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Proceso No 20457
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 162
Bogotá, D.C. seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, contra la sentencia de casación proferida por esta Sala el 13 de febrero de 2002, por medio de la cual se decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Nacional que confirmó el fallo de condena emitido por el extinto Juzgado Regional de Cali.
H E C H O S
Fueron resumidos en la sentencia de casación de la siguiente manera:
“Dan cuenta los autos que como consecuencia de las múltiples diligencias de allanamiento y registro efectuadas por el Comando Especial Conjunto y la Fiscalía General de la Nación con el propósito de capturar a los presuntos dirigentes del denominado “Cartel de Cali”, las autoridades incautaron títulos valores, órdenes de alojamiento y facturas de hotel que vinculaban a diferentes personajes del ámbito político nacional con los confesos narcotraficantes Miguel Ángel y Gilberto José Rodríguez Orejuela.
Entre la documentación decomisada se detectaron varios cheques a favor del entonces Senador de la República ARMANDO HOLGUÍN, de Norma Cortés Wiedmann y Ramiro Sarria, esposa y hermano del primero, respectivamente, girados contra cuentas corrientes manejadas por los mencionados Rodríguez Orejuela, que se hicieron efectivos a través de cuentas corrientes o de ahorros de las cuales era titular el procesado.
Por este medio el doctor HOLGUÍN resultó beneficiario de la suma de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos sesenta y dos mil pesos ($248.662.000), a la que se adicionaron dos millones doscientos trece mil setecientos ochenta y cinco pesos ($2.213.785), correspondientes a gastos de alojamiento y consumos efectuados por aquél en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali, sufragados por la sociedad Inversiones Ara Ltda.,en la que se constató tenían participación los familiares cercanos de los hermanos Rodríguez Orejuela”.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1.- En virtud del fuero que amparaba al entonces senador HOLGUÍN SARRIA, para la investigación por su presunta incursión en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contemplado en el artículo 1º del decreto 1895 de 1989, una comisión de fiscales adscrita a la Fiscalía Regional de esta ciudad, mediante resolución del 18 de abril de 1995, ordenó la expedición de copias con destino a la Corte Suprema de Justicia.
2.- El Magistrado sustanciador, luego de adelantar investigación preliminar, el 9 de febrero de 1996 ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria del doctor ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, a quien se resolvió su situación jurídica el 23 de abril del mismo año, imponiéndosele detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, tipificado en el artículo 1º del decreto 1895 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, y el 16 de diciembre de 1996, la Corte calificó el mérito probatorio con resolución de acusación en la que atribuyó al sindicado la autoría de la referida conducta punible.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y, con providencia del 7 de febrero de 1997, la Sala negó la misma manteniendo la acusación, notificando personalmente lo resuelto al procurador delegado y al acusado, y mediante estado del 17 de febrero siguiente, a los demás sujetos procesales (fls. 125 vto. y 127 c. o. 5).
La defensora suplente del acusado, informó con escrito del 5 de marzo de 1997, que la Mesa Directiva del Senado de la República aceptó la renuncia que el procesado hiciera de su investidura de congresista, mediante resolución No. 004 del 10 de febrero de 1997 y, en consecuencia, desaparecido el fuero constitucional que lo cobijaba, la Corte ordenó remitir las diligencias por competencia a los jueces regionales de Cali, mediante proveído del 6 de marzo de 1997.
3.- El Juzgado Regional de Cali Valle, luego de rituado el trámite propio de la causa, con fecha 13 de marzo de 1998 profirió fallo condenatorio contra el doctor ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, imponiéndole las penas principales de 72 meses de prisión y multa de $221.662.000, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, previsto en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, erigido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que fue apelado por la defensa, siendo confirmado por el extinto Tribunal Nacional, con sentencia del 6 de julio de 1998.
4.- El apoderado del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente y fue admitido por la Corte, y mediante fallo de 13 de febrero de 2002, resolvió no casar la sentencia impugnada.
L A D E M A N D A
Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el demandante ataca la sentencia de casación, por presunta prescripción de la acción penal, para lo cual efectúa una relación secuencial de la actuación, iniciando con el auto proferido por la Corte el 16 de diciembre de 1996, por medio del cual formuló pliego de cargos contra el doctor HOLGUÍN SARRIA y la providencia del 7 de febrero de 1997, mediante la cual resolvió negar la reposición interpuesta contra el llamamiento a juicio.
Apoyado en criterios de la doctrina, el libelista concluye que ante el surgimiento de una cualquiera de las causales de improseguibilidad de la acción penal, como la prescripción, no puede la administración de justicia continuar el proceso y debe proceder a declararla, amén de que el ordenamiento procesal penal impone al Estado un límite para que pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de una persona sometida a su jurisdicción, con el objeto de garantizar al ciudadano el adelantamiento de un juicio ágil y sin dilaciones injustificadas, como derecho de raigambre constitucional amparado por tratados internacionales como el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Explica el actor, que el artículo 1 del decreto 1895 de 1989 que tipificaba el delito de enriquecimiento ilícito, contemplaba una pena máxima de 10 años de prisión, quantum atendible para los efectos de la prescripción, conforme a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal, y si de acuerdo al artículo 86 ibídem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la pena máxima, el nuevo término de prescripción, en el caso concreto, ascendería a cinco años.
Así las cosas, como el llamamiento a juicio se produjo el 16 de diciembre de 1996 y su ejecutoria fue el 7 de febrero de 1997, fecha en la que se decidió el recurso de reposición, resulta para el accionante claro, que el día en el cual se profirió sentencia de casación – 13 de febrero de 2002 -, el término de prescripción ya se encontraba agotado, y por lo tanto no era procedente dictar el fallo, sino la providencia por medio de la cual se declarara extinguida la acción penal por prescripción.
Aduce que por tratarse de un proceso de única instancia, la resolución de acusación solo podía atacarse mediante el recurso de reposición, el cual una vez resuelto produce efectos de cosa juzgada formal en la fecha en que la decisión es suscrita por el funcionario competente, porque de acuerdo con el artículo 190 de la ley 600 de 2000, dicha providencia es inimpugnable, razón por la cual el 7 de febrero de 1997, día en que se resolvió la reposición contra el llamamiento a juicio, debe ser considerado como la fecha de ejecutoria del mismo.
Con todo, enfatiza el demandante que para cuando se profirió la sentencia de casación – 13 de febrero de 2002 – habían transcurrido 5 años y 7 días desde la ejecutoria de la acusación, por lo que solicita la anulación de la ejecutoria de la misma y se profiera la providencia decretando la cesación de procedimiento y se libre orden para que se cancelen los antecedentes penales.
A C T U A C I Ó N E N L A C O R T E
Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 de la ley 600 de 2000, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes, quienes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
Para la Corte es claro que en presencia de una causal de improseguibilidad de la acción como la prescripción, el estado pierde su potestad punitiva y por ende debe ser declarada tan pronto se consolide el término. Este ha sido, de antiguo, criterio reiterado y pacífico de la Sala, sustentado en diversos pronunciamientos.
Sin embargo, como es natural, en cada caso, debe acudirse a una auscultación conglobante de preceptos de orden procesal y sustantivo, incluido, obviamente, el tipo penal infringido que contiene el quantum punitivo base para la determinación del término prescriptivo.
Tales aspectos perfilan el conocimiento del espacio temporal requerido para la estructuración de la causal de revisión, que han sido valorados por el actor con un criterio que se distancia de los preceptos procesales concernientes con la ejecutoria de las providencias y para el caso bajo estudio, con la firmeza de la decisión por medio de la cual se llamó a juicio al doctor ARMANDO HOLGUÍN SARRIA.
Deviene incuestionable que el máximo de sanción para el punible por el cual se juzgó al procesado es de diez (10) años, conforme con la normatividad ya referida, constituyendo ello punto de partida para establecer el término de prescripción – artículos 80 decreto 100 de 1980 (hoy art. 83 ley 599 de 2000) -, que al ser interrumpido por la resolución de acusación, tal como lo disponía el artículo 84 y, hoy lo consagra el 86, respectivamente, de las normatividades en cita, empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad – 5 años -.
Ahora, frente a la dialéctica jurídica del demandante atinente a la fecha en que cobró ejecutoria la acusación, al señalar que lo fue el 7 de febrero de 1997 cuando se suscribió la providencia mediante la cual se negó la reposición de la acusación, debe señalarse que el sustento de tal argumento no se adecua al estricto sentido y alcance de la normativa procedimental que desarrolla los institutos de los recursos, notificaciones y consecuente ejecutoria de las providencias judiciales.
Es axiomático que la ley instrumental marca directrices en cuanto atañe a la ejecutoria de las providencias, señalando de modo general las que requieren notificación, precisando aquéllas que cobran ejecutoria el día que son suscritas por el funcionario correspondiente -artículos 186 y 197 del decreto 2700 de 1991 (hoy arts.176 y 187 la ley 600 de 2000)- y, con la misma orientación, se consagró la inimpugnabilidad de la providencia que decide la reposición y la excepción que conlleva -artículo 201 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 190 de la ley 600 de 2000)-, de donde fluye el sentido y alcance de la previsión, atendiendo principios de hermenéutica teleológica.
Inicialmente, en la primera de las normas citadas expresamente se hace alusión a la necesidad de notificar las providencias interlocutorias, como en efecto lo es aquella mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de acusación, por corresponder a un aspecto sustancial de la actuación; de otro lado, no se trata de ninguna de las decisiones a que alude el inciso segundo del artículo 197 ya mencionado – hoy artículo 187 del decreto 2700 de 1991 -, como aquellas que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”; y por último, el artículo 201 citado con inmediata anterioridad – hoy 190 del decreto 2700 de 1991 -, hace salvedad en punto a la permisibilidad de un nuevo recurso (reposición de reposición) ante el advenimiento de las eventualidades puntualizadas en el precepto procesal, es decir, cuando la providencia que resuelve la reposición “contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”, lo cual explicaría que el legislador no haya incluido en el catálogo de las providencia que quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario correspondiente, la que resuelve el recurso de reposición.
Refulge como sana conclusión, que al resolverse el recurso horizontal, legalmente deba notificarse la decisión, otorgándose la oportunidad para que los sujetos procesales estudien la misma e intenten, si lo consideran procedente, una nueva reclamación ante la eventual existencia de una cualquiera de las dos situaciones reveladas en el dispositivo procedimental.
Todo lo cual permite advertir, sin dificultad, que la providencia que resuelve la reposición, solo queda ejecutoriada después de ser notificada legalmente.
Ahora, en el caso concreto el proveído con el cual se calificó el mérito del sumario tiene fecha 16 de diciembre de 1996, y como fue recurrida en reposición (único recurso viable por tratarse de un proceso de única instancia para entonces), la Corte se pronunció negativamente el 7 de febrero de 1997, notificándose de ello personalmente al procesado el 10 de febrero y el procurador delegado el día 11, mientras que a los demás sujetos procesales se les notificó por estado el 17 del mismo mes y año, siguiendo lo previsto por la normatividad procesal aplicable – artículos 187 y subsiguientes del decreto 2700 de 1991 (hoy arts. 176,178, 179 y 187 de la ley 600 de 2000).
En consecuencia, tres (3) días después de la notificación por estado, quedó ejecutoriado el pliego de cargos, esto es, el 20 de febrero de 1997.
Por manera que para el 13 de febrero de 2002, fecha en que fue resuelto el recurso extraordinario de casación por esta Sala, no se habían cumplido aún los cinco (5) años requeridos para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción y, consecuencialmente, se torna infundada la causal de revisión esgrimida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por el apoderado de ARMANDO HOLGUÍN SARRIA, condenado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2.- DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria