27855(09-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27855  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  julio  de dos mil  siete   

Dentro del término señalado en el artículo  7-1  de  la  Ley  1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta  contra  el  proveído  del  29  de junio del presente año por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá negó la protección de Hábeas  Corpus  elevada  en  nombre  del  detenido MANUEL JAIRO  CAMARGO TORRES.   

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD  

Del  escrito  de solicitud se extracta que el  señor  CAMARGO  TORRES  fue  privado  de  libertad,  junto con 14 personas más, el 5 de mayo anterior, fecha  en  la cual el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en  la  audiencia correspondiente realizó la legalización de captura, dio trámite  a  la  formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir y  falsedad  material  de  documento  público  e impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

Esta  determinación  fue  impugnada  por  el  defensor  del  peticionario  a  través  de  los recursos ordinarios. El Juez de  control  de  garantías  no  repuso  la  decisión  y  concedió  el  recurso de  apelación  subsidiariamente  interpuesto, el cual, según afirma el demandante,  no  ha  sido  resuelto, pero desistió del mismo, según lo expuso en el escrito  de impugnación.   

Se  precisa  además  que  el  defensor  del  peticionario   solicitó   audiencia   para  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  cual  no  se  fue  posible  adelantar  el  4  de  junio  por  inasistencia del Fiscal 85 Seccional.   

Agrega  el  apoderado  del actor que se fijó  como  nueva  fecha  de  audiencia  el 15 de junio, pero en esta ocasión tampoco  asistió   el   Fiscal   85  Seccional  el  cual,  por  escrito,  justificó  su  inasistencia   señalando  que  el juez de conocimiento se había declarado  incompetente  para conocer del asunto razón por la que, además, lo remitió al  Tribunal   Superior   de   Bogotá   para   el   trámite   de   definición  de  competencia.   

Por  similar  razón  a la descrita, el 28 de  junio  tampoco  fue posible adelantar la audiencia para revocatoria de la medida  de aseguramiento.   

En punto de los fundamentos jurídicos para la  procedencia  de  la  acción  en  esta  especie,  considera el demandante que se  actualizan  las  dos  causales  descritas  en el artículo 1° de la Ley 1095 de  2006:  i) captura con violación de las garantías constitucionales o legales y,  ii)  prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque “… se le  privó  ilegalmente  de  su  libertad  en  abierta  vulneración  de  su derecho  constitucional,  circunstancia  que  se sobredimensionó cuando fue llevado ante  un  juez  de control de garantía (sic) y decidió prolongar mediante una causal  de    procedencia    de    tutela    ‘vía  de hecho’,  su estado de privación de su libertad de locomoción…”   

A  pesar  de lo anterior, agrega ‘no se pretende sustituir al funcionario  judicial  competente  sino  que  ante  la  imposibilidad  REITERDA de obtener un  pronunciamiento  del  funcionario  judicial competente, se hace imperioso acudir  al  juez  constitucional  de  habeas  corpus, para dar fin a la vulneración del  derecho     fundamental     del     ciudadano     antes    enunciado.’   

De igual modo, entiende procedente la acción  constitucional  porque  los  delitos  que  se le imputaron al actor no    comportan    pena   privativa   de   la   libertad,  sin  embargo el juez de control de garantías impuso la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, con el argumento de que los ilícitos  (concierto  para delinquir y falsedad material de documento público) contemplan  penas mínimas superiores a cuatro años.   

De   acuerdo   con   lo  anterior,  el  demandante  afirma  que  el  señor MANUEL JAIRO CAMARGO TORRES “… a más de  haber  sido  privado  de  la  libertad ilegalmente a través de un procedimiento  arbitrario  e  invasor de sus derechos fundamentales, circunstancia que no se ha  podido  debatir  al  interior  de  la actuación, por la ostensible negación de  justicia  de que está siendo víctima; se encuentra prolongadamente privado del  derecho  de  libre  locomoción,  en  virtud  de la imposición de una medida de  aseguramiento  igualmente ilegal y arbitraria, pues se encuentra soportada en un  falso  juicio  de consecuencia punitiva de un supuesto  fáctico  del  funcionario  a  quien se le entregó la  guarda de los derechos constitucionales.”   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  funcionario  de instancia negó el amparo  demandado  teniendo  en cuenta que el peticionario fue capturado con base en las  ritualidades  legales  y  dentro  del  marco  jurídico  que  encierra el debido  proceso.  La  decisión  que  ordenó  la  privación  de  libertad  con  medida  detentiva  proviene de un juez competente y tuvo como origen los delitos por los  cuales se le formuló imputación.   

No   existe   margen  para  pensar  que  el  peticionario  se  encuentra en prisión en forma ilegal, pues es la consecuencia  del  proceso  que  se  adelanta  en  su  contra  y  si  considera que el juez de  garantías  que  ordenó  la  detención  incurrió  en  falso  juicio  sobre el  análisis  de la medida de aseguramiento, lo procedente es que esté al tanto de  la  segunda  instancia  o de la realización de la audiencia para la revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  que  solicitó,  ya  que  en  ningún caso el  cumplimiento  de los requisitos para disponer la detención puede discutirse por  medio del habeas corpus.   

IMPUGNACIÓN  

Afirma  el  recurrente  que  el habeas corpus  puede  invocarse frente a situaciones que afecten el derecho a la libertad, bien  que  se  presenten  al  interior del proceso o por fuera de éste, razón por la  cual  considera  que  la  interpretación  que del asunto hizo el funcionario de  primera   instancia   resulta   restrictiva   y   contraria   al  principio  pro  homine.   

Desde  esta  perspectiva  precisa  que  las  conductas  imputadas  al  peticionario  están  sancionadas  con pena mínima de  cuatro  años  de  prisión, circunstancia que obligaba a la Fiscalía a ordenar  su  libertad  de  conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que  frente  a  esos  ilícitos no procede detención  preventiva  según  tiene  precisado  la  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

El juez de control de garantías no corrigió  el  error  proveniente  de  la  omisión  de  la  fiscalía.  Por  el contrario,  legalizó  la  captura  del  peticionario y le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  prolongando  en  forma  indebida  la  privación  de  su  libertad.   

En ese orden de ideas, demanda la protección  constitucional  con  el  argumento  adicional  de  que  el  actor  no cuenta con  mecanismos  idóneos  de protección del derecho a la libertad, ya que desistió  del  recurso de apelación y porque si la fiscalía insiste en no concurrir a la  audiencia  de  revocatoria  de  la  medida  de aseguramiento, no habrá forma de  restablecer el derecho conculcado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Según  el  artículo  1°  de la Ley 1095 de  2006,  el  habeas corpus además de derecho fundamental, es una acción pública  destinada  a  la protección de la libertad personal, que procede cuando alguien  es  privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales,  o cuando la limitación del derecho se prolongue de manera ilegal.   

Del  texto  de la norma referida surge que el  habeas corpus se estructura básicamente en dos eventos:   

“1.-  Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/04),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la  privación  de  libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la  Carta  Política  o  en  la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L        906/04-        entre       otras).”1   

En el presente asunto, el apoderado del actor  en  forma clara señala que acude a este mecanismo extraordinario de protección  del  derecho  a  la libertad ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento  del  funcionario  judicial competente, en relación con el recurso de apelación  interpuesto   contra  la  decisión  que  impuso  la  medida  de  aseguramiento,  mecanismo  al  que  declinó  según  afirma  en el escrito de impugnación y lo  ratifica  la copia del memorial de desistimiento que presentó al Juez 2° Penal  del  Circuito  con Función de Control de Garantías, y respecto de la audiencia  de  revocatoria  de  la  detención preventiva, la cual no se ha podido realizar  según  constató  el  funcionario  de  primera  instancia,  porque el asunto se  encuentra  en el Tribunal pendiente del trámite de definición de competencias,  ya  que  el  juez ante quien se presentó el escrito de acusación manifestó en  la  audiencia  respectiva  que carecía de competencia por tratarse de un asunto  atribuido a los jueces penales del circuito especializado.   

De igual modo, manifiesta que acude al habeas  corpus  porque  entiende que la detención preventiva que afecta al peticionario  es  producto  de  un error de interpretación del juez de control de garantías,  el  cual  consideró  que  los  delitos  que  se  le imputan están gravados con  detención  preventiva, afirmación que entiende desafortunada porque ninguna de  las  conductas  tiene  señalada pena privativa de la libertad superior a cuatro  años.   

Los argumentos expuestos por el apoderado del  actor  como  fundamento del amparo, relacionados con la mora de la judicatura en  resolver  un  recurso  de  apelación  o de adelantar la diligencia de audiencia  pública  destinada a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no  se  adecuan  por  sí  solos  a  los  motivos que de conformidad con la ley  conducen  a  declarar  procedente el habeas corpus, pues se trata de vicisitudes  que  si  bien el propio ordenamiento busca precaver, por diversas circunstancias  pueden  presentarse  en  el  curso de los procesos y que, de todos modos, están  llamadas  a  solucionarse  al  interior  del  mismo,  por ejemplo, a través del  otorgamiento  de  la  libertad  cuando  se  han  dejado  vencer  términos  para  presentar  acusación o para iniciar la audiencia de juzgamiento (art. 317-4 y 5  C.P.P).   

Quiere  decir  lo anterior que en situaciones  como  las  descritas  por  el peticionario, que no revelan desconocimiento de la  libertad  por  ilegalidad  en la aprehensión o por indebida prolongación de la  privación  de  ese derecho, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en  el  desarrollo  del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el  mecanismo  destinado  a  que  se  adopten los correctivos correspondientes y, en  consecuencia, resulta improcedente.   

Esta misma situación se presenta en relación  con  el  argumento  según  el  cual  la  detención  preventiva  que  afecta al  peticionario  es  producto de un error de interpretación del juez de control de  garantías,  quien dedujo que los delitos por los que se procede están gravados  con  esa  medida  cautelar,  cuando  el  ordenamiento procesal indica otra cosa.   

Esto si se da en considerar, de una parte, que  contando  con  un  mecanismo  al  interior  del proceso la defensa desistió del  mismo  y,  por  otra,  que  de  por  medio  se  encuentra  el  trámite  para la  definición  de  competencia  a  cargo de un Magistrado del Tribunal Superior de  Bogotá,  a donde se remitió el asunto porque el juez de conocimiento considera  que  corresponde  a  los  jueces penales del circuito especializados, situación  que  se  corroboró  a  través  de  la  inspección  judicial  ordenada en esta  instancia.   

Admitir una posibilidad contraria, implicaría  reconocer  que  el  ordenamiento  tiene prevista la posibilidad para los sujetos  procesales  de sustraerse al carácter vinculante de las decisiones emanadas del  juez  natural y optar por un procedimiento paralelo ante un funcionario judicial  distinto,  pese  a  contar  con eficaces instrumentos de protección al interior  del respectivo proceso.   

En   este  punto  cabe  anotar  que  si  la  competencia  se  define  asignándola  a  los  jueces  especializados,  cesaría  cualquier  discusión  en  cuanto  a la procedencia de la detención preventiva,  por  ser la medida que expresamente establece la ley para los asuntos a cargo de  esos funcionarios.   

Y,  en  el  evento  de  que  se  señale  la  competencia   en  el  juez  32  Penal  del  Circuito,  la  discusión  sobre  la  procedencia  de la detención preventiva debe formularse ante el juez de control  de garantías.   

Lo   anterior   implica  que  el  carácter  excepcional  de  la  acción  de  habeas  corpus,  impiden  su procedencia en el  presente  asunto  ya  que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos  al  interior  del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de  su  pretensión  a  través de la audiencia de revocación o modificación de la  medida  de  aseguramiento,  la  cual  puede  solicitar  en  cualquier momento de  conformidad  con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que,  necesario   es   advertirlo,   no  resulta  indispensable  la  presencia  de  la  fiscalía.   

Por   lo   expuesto,  el suscrito Magistrado de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por     autoridad     de     la     Ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

CONFIRMAR la decisión impugnada que negó el  amparo   de   Habeas   corpus  impetrado  en  favor  del  detenido  MANUEL JAIRO CAMARGO TORRES.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1 Auto  del 27 de noviembre de 2006. Rad. 26503.     

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