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Proceso No 27870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D. C., miércoles, cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Wilmar Andrés Salamanca Caro contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó como autor responsable del delito de receptación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron a finales del mes de noviembre de 2001, cuando de las instalaciones del Colegio Nacional de Nobsa, Boyacá, fue sustraído ilícitamente por personas sin identificar un computador que luego fue adquirido por Wilmar Andrés Salamanca Caro, a quien le fue encontrado el mismo en diligencia de allanamiento cumplida el 29 del mes y año citados en la calle 58 N° 7-23 de Sogamoso.
2. Con motivo del hurto se adelantaron unas diligencias por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, disponiendo compulsar copias de la actuación para que la autoridad judicial competente de Sogamoso investigara la posible ocurrencia de un delito de receptación.
3. Con base en las copias aludidas la Fiscalía 28 Local de Sogamoso dispuso apertura de instrucción, lo que ocurrió el 16 de octubre de 2002, vinculando mediante indagatoria a Wilmar Andrés Salamanca Caro.
4. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 9 de junio de 2003 resolución acusatoria en contra del indagado, como presunto autor responsable del delito de receptación, artículo 397 del Código Penal.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente profirió el 13 de febrero de 2006 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó por el cargo imputado al acusado Wilmar Andrés Salamanca Caro a las penas de prisión de 2 años, multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que oportunamente fuera apelada.
6. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo tramitó la alzada y el 25 de enero del año en curso confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el defensor recurrió en casación.
7. Concedido el recurso en proveído de 8 de marzo de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LA DEMANDA:
Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta un cargo principal y otro subsidiario en contra de la sentencia demandada, así:
Primer cargo (principal): Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 reclama la nulidad del proceso, al considerar que fueron quebrantadas las reglas propias del mismo.
Luego de hacer una serie de citas jurisprudenciales y aludir al principio de legalidad, señala que la diligencia de allanamiento no se realizó con las formalidades legales y que tanto los sujetos procesales como el a quo omitieron realizar un control de legalidad estricto a la actuación.
Indica que en la diligencia de allanamiento se practicó sin que existiera en el proceso resolución ordenando la indagación preliminar o el inicio formal de investigación y que en el curso de ella no se podía recibir declaración bajo juramento a quien luego resultó siendo procesado.
Dice que se debe casar la sentencia y ordenar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 28 de noviembre de 2001.
Segundo cargo (subsidiario): Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo denuncia una violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de derecho por falso juicio de legalidad y falso raciocinio, por dar el Tribunal valor probatorio a medios de prueba acopiados en forma ilegal.
Apoyándose en doctrina y jurisprudencia expone que toda prueba debe ser recolectada de acuerdo con la legalidad vigente pues el incumplimiento de las formas genera nulidad de pleno derecho, lo que a su juicio ocurrió con la diligencia de allanamiento que obra en el proceso. Reitera que de allí surge un error de derecho por falso juicio de legalidad unido a un falso raciocinio.
Solicita que la sentencia sea casada y que el procesado sea absuelto mediante providencia de reemplazo.
CONSIDERACIONES:
1. Primer cargo (principal). Nulidad por violación del debido proceso:
1.1. La nulidad como causal de casación:
De esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que “significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja1.
1.2. La nulidad en el caso concreto:
La nulidad reclamada por el demandante en el primer cargo de su escrito la cimienta en que la diligencia de allanamiento fue practicada sin orden judicial previa y en que la Fiscalía carecía de facultades para recibir en el curso de la misma declaración juramentada a Wilmar Andrés Salamanca Caro.
En su relato de hechos y en la elaboración de su argumento el libelista olvida que la presente actuación se inició el 16 de octubre de 2002 por parte de la Fiscalía Local de Sogamoso, teniendo como soporte unas copias remitidas por la Fiscalía de Duitama.
Las referidas copias, cuyos originales reposan en la investigación previa 25808-F30 adelantada por la Fiscalía 30 Local de Duitama, consta de las siguientes diligencias:
1. Denuncia penal formulada el 16 de noviembre de 2001 por José Miguel Zabala Suárez en contra de averiguación de responsables por un delito de hurto2.
1. Ampliación de denuncia de 25 de noviembre de 2001 en la que se informa que el computador hurtado se encontraba en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 58 N° 7-23 de Sogamoso3.
1. Resolución de 29 de noviembre de 2001 proferida por la Fiscalía 30 Local de Duitama ordenando el allanamiento del inmueble indicado en la ampliación de denuncia4.
1. Diligencia de allanamiento en la que se recuperó el bien hurtado. En la misma diligencia se recibió declaración juramentada a Wilmar Andrés Salamanca Caro, quien manifestó haber adquirido el computador a unos desconocidos por intermedio de alias “Pecuela” y que sabía que el mismo había sido hurtado previamente5.
1. Diligencia de entrega del elemento recuperado al denunciante6.
1. Misión de trabajo N° 1066 de 3 de enero de 2002 en la que se da cuenta de averiguaciones adelantadas en busca de la identificación de los responsables del hurto7.
1. Oficio de la Unidad de Policía Judicial de la Policía Nacional de Sogamoso de fecha 3 de mayo de 20028.
1. Informe 0563 procedente del CTI del 30 de junio de 2002, en el que se da cuenta de las diligencias adelantadas con el propósito de identificar a los sujetos alias “El Zorro” y alias “Caín”9.
1. Resolución inhibitoria del 11 de septiembre de 2002 proferida por la Fiscalía Local de Duitama10 en la que también se ordenó
compulsar copias de las piezas procesales pertinentes a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Sogamoso, para que se investigue el delito de receptación en el que pudo haber incurrido Wilmar Andrés Salamanca Caro, identificado con la C.C. 74’081.556 de Sogamoso11.
1.3. De la reseña anterior se colige que no es cierto lo que afirma el demandante sobre la inexistencia de orden judicial disponiendo el allanamiento del inmueble, pues dentro del proceso que se tramitó por el hurto del computador se ordenó oportuna y legalmente la realización del referido acto.
Así mismo, en dicha actuación y en desarrollo de la diligencia de allanamiento se dispuso escuchar en declaración juramentada a la persona que se encontraba en poder del aparato hurtado, sin que al declarante se le hicieran cargos por el delito que investigaba la Fiscalía de Duitama, razón por la que no resulta cuestionable lo ejecutado por dicha autoridad requirente.
De lo expuesto se sigue que la argumentación del demandante carece totalmente de refrendación procesal porque las diligencias se cumplieron con estricto apego a las reglas que gobiernan la actuación; sin sustento fáctico la argumentación del recurrente queda en simple controversia conceptual enderezada a hacer imperar su punto de vista sobre lo dispuesto por las instancias.
En estas condiciones resulta palmario que los puntos de partida que sirven de soporte para el alegado vicio no se corresponden con la realidad procesal, lo que conduce a que el cargo devenga en inadmisible.
2. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad y falso raciocinio:
2.1. En la identificación del cargo así como en su desarrollo el demandante habla de violación indirecta, hace referencia a un error de derecho y simultáneamente explica que se incurrió en falso juicio de legalidad y falso raciocinio, de donde se tiene una argumentación contradictoria, incoherente, confusa y asistemática que desatiende las reglas técnicas mínimas que han sido desarrolladas jurisprudencialmente desde antaño.
2.2. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
2.3. A su turno, los errores de derecho se refieren a la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque considera erróneamente que no las cumple (falso juicio de legalidad); también se puede incurrir en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba por la ley, o a la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), error que por su naturaleza solo es susceptible de ser alegado dentro de un sistema de apreciación probatoria de tarifa legal, o prueba tasada, cuya característica básica consiste en que la ley señala a priori el mérito o eficacia probatoria de cada medio, y porque el Juez debe limitarse solamente a reconocer el grado de verosimilitud prefijado en la normatividad legal.
2.4. De lo expuesto se tiene que la formulación del cargo por parte del libelista no respeta la técnica casacional pues confunde una modalidad de error de hecho (falso raciocinio) con un error de derecho (falso juicio de legalidad), lo que por sí sólo constituye motivo suficiente para inadmitir la demanda.
En gracia de discusión y de aceptarse que la pretensión del libelista está dirigida a demostrar un falso juicio de legalidad, la exposición hecha por la Sala al considerar el cargo primero despeja cualquier duda sobre la existencia de irregularidades tanto de la práctica como en la valoración de la diligencia de allanamiento y la declaración juramentada que en la misma fuera recibida, por lo que la apreciación que se hizo de las mismas por los jueces de primer y segundo grado se hicieron con estricto respeto de las reglas que gobiernan estas materias.
Y si lo pretendido por el libelista era cuestionar el proceso de valoración de la prueba al interior de la sana crítica, olvidó señalar de que manera fueron desconocidos los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, amén de desconocer que ésta clase de error no es de derecho sino de hecho, y su demostración no debe hacerse sobre el criterio de haberse violado la legalidad en el decreto y práctica de una prueba, sino de la transgresión manifiesta de los principios de la sana crítica.
No resulta compatible con la lógica y no es de recibo en la casación que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado fijado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho y los de derecho.
Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Wilmar Andrés Salamanca Caro, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Wilmar Andrés Salamanca Caro.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.
2 Folios 2-4 cuaderno original.
3 Folio 5 frente y vuelto cuaderno original.
4 Folio 6 cuaderno original.
5 Folios 7-8 cuaderno original.
6 Folio 9 cuaderno original.
7 Folios 10-11 cuaderno original.
8 Folio 12 cuaderno original.
9 Folios 13-14 cuaderno original.
10 Folios 15-18 cuaderno original.
11 Folio 18 cuaderno original.