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Proceso No 27853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 193
Bogotá, D. C., octubre diez (10) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARÍA CRISTINA AMAYA MACÍAS, MYRIAM CONSTANZA PERALTA AMAYA y ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, imponiéndoles como pena principal 60 meses de prisión, confirmando todos los demás ordenamientos que fueron materia expresa de apelación, al considerarlos coautores responsables del delito de rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron transcritos en los siguientes términos por el ad quem:
“(…) Mediante información recibida por el Grupo Antiterrorismo y Armados Ilegales de la Policía Nacional, dio cuenta que el jefe de la comisión de finanzas de las FARC Víctor Hugo Silva Soto alias “El Chivo” o “Eric”, sostenía conversaciones telefónicas con varias personas que supuestamente cumplían funciones de sostenimiento y financiamiento para ese grupo subversivo, y al hacer el seguimiento e interceptación de varios abonados telefónicos de la ciudad, se produjo la captura de María Cristina Amaya Macías, Myriam Constanza Peralta Amaya, Ángel Alberto Perdomo Perdomo,(…)”.
2. La información sirvió para que la Fiscalía, mediante resolución del 6 de febrero de 2001, ordenara el inicio de indagación preliminar y luego, el 10 de diciembre del mismo año, la apertura formal de investigación en la que se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria a los antes mencionados y a otras personas, a quienes, una vez cumplida la diligencia de descargos, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al encontrarlos como posibles coautores responsables del delito de rebelión a AMAYA MACÍAS, PERALTA AMAYA y PERDOMO PERDOMO, imputándole, también, a la primera un concurso con el ilícito de extorsión.
3. Luego de clausurada la instrucción, el 26 de noviembre de 2002, se profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de rebelión, providencia en contra de la cual no se interpuso recurso alguno, quedando en firme el 11 de diciembre siguiente.
4. El 7 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, condenó a los procesados MARÍA CRISTINA AMAYA MACÍAS, MYRIAM CONSTANZA PERALTA AMAYA y ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO como coautores responsables del delito de rebelión a las penas de 72 meses de prisión, multa en cuantía de $28.600.000.oo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de la pena principal, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Los defensores de estos tres procesados y el propio PERDOMO PERDOMO presentaron escrito de apelación contra la anterior decisión solicitando absolución. El Tribunal Superior de Neiva, a través del fallo recurrido en casación, proferido el 28 de noviembre de 2006, modificó las penas impuestas en el sentido de tener como sanción a cumplir sesenta (60) meses de prisión, y confirmó todos los ordenamientos que fueron materia expresa de apelación.
6. El fallo anterior fue objeto del recurso de casación por parte de los abogados de la defensa de los tres nombrados procesados, el cual fue concedido por el ad quem mediante auto del 22 de enero de 2007, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre de las procesadas MARÍA CRISTINA AMAYA MACÍAS y MYRIAM CONSTANZA PERALTA AMAYA .
1.1. Único cargo: se enuncia invocando la causal primera de las previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar la sentencia objeto de la demanda como violatoria de normas de derecho sustancial por evidentes errores de hecho en la apreciación de los dichos y versiones del desertor de las FARC Diego Edisson García Gómez, lo mismo que
“en la reincidencia en la apreciación de pruebas levantadas a espaldas de imputados conocidos en cerca de más de un año, el de haberse tratado de comprometer a las sentenciadas con personajes ficticios, a quien (sic) no se emplazó, o el de tomar como pruebas interceptaciones telefónicas, en cuya recepción no se cumplieron (sic) con los más mínimos requisitos que nuestras leyes ordenan”
violándose, entre otros preceptos, los artículos 29 de la Constitución Nacional y 1°, 7° y 8° del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 2001-, atinentes al debido proceso y los principios de contradicción probatoria y publicidad del proceso.
1.2. Dice que la vulneración de la anterior normatividad dio lugar a que se desconocieran e inaplicaran artículos como el 50 de la Ley 504 de 1999, referido a que los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes no tendrán valor probatorio; el 81 de la ley 190 de 1995, sobre la notificación de la iniciación de la investigación a los imputados conocidos para que ejerzan el derecho a la defensa; el 356 y el 324 del C.P.P. acerca del emplazamiento para indagatoria, aludiendo que eso no se hizo con relación a Víctor Hugo Silva Soto alias “El Chivo” o “Eric” y, el último precepto, regula la duración de la investigación previa, que en este caso se prolongó por mucho tiempo.
Estima que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional y legal, razón por la cual solicita casar la sentencia recurrida para que en su lugar se disponga revocar la decisión condenatoria.
2. Presentada a nombre del procesado ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO.
La demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia los cuales presenta de la siguiente manera:
2.1. Primer cargo: Lo estructura con base en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2°, violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación.
Expresa que la confirmación del fallo de primera instancia la sustentó el Tribunal en tres aspectos: (i) la interceptación de las llamadas telefónicas, (ii) los documentos hallados en la diligencia de allanamiento y, (iii) el testimonio y el reconocimiento en fila de personas realizado por Diego Edinson García Gómez.
Manifiesta que es en la apreciación del testimonio y el reconocimiento en fila de personas donde se equivocó el ad quem al no valorar los hechos objetivamente, lo que determinó que en la sentencia se realizaran conclusiones erróneas. El testigo admite que vio al sujeto conocido con el alias de “Beto” en dos ocasiones, a una distancia de 30 metros y nunca de frente, por ello, el reconocimiento que hizo obedeció a que antes de la diligencia le fue mostrada una fotografía de la persona a reconocer, tanto es así, que como en aquella aparecía el individuo de lado de tal manera pidió que se colocaran los de la fila cuando efectuó el señalamiento de PERDOMO PERDOMO.
Encuentra que riñe con la lógica el alcance dado a estos dos medios de prueba porque el reconocimiento fue producto de la fotografía que con antelación se le enseñó y porque el testigo únicamente había visto al sujeto que iba a reconocer por la espalda y no de frente. Predica que es contrario a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia afirmar que Diego Edinson García Gómez reconoció e individualizó a ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO como la misma persona que acudía al campamento con el alias de “Beto”, y quien apoyaba a “El Chivo” en actividades ilegales con el fin de financiar al grupo guerrillero de las FARC.
Si el juzgador plural no hubiese errado al apreciar la prueba testimonial y el reconocimiento en fila de personas el fallo proferido hubiera sido diferente, pues como el mismo lo admitió los demás medios de convicción, es decir, las llamadas telefónicas y los documentos hallados en la residencia de su defendido no poseen la fuerza y certeza para determinar que PERDOMO PERDOMO es responsable del delito de rebelión, en consecuencia, lo procedente es que se emita sentencia absolutoria.
2.2. Segundo cargo: lo fundamenta en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, inciso 1°, esto es, error por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 38 del Código Penal.
Dice que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en error por falta de aplicación de la citada norma, porque al negar la pena sustitutiva de prisión domiciliaria no realizó una motivación seria y fundada respecto de los argumentos de su negativa. Simplemente consideró que el procesado y sus demás compañeros de causa, de acuerdo con las tareas desplegadas permitían inferir que al ser favorecidos con una prisión extramuros restablecerían con mayor facilidad sus nexos con la organización al margen de la ley poniendo nuevamente en peligro a la comunidad. No efectuó un análisis del desempeño personal, laboral, familiar o social de su asistido, para concluir que no era posible otorgarle tal sanción sustitutiva.
Pide que se case la sentencia conforme al cargo y causal anteriormente reseñados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en artículo 211 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión1.
2. Bajo este marco teórico se abordará el estudio de las dos demandas presentadas contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2.1. Como atrás se consignó, el defensor de MARÍA CRISTINA AMAYA MACÍAS y MYRIAM CONSTANZA PERALTA AMAYA formuló un único cargo con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal del año 2000, al incurrir el juzgador de segunda instancia en errores de hecho en la apreciación de los dichos y versiones de un desertor, valorar pruebas practicadas a espaldas de los imputados conocidos, no haber emplazado a quien se decía era el jefe de finanzas de un bloque de las FARC, lo cual se traduce en violación de normas sustanciales que la demanda especifica.
2.2. Igualmente, la defensora de ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO enunció como primer cargo la causal primera, inciso 2°, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley sustancial por error de apreciación de un testimonio y del reconocimiento en fila de personas que el declarante hizo de su defendido, cargos que por razones metodológicas se examinarán conjuntamente.
3. En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre la causal primera de casación para señalar los yerros en que incurrieron los demandantes y que conducen a la inadmisión de la demanda por estos ataques:
– Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
– (…) si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia.
Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado2.
Con claridad se advierte que los demandantes se apartaron del cumplimiento de estas exigencias, pues los libelos no precisan, en la primera demanda, si el error en la apreciación de las pruebas lo fue por falso juicio de existencia o de identidad o por falso raciocinio, por lo demás, si la censura se encaminaba a la práctica o aducción de los medios de convicción otro u otros hubieran podido ser los cargos o la causal seleccionada; en la segunda, indistintamente se mencionan faltas a los postulados de la lógica, leyes de la ciencia y reglas de experiencia, sin que se determine específicamente, como antes se dijo, cuál aplicó erróneamente el Tribunal, cuál debía haberse tenido en cuenta y de qué forma, fuera del resto de requisitos que sobre el tema se deben considerar.
Repítese, estas censuras se inadmiten.
4. Referente al segundo cargo de la demanda presentada por la defensora de ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO, invocando la causal primera inciso primero del artículo 207 ibídem, error por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 38 del Código Penal, deviene, también, su inadmisión por lo siguiente:
4.1. Cuando se presenta violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
– falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
– aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
– interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
4.2. Notorio resulta entonces, que el cargo está incorrectamente postulado al aducirse falta de aplicación de un inciso del artículo 38 del Código Penal cuando lo cierto es que el ad quem no ignoró la norma y seleccionó para su examen la que regulaba la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, aunque no se la concedió a ninguno de los procesados al no concretarse el factor subjetivo requerido para su otorgamiento.
Otro ha debido ser el sentido del dislate que se propone contra el fallo impugnado.
No puede decirse entonces, que haya existido falta de aplicación de dicho precepto, por tanto, el cargo aparece antitécnicamente formulado, falencia que no puede ser enmendada por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a los derechos fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.
5. Como los demandantes no han sometido sus libelos a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúnen los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
6. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados MARÍA CRISTINA AMAYA MACÍAS, MYRIAM PERALTA AMAYA y ÁNGEL ALBERTO PERDOMO PERDOMO ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR las demandas presentadas.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503.