Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil siete
Dentro del término señalado en el artículo 7-1 de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 29 de junio del presente año por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de Hábeas Corpus elevada en nombre del detenido MANUEL JAIRO CAMARGO TORRES.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito de solicitud se extracta que el señor CAMARGO TORRES fue privado de libertad, junto con 14 personas más, el 5 de mayo anterior, fecha en la cual el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en la audiencia correspondiente realizó la legalización de captura, dio trámite a la formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir y falsedad material de documento público e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Esta determinación fue impugnada por el defensor del peticionario a través de los recursos ordinarios. El Juez de control de garantías no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, el cual, según afirma el demandante, no ha sido resuelto, pero desistió del mismo, según lo expuso en el escrito de impugnación.
Se precisa además que el defensor del peticionario solicitó audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual no se fue posible adelantar el 4 de junio por inasistencia del Fiscal 85 Seccional.
Agrega el apoderado del actor que se fijó como nueva fecha de audiencia el 15 de junio, pero en esta ocasión tampoco asistió el Fiscal 85 Seccional el cual, por escrito, justificó su inasistencia señalando que el juez de conocimiento se había declarado incompetente para conocer del asunto razón por la que, además, lo remitió al Tribunal Superior de Bogotá para el trámite de definición de competencia.
Por similar razón a la descrita, el 28 de junio tampoco fue posible adelantar la audiencia para revocatoria de la medida de aseguramiento.
En punto de los fundamentos jurídicos para la procedencia de la acción en esta especie, considera el demandante que se actualizan las dos causales descritas en el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006: i) captura con violación de las garantías constitucionales o legales y, ii) prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque “… se le privó ilegalmente de su libertad en abierta vulneración de su derecho constitucional, circunstancia que se sobredimensionó cuando fue llevado ante un juez de control de garantía (sic) y decidió prolongar mediante una causal de procedencia de tutela ‘vía de hecho’, su estado de privación de su libertad de locomoción…”
A pesar de lo anterior, agrega ‘no se pretende sustituir al funcionario judicial competente sino que ante la imposibilidad REITERDA de obtener un pronunciamiento del funcionario judicial competente, se hace imperioso acudir al juez constitucional de habeas corpus, para dar fin a la vulneración del derecho fundamental del ciudadano antes enunciado.’
De igual modo, entiende procedente la acción constitucional porque los delitos que se le imputaron al actor no comportan pena privativa de la libertad, sin embargo el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, con el argumento de que los ilícitos (concierto para delinquir y falsedad material de documento público) contemplan penas mínimas superiores a cuatro años.
De acuerdo con lo anterior, el demandante afirma que el señor MANUEL JAIRO CAMARGO TORRES “… a más de haber sido privado de la libertad ilegalmente a través de un procedimiento arbitrario e invasor de sus derechos fundamentales, circunstancia que no se ha podido debatir al interior de la actuación, por la ostensible negación de justicia de que está siendo víctima; se encuentra prolongadamente privado del derecho de libre locomoción, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento igualmente ilegal y arbitraria, pues se encuentra soportada en un falso juicio de consecuencia punitiva de un supuesto fáctico del funcionario a quien se le entregó la guarda de los derechos constitucionales.”
DECISIÓN IMPUGNADA
El funcionario de instancia negó el amparo demandado teniendo en cuenta que el peticionario fue capturado con base en las ritualidades legales y dentro del marco jurídico que encierra el debido proceso. La decisión que ordenó la privación de libertad con medida detentiva proviene de un juez competente y tuvo como origen los delitos por los cuales se le formuló imputación.
No existe margen para pensar que el peticionario se encuentra en prisión en forma ilegal, pues es la consecuencia del proceso que se adelanta en su contra y si considera que el juez de garantías que ordenó la detención incurrió en falso juicio sobre el análisis de la medida de aseguramiento, lo procedente es que esté al tanto de la segunda instancia o de la realización de la audiencia para la revocatoria de la medida de aseguramiento que solicitó, ya que en ningún caso el cumplimiento de los requisitos para disponer la detención puede discutirse por medio del habeas corpus.
IMPUGNACIÓN
Afirma el recurrente que el habeas corpus puede invocarse frente a situaciones que afecten el derecho a la libertad, bien que se presenten al interior del proceso o por fuera de éste, razón por la cual considera que la interpretación que del asunto hizo el funcionario de primera instancia resulta restrictiva y contraria al principio pro homine.
Desde esta perspectiva precisa que las conductas imputadas al peticionario están sancionadas con pena mínima de cuatro años de prisión, circunstancia que obligaba a la Fiscalía a ordenar su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, ya que frente a esos ilícitos no procede detención preventiva según tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El juez de control de garantías no corrigió el error proveniente de la omisión de la fiscalía. Por el contrario, legalizó la captura del peticionario y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva prolongando en forma indebida la privación de su libertad.
En ese orden de ideas, demanda la protección constitucional con el argumento adicional de que el actor no cuenta con mecanismos idóneos de protección del derecho a la libertad, ya que desistió del recurso de apelación y porque si la fiscalía insiste en no concurrir a la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, no habrá forma de restablecer el derecho conculcado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus además de derecho fundamental, es una acción pública destinada a la protección de la libertad personal, que procede cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la limitación del derecho se prolongue de manera ilegal.
Del texto de la norma referida surge que el habeas corpus se estructura básicamente en dos eventos:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/04), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).”1
En el presente asunto, el apoderado del actor en forma clara señala que acude a este mecanismo extraordinario de protección del derecho a la libertad ante la imposibilidad de obtener un pronunciamiento del funcionario judicial competente, en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento, mecanismo al que declinó según afirma en el escrito de impugnación y lo ratifica la copia del memorial de desistimiento que presentó al Juez 2° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, y respecto de la audiencia de revocatoria de la detención preventiva, la cual no se ha podido realizar según constató el funcionario de primera instancia, porque el asunto se encuentra en el Tribunal pendiente del trámite de definición de competencias, ya que el juez ante quien se presentó el escrito de acusación manifestó en la audiencia respectiva que carecía de competencia por tratarse de un asunto atribuido a los jueces penales del circuito especializado.
De igual modo, manifiesta que acude al habeas corpus porque entiende que la detención preventiva que afecta al peticionario es producto de un error de interpretación del juez de control de garantías, el cual consideró que los delitos que se le imputan están gravados con detención preventiva, afirmación que entiende desafortunada porque ninguna de las conductas tiene señalada pena privativa de la libertad superior a cuatro años.
Los argumentos expuestos por el apoderado del actor como fundamento del amparo, relacionados con la mora de la judicatura en resolver un recurso de apelación o de adelantar la diligencia de audiencia pública destinada a solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no se adecuan por sí solos a los motivos que de conformidad con la ley conducen a declarar procedente el habeas corpus, pues se trata de vicisitudes que si bien el propio ordenamiento busca precaver, por diversas circunstancias pueden presentarse en el curso de los procesos y que, de todos modos, están llamadas a solucionarse al interior del mismo, por ejemplo, a través del otorgamiento de la libertad cuando se han dejado vencer términos para presentar acusación o para iniciar la audiencia de juzgamiento (art. 317-4 y 5 C.P.P).
Quiere decir lo anterior que en situaciones como las descritas por el peticionario, que no revelan desconocimiento de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida prolongación de la privación de ese derecho, a pesar de que puedan generar algún traumatismo en el desarrollo del proceso, la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente.
Esta misma situación se presenta en relación con el argumento según el cual la detención preventiva que afecta al peticionario es producto de un error de interpretación del juez de control de garantías, quien dedujo que los delitos por los que se procede están gravados con esa medida cautelar, cuando el ordenamiento procesal indica otra cosa.
Esto si se da en considerar, de una parte, que contando con un mecanismo al interior del proceso la defensa desistió del mismo y, por otra, que de por medio se encuentra el trámite para la definición de competencia a cargo de un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitió el asunto porque el juez de conocimiento considera que corresponde a los jueces penales del circuito especializados, situación que se corroboró a través de la inspección judicial ordenada en esta instancia.
Admitir una posibilidad contraria, implicaría reconocer que el ordenamiento tiene prevista la posibilidad para los sujetos procesales de sustraerse al carácter vinculante de las decisiones emanadas del juez natural y optar por un procedimiento paralelo ante un funcionario judicial distinto, pese a contar con eficaces instrumentos de protección al interior del respectivo proceso.
En este punto cabe anotar que si la competencia se define asignándola a los jueces especializados, cesaría cualquier discusión en cuanto a la procedencia de la detención preventiva, por ser la medida que expresamente establece la ley para los asuntos a cargo de esos funcionarios.
Y, en el evento de que se señale la competencia en el juez 32 Penal del Circuito, la discusión sobre la procedencia de la detención preventiva debe formularse ante el juez de control de garantías.
Lo anterior implica que el carácter excepcional de la acción de habeas corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
CONFIRMAR la decisión impugnada que negó el amparo de Habeas corpus impetrado en favor del detenido MANUEL JAIRO CAMARGO TORRES.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 27 de noviembre de 2006. Rad. 26503.