24606(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24606  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No. 170   

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala acerca de la aclaración del  dictamen  pericial  del  CTI  que tasó los perjuicios eventualmente ocasionados  con  las  conductas delictivas atribuidas al ex Gobernador del Guainía, ARNALDO  JOSÉ  ROJAS  TOMEDES,  instada  por  la  Procuradora  Primera  Delegada para la  Investigación y el Juzgamiento Penal.   

ANTECEDENTES  

1. Con resolución del 4 de agosto de 2005, el  Despacho  del Fiscal General de la Nación acusó a ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES,  como  presunto autor  responsable de los delitos de violación del régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  en  la  contratación  y  peculado por  apropiación  descritos  por los artículos 144 y 133 del decreto 100 de 1980, y  precluyó la investigación por cohecho.   

El  4  de  octubre  de  2005,  no  repuso  la  resolución de acusación pedida por el defensor del procesado.   

2.  En  la  audiencia  preparatoria, la Sala,  entre  otras  pruebas,  dispuso  fijar  el  monto  de  los  eventuales  daños y  perjuicios ocasionados con los delitos.   

2.1.  Un Investigador Criminalístico VII del  CTI  de  la Fiscalía General de la Nación cuantificó los perjuicios,  de  cuyo contenido se efectúa la siguiente síntesis:   

Evocó  los  hechos investigados, precisó la  metodología   aplicada   en  el  estudio  técnico,  sintetizó  los  contratos  explicando  su  contenido, recordó los presupuestos legales de la contratación  pública  en  sus  distintas  etapas  a  través  de  licitación  pública y la  directa,  resaltó los requisitos formales que se debieron tener en cuenta en la  suscripción  de  los  contratos  destacando  los  principios  de transparencia,  economía,  responsabilidad  y  selección objetiva, transcribió la definición  de  daño  emergente  y lucro cesante como componentes de los daños materiales,  arribando a las siguientes conclusiones:   

El  procesado  al  suscribir  los  contratos  desconoció  los  principios  de  transparencia,  economía,  responsabilidad  y  selección  objetiva  previstos en la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994, e  incumplió  el  proceso  de  publicidad,  selección de la oferta, análisis del  precio  y  adjudicación  de  los contratos. La contratación la debió realizar  por  el  trámite  de  licitación  pública  y  no  por  el  directo,  como  lo  hizo.   

El acta de recibo de las obras sólo se ajusta  a  los  ítems  contemplados en los contratos sin especificar lo recibido, no es  clara  la  participación  del  interventor  en  las actas y liquidación de los  contratos.   

La  adición  a  los  contratos  014 y 015 se  efectuó  con  base  en  el  concepto del interventor, sin embargo, se carece de  estudio, planos y diseños, igual que los contratos iniciales.   

Los   contratistas   no   cumplieron   las  obligaciones  pactadas,  no  existe información contable que permita establecer  cómo fue el movimiento del dinero producto de los mismos.   

Apoyado en el informe rendido por el CTI en el  proceso  acerca  de  los posibles sobrecostos en los contratos, tasó los daños  materiales  ocasionados  con  la  suscripción  de  los  contratos  015 y 023 en  $100.874.276,00,  suma  integrada por $46.267.527 de sobrecostos, $32.208.196 de  daño  emergente y $22.398.553 de lucro cesante. Y, con fundamento en el informe  de  la  Contraloría  rendido  en  la  investigación fiscal y trasladado a esta  actuación,   por   la   suscripción  de  los  contratos  014,  015  y  023  en  $183.094.831.00,  monto  conformado  por $83.854.035 de sobrecostos, $58.646.254  de daño emergente y $40.594.542 de lucro cesante.   

2.2.  La Procuradora Primera Delegada para la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  solicitó  la  aclaración del dictamen,  afincada en las siguientes razones:   

El  peritaje  no  suministra  claridad  para  establecer  una  suma  específica  por  concepto  de  sobrecostos  y perjuicios  materiales  causados,  por señalar el valor de los sobrecostos determinados por  la  Contraloría  y  el  CTI  sin  especificar  una  sola  cifra, la cual debió  calcular sopesando los dos informes o aún prescindiendo de ellos.   

Que  “en  el  numeral  4.7.1. se indicó el  valor  del  daño  emergente  y  del  lucro  cesante  según  informe  del  CTI,  determinándose  por  medio  de  un  cálculo  el  valor  de  dichos perjuicios,  refiriéndose a los contratos 015 y 023”.   

“De  esta  misma manera se hizo el cálculo  del  daño  emergente  y  del  lucro  cesante  pero  respecto  del informe de la  Contraloría,  tal  como lo indica el punto 4.7.2, para los contratos 014, 015 y  023”.   

Los perjuicios debió fijarlos de acuerdo con  la  información del expediente y no sólo con la de los informes sin determinar  el  valor definitivo de los sobrecostos, del daño emergente y del lucro cesante  causado por los delitos.   

La diferencia entre las dos sumas daría lugar  a  equívocos,  imposibilitando  establecer  el  monto del daño emergente y del  lucro  cesante,  puesto  que  dicha  suma  debía  ser única y específica para  facilitar  la  labor  del  juez  al  instante  de  determinar  el  valor  de los  perjuicios causados.   

Motivada  en  las razones anteriores, pide en  concreto  aclarar  el  valor  de los sobrecostos y de los perjuicios materiales,  para  que  se  efectúe  el  estudio  de  los  dos informes (CTI y Contraloría)  fijando  un  sólo valor, cumpliendo de ese modo lo pedido en un comienzo por la  Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La  Sala  da  por  sentada  la claridad y  precisión  del  dictamen como de él lo requiere el artículo 251 de la ley 600  de  2000.  En  efecto,  de  manera  cierta  e  indubitable  sintetiza los hechos  investigados,  el  cuestionario  propuesto  por la Corte para su absolución, el  método  aplicado  para  rendir  la  pericia,  el contenido de los contratos, la  definición  y  alcance  del daño emergente y el lucro cesante como componentes  de   los   daños   materiales,  fundamentos  sobre  los  cuales  descansan  sus  conclusiones.   

2.  La  aclaración del dictamen pericial, ha  dicho  la  Corte,  tiene  como propósito disipar las confusiones, dubitaciones,  perplejidades  y  ofuscaciones  que  eventualmente presente para tornarlo claro,  inteligible  y  de  fácil  comprensión,  permitiendo de ese modo a los sujetos  procesales  la  controversia  de sus fundamentos y conclusiones y su valoración  por parte del funcionario judicial.   

De la lectura del dictamen y atendiendo a que  el  objeto  fue  el  de  cuantificar  los  perjuicios  materiales  eventualmente  ocasionados  con  los  delitos  atribuidos  al  acusado,  la Corte encuentra sus  fundamentos  y  conclusiones claros, precisos y despojados de toda oscuridad que  dificulten  o impidan su comprensión y controversia por los sujetos procesales,  y su ponderación por parte de la Sala.   

El  objeto  del  peritaje,  sus fundamentos y  conclusiones  son  coherentes.  Su  propósito  fue  restringido  por  la Sala a  establecer   los   perjuicios  materiales  (daño  emergente  y  lucro  cesante)  eventualmente  ocasionados  con  las  conductas  punibles;  simétricamente  los  fundamentos  técnicos  aluden  a  la  definición,  contenido  y alcance de los  perjuicios  materiales  conjuntamente con sus componentes (artículos 1613, 1614  del  Código  Civil), extendiendo el cálculo del daño emergente a partir de la  fecha  del pago de los contratos hasta la elaboración del informe, actualizando  su  valor  con  el  índice  de  precios al consumidor suministrado por el DANE,  aplicando,  adicionalmente,  el  interés del 6% anual previsto por el artículo  1617 ibídem.   

Al  dinamizar  este  método  a  los informes  rendidos  por  el  CTI  y  la  Contraloría  General  de  la  Nación, el perito  determinó  un  detrimento  patrimonial  con  motivo  de los contratos 015 y 023  de   $100.874.276,00,  para  el  primero,  y  de $183.094.831 atendiendo el  segundo, con origen en los tres contratos.   

Que  estos  dos  informes  no ostenten cifras  iguales,  no es un aspecto que produzca perplejidad o dudas en sus fundamentos y  conclusiones  que  dificulten  su  comprensión,  pues no podía llegarse a otra  conclusión  si  se tiene en cuenta que el informe del CTI halló sobrecostos en  los  contratos 014 y 023 sólo en el ítem “cubierta en asbesto de cemento”,  por  ser  la  única  obra  con posibilidad de ser comparada en su precio por la  similitud  de  características  con  las  realizadas por los contratos números  016,  019,  046,  047  y  otro contrato sin número, de 1998. Mientras que en el  informe  de  la  Contraloría los sobrecostos surgieron de la comparación   con  los  contratos  celebrados ese mismo año para el Internado de Chorrobocon,  Río  Inírida,  en  los ítems: cerchas metálicas pintadas, cerchas metálicas  pintadas   en   aceite,  “cubierta  asbesto  cemento”,  “cubierta  asbesto  cemento”,  escalera en concreto, placa en concreto, viga de amarre en concreto  pintada en aceite.    

Pretender que a través de la aclaración del  dictamen  se  fije  una sola cifra atendiendo a los dos informes o prescindiendo  de  ellos,  es  un  objetivo  extraño  a  esa  forma  de  contradicción por no  orientarse  a  resolver  dudas  o  despejar  oscuridades  en  sus  fundamentos o  conclusiones,  pues lo realmente buscado a través de ella es la elaboración de  un nuevo dictamen con fundamento en otras pruebas.   

El  estudio  técnico  determina  en  sumas  concretas  los  daños  materiales supuestamente causados con la suscripción de  los  contratos,  variando su cuantía de acuerdo con el informe tenido como base  para  su  cálculo,  método y resultado que, insiste la Sala, no obstaculiza ni  la  controversia ni su valoración, ya que su aceptación o rechazo por la Corte  dependerá   del   resultado   de   sopesar   la   idoneidad   del   perito,  su  fundamentación    técnico-científica   y   los   demás   elementos   de  prueba.   

Es distinta a los objetivos de la aclaración  el  que  la  peticionaria  no  comparta  sus conclusiones como se infiere de sus  argumentos,  por no constituir una vía adicional e inoportuna para controvertir  su  fuerza demostrativa. Además, en orden al sistema de valoración racional de  la  prueba,  la  opinión técnica constituye otro medio de convicción que debe  ser  ponderado por el funcionario judicial en la etapa procesal correspondiente,  conjuntamente con las demás pruebas del proceso.   

Es más, si al instante de dictar el fallo la  Corte  condena  al  procesado y encuentra acreditada la existencia de perjuicios  ocasionados  con los delitos está obligada a liquidarlos, con ese fin definirá  si  acoge  o  rechaza el dictamen acorde con los criterios de valoración legal,  si  no  lo  hace determinará la cuantía fundada en los medios de convicción y  en los parámetros del artículo 97 del Código Penal.   

     

La  Sala  negará la ampliación del dictamen  deprecada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR la aclaración  del  dictamen  que  fijó  los  posibles  perjuicios ocasionados con los delitos  imputados  al  acusado  ARNALDO  JOSÉ  ROJAS TOMEDES, pedida por la Procuradora  Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO       JOSÉ       IBÁÑEZ  GUZMÁN      JORGE LUIIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

               Permiso   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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