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Proceso No 27851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.144
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve lo pertinente acerca del recurso de apelación interpuesto por el condenado GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ contra el auto de 15 de mayo de 2007, mediante el cual le negó la sustitución de la ejecución de la pena de acuerdo con en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación solicitó por favorabilidad.
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Quibdó, por medio de sentencia de 26 de julio de 2005, condenó a GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ a las penas principales de 40 meses de prisión, 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 65 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, por hechos ejecutados en ejercicio de sus funciones de Fiscal 15 Seccional del Municipio de Riosucio, Chocó.
Le negó la concesión de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y le otorgó la prisión domiciliaria.
2. La sentencia fue confirmada por esta Sala, mediante la suya de 9 de marzo de 2006, a través de la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por el sentenciado y su defensor.
3. El condenado por medio de escrito que hizo llegar al Tribunal Superior de Quibdó, con base en el principio de favorabilidad, solicita se le aplique el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que dispone “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución en los mismos casos de sustitución de la detención preventiva”.
Igualmente, apoyado en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 314 ibídem y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 2003, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de la Ley 750 de 2002, solicita se le permita trabajar para atender la subsistencia de sus hijos menores de edad, por ser padre cabeza de familia, y también se le conceda permiso para adelantar estudios de postgrado.
AUTO DEL TRIBUNAL
El a quo negó por improcedente la solicitud de sustitución de la prisión, teniendo en cuenta que desde la época de la sentencia se encuentra en prisión domiciliaria.
Consideró que si la familia del sentenciado padece apuros económicos, éstos son afines y connaturales a las consecuencias del delito por el cual fue condenado, de modo que al colmarlo de otras garantías se prescindiría de la aflicción propia de la pena, cuando apenas está comenzando a purgarla.
Terminó calificando de contradictoria la queja que presenta acerca de sus dificultades económicas con su proyecto de cursar estudios de postgrado, los cuales constituyen mejora útil en el campo del conocimiento, pero no necesaria.
LA APELACIÓN
Manifiesta el sentenciado que, en su caso, se le condenó por un delito cuya pena mínima privativa de la libertad es de tres años, a purgar una de tres años y cuatro meses de prisión, por lo que deduce que es procedente la sustitución de la misma de acuerdo con el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, pues, por el quantum punitivo, su situación se adecua al grupo de medidas de aseguramiento previstas en el literal B del artículo 307 ejusdem.
Razón por la cual insiste con fundamento en el artículo 315, numeral 5 “inciso 2” de la ley en cita, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 se le conceda permiso para trabajar, por ser padre cabeza de familia.
Aspectos acerca de los cuales, asegura, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.
Igualmente, manifiesta que se le debe conceder permiso para cumplir con los estudios de postgrado en los cuales se matriculó, hecho éste respecto del cual destaca no se puede deducir que goce de solvencia económica, porque desde hace un año no percibe salario alguno.
De este modo, demanda se revoque la decisión recurrida y se acceda a lo solicitado por él.
CONSIDERACIONES
Atendiendo al principio de favorabilidad que rige en materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato de los artículos 29 de la Carta Política y 6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva de la última a asuntos disciplinados por el Código de Procedimiento Penal de 2000 por ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en casos de sucesión de leyes sino además en los de coexistencia de normas, siempre que los preceptos que regulan el asunto jurídico de los dos estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza jurídica del sistema procesal penal acusatorio y el seleccionado le reporte ventajas al procesado o condenado.
También ha precisado la Sala que el ámbito de aplicación por favorabilidad de las disposiciones de contenido sustancial previstas en la Ley 906 de 2004, no se restringe a los Distritos Judiciales en donde actualmente opera el sistema de procesamiento penal acusatorio, sino que sus disposiciones también se pueden usar en los asuntos adelantados en aquellos lugares donde aún rige la Ley 600 de 2000, siempre que los preceptos llamados a regular un determinado contexto jurídico prevean el mismo supuesto de hecho y no constituyan parte esencial o de la naturaleza jurídica del nuevo esquema procesal de enjuiciamiento y, además, las disposiciones seleccionadas ofrezcan ventajas al procesado o condenado.
Así, descendiendo al caso de la especie, si bien es cierto en los términos del artículo 75, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, a la Sala correspondería conocer del recurso vertical interpuesto por el sentenciado contra la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, mediante la cual resolvió sus solicitudes; sin embargo, como lo ha considerado en decisiones precedentes1 a través de las cuales se evaluaron situaciones similares a la que es objeto del recurso, la fase de ejecución de la pena no es exclusiva del sistema de procesamiento acusatorio –Ley 906 de 2004–, porque la misma se deslinda en uno y otro ordenamiento a partir de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, reportando el último mayores ventajas derivadas de la inmediatez y especialidad del grupo interdisciplinario con el cual habrá de vigilarse el cumplimiento de la pena, por parte del juez de penas y medidas de seguridad.
Sin que el fuero que amparó al condenado durante las fases de investigación y juzgamiento constituya obstáculo, pues el mismo terminó con la ejecutoria material del fallo condenatorio, momento a partir del cual se inició la fase de ejecución de la sanción, cambiando su condición de procesado por la de reo que lo coloca en igualdad con los demás penados, como consecuencia de la pérdida de la investidura, generadora del privilegio a ser juzgado por un juez de mayor experiencia y entendimiento, que en el sistema de la Ley 600 de 2000, se mantenía para la ejecución de la pena como un simple factor de distribución de competencia que en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 se asignó a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Quibdó no era el competente para resolver la solicitud que le hizo llegar el sentenciado, por lo que con fundamento en el artículo 306, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto impugnado, inclusive, ordenando la remisión del expediente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, donde BETANCUR CHÁVEZ se encuentra descontando la pena en su domicilio, para que resuelva acerca de lo solicitado por él.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 15 de mayo de 2007, inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, le negó la sustitución de ejecución de la pena y el permiso para estudiar, solicitados por el sentenciado GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ.
SEGUNDO. Declarar que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ, le corresponde al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, conforme con lo anotado en la anterior motivación.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Autos de 16 de marzo 2006, radicación 24.959, 30 de marzo de 2006, radicación 24.963, 25.277 de 16 de junio de 2006 y 10 de agosto de 2006, radicado 25.605, entre otros.