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Proceso No 23406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.78
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERARDO PORRAS RAMOS, contra el fallo de segundo grado emitido el 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual revocó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio doloso. En la misma decisión se condenó a Froilán Torres Castellanos como autor del ilícito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente forma:
“El 14 de septiembre de 1.996 a eso de las 5:00 a 5:30 de la tarde, varias personas departían en la finca El Placer, vereda San Pedro, jurisdicción del Municipio de San Pablo de Bobur, después de haber asistido a unas riñas de gallos y de ingerir bebidas embriagantes. Gerardo Porras y Rosalba Poveda Porras se encontraban en un cuarto de la casa de propiedad de Teodolindo Torres Zárate, donde expendían bebidas embriagantes, y entre los primeros se presentó una discusión que hizo que Rosalba accionara una pistola 9 mm en dirección a la calle, hiriendo a José Teodolindo Torres Castellanos conocido como Chepe. Como a los dos minutos Gerardo Porras Ramos empuja a Rosalba Poveda Porras, la hace caer al suelo y aprovecha esa circunstancia para dispararle en cuatro oportunidades, causando su deceso. Froilán Torres Castellanos al ver agredida a su tía Rosalba Poveda Porras saca una pistola que se le dispara e impacta a Hilda María Castellanos Franco, su madre, quien fallece en ese momento, y a sus hermanos Ángel Eduardo Torres Castellanos, Mauricio Porras y a Teodolindo Torres Zárate, a quines hirió”.
La Fiscalía General de la Nación adelantó la indagación preliminar contra GERARDO PORRAS RAMOS a la cual incorporó la adelantada en disfavor de Froilán Torres Castellanos y mediante resolución de 4 de noviembre de 1997 abrió formal instrucción penal.
Vinculados a través de declaración de persona ausente, la situación jurídica de GERARDO PORRAS RAMOS se resolvió el 13 de septiembre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de homicidio doloso en la persona de María Rosalba Poveda Porras, ilícito por el cual posteriormente se le acusó mediante resolución de 25 de septiembre de 2002.
En la misma decisión de calificación, —al no ser necesario resolver previamente la situación jurídica de Froilán Torres Castellanos en la legislación bajo cuyo régimen se adelantó la actuación—, se le acusó del delito de homicidio culposo agravado en la persona de Hilda María Castellanos Franco, en concurso con lesiones personales. También ante la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de lesiones personales ocasionadas a José Teodolindo Torres y porte ilegal de armas se precluyó la investigación a favor de ambos procesados.
En firme la resolución de acusación el 10 de enero de 2003 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 26 de noviembre de 2003 absolvió a GERARDO PORRAS RAMOS del cargo formulado al reconocer la causal excluyente de responsabilidad basada en la legítima defensa. Igual determinación adoptó respecto de Froilán Torres Castellanos al aplicar en su beneficio el principio de resolución de duda.
En virtud del recurso de apelación elevado por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Tunja mediante fallo de 6 de octubre de 2004 revocó la decisión absolutoria, y en su lugar condenó a GERARDO PORRAS RAMOS como autor del delito de homicidio doloso a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. De la misma manera condenó a Froilán Torres Castellanos por el ilícito de homicidio culposo pero prescindió de imponerle la sanción por considerarla innecesaria ante la aflicción producida al causarle la muerte a su progenitora, al tiempo que confirmó la absolución por el delito de lesiones personales.
LA DEMANDA
El defensor de GERARDO PORRAS RAMOS interpone recuso extraordinario con la formulación de un cargo al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 232 de la Ley 600 de 2000 y 103 del Código Penal, con la exclusión evidente del numeral 6º del artículo 32 del mismo código sustantivo que contempla la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa.
Estima el censor que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar las declaraciones de Nidia Johana Cortes Poveda, hija de la occisa Rosalba Poveda Porras, de José Miguel Rodríguez Páez y Willinton Ortiz Porras al tomar sus dichos de forma fraccionada para otorgarles credibilidad, a cambio de desestimar las manifestaciones de Teodolindo Torres Zarate, Luis Eduardo Ramos Rincón, Oscar Darío Porras Ramos, José Mauricio Porras Ramos y Horacio Sánchez Cortes que, si bien contienen algunas diferencias, confluyen en lo esencial acerca de la concurrencia de los elementos de la legítima defensa en la que actuó su defendido, tal y como lo concluyó el juez de primer grado.
En este orden, en criterio del libelista está acreditado que: i) la víctima, María Rosalba Poveda Porras al momento de los hechos estaba armada y disparó no al aire o hacia fuera en señal de intimidación, sino hacia la humanidad de GERARDO PORRAS RAMOS hiriendo a José Teodolindo Torres Castellanos quien se encontraba con él, ii) al momento de disparar no sólo agredió ilegítimamente a las personas que se encontraban en el lugar sino que puso en peligro el bien jurídico de la vida de GERARDO PORRAS RAMOS, iii) tal agresión fue además antijurídica, intencional, actual e inminente, iv) la reacción defensiva de PORRAS RAMOS fue necesaria para impedir que ella siguiera disparando, máxime cuando vio herido a José Teodolindo Torres, v) la defensa fue proporcional a la agresión dada la actitud agresiva de la víctima y su avanzado estado de embriaguez, y vi) la reacción del procesado fue legítima pues el ataque estaba dirigido contra él.
Por lo anterior, refuta las siguientes conclusiones del Tribunal:
1. Que entre la víctima y el procesado se hubiera presentado una discusión al parecer porque éste le quería comprar un arma de fuego que ella tenía, porque en criterio del demandante, según las manifestaciones de Teodolindo Torres Zarate y Oscar Darío Porras el altercado obedeció a una riña de gallos y por el estado de embriaguez de la mujer.
2. Que ante el disparo realizado por la mujer, la reacción no fue inmediata, pues mediaron dos o tres minutos, porque según el censor tal expresión de tiempo es relativa y no se debe tomar literalmente dado que ante una situación de emergencia y pánico el transcurso de unos tres o cuatro segundos debe parecer una eternidad, sin que aún el eventual intervalo de uno o dos minutos conllevara la desaparición del peligro ni la actualidad e inminencia del ataque.
Agrega el defensor que los testigos son contestes en afirmar que después de escuchar el primer disparo se formó una balacera pues había allí gente armada al punto que resultó otra persona muerta y varios heridos.
3. Que el enjuiciado haya empujado a la víctima y que aprovechara cuando estaba en el piso inerme para dispararle en la cabeza y en el brazo en posición de espaldas causándole la muerte, pues en atención a que el médico rural de San Pablo de Bobur no practicó debidamente la necropsia al cadáver para establecer la trayectoria de los proyectiles y sólo practicó un reconocimiento médico, se desprende claramente que la occisa no recibió algún golpe previo en los ojos, ya que se anota que “presenta además edema periorbitario derecho sin laceración en piel ni estallido ocular”, siendo así el edema consecuencia lógica de la laceración cerebral, máxime que ningún testigo refiere algo relacionado con el golpe.
Sostiene que del reconocimiento médico también se establece que no es cierto que el procesado le haya propinado cuatro disparos estando la víctima de espaldas y en el suelo, pues se anotan allí sólo tres heridas, ninguna de ellas por la espalda, además, no presentan tatuaje, lo que indica que fueron hechos a más de un metro de distancia, pues si hubiera sido como lo concluyó el Tribunal al estar la mujer en el suelo y el victimario de pie debían mediar unos 60 centímetros y necesariamente habrían vestigios de pólvora.
Señala que sólo la hija de la interfecta, Nidia Johana Cortes Poveda indica que el procesado le pegó dos puños en los ojos a la víctima, lo que avalan sus sobrinos José Miguel Rodríguez Páez y Willinton Ortiz Porras, testimonios que “por simple lógica”, dada la familiaridad, son parcializados.
En el mismo sentido, para el defensor se denota la temeridad en el dicho de Nidia Johana Cortes Poveda al indicar que GERARDO PORRAS también le disparó a ella y le atravesó de lado a lado una camiseta ombliguera sin causarle un rasguño, cuando al usarse esta prenda ajustada al cuerpo debió causarle algún daño en su integridad, o cuando afirma la atestante que la diligencia de levantamiento de los cadáveres la realizó el inspector de Policía de San Pablo de Borbur, ya que contrariamente la misma fue adelantada por el secretario del juzgado municipal pero como persona particular ya que se encontraba disfrutando de vacaciones.
Para resaltar el yerro del Tribunal al otorgarle credibilidad a los dichos de los menores Nidia Johann Cortes, José Miguel Rodríguez y Willinton Ortiz Porras, destaca el censor que aún estos declarantes se equivocan al describir la indumentaria del procesado y son contrarios a la realidad en cuanto a la forma como realmente ocurrieron los hechos.
Insiste en que el disparo realizado por la víctima estuvo dirigido hacia la humanidad de GERARDO PORRAS como lo refiere Oscar Darío Porras Ramos, sólo que lo recibió José Teodolindo Torres.
Para el censor, las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que si una persona, como su defendido, está armada y otra le dispara no va a reaccionar empujándola y tumbándola al suelo para luego dispararle, la reacción lógica es accionar inmediatamente el arma, como en efecto lo hizo, dado que la agresora tenía una pistola 9 mm con gran posibilidad de que siguiera disparando.
La trascendencia del yerro la encuentra en que en contra del principio de presunción de inocencia se condenó a su defendido a la pena de catorce años afectando así su derecho a la libertad.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y emitir sentencia de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad del fallo no puede estar incluida en un escrito de libre formulación a manera de simple alegato de instancia, porque ha de tener unos contenidos de claridad y precisión, amén de coherencia que permitan entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias.
En este caso, es evidente que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo se trata, como se verá:
El yerro fáctico por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador al apreciar el elemento probatorio falsea su contenido material con agregados que no corresponde a su texto u omite apartes importantes o cambia su literalidad, ello se percibe con la simple confrontación y referencia que del mismo haya hecho el Tribunal, no obstante, el censor en manera alguna advierte el cercenamiento o alteración en relación con las declaraciones de Nidia Johana Cortes Poveda, José Miguel Rodríguez Páez y Willinton Ortiz Porras que denuncia.
La arista que presenta el demandante es la concurrencia de los elementos estructurantes que justificarían el accionar de su defendido por existir la legítima defensa, sin embargo, no dedica espacio para demostrar el yerro de juicio del Tribunal, asumiendo una simple oposición a las conclusiones judiciales cuando enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
En este orden, se limita a controvertir las conclusiones judiciales cuando resalta aspectos que demeritarían la falibilidad de los testigos de cargo por su capacidad para mentir, yerro que no sería de carácter contemplativo por la alteración del contenido material, si no de carácter apreciativo que debió encauzar por un error de hecho pero bajo la modalidad de falso raciocinio, pues es sabido que éste se presenta luego de que el fallador ha aprehendido el contenido material de la prueba cuando al asignarle racionalmente mérito se aparta caprichosamente de los postulados de la sana crítica.
Es cierto que la valoración racional de las pruebas, como obligación del sentenciador, conlleva la explicación de la capacidad de convicción razonada científica y técnica que le ofrecen ellas en su conjunto, de ahí que en sede casacional sea dable el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica, no para buscar un parámetro jurisprudencial sobre una nueva valoración probatoria, sino para verificar si la decisión corresponde a una argumentación estructuradamente coherente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Pese a lo anterior, tampoco el libelista demuestra algún desafuero intelectivo por parte del fallador, mostrando así simplemente su oposición a los criterios de valoración probatoria judicial, pues no se detiene en el análisis del rechazo a la defensa necesaria como justificante que basó el Tribunal no sólo porque probatoriamente se acreditaba que el inicial disparo de la víctima no fue dirigido hacia el procesado, sino porque la agresión ya había cesado, y el tiempo que medió para la respuesta eliminaba su inmediatez, sin que tampoco acredite el censor algún desafuero judicial en la delimitación temporal de los sucesos que sirvió para desechar la réplica defensiva.
Sofísticamente aduce que el Tribunal concluyó que el procesado realizó los disparos por la espalda de la víctima, cuando claramente del reconocimiento médico al cadáver al analizar los orificios de entrada de las heridas, en la región parietal izquierda de la cabeza y en el pabellón auricular derecho, estimó el juez plural que los disparos fueron hechos de lado, además si hubieran sido como reacción defensiva la víctima los habría recibido de frente.
Por último, tampoco indica el recurrente de qué manera pretermitió el juez colegiado los postulados de la libre apreciación probatoria cuando para ratificar la versión de los hechos expuesta por los declarantes Nidia Johana Cortes Poveda, José Miguel Rodríguez Páez y Willinton Ortiz Porras optó por dar crédito a las primigenias declaraciones de otros atestantes, recién ocurridos los hechos, y no a las vertidas siete años después, por reflejar más claramente la secuencia de los acontecimientos.
Otro desatino de no menor entidad lo constituye el hecho que el censor incluye dentro de la proposición jurídica el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma de naturaleza meramente instrumental por estar referida a los requisitos exigidos para la decisión de condena.
En consecuencia, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado PORRAS RAMOS, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor
de GERARDO PORRAS RAMOS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria