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Proceso No 24606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 170
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la aclaración del dictamen pericial del CTI que tasó los perjuicios eventualmente ocasionados con las conductas delictivas atribuidas al ex Gobernador del Guainía, ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, instada por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Con resolución del 4 de agosto de 2005, el Despacho del Fiscal General de la Nación acusó a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, como presunto autor responsable de los delitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación y peculado por apropiación descritos por los artículos 144 y 133 del decreto 100 de 1980, y precluyó la investigación por cohecho.
El 4 de octubre de 2005, no repuso la resolución de acusación pedida por el defensor del procesado.
2. En la audiencia preparatoria, la Sala, entre otras pruebas, dispuso fijar el monto de los eventuales daños y perjuicios ocasionados con los delitos.
2.1. Un Investigador Criminalístico VII del CTI de la Fiscalía General de la Nación cuantificó los perjuicios, de cuyo contenido se efectúa la siguiente síntesis:
Evocó los hechos investigados, precisó la metodología aplicada en el estudio técnico, sintetizó los contratos explicando su contenido, recordó los presupuestos legales de la contratación pública en sus distintas etapas a través de licitación pública y la directa, resaltó los requisitos formales que se debieron tener en cuenta en la suscripción de los contratos destacando los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, transcribió la definición de daño emergente y lucro cesante como componentes de los daños materiales, arribando a las siguientes conclusiones:
El procesado al suscribir los contratos desconoció los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva previstos en la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994, e incumplió el proceso de publicidad, selección de la oferta, análisis del precio y adjudicación de los contratos. La contratación la debió realizar por el trámite de licitación pública y no por el directo, como lo hizo.
El acta de recibo de las obras sólo se ajusta a los ítems contemplados en los contratos sin especificar lo recibido, no es clara la participación del interventor en las actas y liquidación de los contratos.
La adición a los contratos 014 y 015 se efectuó con base en el concepto del interventor, sin embargo, se carece de estudio, planos y diseños, igual que los contratos iniciales.
Los contratistas no cumplieron las obligaciones pactadas, no existe información contable que permita establecer cómo fue el movimiento del dinero producto de los mismos.
Apoyado en el informe rendido por el CTI en el proceso acerca de los posibles sobrecostos en los contratos, tasó los daños materiales ocasionados con la suscripción de los contratos 015 y 023 en $100.874.276,00, suma integrada por $46.267.527 de sobrecostos, $32.208.196 de daño emergente y $22.398.553 de lucro cesante. Y, con fundamento en el informe de la Contraloría rendido en la investigación fiscal y trasladado a esta actuación, por la suscripción de los contratos 014, 015 y 023 en $183.094.831.00, monto conformado por $83.854.035 de sobrecostos, $58.646.254 de daño emergente y $40.594.542 de lucro cesante.
2.2. La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, solicitó la aclaración del dictamen, afincada en las siguientes razones:
El peritaje no suministra claridad para establecer una suma específica por concepto de sobrecostos y perjuicios materiales causados, por señalar el valor de los sobrecostos determinados por la Contraloría y el CTI sin especificar una sola cifra, la cual debió calcular sopesando los dos informes o aún prescindiendo de ellos.
Que “en el numeral 4.7.1. se indicó el valor del daño emergente y del lucro cesante según informe del CTI, determinándose por medio de un cálculo el valor de dichos perjuicios, refiriéndose a los contratos 015 y 023”.
“De esta misma manera se hizo el cálculo del daño emergente y del lucro cesante pero respecto del informe de la Contraloría, tal como lo indica el punto 4.7.2, para los contratos 014, 015 y 023”.
Los perjuicios debió fijarlos de acuerdo con la información del expediente y no sólo con la de los informes sin determinar el valor definitivo de los sobrecostos, del daño emergente y del lucro cesante causado por los delitos.
La diferencia entre las dos sumas daría lugar a equívocos, imposibilitando establecer el monto del daño emergente y del lucro cesante, puesto que dicha suma debía ser única y específica para facilitar la labor del juez al instante de determinar el valor de los perjuicios causados.
Motivada en las razones anteriores, pide en concreto aclarar el valor de los sobrecostos y de los perjuicios materiales, para que se efectúe el estudio de los dos informes (CTI y Contraloría) fijando un sólo valor, cumpliendo de ese modo lo pedido en un comienzo por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala da por sentada la claridad y precisión del dictamen como de él lo requiere el artículo 251 de la ley 600 de 2000. En efecto, de manera cierta e indubitable sintetiza los hechos investigados, el cuestionario propuesto por la Corte para su absolución, el método aplicado para rendir la pericia, el contenido de los contratos, la definición y alcance del daño emergente y el lucro cesante como componentes de los daños materiales, fundamentos sobre los cuales descansan sus conclusiones.
2. La aclaración del dictamen pericial, ha dicho la Corte, tiene como propósito disipar las confusiones, dubitaciones, perplejidades y ofuscaciones que eventualmente presente para tornarlo claro, inteligible y de fácil comprensión, permitiendo de ese modo a los sujetos procesales la controversia de sus fundamentos y conclusiones y su valoración por parte del funcionario judicial.
De la lectura del dictamen y atendiendo a que el objeto fue el de cuantificar los perjuicios materiales eventualmente ocasionados con los delitos atribuidos al acusado, la Corte encuentra sus fundamentos y conclusiones claros, precisos y despojados de toda oscuridad que dificulten o impidan su comprensión y controversia por los sujetos procesales, y su ponderación por parte de la Sala.
El objeto del peritaje, sus fundamentos y conclusiones son coherentes. Su propósito fue restringido por la Sala a establecer los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) eventualmente ocasionados con las conductas punibles; simétricamente los fundamentos técnicos aluden a la definición, contenido y alcance de los perjuicios materiales conjuntamente con sus componentes (artículos 1613, 1614 del Código Civil), extendiendo el cálculo del daño emergente a partir de la fecha del pago de los contratos hasta la elaboración del informe, actualizando su valor con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, aplicando, adicionalmente, el interés del 6% anual previsto por el artículo 1617 ibídem.
Al dinamizar este método a los informes rendidos por el CTI y la Contraloría General de la Nación, el perito determinó un detrimento patrimonial con motivo de los contratos 015 y 023 de $100.874.276,00, para el primero, y de $183.094.831 atendiendo el segundo, con origen en los tres contratos.
Que estos dos informes no ostenten cifras iguales, no es un aspecto que produzca perplejidad o dudas en sus fundamentos y conclusiones que dificulten su comprensión, pues no podía llegarse a otra conclusión si se tiene en cuenta que el informe del CTI halló sobrecostos en los contratos 014 y 023 sólo en el ítem “cubierta en asbesto de cemento”, por ser la única obra con posibilidad de ser comparada en su precio por la similitud de características con las realizadas por los contratos números 016, 019, 046, 047 y otro contrato sin número, de 1998. Mientras que en el informe de la Contraloría los sobrecostos surgieron de la comparación con los contratos celebrados ese mismo año para el Internado de Chorrobocon, Río Inírida, en los ítems: cerchas metálicas pintadas, cerchas metálicas pintadas en aceite, “cubierta asbesto cemento”, “cubierta asbesto cemento”, escalera en concreto, placa en concreto, viga de amarre en concreto pintada en aceite.
Pretender que a través de la aclaración del dictamen se fije una sola cifra atendiendo a los dos informes o prescindiendo de ellos, es un objetivo extraño a esa forma de contradicción por no orientarse a resolver dudas o despejar oscuridades en sus fundamentos o conclusiones, pues lo realmente buscado a través de ella es la elaboración de un nuevo dictamen con fundamento en otras pruebas.
El estudio técnico determina en sumas concretas los daños materiales supuestamente causados con la suscripción de los contratos, variando su cuantía de acuerdo con el informe tenido como base para su cálculo, método y resultado que, insiste la Sala, no obstaculiza ni la controversia ni su valoración, ya que su aceptación o rechazo por la Corte dependerá del resultado de sopesar la idoneidad del perito, su fundamentación técnico-científica y los demás elementos de prueba.
Es distinta a los objetivos de la aclaración el que la peticionaria no comparta sus conclusiones como se infiere de sus argumentos, por no constituir una vía adicional e inoportuna para controvertir su fuerza demostrativa. Además, en orden al sistema de valoración racional de la prueba, la opinión técnica constituye otro medio de convicción que debe ser ponderado por el funcionario judicial en la etapa procesal correspondiente, conjuntamente con las demás pruebas del proceso.
Es más, si al instante de dictar el fallo la Corte condena al procesado y encuentra acreditada la existencia de perjuicios ocasionados con los delitos está obligada a liquidarlos, con ese fin definirá si acoge o rechaza el dictamen acorde con los criterios de valoración legal, si no lo hace determinará la cuantía fundada en los medios de convicción y en los parámetros del artículo 97 del Código Penal.
La Sala negará la ampliación del dictamen deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NEGAR la aclaración del dictamen que fijó los posibles perjuicios ocasionados con los delitos imputados al acusado ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES, pedida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria