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Proceso No 27877
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 124
Bogotá, D.C., dieciocho de julio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado RAFAEL POSADA PATERNINA, contra el fallo de segundo grado proferido el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado en razón de la cantidad de sustancia incautada.
A N T E C E D E N T E S
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés, el Tribunal Superior de la misma ciudad profirió fallo el 13 de junio de 2003, por cuyo medió revocó la absolución, para en su lugar condenar a RAFAEL POSADA PATERNINA, entre otros, a la pena principal dieciséis (16) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa por valor de seiscientos sesenta y cuatro millones de pesos ($664.000.000°°), como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por esta Sala mediante auto del 29 de septiembre de 2004, por no cumplir las exigencias formales dispuestas por el legislador para acceder a tal medio de impugnación extraordinario.
En auto del 12 de octubre de 2006, la Sala inadmitió una demanda de revisión presentada a nombre de los cuatro sentenciados en ese asunto, entre ellos RAFAEL POSADA PATERNINA, por cuanto la abogada que presentó la misma no aportó el poder específico para ello, sino que lo hizo aduciendo ser la defensora de los procesados dentro del proceso penal.
La misma abogada, doctora EMMA CABUYA VILLEGAS, nuevamente presenta demanda de revisión, pero esta vez sólo a nombre de POSADA PATERNINA, aportando para el efecto el poder respectivo y escrito del aludido sentenciado en el que pide que se admita el poder a pesar de que el mismo no cuenta con la nota de presentación personal, por cuanto, en primer lugar, “jurídicamente no existe norma que exija presentación personal”, debiendo prevalecer el derecho a la defensa sobre cualquier formalismo, y, en segundo término, se encuentra en una situación que le imposibilita realizar “presentación personal al poder”.
C O N S I D E R A C I O N E S
La acción de revisión tiene como propósito fundamental remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, motivo por el cual se encuentran previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 precisos y expresos requisitos para que sea admitida la demanda que con tal finalidad se presenta, amén de que puede ser “promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” (artículo 221 ibídem).
Y aun cuando en este asunto RAFAEL POSADA PATERNINA cuenta con interés para instaurar la acción de revisión, acontece que la abogada que presenta la demanda no tiene legitimidad para ello, pues el poder a ella conferido para el efecto carece del requisito legal de presentación personal por quien lo otorga, lo que impide tenerse a la misma como apoderada del citado condenado.
En efecto, a pesar de que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, no es menos cierto que la misma norma establece que la ley señalará los casos en los que el ciudadano podrá hacerlo sin la representación de abogado, de donde deviene que hay actuaciones judiciales que requieren de poder a un profesional del derecho, como es el caso de la acción de revisión, ya que en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000 no se habilita de manera expresa a cualquiera para ejercitar la susodicha acción, es decir que la ley no autoriza el ejercicio de esta acción sin la representación de abogado, lo que de contera conlleva a la exigencia de acudirse a la administración de justicia por intermedio de un profesional del derecho.
Y aunque en este asunto existe tal poder, acontece que, como ya se indicó, el mismo no tiene el requisito de validez para tenérsele como legal, cual es la presentación personal por parte del otorgante, exigencia ésta que está prevista en la normatividad penal, contrario a lo afirmado en el memorial supuestamente suscrito por POSADA PATERNINA, pues en el artículo 129 de la Ley 600 de 2000 se señala de manera expresa que “Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo”.
Además, en el inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, modificado por numeral 23 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, se consagra esa misma obligación de presentación personal del poder, en los siguiente términos: “El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda”, y, de acuerdo con el artículo 84 ibídem, modificado por el numeral 36 del artículo 1° del decreto citado, “Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo”, normas éstas que deben ser tenidas en cuenta en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.
Del mismo modo, POSADA PATERNINA no indica de manera concreta y específica cuál es la “situación jurídica” que le imposibilita efectuar la presentación personal del poder, sino que lo deja en esta manifestación, lo que no puede ser de recibo, ya que si una tal circunstancia es, por ejemplo, el estar recluido en un centro carcelario, la presentación del poder ante la oficina jurídica suple la exigencia de la autenticación ante el secretario de algún despacho judicial o ante notario.
En este orden de ideas, se inadmitirá la demanda de revisión.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado RAFAEL POSADA PATERNINA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria