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Proceso No 26903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 73 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el Tribunal Superior de Cundinamarca, de 29 de marzo y 29 de junio de 2006, respectivamente, mediante las cuales condenaron a José Mario Alonso Martínez a la pena principal de 13 años de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo.
Antecedentes.
1. El 5 de febrero de 2004, la menor A. O. M.1, de 15 años de edad, compareció a la Comisaría de Familia del Municipio de Chía (Cundinamarca), para denunciar que cuando tenía entre 11 y 12 años de edad, su padrastro José Mario Alonso Martínez abusó sexualmente de ella, a la fuerza, en dos oportunidades, y para pedir orientación sicológica. El mismo relato lo hizo ante el médico legista que le practicó el examen sexológico y ante el funcionario judicial que le recibió la denuncia penal.
2. En diligencia de ampliación de testimonio llevada a cabo el 29 de agosto de 2005, la menor A. O. M. se retractó de las imputaciones hechas a su padrastro y explicó que la denuncia la formuló por presión de su patrona señora María Elvira Torres Moreno. Varios días después, concurrió nuevamente a la Fiscalía para señalar como autor de la violación al señor José Guillermo Albarracín Plazas, esposo de María Elvira.
3. El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía acusó al procesado José Mario Alonso Martínez por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, y el 29 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a la pena principal de 13 años de prisión, por los referidos delitos. El procesado y su defensora apelaron esta decisión, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Cundinamarca.
La demanda.
La pretensión de revisión de los fallos de instancia se sustenta en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal2, que autoriza la apertura al trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Argumenta el demandante que los fallos de primera y segunda instancia desconocieron el principio de presunción de inocencia y restaron toda posibilidad de dar aplicación al in dubio pro reo, no obstante aparecer en el proceso suficiente prueba que demuestra que su representado no cometió el delito imputado y “que fue víctima de circunstancias y maniobras torticeras que terminaron por perjudicarlo con una denuncia temeraria”.
Para demostrar los hechos básicos de la acción aporta las declaraciones extra proceso de Luis Fernando Alonso Martínez, Hilda Sofía Alonso Martínez, Cecilia Mazorca Vela y A. O. M., quienes informan de una reunión realizada el 5 de octubre de 2006 en las oficinas del abogado accionante, donde la víctima, en presencia de todos, insistió en que el procesado es inocente, y reveló que quien la perjudicó inicialmente fue un profesor que frecuentaba la finca que sus padres cuidaban en el Municipio de Turmequé (Boyacá), de apellido Porras.
Sostiene que estos testimonios descartan la autoría material del sentenciado en las violaciones que se le imputan, por las cuales se encuentra purgando una pena gravísima, puesto que son claros y rotundos en señalar que la retractación de la víctima no era ni ha sido una postura de favorecimiento gratuito para el convicto, sino la realidad de lo que verdaderamente aconteció.
Afirma no estar controvirtiendo las argumentaciones presentadas por los juzgadores para desestimar la retractación de la menor, sino demostrando, con elementos de juicio allegados con posterioridad a los fallos, la temeridad de la denuncia formulada contra un inocente, bien por la proclive intención de terceros, ora por la pusilanimidad de la menor, campesina ignorante que no tuvo el carácter suficiente para oponerse a la artera manipulación, cuando sabía y era consciente de la inocencia de su padrastro.
SE CONSIDERA:
1. La causal tercera de revisión, que la accionante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria del fallo, exige para su configuración tres condiciones, (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, tengan aptitud para demostrar que el procesado es inocente o que es inimputable.
2. Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo, pues solo frente a una evidencia de esta naturaleza es posible romper las caracterizaciones de inmutabilidad e intangibilidad que amparan la res iudicata.
3. En el caso que se estudia, el accionante presenta como pruebas nuevas los testimonios de Luis Fernando Alonso Martínez, Hilda Sofía Alonso Martínez, Cecilia Mazorca Vela y A. O. M., para demostrar que quien accedió inicialmente a la menor fue un profesor de apellido Porras, a la edad de 11 años, cuando vivían en Turmequé (Boyacá), y que su padrastro nada tuvo que ver en los hechos denunciados, según se desprendía de lo afirmado por ella en una reunión que sostuvo con el abogado del procesado y los referidos testigos en el mes de octubre de 2006.
4. Lo primero que se impone destacar de estas pruebas es que los hechos que se pretende acreditar con ellas derivan de una misma fuente: el testimonio de la menor, quien declaró varias veces en el curso del proceso, inicialmente para reafirmar las imputaciones contra su padrastro, y después para retractarse de ellas, aduciendo, al igual que ahora lo hace, que éste nada tuvo que ver en los hechos. Los otros testigos se limitan a reproducir lo afirmado por ella en la reunión realizada con el abogado, sin aportar información fáctica nueva.
5. En términos llanos, lo que se aduce como prueba para pedir la revisión del fallo es una nueva versión de la ofendida, en la que insiste en que su padrastro nada tuvo que ver en los hechos, y donde agrega, como aporte factual novedoso, que quien inicialmente abusó de ella fue un profesor de apellido Porras, en el Municipio de Turmequé (Boyacá), cuando promediaba los once años de edad, individuo sobre cuya existencia, identidad y ubicación no se aportan datos concretos.
6. El primer aspecto que el testimonio de la menor destaca (que su padrastro nada tuvo que ver en los hechos denunciados), fue ampliamente debatido en los fallos de instancia, en cuanto que fue alrededor de esta misma afirmación que giraron las alegaciones de la defensa, análisis que llevó a los juzgadores a concluir que la testigo solo pretendía con su retractación favorecer al procesado, pero que del contenido de las narraciones que inicialmente hizo a la señora María Elvira Torres Moreno (quien la motivó para que denunciara el hecho), a la sicóloga de la Comisaría de Familia, al médico legista y a las autoridades judiciales, se infería que en estas oportunidades dijo la verdad. Las siguientes fueron algunas de las reflexiones del ad quem:
“No se requiere mayor raciocinio para colegir que la adolescente dijo la verdad en las cuatro ocasiones que narró los hechos inicialmente, pues, fue uniforme, en lo esencial, detallada y espontánea. Ningún motivo de animadversión la animaba para imputarle a su padrastro semejantes sucesos sin corresponder a la verdad, por cuanto, tanto ella como el incriminado refirieron buen trato recíproco, menos si llevaba 3 meses sin convivir con él y ya contaba con 15 años y, por tanto, su capacidad de discernimiento estaba bastante desarrollado. El motivo desencadenante para revelar lo sucedido, no fue tanto la pregunta de su patrona sobre la razón de su estado de llanto, sino la presencia, en solitario, de quien la había sometido a relaciones sexuales y ahora pretendía que saliera con él, encontrándose lejos de su hogar. Naturalmente temió que los hechos se repitieran”3.
“A juicio de la Sala, A. O. M. se retractó de los cargos inicialmente imputados a su padrastro, simple y llanamente por favorecerlo, una vez fue capturado, puesto que para ese momento aquella ya había regresado a CACHIPAY, a su hogar materno, donde todo continuó como si nada hubiese sucedido, toda vez que la mamá de la víctima, señora CECILIA MAZORCA, siempre encubrió a su compañero marital, tal como se desprende del testimonio que rindió”4.
7. El segundo aspecto (que quien inicialmente la accedió fue un profesor de apellido Porras), en nada cambia la situación del procesado, puesto que este hecho, de aceptarse que tuvo cumplimiento en la realidad, no niega la existencia del que determinó la condena, ni desvirtúa la responsabilidad del sentenciado en los sucesos que se le imputan. Dicho aporte fáctico solo adquiere importancia si es apuntalado con la afirmación adicional que la menor introduce en su declaración, en el sentido de que el sentenciado José Mario Alonso Martínez no fue quien la accedió carnalmente, manifestación que, como ya se dejó visto, fue objeto de amplio estudio en los fallos de instancia.
8. En síntesis, lo que el accionante le propone a la Corte a través de la acción de revisión es que reconsidere las argumentaciones y conclusiones probatorias de los juzgadores en torno a la retractación, y decida en sentido contrario, es decir, que declare que la verdad no está en las primeras versiones de la menor sino en las últimas, pretensión que ab initio debe rechazarse, por no estar sustentada en un error de hecho histórico, como corresponde cuando se invoca la causal tercera de revisión, sino una simple postura disonante con la valoración probatoria de los fallos de instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de José Mario Alonso Martínez.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 La Sala omitirá el nombre de la víctima para proteger su identidad (artículos 301 del Decreto 2737 de 1989 y 47 de la ley 1098 de 2006.
2 Ley 600 de 2000.
3 Páginas 12 y 13 del fallo de segunda instancia.
4 Página 15 ibídem.