25386(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25386  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     Magistrado  Ponente:   

                                                                               ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                                           Aprobado  acta  No.  215   

Bogotá     D.    C.,    primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación  excepcional  interpuesto  por el defensor contractual de JUAN  BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ contra la  sentencia  del  cuatro  (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) por  medio  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el  fallo  del  25 de agosto de 2005 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  a  las  penas  de cuatro (4) años de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual término,  pago  de  perjuicios morales en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente,  le  negó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena pero sustituyó la prisión efectiva por prisión domiciliaria, por  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  actos  sexuales con menor de  catorce  años,  agravado  por  ser la víctima menor de doce años, a la luz de  los    artículos    209   y   211   –  4  del  C.P.  (Ley  599 de 2000), conducta de la que fue víctima  D. A.C.   

         HECHOS   

El Tribunal   de   Medellín   los   relató   de   la   siguiente  manera:   

“…el 17 de octubre de 2003, a eso de la  una  de  la  tarde,  en  la  carrera 42 entre calles 45 y 46 de esta ciudad, fue  retenido  por  agentes  de  la  policía JUAN BAUTISTA  AGUILAR  SÁNCHEZ,  un  hombre octogenario a quien se  señaló   por  parte  de  Martha  Virginia  Trespalacios  de  estar  realizando  tocamientos  sexuales  a  la  menor  D.A.C.,  quien en ese momento se encontraba  acompañada de su abuela Rosa Elvira Zapata de Castañeda”   

ANTECEDENTES  

Con  ocasión  de esos hechos, la Fiscalía  137  seccional  adscrita  a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad,  formación  sexuales y otros profirió resolución de acusación el 31 de agosto  de  2004  por el delito de actos sexuales con menor de  catorce  años,  agravado  por  ser la víctima menor de doce años, a la luz de  los    artículos    209   y   211   –  4  del C.P. (Ley 599 de 2000) (fls. 164  – 177 / 1).   

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de  Medellín  tramitó  el  juicio,  celebró  la  audiencia  preparatoria el 17 de  febrero    de    2005                         (fls.       190       –  196  /  1),  el 24 de junio de 2005  celebró   la   audiencia   pública   de  juzgamiento  (fls.  233  –  250  /  1)  y  profirió  sentencia  condenatoria    el    25    de   agosto   de   2005   (fls.   271   – 291 / 1), confirmada por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín el 4 de noviembre siguiente   (fls.   322   –  329  /  1).   

El defensor contractual  del     sentenciado    interpuso    recurso    extraordinario    de    casación  –excepcional-  que fue admitido mediante auto del  15 de junio de 2006.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Tanto  el  juzgado  como  el  tribunal llegaron a la conclusión de la  responsabilidad  penal  del  procesado  a partir  de  la  versión  de  la  víctima,  de  la  testigo Martha  Virginia   Trespalacios   y   de   las   versiones   de  oídas  Pablo  Mauricio  Arango1   y   Nicolás   Alberto   Bustamante  que  incriminan  de  manera  inequívoca  y  contundente  al  señor  JUAN BAUTISTA  AGUILAR  SÁNCHEZ como responsable de los tocamientos  lascivos a la menor.   

Se refirió el sentenciador a la indagatoria  “acomodada”  del procesado donde “…termina por  aceptar  que tenía una de  sus  manos  en  las  piernas  de la niña, con lo cual pretende no otra cosa que  neutralizar  la  afirmación de la testigo y de la niña sobre lo actos sexuales  que  realizaba…”   (Página 7 del fallo del  Tribunal).   

        LA IMPUGNACION   

Cargo único.  Nulidad por violación  del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  derecho de contradicción y del  principio de investigación integral.   

Recordó el actor que en la fase del juicio  la defensa solicitó los siguientes medios de convicción:   

i)   Una  inspección  judicial  al  lugar  donde  ocurrieron los hechos.  El juez la  negó   por   improcedente,   en   la   medida  que  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  presentaron   los   hechos  fueron  únicas   e  irrepetibles, de modo que la prueba pedida es inútil.   

ii)   El  testimonio  de  expertos  en  el  manejo de los niños de la calle con el fin de  medir  los efectos que les causa esa situación, con la finalidad de efectuar un  juicio  adecuado  sobre la versión de la menor ofendida.  El Juez negó la  prueba  porque  en nada contribuye a la demostración del suceso, como tampoco a  la evaluación de la personalidad de la víctima.   

iii)         Dictámenes  neuropsicológico  y  sicológico  de  la  menor para  establecer  sus  condiciones  físicas  y  mentales, su dramática situación de  vida     y    porque    en    su    declaración    se    advierten    “graves  incoherencias”.   

iv)         Dictámenes  neuropsicológico, sicológico y visual de la testigo  de  cargos Martha Virginia Trespalacios para establecer sus condiciones físicas  y  mentales,  en  la  medida que (según lo afirmó) padeció de malos tratos al  interior  de  su  familia  por  espacio  de  diez  años  y  al haber vivido esa  situación   existían   motivos  fundados  para  creer  en  una  “afectación  disfuncional”,  “secuelas” y “traumas” que, según el censor, podrían  comprometer   la   credibilidad   del   dicho;    ese  examen  –dice-   permitiría   acceder   a  elementos para controvertir la versión.   

Las  pruebas  referidas  en  los numerales  iii y iv fueron denegadas  porque  el  Juez estimó que no existe ningún antecedente o razón concreta que  lo  amerite  y  porque  nada hace pensar que esas personas padecen perturbación  psicológica  o  trastorno  de  los  sentidos (específicamente el visual) de la  testigo de cargos.   

v)         Ampliación  de  la  denuncia  que formuló la abuela de la niña,  señora  Rosa  Elvira  Zapata  y  testimonio  de  Martha  Agudelo,  mamá  de la  víctima.   Esas  declaraciones no fueron practicadas por la desidia de los  funcionarios  judiciales que tenían datos suficientes para localizar, notificar  y  hacerlas comparecer al juicio, con lo que se vio comprometida la garantía de  la  imparcialidad  del  funcionario  en  la búsqueda de la verdad en aras de la  investigación   integral   (artículos   24   y   234   de   la   Ley   600  de  2000).   

Las  versiones,  que  fueron decretadas de  oficio  por  el  juez, tenían por objeto “la acreditación de la existencia o  no del hecho punible investigado”.   

El  censor  estima  que  las  versiones de  abuela  y  madre  de  la  víctima  eran pertinentes, conducentes y útiles para  demostrar  que  el  sindicado  no  estaba  realizando actos lujuriosos contra la  formación y la libertad sexual de la menor.   

Con las omisiones referidas en la práctica  de   pruebas   se  lesionó  el  derecho  constitucional  de  aducir  medios  de  convicción  y  de  controvertir los allegados en contra del procesado, lo mismo  que  la  garantía  de  imparcialidad  del  funcionario  en  la  búsqueda de la  verdad.   

Finalmente,  sostuvo  que  la nulidad debe  decretarse  desde  la audiencia preparatoria, en aras de garantizar la legítima  controversia.   

EL     CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La representante del Ministerio Público se  mostró  partidaria  de  que  no  era  preciso  ninguna  pericia  psicológica o  psiquiátrica  a  las  testigos,  que  la  versión  rendida  por  un  niño  es  apreciable  de  manera  ponderada  porque  los infantes pueden ser portadores de  datos  precisos  sin  que  la  edad  sea  factor  determinante  para descalificar el dicho.  Precisó  que   a   partir  de  la  versión  de  la  niña  (contradictoria  en  aspectos  irrelevantes)  se advierte con toda claridad que JUAN  BAUTISTA    AGUILAR    SÁNCHEZ    “había    realizado    tocamientos    en   su   vagina”   y   que   esa   es   precisamente   la  conducta  objeto  de  investigación penal.   

        LA CORTE CONSIDERA   

Es  competente la Corte Suprema de Justicia  para  resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, de  conformidad  con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder  oficioso  que  le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206  y el numeral tercero del artículo 207 ib.   

Cargo único.  Nulidad por violación  del  debido  proceso  por  desconocimiento  del  derecho de contradicción y del  principio de investigación integral   

La Sala responderá las distintas críticas  del   actor,   desde   la   perspectiva   del   principio   de  la  trascendencia       entendido  como la carga del actor de demostrar que en el curso del  proceso  existieron una(s) irregularidad(es) sustantiva(s) que afectaron de modo  determinante  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o la estructura del  proceso   penal   y  que  por  esa  razón  el  fallo  deviene  contrario  a  la  Constitución y a la Ley penal:   

i)  En la  etapa  probatoria  del  juicio  la defensa requirió una inspección judicial al  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos  que el juez negó por improcedente, entre  otras  razones  porque  la  conducta fue cometida a pleno medio día y observada  por  la  denunciante  quien,  a pesar de que se transportaba en un vehículo del  servicio  público  advirtió  la  escena  irregular  a  muy corta distancia del  sindicado  y  de  su  víctima.   (Ella iba en el bus y esto sucedió en la  acera de la calle a un metro o dos de distancia).   

ii)   La  defensa  solicitó  establecer  el  perfil  sociológico  y  psicológico de los  niños  de la calle para medir los efectos que causan los atropellos sexuales en  ellos.   

La   prueba   se   negó   –con  razón  advierte  la Sala- por  inconducente,   pues   en   nada  contribuye  a  la  demostración  específica        del  hecho  suscitado  el  día el 17 de  octubre de 2003 a eso de la una de la tarde.   

III)   y  iv)    La  defensa  requirió  dictámenes neuropsicológico, sicológico  tanto de la víctima  como  de  la  testigo  de cargos Martha Virginia Trespalacios para establecer en  ambas  las  condiciones físicas y mentales, entre otras cosas porque la testigo  contó  que  padeció  de  malos tratos al interior de su familia (por parte del  esposo)  por  espacio  de  diez  años y ello eventualmente puede comprometer la  credibilidad del dicho.   

Al  revisar  en detalle las declaraciones,  sobre   todo   cuando   la   testigo  de  cargos  indica  que  se  alteró,  que  “…le  dije  al  señor de todo lo que encontré,  porque  me  sentí  muy indignada, yo me volví guache en ese momento delante de  los   policías,  me  trasformé,  inclusive  unos  señores  que  estaban  ahí  alrededor,    todos    asustados   por   lo   que   estaba   pasando…”  (Folio 7), “…yo me regué y  le  dije  descarado,  respete la niña y le hice un escándalo…”,  aspectos puntuales del dicho de la testigo a los que se refiere  el  libelista  y  a  partir  de los que pretende fundamentar la necesidad de una  prueba   siquiátrica,   la   Sala   no       evidencia       situación  alguna  que  permita inferir alteración sicológica  de  cualquier  naturaleza  que  comprometa  la  capacidad  psíquica,  ni de la  testigo de cargos ni de la víctima.   

Los  aspectos  fundamentales  a  tener  en  cuenta   en   la   apreciación  del  testimonio  son  precisamente  la  sanidad  de  quien  lo  rinde y la  coherencia  del  dicho  cuando se ocupa de la narración de aspectos llegados al  conocimiento  de  forma  directa y personal que hubiese tenido la oportunidad de  observar y percibir.   

Al  contemplar  el  testimonio el operador  judicial  debe  examinar aspectos relacionados con la  memoria,  la  naturaleza del objeto percibido, la sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo  en  que  se  percibió,  el proceso de rememoración y la personalidad del  testigo.   

Cuando  la Sala repara en detalle el dicho  de  la testigo de cargos, Sra. Trespalacios, que lo ratificó posteriormente (el  28  de  octubre  de  2003,  fls.  35  –  40) advierte que se trata de una persona totalmente coherente   y   orientada,   que   observó   a  su  paso  una  situación  irregular  y  para  corroborar  las  imágenes  (el  tocamiento a la  intimidad  de  la  infante)  fijó  la  atención  y  la  mirada,  se  cercioró  previamente  antes  de  adoptar  comportamiento  alguno  en  relación  con  las  imágenes    que    advirtió;    después  invitó  a  su ocasional acompañante a que descendieran  del  vehículo  para  hacer  el  llamado  de  atención necesario a JUAN  BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ ante el  comportamiento que tuvo ante sus ojos y que la escandalizó.   

La  Sala  no mira el asunto desde la misma  óptica       del       recurrente;   en  verdad    no    es   perceptible   ninguna   alteración   psíquica   ni   de   la   testigo   ni  de  la  niña.   Lo  que se advierte es que la señora Martha Virginia Trespalacios  (testigo)  se  comportó  como  debía, con personalidad, con carácter, ante un atropello a un ser humano  indefenso.   

Lo que espera el ordenamiento jurídico de  los   ciudadanos   ante   situaciones   como  las  que  hoy  aprecia  la  Sala Penal de la Corte, es que se  comporten  de  manera  humanitaria  ante  abusos  reprobados  por  la Ley.   Precisamente ese fue el comportamiento que adoptó la testigo.   

En  las circunstancias en que se presentó  la  conducta  objeto  de  examen,  cuando es palmario  que  la menor estaba siendo objeto de un atropello a  su  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  todo ciudadano debe  obrar de la misma manera como lo  hizo la señora Trespalacios.   

En los menores de 14 años la inmadurez es  una  presunción  legal y  la  política  de  Estado  consiste  en  preservar el  desarrollo  de  la  sexualidad de los incapaces para decidir y actuar libremente  en  esa materia2.   

En  esas  circunstancias, la testigo   en  cuya  versión  se  fundamenta  el  demandante  para  sustentar   el   cargo,  se  comportó  “de  conformidad  con la ley”, como  es    jurídicamente  exigible  a  cualquier  ciudadano  que  advierta  la  comisión  de una conducta  penalmente                censurable.  Por ello, la Sala no  encuentra  ningún  tipo  de  desquiciamiento  que  permita  sugerir el dictamen  psicológico o psiquiátrico que el impugnante extraña.   

En  suma,  la  reacción  de  la  testigo  fue       absolutamente      normal;   lo   anormal   hubiese   sido   que   la  ciudadana soslaye el atropello a la  niña   y   no   intervenga  para  evitarlo  y  para  denunciarlo.   

Cualquier ciudadano y cualquier ser humano  digno   –insiste  la  Sala- ante una situación  como   la   que   refiere   la  testigo,    debe  proceder    de    inmediato   y   de   la    manera   como   lo   hizo   la   señora   Martha   Virginia  Trespalacios.   Por  manera   que   ninguna  alteración  psicológica  o  visual  se advierte  de la testigo que justifique  la censura que promueve el recurrente.   

En  lo  que  respecta  a  la  niña,  el  recurrente  no fundamentó incidencia alguna de las circunstancias de pobreza de  los   niños   de  la  calle  con  los  efectos  que  puedan  causar  los atropellos sexuales  o  de cualquier otra índole de los que puedan ser objeto.   Una  es la situación real de indigencia (en la que se encontraba la víctima) y  otra,  bien  diferente,  es  la  demostración  de  algún compromiso psíquico,  psicológico  o  afectivo que altere, en concreto, la capacidad perceptiva de la  menor Agudelo.   

La  Sala  advierte  lo especulativa de la  censura   cuando  estima  que  una  prueba  de  esta  naturaleza  (dictámenes  psicológicos  a  la  víctima  y  a  la  testigo)  le  permitiría   “acceder   a  elementos”   para   controvertir   las   versiones,   pues,  se  quedó  sin  saber  qué  tipo  de  controversia  era  la que propondría a partir de unas experticias psicológicas  absolutamente  innecesarias.   Tan singular modo de fundamentar el reproche  no       evidencia      alguna      trascendencia del alegato.   

Hizo bien el juez de instancia (individual  y   colegiado)   cuando   respondió   que   no  existe  antecedente  alguno o razón concreta que amerite  decretar  las  pruebas  y  los  exámenes  psiquiátricos de la víctima y de la  testigo  de  cargos,  porque  ningún  antecedente hace pensar que esas personas  padecen    perturbación    psicológica    o    trastorno   de   los   sentidos  (específicamente el visual).   

v)   En  relación  con las declaraciones de Rosa Elvira Zapata (abuela de la menor) y de  Martha  Agudelo  (mamá  de la víctima), por el mero hecho de que hubiesen sido  pruebas  decretadas  de  oficio  por  el  juzgado y no se hubiesen recaudado por  vicisitudes  conocidas (imposibilidad de la notificación para que comparecieran  al  juicio),  ninguna  trascendencia  reporta  la  falta  de  práctica  de  las  mismas:   la  primera  porque  nada sustancial aportó en relación con los  hechos   que  conoció,  porque  la  versión  que  rindió  originariamente  es  inverosímil  y  la segunda porque no estuvo en el momento en que se cometió el  abuso contra su menor hija.   

Por  ello,  la  Sala  no encuentra algún  compromiso  evidente  de  la  garantía  de imparcialidad de los funcionarios de  instancia,  ni  afectación sustantiva en el proceso de búsqueda de la verdad e  investigación  integral,  porque  la claridad de los testimonios de cargo habla  por sí misma:   

Esto declaró el 18 de octubre de 2003 la  testigo  que  visualizó desde el vehículo de servicio público el atropello al  infante:   

“PREGUNTADO:   Sírvase informar a  este  Despacho  todo lo que usted sepa y le conste en relación a la conducta de  abuso    sexual    cometida    en    contra    de    la    menor    D.A.C….?   RESPONDE:   Yo  subía  en  un  bus  del  Salvador, con un compañero de nombre Nicolás Alberto  Bustamante,  claro que él no vio nada, solamente yo estaba mirando para el lado  donde  estaban  dos  viejitos,  como  por  los  lados de las torres de Bomboná,  subiendo  a  mano derecha, entonces yo miré y vi que habían dos ancianos y una  niña,  el  bus iba despacio, y yo vi que el anciano le tenía la mano izquierda  colocada  acá  al  lado  junto  a  la  vagina de una niña menor, que inclusive  pensé  que  tenía  unos  cuatro  años, me quedó la intriga y volví y miré,  porque  no  estaba  completamente  segura  de  que tuviera la mano metida ahí y  volví  y  miré,  entonces yo le dije a mi compañero, Nicolás, bajémonos que  yo  vi  una  cosa  maluca  allí,  bajémonos  del  bus,  me  dijo  qué,  pero  qué  vio, le dije, venga  que  es  un  viejito  que  está  abusando de una niña allí, Nicolás me dijo,  está  segura,  le  dije,  sí  estoy  segura,  cuando  nos  bajamos del bus, el  compañero  le  dijo,  respete la niña, él no vio nada, él hizo eso porque yo  le  dije;  el señor ya subía con la niña caminando, dizque para darle un  cono  y  nosotros  no  lo dejamos mover de ahí, yo le dije al señor de todo lo  que  encontré,  porque  me  sentí  muy  indignada,  yo me volví guache en ese  momento  delante  de  los policías, me transformé, inclusive unos señores que  estaban  ahí alrededor, todos asustados por lo que estaba pasando, nosotros les  comentamos  y  dijimos  que donde habría un Bienestar Familiar para llevar a la  niña  y  vimos  unos policías cercanos y les comentamos a los policías lo que  pasaba  y de ahí ya me fui a trabajar, no más, preocupada, eso fue todo lo que  vi.   PREGUNTA:   Le  preguntó  Usted  a la menor si el señor estaba realizando alguna actividad  sexual  con  su  cuerpo?  RESPONDE:  La niña me dijo que sí, que él  le  estaba  metiendo  la  mano  por  ahí,  por  la  vagina,  ya, no más.   PREGUNTA:   Conocía  Usted  con anterioridad al sindicado o a la menor o a  su  abuela?  RESPONDE:  Jamás los había llegado a ver, yo casi nunca  paso  por  ahí,  da  la  casualidad  que  en ese momento subía por ahí.   PREGUNTA:   Informe  si  la  señora  que  acompañaba a la menor se estaba  percatando  de  lo  sucedido?   RESPONDE:  Uno no sabe, o se haría la  boba,  uno  no  sabe  cuál  era  la intención de ella…la gente decía que el  señor  como  que  le  daba  platica  a  la  señora,  pero  uno  no sabe.   PREGUNTA:   Qué  manifestaciones  hizo  el  sindicado en el momento en que  usted  le reclamaba sobre la actitud?  RESPONDE:  Se quedaba callado y  como  asustado,  porque  de pronto no lo habían visto y como vio que alguien si  fue  capaz  de  frenarlo en ese momento, él decía,  déjenme  ir, déjenme ir y la gente decía, no te vas viejo H.P., no aceptó ni  negó,  no  dijo  nada.   PREGUNTA:   Cómo  eran  las  condiciones de  visibilidad  suyas  respecto  al escenario donde se desarrollaban estos hechos y  si   el   vehículo  en  que  se  movilizaban  iba  en  movimiento  o  no?   RESPONDE:   Había  buena  visibilidad,  estaba temprano, antes de las doce  del  día,  toda  luz de la mañana, yo iba en el bus y a mano derecha estaba el  andén  y ahí había un murito donde estaban sentados ellos, la niña y los dos  señores,  el  bus  iba en movimiento, iba normal, en el momento no había mucho  tráfico  vehicular.   PREGUNTA:  Cómo estaba vestida la menor y qué  partes   concretamente   estaba   tocando   el   sindicado   a  la  niña?   RESPONDE:   Tenía  como   un overol de jean, el señor tenía la mano  puesta  sobre  la  vagina de la niña, por ahí metida…”.  (fls. 7, 8 /  1).   

De la versión de la niña de siete años  de  edad,  rendida  el  28  de  octubre  siguiente  ante  un fiscal de la Unidad  Seccional  de delitos contra la libertad sexual, acompañada de la señora Marha  Elena  Agudelo  (madre) y en presencia de la defensora del sindicado,       se       advierte      lo  siguiente:   

“…PREGUNTADO:   Dígale  a la Fiscalía  porqué razón  usted  fue llevada a Bienestar Familiar.  CONTESTO:  Porque ese señor  mete      mentiras     porque     la     mamita3  me  lleva  para el centro a  conseguir  la  comida,  porque ese señor mete mentiras, porque ese señor si me  estaba  tocando  la  vagina, porque yo no le dije que me tocara la vagina.   PREGUNTADO:   Díganos  si  usted  sabe  qué  es  la  vagina y donde está  ubicada.     CONTESTO:    La   menor   se   toca  en  sus  partes  genitales.   PREGUNTADO:   Díganos  de  qué manera el señor al cual  usted  se  ha  referido  le  tocó  la  vagina.   CONTESTO:  yo estaba  sentada  en  una  silla, yo estaba en la calle, la silla es de una señora ahí,  que  pide  plata y yo estaba sentada en la silla de ella, yo estaba con mi mamá  y  con  mi papá ellos no dejaron que me tocara la vagina, porque la policía va  a  matar  a  ese  señor  por  la culpa que tengo, el señor que tenía camiseta  amarilla  fue  el que llamó la policía, el que me tocó tenía camiseta blanca  me   tocó   la  vagina  con  la  uña  y  con  el  dedo,  no  me  dolió.   PREGUNTADO:   Porqué  será  que  en estas diligencias existen constancias  que  Usted no se encontraba con su papá y su mamá sino con su abuelita el día  en  que  el  señor presuntamente le tocó a Usted la vagina, CONTESTO.  Yo  le  dije  a  ella  (señala a la señora madre) que no me llevara para el centro  con  la  mamita…PREGUNTADO:  Explíquenos de qué manera le tocó a usted  la  vagina ese señor.  CONTESTO:  Yo tenía un top y un saco por acá  (señala  los  brazos) una falda rosada, me metió la mano por acá (señala los  genitales),   dice   que   no   le   bajó   los   interiores….”    (Fls.  24 – 27 / 1).   

Pablo Mauricio Arango, testigo de oídas,  propietario  de  una fábrica de publicidad cuya oficina queda cerca al lugar de  los hechos, contó lo siguiente:   

“…PREGUNTADO:  Conoce a la menor  D.A.C….,  caso  afirmativo  hace  cuánto  tiempo  y  por  qué  motivo.   CONTESTO:   Sí,  porque ella va con la abuelita no se el nombre va al lado  de  su  oficina,  la  señora  pide  ahí  limosna  y  hay veces la lleva.   PREGUNTADO:   Aclárenos  en qué sitio se ubica la señora a la cual usted  se  refiere  a  pedir  limosna  y  si  siempre  lo hace en el mismo sitio.   CONTESTO:  a veces, se hace al frente de mi oficina y en el caso específico del  día  que  están hablando estaba al lado de la oficina mía…. Me imagino para  qué  me  llamaron y es la única vez que me ha pasado esto en mi vida, que hubo  un  escándalo  que un señor, la niña, la señora, unas personas se bajaron de  un  bus  diciendo que un señor estaba tocando a la niña y yo intervine en eso,  detuvimos  al  señor, lo llevamos a la policía, llevé a la señora a poner el  denuncio  a la inspección, eso fue lo que yo intervine.  PREGUNTADO:   Bajo  la  gravedad del juramento prestado dígale a la Fiscalía por qué razón  detuvieron  al  señor al cual usted se refiere.  CONTESTO:  Porque yo  no  estaba  en  mi  oficina,  cuando  yo llegué a parquear el carro como más o  menos  medio  día,  hay una señora y un señor lo que yo oí fue gritándole a  ese  señor  y  a  la niña, yo no me había dado cuenta qué era, yo pensé que  era  contra la niña, cuando yo le dije al tipo que porqué le estaba gritando a  la  niña,  esa persona me dijo que no era contra la niña sino contra el señor  porque  estaba tocando a la niña la vagina, creo que le estaba metiendo la mano  por  un pantaloncito que tenía, yo me llevé la niña de ahí la senté al lado  de  la  abuelita  otra vez y le pregunté y me dijo que sí, que era real lo que  estaban  diciendo,  yo  le  pregunté  qué le había hecho el señor que si era  verdad  lo  que estaban diciendo y las palabras precisas de la niña fueron sí,  él  me  metió  la  mano  por aquí, ella tenía un pantaloncito, el declarante  señala  la  parte  superior  del  muslo, pero la niña fue más explícita y me  dijo:    Y  me  tocó  aquí,  el  declarante  se  pone la mano en sus  genitales…  PREGUNTADO:  Díganos qué actitud  asumió la abuela de  la  menor.   CONTESTO.   Muy  difícil,  es  una  persona supremamente  enferma  que apenas si se puede valer por ella, ella le decía que no que no muy  mal  hecho  usted cómo le hace eso a la niña que no le vuelva a dar nada, como  que    el   señor   le   daba   helados   o   no   se   qué…”.    (Fls.   29   – 34 / 1)   

Una  revisión  puntual de esas versiones  permite  arribar a la conclusión de que existe ilustración suficiente sobre la  existencia  de  actos  lascivos  auspiciados  por  el  sentenciado,  pues en las  precisas  circunstancias  en que realizó lo tocamientos (confirmados en el acto  por  el  testigo de oídas y aceptados “a medias” por el procesado, tal como  lo    refirió    el    tribunal)    ninguna    otra    cosa   razonable   puede  concluirse.   

En ese orden, los sentenciadores llegaron  a  un  estadio  persuasivo  inequívoco en materia de  responsabilidad   penal  del  justiciable,  en  una  investigación  completa  que  no alcanza a comprometerse con las pruebas que el  libelista   viene   reclamando  desde  la  fase  del  juicio  y  que   fueron  acertadamente  negadas  por el juez de instancia.   

Desde  esa  óptica  es  jurídicamente  acertado  concluir  que  no toda ausencia probatoria  implica  la  nulidad  del  proceso y que las pruebas  pedidas   por   la   defensa   en   la   fase   del  juicio           son           intrascendentes      porque  ninguna  capacidad se advierte  en  ellas  con  entidad  de  mutar  la  verdad  y comprometer la legalidad de la  sentencia objeto del recurso extraordinario.   

Lo mismo sucede con las pruebas que en un  momento  determinado decretó el juez (en el curso de la audiencia preparatoria)  y   que  en  el  curso  posterior del proceso se advierten inútiles:   

La  declaración  de la madre de la menor  ningún  aporte  puede  suministrar al proceso sencillamente porque no estuvo en  el  momento  de  la comisión de la conducta.  La declaración de la abuela  de  la  víctima  también es inútil porque se demostró que nada aportó en su  primera  intervención,  que  su  dicho fue parcializado en favor del victimario  quizá  porque aquél le  daba limosna y Ella ejerce como mendigo.   

De donde la Sala concluye que las pruebas  impracticadas  no  implican  de  ninguna manera la exclusión de responsabilidad  penal  del  sentenciado,  ni  la morigeración de la  pena,  ni  la existencia de la duda razonable que lo  favorezca.   

Luego, es dable  concluir  que  tan  legítimo  es  el  fallo  como el proceso y la prueba que lo  sustenta.   

En  suma:   La  responsabilidad  del  señor  JUAN  BAUTISTA  AGUILAR SÁNCHEZ  aparece  plenamente demostrada con fundamento en los testimonios  transcritos  que  suministraron  datos  suficientemente coherentes, orientados y  precisos,  con  entidad  para  persuadir a la Corte de que la prueba que echa de  menos   la   defensa  no  vislumbra  entidad  alguna  capaz   de   comprometer   la   legalidad   de   la  actuación.   

El cargo no prospera.  

En  mérito  de  lo  dicho  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal y  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

       RESUELVE   

NO CASAR   la   sentencia   del  cuatro  (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal  Superior      del      Distrito      Judicial      de      Medellín.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

    SIGIFREDO  ESPINOSA   PÉREZ                                 MARIA     DEL     ROSARIO     GONZALEZ    DE  LEMOS   

    

AUGUSTO   J.   IBAÑEZ   GUZMÁN                                           JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

      YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                    

                                                                          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1El 8  de  marzo  de  2004  el  testigo contó a la fiscalía que increpó –instantes  después  de los hechos- a  JUAN    BAUTISTA    AGUILAR    SÁNCHEZ  y  éste  le manifestó “…que no lo  volvía a hacer…”.   

2Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencias  de 25/2/2004, rad. Núm. 21710;   26/09/2000, rad. Núm. 13466;  4/2/2003, rad. Núm. 17168.   

3“La  mamita”  es  la  manera como referencia a la abuela que la acompañaba el día  de los hechos.     

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