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Proceso No 25386
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 215
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación excepcional interpuesto por el defensor contractual de JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ contra la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo del 25 de agosto de 2005 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas de cuatro (4) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, pago de perjuicios morales en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero sustituyó la prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por ser la víctima menor de doce años, a la luz de los artículos 209 y 211 – 4 del C.P. (Ley 599 de 2000), conducta de la que fue víctima D. A.C.
HECHOS
El Tribunal de Medellín los relató de la siguiente manera:
“…el 17 de octubre de 2003, a eso de la una de la tarde, en la carrera 42 entre calles 45 y 46 de esta ciudad, fue retenido por agentes de la policía JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ, un hombre octogenario a quien se señaló por parte de Martha Virginia Trespalacios de estar realizando tocamientos sexuales a la menor D.A.C., quien en ese momento se encontraba acompañada de su abuela Rosa Elvira Zapata de Castañeda”
ANTECEDENTES
Con ocasión de esos hechos, la Fiscalía 137 seccional adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad, formación sexuales y otros profirió resolución de acusación el 31 de agosto de 2004 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado por ser la víctima menor de doce años, a la luz de los artículos 209 y 211 – 4 del C.P. (Ley 599 de 2000) (fls. 164 – 177 / 1).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín tramitó el juicio, celebró la audiencia preparatoria el 17 de febrero de 2005 (fls. 190 – 196 / 1), el 24 de junio de 2005 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 233 – 250 / 1) y profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2005 (fls. 271 – 291 / 1), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de noviembre siguiente (fls. 322 – 329 / 1).
El defensor contractual del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación –excepcional- que fue admitido mediante auto del 15 de junio de 2006.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Tanto el juzgado como el tribunal llegaron a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado a partir de la versión de la víctima, de la testigo Martha Virginia Trespalacios y de las versiones de oídas Pablo Mauricio Arango1 y Nicolás Alberto Bustamante que incriminan de manera inequívoca y contundente al señor JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ como responsable de los tocamientos lascivos a la menor.
Se refirió el sentenciador a la indagatoria “acomodada” del procesado donde “…termina por aceptar que tenía una de sus manos en las piernas de la niña, con lo cual pretende no otra cosa que neutralizar la afirmación de la testigo y de la niña sobre lo actos sexuales que realizaba…” (Página 7 del fallo del Tribunal).
LA IMPUGNACION
Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y del principio de investigación integral.
Recordó el actor que en la fase del juicio la defensa solicitó los siguientes medios de convicción:
i) Una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos. El juez la negó por improcedente, en la medida que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos fueron únicas e irrepetibles, de modo que la prueba pedida es inútil.
ii) El testimonio de expertos en el manejo de los niños de la calle con el fin de medir los efectos que les causa esa situación, con la finalidad de efectuar un juicio adecuado sobre la versión de la menor ofendida. El Juez negó la prueba porque en nada contribuye a la demostración del suceso, como tampoco a la evaluación de la personalidad de la víctima.
iii) Dictámenes neuropsicológico y sicológico de la menor para establecer sus condiciones físicas y mentales, su dramática situación de vida y porque en su declaración se advierten “graves incoherencias”.
iv) Dictámenes neuropsicológico, sicológico y visual de la testigo de cargos Martha Virginia Trespalacios para establecer sus condiciones físicas y mentales, en la medida que (según lo afirmó) padeció de malos tratos al interior de su familia por espacio de diez años y al haber vivido esa situación existían motivos fundados para creer en una “afectación disfuncional”, “secuelas” y “traumas” que, según el censor, podrían comprometer la credibilidad del dicho; ese examen –dice- permitiría acceder a elementos para controvertir la versión.
Las pruebas referidas en los numerales iii y iv fueron denegadas porque el Juez estimó que no existe ningún antecedente o razón concreta que lo amerite y porque nada hace pensar que esas personas padecen perturbación psicológica o trastorno de los sentidos (específicamente el visual) de la testigo de cargos.
v) Ampliación de la denuncia que formuló la abuela de la niña, señora Rosa Elvira Zapata y testimonio de Martha Agudelo, mamá de la víctima. Esas declaraciones no fueron practicadas por la desidia de los funcionarios judiciales que tenían datos suficientes para localizar, notificar y hacerlas comparecer al juicio, con lo que se vio comprometida la garantía de la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad en aras de la investigación integral (artículos 24 y 234 de la Ley 600 de 2000).
Las versiones, que fueron decretadas de oficio por el juez, tenían por objeto “la acreditación de la existencia o no del hecho punible investigado”.
El censor estima que las versiones de abuela y madre de la víctima eran pertinentes, conducentes y útiles para demostrar que el sindicado no estaba realizando actos lujuriosos contra la formación y la libertad sexual de la menor.
Con las omisiones referidas en la práctica de pruebas se lesionó el derecho constitucional de aducir medios de convicción y de controvertir los allegados en contra del procesado, lo mismo que la garantía de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad.
Finalmente, sostuvo que la nulidad debe decretarse desde la audiencia preparatoria, en aras de garantizar la legítima controversia.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público se mostró partidaria de que no era preciso ninguna pericia psicológica o psiquiátrica a las testigos, que la versión rendida por un niño es apreciable de manera ponderada porque los infantes pueden ser portadores de datos precisos sin que la edad sea factor determinante para descalificar el dicho. Precisó que a partir de la versión de la niña (contradictoria en aspectos irrelevantes) se advierte con toda claridad que JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ “había realizado tocamientos en su vagina” y que esa es precisamente la conducta objeto de investigación penal.
LA CORTE CONSIDERA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.
Cargo único. Nulidad por violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de contradicción y del principio de investigación integral
La Sala responderá las distintas críticas del actor, desde la perspectiva del principio de la trascendencia entendido como la carga del actor de demostrar que en el curso del proceso existieron una(s) irregularidad(es) sustantiva(s) que afectaron de modo determinante las garantías de los sujetos procesales o la estructura del proceso penal y que por esa razón el fallo deviene contrario a la Constitución y a la Ley penal:
i) En la etapa probatoria del juicio la defensa requirió una inspección judicial al lugar donde ocurrieron los hechos que el juez negó por improcedente, entre otras razones porque la conducta fue cometida a pleno medio día y observada por la denunciante quien, a pesar de que se transportaba en un vehículo del servicio público advirtió la escena irregular a muy corta distancia del sindicado y de su víctima. (Ella iba en el bus y esto sucedió en la acera de la calle a un metro o dos de distancia).
ii) La defensa solicitó establecer el perfil sociológico y psicológico de los niños de la calle para medir los efectos que causan los atropellos sexuales en ellos.
La prueba se negó –con razón advierte la Sala- por inconducente, pues en nada contribuye a la demostración específica del hecho suscitado el día el 17 de octubre de 2003 a eso de la una de la tarde.
III) y iv) La defensa requirió dictámenes neuropsicológico, sicológico tanto de la víctima como de la testigo de cargos Martha Virginia Trespalacios para establecer en ambas las condiciones físicas y mentales, entre otras cosas porque la testigo contó que padeció de malos tratos al interior de su familia (por parte del esposo) por espacio de diez años y ello eventualmente puede comprometer la credibilidad del dicho.
Al revisar en detalle las declaraciones, sobre todo cuando la testigo de cargos indica que se alteró, que “…le dije al señor de todo lo que encontré, porque me sentí muy indignada, yo me volví guache en ese momento delante de los policías, me trasformé, inclusive unos señores que estaban ahí alrededor, todos asustados por lo que estaba pasando…” (Folio 7), “…yo me regué y le dije descarado, respete la niña y le hice un escándalo…”, aspectos puntuales del dicho de la testigo a los que se refiere el libelista y a partir de los que pretende fundamentar la necesidad de una prueba siquiátrica, la Sala no evidencia situación alguna que permita inferir alteración sicológica de cualquier naturaleza que comprometa la capacidad psíquica, ni de la testigo de cargos ni de la víctima.
Los aspectos fundamentales a tener en cuenta en la apreciación del testimonio son precisamente la sanidad de quien lo rinde y la coherencia del dicho cuando se ocupa de la narración de aspectos llegados al conocimiento de forma directa y personal que hubiese tenido la oportunidad de observar y percibir.
Al contemplar el testimonio el operador judicial debe examinar aspectos relacionados con la memoria, la naturaleza del objeto percibido, la sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, el proceso de rememoración y la personalidad del testigo.
Cuando la Sala repara en detalle el dicho de la testigo de cargos, Sra. Trespalacios, que lo ratificó posteriormente (el 28 de octubre de 2003, fls. 35 – 40) advierte que se trata de una persona totalmente coherente y orientada, que observó a su paso una situación irregular y para corroborar las imágenes (el tocamiento a la intimidad de la infante) fijó la atención y la mirada, se cercioró previamente antes de adoptar comportamiento alguno en relación con las imágenes que advirtió; después invitó a su ocasional acompañante a que descendieran del vehículo para hacer el llamado de atención necesario a JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ ante el comportamiento que tuvo ante sus ojos y que la escandalizó.
La Sala no mira el asunto desde la misma óptica del recurrente; en verdad no es perceptible ninguna alteración psíquica ni de la testigo ni de la niña. Lo que se advierte es que la señora Martha Virginia Trespalacios (testigo) se comportó como debía, con personalidad, con carácter, ante un atropello a un ser humano indefenso.
Lo que espera el ordenamiento jurídico de los ciudadanos ante situaciones como las que hoy aprecia la Sala Penal de la Corte, es que se comporten de manera humanitaria ante abusos reprobados por la Ley. Precisamente ese fue el comportamiento que adoptó la testigo.
En las circunstancias en que se presentó la conducta objeto de examen, cuando es palmario que la menor estaba siendo objeto de un atropello a su libertad, integridad y formación sexuales, todo ciudadano debe obrar de la misma manera como lo hizo la señora Trespalacios.
En los menores de 14 años la inmadurez es una presunción legal y la política de Estado consiste en preservar el desarrollo de la sexualidad de los incapaces para decidir y actuar libremente en esa materia2.
En esas circunstancias, la testigo en cuya versión se fundamenta el demandante para sustentar el cargo, se comportó “de conformidad con la ley”, como es jurídicamente exigible a cualquier ciudadano que advierta la comisión de una conducta penalmente censurable. Por ello, la Sala no encuentra ningún tipo de desquiciamiento que permita sugerir el dictamen psicológico o psiquiátrico que el impugnante extraña.
En suma, la reacción de la testigo fue absolutamente normal; lo anormal hubiese sido que la ciudadana soslaye el atropello a la niña y no intervenga para evitarlo y para denunciarlo.
Cualquier ciudadano y cualquier ser humano digno –insiste la Sala- ante una situación como la que refiere la testigo, debe proceder de inmediato y de la manera como lo hizo la señora Martha Virginia Trespalacios. Por manera que ninguna alteración psicológica o visual se advierte de la testigo que justifique la censura que promueve el recurrente.
En lo que respecta a la niña, el recurrente no fundamentó incidencia alguna de las circunstancias de pobreza de los niños de la calle con los efectos que puedan causar los atropellos sexuales o de cualquier otra índole de los que puedan ser objeto. Una es la situación real de indigencia (en la que se encontraba la víctima) y otra, bien diferente, es la demostración de algún compromiso psíquico, psicológico o afectivo que altere, en concreto, la capacidad perceptiva de la menor Agudelo.
La Sala advierte lo especulativa de la censura cuando estima que una prueba de esta naturaleza (dictámenes psicológicos a la víctima y a la testigo) le permitiría “acceder a elementos” para controvertir las versiones, pues, se quedó sin saber qué tipo de controversia era la que propondría a partir de unas experticias psicológicas absolutamente innecesarias. Tan singular modo de fundamentar el reproche no evidencia alguna trascendencia del alegato.
Hizo bien el juez de instancia (individual y colegiado) cuando respondió que no existe antecedente alguno o razón concreta que amerite decretar las pruebas y los exámenes psiquiátricos de la víctima y de la testigo de cargos, porque ningún antecedente hace pensar que esas personas padecen perturbación psicológica o trastorno de los sentidos (específicamente el visual).
v) En relación con las declaraciones de Rosa Elvira Zapata (abuela de la menor) y de Martha Agudelo (mamá de la víctima), por el mero hecho de que hubiesen sido pruebas decretadas de oficio por el juzgado y no se hubiesen recaudado por vicisitudes conocidas (imposibilidad de la notificación para que comparecieran al juicio), ninguna trascendencia reporta la falta de práctica de las mismas: la primera porque nada sustancial aportó en relación con los hechos que conoció, porque la versión que rindió originariamente es inverosímil y la segunda porque no estuvo en el momento en que se cometió el abuso contra su menor hija.
Por ello, la Sala no encuentra algún compromiso evidente de la garantía de imparcialidad de los funcionarios de instancia, ni afectación sustantiva en el proceso de búsqueda de la verdad e investigación integral, porque la claridad de los testimonios de cargo habla por sí misma:
Esto declaró el 18 de octubre de 2003 la testigo que visualizó desde el vehículo de servicio público el atropello al infante:
“PREGUNTADO: Sírvase informar a este Despacho todo lo que usted sepa y le conste en relación a la conducta de abuso sexual cometida en contra de la menor D.A.C….? RESPONDE: Yo subía en un bus del Salvador, con un compañero de nombre Nicolás Alberto Bustamante, claro que él no vio nada, solamente yo estaba mirando para el lado donde estaban dos viejitos, como por los lados de las torres de Bomboná, subiendo a mano derecha, entonces yo miré y vi que habían dos ancianos y una niña, el bus iba despacio, y yo vi que el anciano le tenía la mano izquierda colocada acá al lado junto a la vagina de una niña menor, que inclusive pensé que tenía unos cuatro años, me quedó la intriga y volví y miré, porque no estaba completamente segura de que tuviera la mano metida ahí y volví y miré, entonces yo le dije a mi compañero, Nicolás, bajémonos que yo vi una cosa maluca allí, bajémonos del bus, me dijo qué, pero qué vio, le dije, venga que es un viejito que está abusando de una niña allí, Nicolás me dijo, está segura, le dije, sí estoy segura, cuando nos bajamos del bus, el compañero le dijo, respete la niña, él no vio nada, él hizo eso porque yo le dije; el señor ya subía con la niña caminando, dizque para darle un cono y nosotros no lo dejamos mover de ahí, yo le dije al señor de todo lo que encontré, porque me sentí muy indignada, yo me volví guache en ese momento delante de los policías, me transformé, inclusive unos señores que estaban ahí alrededor, todos asustados por lo que estaba pasando, nosotros les comentamos y dijimos que donde habría un Bienestar Familiar para llevar a la niña y vimos unos policías cercanos y les comentamos a los policías lo que pasaba y de ahí ya me fui a trabajar, no más, preocupada, eso fue todo lo que vi. PREGUNTA: Le preguntó Usted a la menor si el señor estaba realizando alguna actividad sexual con su cuerpo? RESPONDE: La niña me dijo que sí, que él le estaba metiendo la mano por ahí, por la vagina, ya, no más. PREGUNTA: Conocía Usted con anterioridad al sindicado o a la menor o a su abuela? RESPONDE: Jamás los había llegado a ver, yo casi nunca paso por ahí, da la casualidad que en ese momento subía por ahí. PREGUNTA: Informe si la señora que acompañaba a la menor se estaba percatando de lo sucedido? RESPONDE: Uno no sabe, o se haría la boba, uno no sabe cuál era la intención de ella…la gente decía que el señor como que le daba platica a la señora, pero uno no sabe. PREGUNTA: Qué manifestaciones hizo el sindicado en el momento en que usted le reclamaba sobre la actitud? RESPONDE: Se quedaba callado y como asustado, porque de pronto no lo habían visto y como vio que alguien si fue capaz de frenarlo en ese momento, él decía, déjenme ir, déjenme ir y la gente decía, no te vas viejo H.P., no aceptó ni negó, no dijo nada. PREGUNTA: Cómo eran las condiciones de visibilidad suyas respecto al escenario donde se desarrollaban estos hechos y si el vehículo en que se movilizaban iba en movimiento o no? RESPONDE: Había buena visibilidad, estaba temprano, antes de las doce del día, toda luz de la mañana, yo iba en el bus y a mano derecha estaba el andén y ahí había un murito donde estaban sentados ellos, la niña y los dos señores, el bus iba en movimiento, iba normal, en el momento no había mucho tráfico vehicular. PREGUNTA: Cómo estaba vestida la menor y qué partes concretamente estaba tocando el sindicado a la niña? RESPONDE: Tenía como un overol de jean, el señor tenía la mano puesta sobre la vagina de la niña, por ahí metida…”. (fls. 7, 8 / 1).
De la versión de la niña de siete años de edad, rendida el 28 de octubre siguiente ante un fiscal de la Unidad Seccional de delitos contra la libertad sexual, acompañada de la señora Marha Elena Agudelo (madre) y en presencia de la defensora del sindicado, se advierte lo siguiente:
“…PREGUNTADO: Dígale a la Fiscalía porqué razón usted fue llevada a Bienestar Familiar. CONTESTO: Porque ese señor mete mentiras porque la mamita3 me lleva para el centro a conseguir la comida, porque ese señor mete mentiras, porque ese señor si me estaba tocando la vagina, porque yo no le dije que me tocara la vagina. PREGUNTADO: Díganos si usted sabe qué es la vagina y donde está ubicada. CONTESTO: La menor se toca en sus partes genitales. PREGUNTADO: Díganos de qué manera el señor al cual usted se ha referido le tocó la vagina. CONTESTO: yo estaba sentada en una silla, yo estaba en la calle, la silla es de una señora ahí, que pide plata y yo estaba sentada en la silla de ella, yo estaba con mi mamá y con mi papá ellos no dejaron que me tocara la vagina, porque la policía va a matar a ese señor por la culpa que tengo, el señor que tenía camiseta amarilla fue el que llamó la policía, el que me tocó tenía camiseta blanca me tocó la vagina con la uña y con el dedo, no me dolió. PREGUNTADO: Porqué será que en estas diligencias existen constancias que Usted no se encontraba con su papá y su mamá sino con su abuelita el día en que el señor presuntamente le tocó a Usted la vagina, CONTESTO. Yo le dije a ella (señala a la señora madre) que no me llevara para el centro con la mamita…PREGUNTADO: Explíquenos de qué manera le tocó a usted la vagina ese señor. CONTESTO: Yo tenía un top y un saco por acá (señala los brazos) una falda rosada, me metió la mano por acá (señala los genitales), dice que no le bajó los interiores….” (Fls. 24 – 27 / 1).
Pablo Mauricio Arango, testigo de oídas, propietario de una fábrica de publicidad cuya oficina queda cerca al lugar de los hechos, contó lo siguiente:
“…PREGUNTADO: Conoce a la menor D.A.C…., caso afirmativo hace cuánto tiempo y por qué motivo. CONTESTO: Sí, porque ella va con la abuelita no se el nombre va al lado de su oficina, la señora pide ahí limosna y hay veces la lleva. PREGUNTADO: Aclárenos en qué sitio se ubica la señora a la cual usted se refiere a pedir limosna y si siempre lo hace en el mismo sitio. CONTESTO: a veces, se hace al frente de mi oficina y en el caso específico del día que están hablando estaba al lado de la oficina mía…. Me imagino para qué me llamaron y es la única vez que me ha pasado esto en mi vida, que hubo un escándalo que un señor, la niña, la señora, unas personas se bajaron de un bus diciendo que un señor estaba tocando a la niña y yo intervine en eso, detuvimos al señor, lo llevamos a la policía, llevé a la señora a poner el denuncio a la inspección, eso fue lo que yo intervine. PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento prestado dígale a la Fiscalía por qué razón detuvieron al señor al cual usted se refiere. CONTESTO: Porque yo no estaba en mi oficina, cuando yo llegué a parquear el carro como más o menos medio día, hay una señora y un señor lo que yo oí fue gritándole a ese señor y a la niña, yo no me había dado cuenta qué era, yo pensé que era contra la niña, cuando yo le dije al tipo que porqué le estaba gritando a la niña, esa persona me dijo que no era contra la niña sino contra el señor porque estaba tocando a la niña la vagina, creo que le estaba metiendo la mano por un pantaloncito que tenía, yo me llevé la niña de ahí la senté al lado de la abuelita otra vez y le pregunté y me dijo que sí, que era real lo que estaban diciendo, yo le pregunté qué le había hecho el señor que si era verdad lo que estaban diciendo y las palabras precisas de la niña fueron sí, él me metió la mano por aquí, ella tenía un pantaloncito, el declarante señala la parte superior del muslo, pero la niña fue más explícita y me dijo: Y me tocó aquí, el declarante se pone la mano en sus genitales… PREGUNTADO: Díganos qué actitud asumió la abuela de la menor. CONTESTO. Muy difícil, es una persona supremamente enferma que apenas si se puede valer por ella, ella le decía que no que no muy mal hecho usted cómo le hace eso a la niña que no le vuelva a dar nada, como que el señor le daba helados o no se qué…”. (Fls. 29 – 34 / 1)
Una revisión puntual de esas versiones permite arribar a la conclusión de que existe ilustración suficiente sobre la existencia de actos lascivos auspiciados por el sentenciado, pues en las precisas circunstancias en que realizó lo tocamientos (confirmados en el acto por el testigo de oídas y aceptados “a medias” por el procesado, tal como lo refirió el tribunal) ninguna otra cosa razonable puede concluirse.
En ese orden, los sentenciadores llegaron a un estadio persuasivo inequívoco en materia de responsabilidad penal del justiciable, en una investigación completa que no alcanza a comprometerse con las pruebas que el libelista viene reclamando desde la fase del juicio y que fueron acertadamente negadas por el juez de instancia.
Desde esa óptica es jurídicamente acertado concluir que no toda ausencia probatoria implica la nulidad del proceso y que las pruebas pedidas por la defensa en la fase del juicio son intrascendentes porque ninguna capacidad se advierte en ellas con entidad de mutar la verdad y comprometer la legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Lo mismo sucede con las pruebas que en un momento determinado decretó el juez (en el curso de la audiencia preparatoria) y que en el curso posterior del proceso se advierten inútiles:
La declaración de la madre de la menor ningún aporte puede suministrar al proceso sencillamente porque no estuvo en el momento de la comisión de la conducta. La declaración de la abuela de la víctima también es inútil porque se demostró que nada aportó en su primera intervención, que su dicho fue parcializado en favor del victimario quizá porque aquél le daba limosna y Ella ejerce como mendigo.
De donde la Sala concluye que las pruebas impracticadas no implican de ninguna manera la exclusión de responsabilidad penal del sentenciado, ni la morigeración de la pena, ni la existencia de la duda razonable que lo favorezca.
Luego, es dable concluir que tan legítimo es el fallo como el proceso y la prueba que lo sustenta.
En suma: La responsabilidad del señor JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ aparece plenamente demostrada con fundamento en los testimonios transcritos que suministraron datos suficientemente coherentes, orientados y precisos, con entidad para persuadir a la Corte de que la prueba que echa de menos la defensa no vislumbra entidad alguna capaz de comprometer la legalidad de la actuación.
El cargo no prospera.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1El 8 de marzo de 2004 el testigo contó a la fiscalía que increpó –instantes después de los hechos- a JUAN BAUTISTA AGUILAR SÁNCHEZ y éste le manifestó “…que no lo volvía a hacer…”.
2Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencias de 25/2/2004, rad. Núm. 21710; 26/09/2000, rad. Núm. 13466; 4/2/2003, rad. Núm. 17168.
3“La mamita” es la manera como referencia a la abuela que la acompañaba el día de los hechos.