27851(14-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27851  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.144   

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  lo  pertinente acerca del  recurso  de  apelación  interpuesto por el condenado GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ  contra  el auto de 15 de mayo de 2007, mediante el cual le negó la sustitución  de  la ejecución de la pena de acuerdo con en el artículo 461 de la Ley 906 de  2004, cuya aplicación solicitó por favorabilidad.   

ANTECEDENTES  

1. El Tribunal Superior de Quibdó, por medio  de  sentencia  de  26  de julio de 2005, condenó a GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ a  las  penas  principales  de  40  meses de prisión, 55 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de  multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  65  meses, como autor del delito de  prevaricato  por acción, por hechos ejecutados en ejercicio de sus funciones de  Fiscal 15 Seccional del Municipio de Riosucio, Chocó.   

Le  negó  la  concesión  de  la suspensión  condicional  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  y le otorgó la prisión  domiciliaria.   

2. La sentencia fue confirmada por esta Sala,  mediante  la  suya  de  9  de  marzo de 2006, a través de la cual resolvió los  recursos    de    apelación    interpuestos    por    el   sentenciado   y   su  defensor.   

3. El condenado por medio de escrito que hizo  llegar   al   Tribunal  Superior  de  Quibdó,  con  base  en  el  principio  de  favorabilidad,  solicita  se  le aplique el artículo 461 de la Ley 906 de 2004,  que  dispone  “el  juez  de  ejecución  de  penas y  medidas  de  seguridad  podrá  ordenar  al  Instituto  Nacional Penitenciario y  Carcelario  la  sustitución de la ejecución de la pena, previa caución en los  mismos casos de sustitución de la detención preventiva”.   

Igualmente, apoyado en el inciso 2 del numeral  5  del  artículo 314 ibídem y lo considerado por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-184  de  2003,  a  través  de  la  cual  se  pronunció  sobre  la  constitucionalidad  de  la Ley 750 de 2002, solicita se le permita trabajar para  atender  la  subsistencia  de sus hijos menores de edad, por ser padre cabeza de  familia,   y   también  se  le  conceda  permiso  para  adelantar  estudios  de  postgrado.   

AUTO DEL TRIBUNAL  

El a quo   negó  por  improcedente  la  solicitud  de  sustitución  de  la  prisión,  teniendo  en  cuenta que desde la época de la sentencia se encuentra  en prisión domiciliaria.   

Consideró  que si la familia del sentenciado  padece  apuros económicos, éstos son afines y connaturales a las consecuencias  del  delito  por  el  cual  fue  condenado,  de  modo  que  al colmarlo de otras  garantías  se  prescindiría  de la aflicción propia de la pena, cuando apenas  está comenzando a purgarla.   

Terminó  calificando  de  contradictoria  la  queja  que  presenta  acerca  de sus dificultades económicas con su proyecto de  cursar  estudios  de  postgrado, los cuales constituyen mejora útil en el campo  del conocimiento, pero no necesaria.   

LA APELACIÓN  

Manifiesta el sentenciado que, en su caso, se  le  condenó por un delito cuya pena mínima privativa de la libertad es de tres  años,  a purgar una de tres años y cuatro meses de prisión, por lo que deduce  que  es  procedente  la sustitución de la misma de acuerdo con el artículo 461  de  la  Ley  906 de 2004, pues, por el quantum punitivo, su situación se adecua  al  grupo  de  medidas  de aseguramiento previstas en el literal B del artículo  307 ejusdem.   

Razón  por la cual insiste con fundamento en  el  artículo 315, numeral 5 “inciso 2”  de  la ley en cita, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 750  de  2002  se  le  conceda  permiso  para  trabajar,  por  ser  padre  cabeza  de  familia.   

Aspectos  acerca  de  los cuales, asegura, el  Tribunal no hizo pronunciamiento alguno.   

Igualmente, manifiesta que se le debe conceder  permiso  para cumplir con los estudios de postgrado en los cuales se matriculó,  hecho  éste respecto del cual destaca no se puede deducir que goce de solvencia  económica, porque desde hace un año no percibe salario alguno.   

De este modo, demanda se revoque la decisión  recurrida y se acceda a lo solicitado por él.   

CONSIDERACIONES  

Atendiendo  al principio de favorabilidad que  rige  en  materia penal y procesal penal con efectos sustanciales por mandato de  los  artículos  29  de la Carta Política y 6 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de  2004,  la Sala viene insistiendo en la procedencia de la aplicación retroactiva  de  la  última a asuntos disciplinados por el Código de Procedimiento Penal de  2000  por  ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no sólo opera en  casos  de  sucesión  de  leyes  sino  además en los de coexistencia de normas,  siempre  que  los preceptos que regulan el asunto jurídico de los dos estatutos  prevean  el  mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia o naturaleza  jurídica  del  sistema  procesal  penal acusatorio y el seleccionado le reporte  ventajas al procesado o condenado.   

También  ha precisado la Sala que el ámbito  de  aplicación  por  favorabilidad de las disposiciones de contenido sustancial  previstas  en  la Ley 906 de 2004, no se restringe a los Distritos Judiciales en  donde  actualmente  opera el sistema de procesamiento penal acusatorio, sino que  sus  disposiciones  también  se  pueden  usar  en  los  asuntos  adelantados en  aquellos  lugares  donde aún rige la Ley 600 de 2000, siempre que los preceptos  llamados  a  regular un determinado contexto jurídico prevean el mismo supuesto  de  hecho y no constituyan parte esencial o de la naturaleza jurídica del nuevo  esquema  procesal  de enjuiciamiento y, además, las disposiciones seleccionadas  ofrezcan ventajas al procesado o condenado.   

Así,  descendiendo al caso de la especie, si  bien  es  cierto  en  los términos del artículo 75, numeral 3 de la Ley 600 de  2000,  a la Sala correspondería conocer del recurso vertical interpuesto por el  sentenciado  contra la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Quibdo,  mediante  la cual resolvió sus solicitudes; sin embargo,  como     lo    ha   considerado   en   decisiones   precedentes1  a  través de  las  cuales  se  evaluaron situaciones similares a la que es objeto del recurso,  la  fase  de  ejecución de la pena no es exclusiva del sistema de procesamiento  acusatorio  –Ley  906  de  2004–, porque la misma se  deslinda  en  uno y otro ordenamiento a partir de los mismos supuestos fácticos  y  jurídicos,  reportando  el  último  mayores  ventajas  derivadas de la  inmediatez  y  especialidad  del  grupo interdisciplinario con el cual habrá de  vigilarse  el  cumplimiento de la pena, por parte del juez de penas y medidas de  seguridad.   

Sin  que  el  fuero  que amparó al condenado  durante  las  fases  de investigación y juzgamiento constituya obstáculo, pues  el  mismo  terminó con la ejecutoria material del fallo condenatorio, momento a  partir  del  cual  se inició la fase de ejecución de la sanción, cambiando su  condición  de  procesado por la de reo que lo coloca en igualdad con los demás  penados,  como  consecuencia  de  la  pérdida de la investidura, generadora del  privilegio  a  ser juzgado por un juez de mayor experiencia y entendimiento, que  en  el sistema de la Ley 600 de 2000, se mantenía para la ejecución de la pena  como  un  simple factor de distribución de competencia que en el artículo  38  de  la  Ley  906  de  2004  se asignó a los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

En  consecuencia,  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  no  era  el competente para resolver la solicitud que le hizo llegar el  sentenciado,  por lo que con fundamento en el artículo 306, numeral 1 de la Ley  600  de  2000,  se  decretará  la  nulidad  de  la actuación a partir del auto  impugnado,  inclusive,  ordenando  la  remisión  del  expediente  al juzgado de  ejecución  de penas y medidas de seguridad de Medellín, donde BETANCUR CHÁVEZ  se  encuentra  descontando  la pena en su domicilio, para que resuelva acerca de  lo solicitado por él.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA  NULIDAD  de  lo  actuado  a partir del auto de 15 de mayo de 2007, inclusive,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, le  negó  la  sustitución  de  ejecución  de  la pena y el permiso para estudiar,  solicitados por el sentenciado GUILLERMO BETANCUR CHÁVEZ.   

SEGUNDO. Declarar que  la  vigilancia  de  la  ejecución  de  la  pena  impuesta  a GUILLERMO BETANCUR  CHÁVEZ,  le  corresponde  al  juzgado  de  ejecución  de  penas  y  medidas de  seguridad   de   Medellín,   conforme   con   lo   anotado   en   la   anterior  motivación.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                           MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Autos  de  16  de  marzo  2006,  radicación  24.959,  30 de marzo de 2006, radicación  24.963,  25.277  de 16 de junio de 2006 y 10 de agosto de 2006, radicado 25.605,  entre otros.     

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