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Proceso No 26725
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2006 que, al confirmar con una modificación, lo atinente a la pena, la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 15 de diciembre de 2005, lo condenó a las penas principales de 128 meses de prisión y multa de $416.940,27 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de 10 años, como coautor del delito de estafa agravada.
H E C H O S
El Juzgado de segunda instancia los reseñó de la siguiente manera:
“En el mes de noviembre de 1995, arribaron a la ciudad de Bucaramanga un grupo de personas, entre las que se encontraban Diego Fernando Agudelo Guzmán y Diego Javier Sánchez Gil, quien se identificaba como Jhon Jairo Sánchez Henao, junto con sus mujeres y guardaespaldas, y después de habitar en hoteles y conjuntos residenciales de la ciudad por un breve período de tiempo, tomaron en arrendamiento la vivienda ubicada en la carrera 49 Nº 52ª -106 del barrio Altos de Pan de Azúcar, residencia aledaña a la casa del pintor Jorge Mantilla Caballero y su esposa Carmen Cecilia Solano Vargas, en la cual funcionaba igualmente la compañía de representación y comercialización artística Bureau Concepto Artes Plásticas Ltda., propiedad de estos últimos, y cuya representación legal se encuentra en cabeza de la señora Solano Vargas.
“Agudelo Guzmán y Sánchez Gil (suplantando a Sánchez Henao), llegaron a la vivienda de la familia Mantilla Solano, con un maletín lleno de dinero, presentándose como avezados comerciantes, especializados en la compra y venta de joyas, automóviles, finca raíz y obras de arte, proponiendo al artista y su mujer, que le fueran vendidas unas pictóricas para revenderlas en la capital de la República. Para tal propósito, acreditaron su calidad de comerciantes exitosos mediante referencias personales mendaces y un falso documento de promesa de compraventa de la vivienda que habían tomado en arriendo, en el exclusivo sector de Altos de Pan de Azúcar.
“En el mes de febrero de 1996 lograron que la señora Solano Vargas les hiciera entrega de 4 pinturas avaluadas en $9.520.000, cancelando con cheques posfechados de una cuenta corriente que Agudelo Guzmán había tramitado días antes, y que estaba a punto de ser saldada por la entidad bancaria por causa del mal manejo de la misma. Tres de tales obras las empeñaron a un término de un mes, sin intención de recuperarlas.
“Días después, el 19 de febrero de 1996, mediante engaños, presentando una matrícula de Cámara de Comercio de una Joyería ficticia, para respaldar su aparente buena reputación comercial ante Cecilia Solano Vargas, lograron que la mencionada señora les hiciera entrega de otras 11 obras de arte cuyo precio comercial alcanzaba los $27.975.000, girando nuevamente sendos cheques posfechados de una cuenta corriente abierta en el Banco de Colombia.
“Finalmente, el 3 de marzo de 1996, abandonaron sin previo aviso la ciudad, sin que nadie conociese su destino, dejando la cuenta corriente con la cual debían respaldar los cheques entregados a cambio de las obras de arte, con un saldo de $117.000, suma a todas luces irrisoria para cubrir el valor de las pinturas que habían obtenido induciendo en error a las víctimas mediante maniobras fraudulentas”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia instaurada por la señora Carmen Solano Vargas, la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 22 de abril de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Recibidos varios testimonios y admitida la demanda de constitución de parte civil, capturado Diego Fernando Agudelo Guzmán y declarado persona ausente Jhon Jairo Sánchez Henao, el instructor, el 19 de mayo de 2000, resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria en contra de éstos por el delito de estafa.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 9 de octubre de 2001, con resolución de acusación en contra de Diego Fernando Agudelo Guzmán y Jhon Jairo Sánchez Henao por la conducta punible de estafa agravada.
El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito que, luego de tramitar el juicio, el 5 de diciembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Diego Fernando Agudelo Guzmán y a Jhon Jairo Sánchez Henao a las penas principales de 144 meses de prisión y multa de $500.000, oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como coautores de la conducta punible de estafa agravada.
Apelado el fallo por el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 23 de agosto de 2006, al desatar el recurso, lo modificó, en el sentido condenar a los procesados a las penas principales 128 meses de prisión, multa de $416.940.27 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el término de 10 años.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, al amparo de la causal tercera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado profesional del derecho, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en tanto que al procesado se le impidió que demostrara que actuó bajo insuperable coacción ajena ejercida por Jhon Jairo Sánchez Henao.
En ese sentido, asevera que en el proceso no se ordenaron las pruebas que solicitó la defensa. De ahí que, en su criterio, era de vital importancia para los intereses del acusado que se hubiese recibido los testimonios de su familiares, es decir, de Luz Helena y Ruselly Agudelo Guzmán referenciados en la indagatoria, en la medida en que eran testigos de excepción de los hechos.
Dice que le llama la atención el poco interés que mostraron los funcionarios judiciales para esclarecer los hechos, en particular las circunstancias en que actuó el hoy sentenciado, en tanto que fue coaccionado por Jhon Jairo Sánchez Henao, “quien se hacía pasar por Diego Javier Sánchez Gil, pues consideraron sus explicaciones fantasiosas y alejadas de la realidad”. Tal vez, complementa, fue esa la razón para que no se hubiera recibido los testimonios en precedencia anotados.
Finalmente, asevera que se omitió investigar la conducta de Diego Javier Sánchez Gil, “y por ello se procesó y condenó a la cédula de ciudadanía de Jhon Sánchez Henao”.
Segundo cargo
Finalmente, con base en la causal tercera de casación, el defensor de Agudelo Guzmán acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en la medida en que al acusado Jhon Jairo Sánchez Henao se le violó el derecho de defensa con grave detrimento de los derechos e intereses de su defendido, quien de entrada identificó al verdadero responsable de los hechos.
Manifiesta que tiene interés jurídico para abogar por el otro coprocesado, en la medida en que “la demostración del hecho debatido depende en gran medida el éxito de su defensa”.
Anota que lamenta que los distintos funcionarios que conocieron del proceso hubiesen pasado por alto los argumentos defensivos de Diego Fernando Agudelo Guzmán, esto es, ordenando las pruebas anotadas en el anterior cargo; tal situación, prosigue, habría demostrado la actividad delincuencial de Diego Javier Sánchez Gil “(el verdadero responsable frente al ordenamiento penal), con la consecuente exclusión de la responsabilidad de Agudelo Guzmán. Y, de otro lado, se hubiera evitado la condena de una persona que nada tiene que ver con los hechos materia de investigación, es decir, Diego Fernando Agudelo Guzmán”.
Destaca que se violó el derecho de defensa de Jhon Jairo Sánchez Henao, puesto que fue declarado persona ausente, sin que se le hubiera identificado plenamente “y máxime que la investigación se prolongó más allá del término legal”.
Después de reiterar los anteriores planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución fechada el 5 de junio de 20001, que dispuso la clausura del ciclo de la investigación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de resaltar algunos errores en la formulación de la censura, anota que de acuerdo con las constancias procesales que obran en el trámite, se advierte que los juzgadores no incurrieron en arbitrariedad o negligencia en procura de hacer comparecer a los testigos que referencia el casacionista, para lo cual hace un recuento de la actuación procesal.
Respecto del segundo reproche, anota que el censor carecía de interés para invocar la violación del derecho de defensa de Jhon Jairo Sánchez Henao. Además, anota que en las sentencias de instancias quedó cabalmente identificado dicho coprocesado.
Por lo expuesto, sugiere a la Sala no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. El defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que al diligenciamiento no se allegaron los testimonios de Luz Helena y Ruselly Guzmán, medios de prueba que, en su criterio, habrían demostrado que aquél ejecutó la conducta bajo los lineamientos de causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando en esta sede se pretende atacar la violación del principio de investigación integral, el actor está en la obligación de demostrarle a la Corte cómo las pruebas que echa de menos dentro de la actividad probatoria, cumplían con los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador.
En tales condiciones, al casacionista le correspondía demostrar que los medios de prueba que echa de menos, cumplían con la función de guardar hegemonía con el tema probatorio, que los citados testimonios eran el elemento de juicio ideal para demostrar un hecho objeto de debate y que, además, resultaba útil para el convencimiento del juzgador.
Posteriormente, en punto de la trascendencia de la censura, el actor debía demostrar cómo las pruebas que echa de menos, confrontándolas con las que obran en el proceso, llevaban a variar las conclusiones del fallo, esto es, a concluir que el comportamiento del procesado se encontraba excluido de responsabilidad por haber actuado bajo insuperable coacción ajena.
3. De acuerdo con los anteriores parámetros, resulta claro que el censor dejó el cargo en el sólo enunciado. No obstante, como quiera que de sus argumentos se advierte que su inconformidad radica en que se le reconozca al procesado que actuó de acuerdo con la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, se abordará su estudio, así:
En primer lugar, dígase que para los juzgadores de instancia resultó claro y evidente que el acusado Diego Fernando Agudelo Guzmán actuó en el acto delincuencial movido por su propia voluntad, es decir, que realizó la descripción típica contenida en la norma de manera voluntaria, motivo por el cual concluyeron que la coacción a la que presuntamente fue sometido se trató de una coartada para justificar su comportamiento ante la justicia.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas que anota la defensa como omitidas dentro de la actividad probatoria, esto es, entre ellos, los testimonios de Fabiola Guzmán Molina, Nelly Agudelo y Luz Helena y Ruselly Agudelo Guzmán, se avizora que la defensa solicitó que se recibieran en la etapa de instrucción, para lo cual suministró las direcciones y los teléfonos correspondientes.
Por su parte, el instructor, comisionó para que recibieran los citados testimonios, diligencia que no se pudo cumplir, en la medida en que Nelly Agudelo se encontraba en el exterior y que a Fabiola Guzmán no la conocían en la dirección suministrada por el citado profesional del derecho.
Así, resulta fácil colegir que si las citadas deponentes no comparecieron a las citaciones hechas por la justicia, no fue por causa atribuible al funcionario investigador sino porque una se encontraba fuera del país y, la otra, se desconocía el lugar de residencia.
Dicho a la manera del sentenciador de segundo grado, de acuerdo con el informe secretarial que obra al folio 117, se concluye que las personas citadas para que rindieran testimonios no comparecieron al despacho del funcionario instructor, en la medida en que Nelly Agudelo se fue del país y a María Fabiola Guzmán no la conocían y, “los más diciente, que en la Manzana 13 casa 19, de barrio Corales de Pereira, vive MARÍA ROSALBA ALZATE TAMAYO, desde hace 4 años y medio ignorado quiénes son DIEGO FERNANDO AGUDELO y JHON JAIRO SÁNCHEZ, afirmación con la que se pone en evidencia la falsa información que dio el 25 de febrero de 1997 en la injurada DIEGO FERNANDO AGUDELO, no solo para que no dieran con su paradero sino también con el de su familia, además de que con ello se comprueba que no es cierto que aún después de haberlo dejado aquél irse del supuesto cautiverio siguió llamándolo a su residencia y a su familiares para mantener vigente la supuesta coacción, pues sobre éste hecho, de haber ocurrido, lo hubiese informado al C.T.I. la persona que moraba en la vivienda”.
En lo que respecta a los testimonios de Luz Helena y Ruselly Agudelo Guzmán que fueron pedidos por la defensa en la etapa de instrucción es claro que no fueron ordenados. Sin embargo, tal situación no comporta necesariamente predicar que se violó el principio de investigación integral, puesto que el hecho de la presunta concurrencia en el comportamiento del acusado Agudelo Guzmán de la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena fue objeto de debate y de estudio en los fallos, concluyéndose en sentido contrario a lo planteado por el casacionista. Por ejemplo, el Tribunal anotó:
“Para justificar la coacción, señala el procesado que su esposa fue llevada donde un ‘familiar’, que también estuvo donde JAVIER SÁNCHEZ GIL, igualmente que éste los llevó a una finca de Copa Cabana y otra en Girardota. Con base en esta información, lo único exigible razonadamente al operador judicial, era la citación de JAVIER SÁNCHEZ GIL, quien se hacía pasar como JHON JAIRO SÁNCHEZ, y esa fue la tarea que incansablemente se propusieron los funcionarios, sólo que con resultados negativos, como lo demuestran las actuaciones relacionadas con las capturas impartidas y las respuestas obtenidas por el DAS, la SIJIN y el CTI…
“Otras personas a las que hizo mención el indagado, corresponden a los incriminados que en el expediente se citan como ‘escoltas’ de Javier Sánchez Gil o Jhon Jairo Sánchez y que fueron señalados como Santiago Galvis Velásquez o Alfonso Jaimes, Hugo Alberto Beltrán o Wilson Granados Morales, Darney Palacios, ‘El Enano’, Yuly Alexandra Peláez y Andrés o Julián Camilo. Estas personas hacen parte de quienes integraron la empresa criminal que perpetró el delito en contra de Bureau Conceptos Artes Plásticas Ltda…., cuya identificación ni individualización fue posible, por lo menos en el expediente que corresponde al proceso adelantado en contra de Diego Fernando Agudelo, cuya unidad investigativa se rompió con la calificación del sumario, al proferirse acusación en contra de Javier Sánchez Gil o Jhon Jairo Sánchez y Agudelo Guzmán.
“El propio Diego Fernando Agudelo, no suministró datos acerca del lugar donde podían ser ubicado los supuestos ‘escoltas’, información que no podía obtenerse por ningún otro medio, luego no es dable calificar de arbitrario el proceder del instructor o juez de la causa, pues nadie está obligado a lo imposible, ubicar a quien no se puede citar porque se desconoce su domicilio, residencia, lugar de trabajo o paradero”.
Más adelante consideró:
“La coacción alegada por el procesado fue para el a quo un hecho inexistente, como así lo es para esta Sala, no existe prueba directa ni circunstancial que lo evidencia, por el contrario, los testimonios de las personas que refieren haber tenido trato con el procesado por razón de los hechos objeto de este proceso, desvirtúan la ocurrencia de tal hipótesis. En estas condiciones, ningún juicio de verosimilitud podría hacerse con las pruebas solicitadas, puesto que ese raciocinio implica un fundamento serio y creíble, connotaciones que no pueden obtenerse a partir de lo inexistente.
“En este caso, el hecho sugerido como tema de prueba, pierde relación lógica con la situación fáctica acreditada en el proceso y por tanto deja de tener capacidad para modificar lo demostrado, resultando intrascendente la omisión probatoria ”.
Dicho de otra forma, los testimonios de Nelly Agudelo y María Fabiola Guzmán, hermana y madre del procesado, respectivamente, si bien no fueron incorporados al trámite, de todos modos no resultaban pertinentes, conducentes y útiles, en la medida que no demostraban que Agudelo Guzmán cometió el hecho bajo insuperable coacción ajena, puesto que tal aspecto fue objeto de estudio por los juzgadores y se concluyó que dicha hipótesis era una coartada con el ánimo de eludir su compromiso penal en los hechos.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
1. Finalmente, el defensor de Diego Fernando Agudelo Guzmán acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del coprocesado Jhon Jairo Sánchez Henao.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el actor carece de interés para demandar la casación de la sentencia por violación del derecho de defensa de Jhon Jairo Sánchez, en tanto que no representa los intereses procesales de este acusado, máxime cuando del discurso argumentativo del reparo no se advierte cómo tal situación incidió en la situación procesal de su defendido.
En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos por el casacionista no se advierte cómo la presunta lesión del derecho de defensa de Sánchez Henao también condujo a violentar las garantías de Diego Fernando Agudelo Guzmán, en la medida en que frente a este asuntó sólo anotó que de “la demostración del hecho debatido depende en gran medida el éxito de su defensa”, máxime cuando para los juzgadores de instancia fue claro y evidente que la responsabilidad penal en los hechos se imputaban a los dos procesados.
De otro lado, no es cierto que el coprocesado Jhon Jairo Sánchez Henao no hubiese sido cabalmente identificado. Todo lo contrario, revisado el fallo de segunda instancia se advertirá que dicha situación fue objeto de estudió. Por, ejemplo, allí se dijo:
“En la instrucción, DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, quien se hacía pasar por JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, fue individualizado e identificado con la denuncia formulada por CARMEN CECILIA SOLANO VARGAS, el retrato hablado elaborado por el CTI, la descripción que de él hicieron los testigos ERNESTO PINZÓN , ALICIA CASTELLANOS y las precisiones del verdadero nombre y apellidos, hechas en la indagatoria de DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, diligencia en la que se dio a conocer el nombre y apellido de su progenitora y una hermana, lo cual es suficiente para descartar los cuestionamientos que se hacen a la vinculación y condena de aquél en este proceso.
“Dígase además que en las providencias que resolvieron situación jurídica y calificaron el sumario, se tuvo presente que los cargos formulados por razón de este proceso se hacían al coautor real del hecho delictivo, citándose como tal a DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, debiéndose entender que la cópula ‘o’ utilizada para invocar el nombre y los apellidos de JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, debe entenderse con el otro nombre con el que se hacía llamar en sus actos ilícitos, precisión que se debe hacer, en virtud a que una vez rindió indagatoria DIEGO FERNANDO AGUDELO, quedó aclarado que el verdadero nombre del otro coautor es DIEGO JAVIER SÁNCHEZ Gil y en este sentido ha de aclararse el fallo recurrido.
“En lo que hace referencia a la suplantación de JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, por el hermano que comete fechorías, llamado DIEGO JAVIER SÁNCHEZ Gil, la Corte Suprema de Justicia, en providencia de tutela, con radicación 18.706, proferida el 15 de diciembre de 2004, en lo pertinente al tema que nos ocupa, se refirió, así:
“JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO denunció el extravío de su cédula de ciudadanía No 16.743.311 de Cali, el 9 de noviembre de 1994, es decir, años antes de los hechos …’ ‘El anterior material permite concluir como posible que JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO no haya sido la persona que obrara como coautora en el secuestro perpetrado en la ciudad de Bucaramanga’ ‘Y si es así, es injusto que permanezca privado de su libertad por un comportamiento probablemente desplegado por otra persona, tal vez su hermano medio, Diego Javier Sánchez Gil, a quien igualmente se acredita la comisión de otros hechos punibles.
“La condena proferida no es contra persona sobre la cual no existe seguridad, más allá de toda duda razonable, de ser efectivamente quien desplegó las conductas punibles que se someten a estudio, pues las pesquisas adelantadas permitieron determinar que el coautor de la estafa era DIEGO JAVIER SÁNCHEZ GIL, quien se hacía pasar por su hermano JHON JAIRO SÁNCHEZ HENAO, situación que se aclaró con la indagatoria de DIEGO FERNANDO AGUDELO GUZMÁN, coautor del punible investigado”.
Ante la falta de interés y de razón, la censura se desestima.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria