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Proceso No 27250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 083.
Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala acomete el análisis de las exigencias de lógica y pertinente fundamentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado HERNÁN DARÍO CONGOTE RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 8 de noviembre de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja el 5 de septiembre del mismo año, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del delito de conservación o financiación de plantaciones de que trata el inciso 1º del artículo 375 de la Ley 599 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado, así:
“En las horas de la tarde del dos de julio del presente año (2006, se aclara), la Unidad de Policía Judicial de este municipio recibió información por parte del Ejército, sobre la existencia de un cultivo de marihuana en una finca ubicada en la vereda ‘Pantanillo’ del municipio de El Retiro. Miembros de dicha Unidad Investigativa, en coordinación con un grupo de caballería adscrito al Batallón Juan del Corral se dirigieron de inmediato al sitio indicado y en la finca de nombre ‘Las Marraneras’, propiedad de la dama CRISTINA CONGOTE, fue encontrado un invernadero con 260 matas de marihuana de la variedad conocida como CRIPA, la cual alcanza un alto valor en el mercado. En una de las habitaciones de la residencia ocupada por el señor HERNÁN DARÍO CONGOTE RESTREPO, hallaron siete plantas de la misma hierba expuesta a rayos de luz artificial para mejorar su crecimiento, y en el baño, colgados en una pita, varios moños secos de la planta, listos para ser empacados, los cuales alcanzaron un peso de 1.600 gramos. Encontraron igualmente en la habitación una selladora de bolsas, una pesa, nueve tijeras de diferentes colores y un par de guantes de látex color blanco. El señor HERNÁN DARÍO RCONGOTE se responsabilizó del cultivo y manifestó que ninguno de los miembros de su familia, ni el mayordomo de la finca estaban enterados de la existencia del mismo”.
La Fiscalía Seccional de La Ceja declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a HERNÁN DARÍO CONGOTE RESTREPO, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domicilia como posible autor del delito establecido en el inciso 1º del artículo 375 de la Ley 599 de 2000.
Una vez ejecutoriada la anterior decisión, el procesado coadyuvado por su defensor expresó por escrito el interés que le asistía en acogerse a sentencia anticipada, motivo por el cual el 16 de agosto de 2006 se realizó la diligencia de formulación y aceptación de cargos, en cuyo desarrollo HERNÁN DARÍO CONGOTE aceptó ser autor penalmente responsable del delito se conservación de plantaciones establecido en el artículo 375 del estatuto punitivo.
El 5 de septiembre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja profirió fallo, a través del cual condenó al incriminado CONGOTE RESTREPO a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa por cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000.oo) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito por el cual la Fiscalía le formuló cargos, cuya aceptación expresó libre y voluntariamente.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 8 de noviembre de 2006, contra el cual se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERNÁN DARÍO CONGOTE RESTREPO.
LA DEMANDA
El censor formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, aduciendo para ello la presunta violación directa de la ley sustancial, esto es, la vulneración del principio de favorabilidad, que se concretó en la falta de aplicación del artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
En el desarrollo del reproche manifiesta que el referido precepto procesal se ocupa de regular la sustitución de la ejecución de la pena, la cual resulta aplicable en los mismos casos en que es viable la detención domiciliaria. Por tanto, concluye que si en el artículo 314 de la mencionada legislación, no se establece que el mínimo de pena del delito por el que se procede sea igual o inferior a cinco (5) años para acceder a tal sustitución, como sí lo exige el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, es evidente que el Tribunal erró al negar a su defendido la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural por considerar que no cumplía con el elemento objetivo determinado por el límite inferior de la sanción dispuesta por el legislador para el delito por el cual se lo acusó y condenó.
Añade que con la decisión del Tribunal se violó el principio de favorabilidad, amén de que se quebrantó la dignidad de su representado, razón por la cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo objeto de impugnación extraordinaria, con el propósito de que se conceda a HERNÁN DARÍO CONGOTE la prisión domiciliaria en sustitución de la prisión intramuros.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ya lo ha decantado la Sala, es claro que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es de su resorte verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, habida cuenta que el censor aduce la causal primera de casación, pertinente resulta señalar que de tiempo atrás ha dicho la Sala que tal incorrección se presenta cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal, debida y oportunamente acreditados dentro de la actuación, los falladores dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
En tal caso, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En la censura que concita la atención de la Sala se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, no atina a señalar por qué considera que ambos institutos de ejecución domiciliaria, esto es, la detención y la prisión, se sustentan en unos mismos supuestos fácticos y responden a una misma teleología, como para que las exigencias del primero correspondan también a las del segundo.
En efecto, sin dificultad se encuentra que el censor no orienta su argumentación a cuestionar lo que sobre el particular ha dicho la Sala, en los siguientes términos:
Las diferencias entre detención domiciliaria y prisión domiciliaria “se sustentan en que cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”.
“Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 – precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas – a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento”.
“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión”1 (subrayas fuera de texto).
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para inadmitir el cargo objeto de análisis.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado CONGOTE RESTREPO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado HERNÁN DARÍO CONGOTE RESTREPO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Providencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 24927.