27887(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27887   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.130  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de julio de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  apoderado  de  la Parte Civil, contra el fallo del Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de San Gil que revocó la condena emitida en el  Juzgado  Treinta  y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, y en su lugar absolvió  a  HERNANDO  RUBIO  CASTRO y a YECID GÓMEZ FRANCO de los delitos de falsedad en  documento privado, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre  1995 y 1997  los  ingenieros HERNANDO RUBIO CASTRO y José Herlendy  Real     constituyeron    las    empresas    INGHER  LTDA    e   INGER  LTDA  así  como  una  sociedad de  hecho,  con  domicilio  en  Bogotá,  empresas a las que estaba vinculada María  Stella  Fernández  Dueñas,  quien, además de cumplir funciones como ingeniera  residente,  prestaba su nombre para contratar directamente como persona natural,  tal  cual  ocurrió  el  30 de  diciembre   de   1998  en  el  contratos  GIV-344-98    celebrado    con   la   Gobernación  de  Cundinamarca  para  realizar  obras  de  pavimentación   en  el  municipio  de  Fómeque,  cuyo  valor  inicial  fue  de  $95’200.000,   y   por  el  que  recibió,  el  4  de  febrero  de  1999,  un  anticipo  del  50%,  suma  que entregó a RUBIO CASTRO por ser  el responsable de su ejecución.   

Con ocasión de desavenencias surgidas entre  José  Herlendy  Real y HERNANDO RUBIO CASTRO, el 4 de junio de 1999, el primero  de  los  citados y Fernández Dueñas radicaron en el Banco de Bogotá, sucursal  Santa  Teresita,  una solicitud expresando que, a partir del cheque K0730410, se  retiraba  la firma autorizada de Maria Stella de la cuenta corriente abierta por  ellos  dos  para manejar el dinero recibido por ésta en razón de los contratos  suscritos  a  su  nombre,  pero,  previamente  y  a efecto de garantizar a RUBIO  CASTRO  la  entrega  de  las  sumas  pendientes  de  pago por la Gobernación de  Cundinamarca          respecto         del         contrato         GIV-344/98,  Fernández  Dueñas le giró  el   cheque   K0730409  por  $68’000.000  de  la aludida  cuenta corriente.   

Finalmente  RUBIO  CASTRO  y  Herlendy  Real  resolvieron  disolver  la  sociedad  que los unía, repartiéndose entre sí los  bienes  de  la  empresa y los  contratos  que  para  el  momento se desarrollaban, entre otros, el GIV-344-98,  para lo cual suscribieron un  acta  en  la que establecieron que RUBIO CASTRO respondería por dicho contrato,  incluyendo  gastos,  pérdidas,  ganancias,  modificaciones  o  adiciones  a que  hubiera  lugar,  desligándose  del mismo la ingeniera Fernández Dueñas, quien  recibiría  los  pagos que por concepto de la obra girara la contratante, con la  obligación de entregar el dinero a aquél.   

RUBIO  CASTRO continuó ejecutando el citado  contrato    GIV-344-98,  adicionado    en    $47’599.620,50,    hasta  su  liquidación,  y la Gobernación de Cundinamarca giró el  dinero  pendiente  de  cancelar  a Fernández Dueñas, quien, sin embargo, no lo  entregó  a  éste  sino  a  José  Herlendy Real a pesar de que RUBIO CASTRO lo  reclamó directamente a ella.   

Dado  que  RUBIO  CASTRO, para finiquitar el  aludido  contrato,  adquirió a título de mutuo con YECID GÓMEZ FRANCO la suma  de  $60’000.000, cuyo pago  garantizó  desde  junio de 1999 con la entrega en endoso del cheque girado a su  favor  por  María  Stella  Fernández Dueñas, al ser presentado por su tenedor  para  el  cobro,  el  instrumento fue impagado el 2 de marzo de 2000, por lo que  éste   procedió  instaurar,  a  través  de  abogado,  la  respectiva  acción  ejecutiva  contra  la  giradora,  en  razón  de  la  cual se dispuso el embargo  y  secuestro  de  la  cuota  parte de un inmueble de propiedad de aquella.   

Al  enterase  de  esa situación, Fernández  Dueñas  formuló  denuncia  contra  HERNADO RUBIO CASTRO, Hernando Rubio Soto y  YECID  GÓMEZ  FRANCO,  aduciendo  que  el cheque objeto de recaudo ejecutivo lo  dejó  firmado  en  blanco,  y  que de manera subrepticia RUBIO CASTRO lo había  sustraído,  su  contenido  falseado  y  en  contubernio con GÓMEZ FRANCO se estaba haciendo exigible con el  fin de apropiarse de sus bienes.   

Con  base en la anterior queja, luego de una  breve  indagación  previa, el 18 de julio de 2000 se dispuso la apertura formal  de  la  investigación,  a  la cual fueron vinculados mediante indagatoria RUBIO  CASTRO,   GÓMEZ  FRANCO  y  Rubio  Soto,  y  una  vez  perfeccionado  el  ciclo  instructivo,  el  27  de  marzo  de  2002  el  merito probatorio del sumario fue  calificado  con  resolución  de  acusación respecto del primero de los citados  por  los  delitos  de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa en  grado  de  tentativa,  dos  ultimas  conductas  que también fueron imputadas al  segundo,  en  tanto  que  el  tercero  fue  favorecido  con  preclusión  de  la  investigación,  decisión  que  en  razón  de  la  apelación formulada por la  defensa  de los convocados a juicio, fue confirmada en segunda instancia el 5 de  agosto de 2002.   

La  etapa  de  la acusación la adelantó el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 30 de  enero  de 2006 dictó sentencia condenatoria contra RUBIO CASTRO y GÓMEZ FRANCO  por  las  conductas  punibles  a  cada uno endilgadas en la acusación, y en tal  virtud  les  impuso  la  pena  principal  de  veintisiete  y diecisiete meses de  prisión,  respectivamente,  así  como  la  de  multa en cuantía de quinientos  pesos,  más  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo laso de la privativa de libertad; además los  condenó  solidariamente  a  pagar  por concepto de los perjuicios causados a la  denunciante,   la   suma   de   $   12’000.000,   y   les   concedió  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

Del reseñado fallo apelaron tanto la defensa  de  los procesados, como, en cuanto al monto de los perjuicios, el representante  de  la  Parte  Civil,  y  el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil,  mediante  sentencia  de febrero 9 de 2007, concedió la razón a los fundamentos  de  los defensores, revocó la condena, y en su lugar absolvió a los procesados  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, fallo de segunda  instancia  contra  el  que  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación el  apoderado de la denunciante.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1,  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de  2000),  un  reproche  formula  el  actor,  alegando la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  “POR  FALTA    DE    APLICACIÓN    (OMISIÓN)   U   ERROR   DE   HECHO”.   

Transcribe los dos últimos párrafos de las  consideraciones  hechas  en  el  fallo de segundo grado, y luego sostiene que el  ad-quem  pasó  por  alto  la comunicación enviada por la Gerente de la Oficina  Santa  Teresita  del Banco de Bogotá, en la que informa que la cuenta corriente  de  la  que se giró el cheque K0730409 fue abierta el  23  de febrero por José Herlendy Real y María Stella Fernández Dueñas, cuyas  firmas  van  hasta  el 11 de junio de 1999, fecha en la que ésta es reemplazada  por  HERNANDO  RUBIO  CASTRO,  prueba documental que según el libelista no deja  duda  acerca  de  la  autoría y responsabilidad de éste y GÓMEZ FRANCO en los  delitos atribuidos.   

Agrega  que  la  aludida comunicación es un  elemento  de convicción determinante que, pese a ser relacionada en el fallo de  segunda  instancia  “…se  omite  pronunciarse  de  fondo   al   respecto  del  documento  y  su  alcance  probatorio…”,  es  decir,  no  fue  analizada al menos de manera “…simple e individual…”,  siendo como era esencial por ser el  centro    o    eje    probatorio   de   la   secuencia   criminal   “…y  sin ella, sin tomársela en cuenta, era imposible decretar  sentencia condenatoria…”.   

Afirma el recurrente que teniendo en su poder  RUBIO  CASTRO  el cheque firmado en blanco por Fernández Dueñas, consciente de  que  ésta  no  era  ya  titular de la cuenta y que la misma había sido saldada  desde  el 27 de agosto de 1999, llenó arbitraria y abusivamente el instrumento,  sin  autorización  previa,  falsificando  de  esa manera el título valor, para  luego  endosarlo  a  GÓMEZ  FRANCO,  quien accionó ante la jurisdicción civil  provocando  las  medidas cautelares que temporalmente afectaron el patrimonio de  su representada.   

Enuncia   como   normas   infringidas  los  artículos  5,  22,  23,  26,  182,  221  y  356 del Código Penal (Decreto  Ley 100 de 1980) y solicita casar  la  sentencia atacada y en su lugar dictar el correspondiente fallo condenatorio  contra los procesados.   

ESCRITO DEL NO RECURRENTE  

El  defensor  de  los  procesados  solicita  desestimar  la  demanda,  aduciendo que una lectura atenta del fallo cuestionado  evidencia  que el medio de prueba que el libelista señala como omitido, sí fue  valorado,  y  que  lo  afirmado  por  éste  no  son  mas que especulaciones sin  respaldo alguno.   

A efecto de evidenciar la falta de razón del  impugnante  transcribe  varios  párrafos  del  fallo  censurado  en  los que se  analizan  los  datos  que  se  desprenden  de  la  comunicación  bancaria  cuya  valoración  extraña  el  apoderado de la Parte Civil, y precisa que el ad-quem  si  la  valoró,  solo  que  le  dio  un  alcance  diferente  al otorgado por el  a-quo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En   efecto,   postula  el  recurrente  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falta de aplicación de las  normas  inherentes  a  la  tipicidad  de las conductas punibles atribuidas a los  procesados  en  el  pliego  de  cargos  y la responsabilidad dolosa de éstos en  tales  comportamientos, como consecuencia de un error de hecho consistente en la  omitida  valoración  de un medio de prueba que para el actor era determinante a  efectos de confirmar la decisión de condena.   

La  concreta  especie  de error fáctico que  pregona  el  demandante,  tal  y  como  lo tiene decantado la jurisprudencia, se  presenta  cuando  el  juzgador  excluye,  sin valoración alguna, un elemento de  convicción   legal,   oportuna   y   regularmente   aportado  a  la  actuación  (falso  juicio de existencia por omisión),  hipótesis  en  la  que  es  carga  del  demandante  identificar  inequívocamente  el  respectivo  medio  de  prueba, para luego enseñar de qué  manera  la  contemplación  material y objetiva de su contenido, en conjunto con  los demás elementos de convicción variaba el sentido del fallo.   

En  lugar  de ello, en el cargo analizado el  demandante,  afirma  que  la  prueba  supuestamente  dejada  de  valorar sí fue  advertida  por el Tribunal, con lo que se lleva de calle el principio lógico de  no  contradicción,  de  acuerdo  con el cual algo no puede ser y no ser al mimo  tiempo,  y  aun  cuando  a  renglón  seguido asegura que lo ocurrió fue que el  ad-quem   omitió   “…pronunciarse  de  fondo  al  respecto  del  documento y su alcance probatorio…”,  lo  que  verdaderamente  se  evidencia  del  resto  de  su  argumentación es su  manifiesta  inconformidad  con  las  deducciones  hechas  por el juez de segundo  grado,  pretendiendo  que su percepción de la situación fáctica se sobreponga  a  la declara en la sentencia de segunda instancia, modo de alegar propio de las  instancias  y  ajeno en sede de casación, pues el fallo de segundo grado arriba  amparado  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, en tanto la misma no  sea  derrumbada  con la clara demostración de yerros protuberantes y graves con  incidencia en su parte dispositiva.   

Es  palmario,  como  lo  destaca  el  sujeto  procesal  no recurrente, y lo constata esta Sala, que el sentenciador de segundo  grado  en sus consideraciones no sólo observó el contenido fáctico que aporta  al  debate la comunicación bancaria que alude el libelista, tal como se aprecia  de  su  trascripción  parcial,  la  cual  corre  a  folios  20  y  21 del fallo  censurado,   sino   que  valoró  su  contenido,  como  lo  ordenan  las  normas  pertinentes   (artículos  237  y  238,  Ley  600  de  2000),  en  conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana  critica, exponiendo de manera amplia y razonada el carácter deleznable de  las  conclusiones  a las que llegó el a-quo, con base en un detallado análisis  integral  de  la prueba de orden testimonial y documental aportada al expediente  (folios    22    a    28    del   fallo).   

En  contravía  de lo anterior, el libelista  pretende  que  con  la  apreciación  “…simple  e individual…”  del  contenido  de  la prueba cuya valoración asegura omitida, se  tengan  por  acertadas  y  de  mejor  calado  las conclusiones que formula en su  escrito,  las  cuales  en  manera  alguna  se  desprenden  en  forma  directa  e  incontrovertible  del  aludido  elemento  de  convicción, sino que obedecen  a  una  percepción  aislada, insular, amén de que si lo  pretendido  por el recurrente era demostrar que esas deducciones eran las que se  imponían,  bien del análisis del contenido del señalado medio de prueba, o ya  de  su  apreciación  conjunta con las demás pruebas obrantes en la actuación,  lo  que  debió  denunciar y desarrollar, más no lo hizo, fue un error de hecho  por falso raciocinio.   

Frente  a  lo anterior es necesario entonces  recordar  que  el  recurso  de  casación  es  en esencia un juicio lógico y de  argumentación,  de  crítica vinculante, formulado acerca de la legalidad de la  sentencia,  y  por  ello  no puede entenderse como una instancia adicional, para  procurar  la  revisión  del  proceso  en su totalidad, en sus diversos aspectos  probatorios  y  normativos,  sino  como  una  fase  extraordinaria,  limitada  y  excepcional del mismo.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  de crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacía  el estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro, definido y coherente.   

Lo  anterior  es suficiente para concluir el  rechazo  del  libelo,  sin  que sobre puntualizar que la Sala no observa que con  ocasión  del  trámite  procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado  violación  de  derechos  o garantías del sujeto procesal impugnante, como para  que  se  haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación interpuesta por el apoderado de  la  Parte  Civil,  encarnada en la denunciante María Stella Fernández Dueñas,  contra  el  fallo  de  segundo  grado mediante el cual fueron absueltos HERNANDO  RUBIO  CASTRO  y  YECID  GÓMRZ  FRANCO, de acuerdo con las razones expuestas en  esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                                                          

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                              MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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