27878(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27878   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 124   

          Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.   

VISTOS  

Dirime la Corte la colisión de competencias  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de  Medellín  y  el  Juzgado 20 Penal Municipal de la misma ciudad, en virtud de la  cual   las   citadas   dependencias   judiciales   rehúsan    proferir  el  correspondiente  fallo  que le ponga fin a la instancia, concluida como se tiene  la  vista pública llevada a cabo con ocasión del juicio que se adelanta contra  JUAN  CARLOS  VILLA LOAIZA, a  quien  se acusa de ser coautor de los delitos de tentativa de extorsión y hurto  calificado y agravado, en concurso.   

ANTECEDENTES  

1. Por Resolución del 2 de octubre de 2001,  la   Fiscalía   Local   32   de   Medellín  acusó  al  nombrado  VILLA  LOAIZA como presunto coautor de las  conductas  punibles  de  tentativa  de  extorsión y hurto calificado y agravado  cometidas  en detrimento patrimonial de Johanna Stipani  Cardona  Quirama,  quien a eso de las 8:00 de la noche  del  14 de octubre de 2000, en el sector de la calle 30A con la carrera 52 de la  ciudad  de  Medellín, fue abordada por tres individuos que previa intimidación  con  armas  de fuego y amenazas de muerte, la despojaron de la motocicleta en la  que  se  movilizaba, como también de su billetera en la cual portaba documentos  varios.  Al día siguiente, fue contactada telefónicamente por un sujeto que le  exigía  la  suma  de $300.000 para hacerle devolución de la moto, en cuyo acto  de  entrega,  acordada para el 17 de octubre siguiente a las 5:30 de la tarde en  los  aparcaderos  del Almacén Éxito de la calle Colombia, fueron capturados el  aquí  procesado,  JUAN CARLOS VILLA LOAIZA,  y Andrés    Cardona   Herrera.                  

2.  Ejecutoriado  el  pliego  de  cargos, el  asunto  le  fue asignado para el desarrollo de la etapa del juicio al Juzgado 26  Penal  Municipal  de  Medellín,  despacho  que asumió su conocimiento el 19 de  marzo  de  2002  y  de  inmediato  dispuso  el  traslado  de rigor a los sujetos  procesales  para  los  efectos  previstos  en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de  abril  del  mismo año, y agotado su objeto, señaló fecha para la realización  de  la  vista  pública,  la  que  se  llevó  a  cabo  el 23 de mayo siguiente.   

No obstante lo anterior, concluido el debate  oral,  el  juez  de  la causa por auto del 27 de mayo de 2002 decidió anular lo  actuado  a partir del momento en que asumió conocimiento de las diligencias, al  advertir  que  por  la naturaleza de uno de los delitos por los que se procedía  -extorsión  en  su  modalidad  de  tentativa-,  la  competencia radicaba en los  jueces  penales  del  circuito  especializados,  adonde efectivamente ordenó su  remisión.       

3. El asunto le fue repartido al Juzgado 3°  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 13 de septiembre  de  2002,  en  virtud  de lo previsto en el Decreto Extraordinario 2001 del 9 de  septiembre  del  mismo año, remitió por competencia las diligencias al Reparto  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito ordinarios de esa ciudad para lo de su  cargo,  habiéndole correspondido conocer del asunto al Vigésimo Quinto de esta  categoría  y  especialidad; despacho que tras avocar conocimiento llevó a cabo  la audiencia preparatoria el 6 de noviembre de esa anualidad.   

No   obstante,  ante  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  Decreto  de  prórroga  del  estado de excepción -1837 de  2002-   normatividad que permitió la expedición de varios Decretos, entre  ellos  el  2001/02  “que  trasladó parcialmente las  competencias  de  algunas  conductas  previstas  en  la  Ley  733  de  2002,  de  competencia  de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados, a estos  juzgados,    cuya    vigencia    dependía    de   dicha   prórroga”,  el  Juzgado  25 Penal del Circuito de Medellín por auto del 7  de  mayo  de  2003  devolvió  la  actuación  al  juez  3°  penal del circuito  especializado  para  que  prosiguiera  con  el  juicio.   

4.  Fue  así como el 19 de marzo de 2004 la  dependencia  judicial  citada en último lugar celebró la audiencia pública de  juzgamiento, logrando culminarla en la misma fecha.   

Sin  embargo,  hallándose  el  proceso  a  despacho  para  el  proferimiento  del correspondiente fallo, por auto del 15 de  febrero  del  año  en  curso  el  Juez  3° Penal del Circuito Especializado de  Medellín,  con fundamento en lo establecido en el Art. 23 de la Ley 1121 del 29  de   diciembre   de   2006,   declaró   su   incompetencia   para  realizar  el  pronunciamiento  de  fondo  pertinente, por estimar que modificado por la citada  normatividad  el Art. 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 en sus ordinales 6°  y  7°,  por  la  cuantía  del  delito  de  extorsión  atribuido  al procesado  -inferior  a  50  s.m.l.m.v.-,  la  competencia  para el conocimiento del asunto  retornaba  a  los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, razón por la cual  remitió  las  diligencias  al  26  de  esa  categoría  y  especialidad, al que  inicialmente le fue asignado el mismo.       

5. El Juez 20 Penal Municipal de Medellín al  que  finalmente  le correspondió conocer del diligenciamiento también declinó  su  competencia en auto del pasado 22 de mayo, para lo cual adujo con fundamento  en  reciente  pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, que en virtud de lo  establecido  en  el  Art. 40 de la Ley 153 de 1887 acerca de que “las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas, se  regirán   por   la   ley   vigente  al  tiempo  de  su  iniciación”,  había  lugar  a  la  prórroga  de competencia encontrándose  pendiente,  como en efecto se halla, solamente la expedición del fallo. Por tal  razón  devolvió  el  proceso  al  Juzgado  remitente,  no sin antes proponerle  colisión  negativa  de  competencias  de  no ser acogidos sus argumentos.    

De  esta manera, en auto del 14 de junio del  presente  año  el  Juez 3° Penal del Circuito Especializado en cita aceptó el  conflicto   de  competencias  propuesto,  y  remitió  a  esta  Corporación  el  expediente  para  su  definición.  Insistió en su tesis de la modificación de  competencia  introducida por la Ley 1121 en lo relativo al delito de extorsión,  la   cual   circunscribió   a   la  cuantía,  factor  que  para  los  juzgados  especializados  fijó  en  suma superior a los 150 s.m.l.m.v., cifra que en este  caso  en manera alguna rebasa la exigencia extorsiva que aquí se le atribuye al  acusado.   Además   -agrega   el   funcionario  en  mención-,  “el  art.  40  de  la  Ley  153  de  1887  otorga prevalencia a leyes  referidas  a sustanciación y ritualidad, y en otros casos, convalida o mantiene  vigentes  los ya iniciados, pero sin confundirlos con una verdadera prórroga de  competencia,  que  deviene  como  consecuencia  propia  de  la  variación de la  calificación  provisional  de  la conducta punible o, lo que igual se entiende,  modificación  de la adecuación típica de la misma, sin perder de vista que la  misma  norma,  expresamente formula la solución según la jerarquía del juez a  quien   en   principio   correspondiere  (art.  403  Ley  600/2000).”     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  Art.  18  de  la  Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Penal es competente para  dirimir  los  conflictos  que  se susciten en asuntos de la jurisdicción penal,  dado  el  carácter  de  superior  común  de  las  autoridades  trabadas  en el  mismo.   

2.  Ahora  bien,  la  polémica  a la que se  contrae  la  presente  actuación  es de índole funcional, similar a las que en  anteriores  oportunidades  ya  ha  tenido  ocasión  la  Sala de resolver, entre  otras,  en  el pronunciamiento realizado el pasado 6 de junio, Rad. 27.602 en el  cual se precisó que:   

“(…)  si bien  por  razón  del principio territorial y de la cuantía la competencia recaería  en  el  juez municipal, no es menos cierto que por  la entidad del delito y  la  fecha  de  su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales  del  circuito  especializados  conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733  de 2002 que expresamente señaló:   

“…Art.   14.   Competencia.   El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados.”   

“Y justamente el  artículo  5  de  la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599  de  2000 –por el que se le  elevó  cargos al enjuiciado- luego ésta es la situación que hasta antes de la  vigencia  de  la  Ley  1121  de diciembre 29 de 20061  gobernaba  la  competencia,  como  que  ninguna  discusión mereció al interior del trámite en la medida en  que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.   

“Empero, una vez  promulgada  y  en  plena  vigencia  la legislación del 1121 de 2006 entiende el  juzgado       especializado       –con  parcial grado de acierto- que su competencia ha variado.   Hasta  ahí   ninguna  consideración adicional ha de ser la Sala; empero y  de  ahí el  dislate del juez especializado:   aquélla no es del  resorte  de  los  penales  municipales  como  bien  lo  anotó  el juzgado penal  municipal.   

“Repárese en lo  siguiente:   

“i) Expedida la  Ley  600  de  2000  el  capítulo  IV  transitorio  estuvo   referido en su  integridad  a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados  y     a     la     vigencia     de    la    misma2.   Hasta ahí y  en  los  términos  del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales  del  circuito  especializados  para  conocer de la extorsión estaba determinada  por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.   

“ii) Sin embargo  dicha  normatividad  sufrió  alteración  con  la  expedición de la Ley 733 de  2002,   por   cuanto   simultáneamente:     a)   elevó   el  quantum  punitivo3  al  modificar  la  Ley  599  de  2000  y,   b)  difirió  la  competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión,  sin tener en cuenta la  cuantía,  a  los  penales del circuito especializados,  bajo cuya vigencia  se    cometió    el    ilícito    –diciembre 3 de 2005-.   

“iii) Ahora, el  legislador  por  virtud  de  la  expedición  de  la  Ley 1121 de 2006 modificó  expresamente  los  numerales  6  y  7  del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por  lo   que  tácitamente  fue alterada la competencia para conocer del delito  de  extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito  especializados  frente  al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia  en  términos  de  la  cuantía  como  factor  de  competencia para los juzgados  penales  del  circuito  especializados  en  una  suma  superior  a  150 salarios  mínimos legales mensuales.   

“Luego   con  posterioridad  a  la  vigencia  de  la  Ley  1121  de  2006  ha  de  señalar la  Corte:   

“a)  Cuando  se  enrostre  la  conducta  de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si  supera  los  150  salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados  penales del circuito especializados.   

“b)  Cuando  se  impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P.,  si  aquella  no  supera  los  150  salarios mínimos legales mensuales vigentes,  serán  competentes  por  razón de la competencia residual los juzgados penales  del circuito.”   

3.  No  obstante  lo anterior, en virtud del  fenómeno  jurídico-procesal  de  prórroga de competencia, y con fundamento en  las  preceptivas  contenidas  el  artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según las  cuales  “las leyes concernientes a la sustanciación  y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar a regir. Pero (…)las actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al  momento  de  su  iniciación”  -se ha destacado-, el  conocimiento  del  asunto  del  que  hoy  se ocupa la Corte le será asignado al  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín, como quiera que  culminada  la  vista  pública  atinente  a  la  presente actuación, dentro del  espectro  antecedente-consecuente  el  acto  que  quedaría  por  cumplir sería  únicamente  la  expedición  del correspondiente fallo, consecuencia natural de  la  celebración  y conclusión del debate oral llevado a efecto en la audiencia  pública de juzgamiento.   

De  la decisión a adoptar, oportunamente se  informará  por  la  Secretaría  de  la  Sala  al Juzgado 20 Penal Municipal de  Medellín.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,   

  RESUELVE   

         DIRIMIR  la presente colisión negativa de  competencias  atribuyendo  el  conocimiento  de este asunto al Juzgado 3° Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín.  En  consecuencia,  se  dispone  la  inmediata  remisión  de  las diligencias a la mentada dependencia para lo de su  cargo,  en  tanto  que por la Secretaría de la Sala se dará aviso, de lo aquí  decidido, al Juzgado 20 Penal Municipal de la citada ciudad.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1  “Por  la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación  y     sanción     de     la    financiación    del    terrorismo    y    otras  disposiciones”   

2 Art.  21.Las  normas  incluidas  en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta  el 30 de junio del año 2007…”   

3 Art.  5.    El   artículo   244   de   la   Ley  599  de  2000,  quedará  así:  Extorsión….”     

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