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Proceso No 27834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 162
Bogotá, D. C., seis de septiembre del año dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ÁLVARO BUSTAMENTE DO LUGAR, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia el veintinueve de enero de dos mil siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz1, mediante la cual lo condenó a tres (3) años de prisión como autor del delito de homicidio culposo – agravado.
1.- Antecedentes.
1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Los hechos que dieron lugar al presente proceso ocurrieron el día 10 de Junio de 2001, aproximadamente a las 7:00 pm, a la altura del estadio de fútbol Pedro de Heredia, sobre la calzada derecha de la avenida que recibe el mismo nombre, cuando el señor ÁLVARO BUSTAMANTE DO LUGAR conducía su automóvil marca Renault 9, con placa PBE-779, arrolló a los señores SAMUEL MARTÍNEZ MAGALLANES y NICOLÁS ROMERO BERDUGO, causándoles lesiones. El primero se encontraba haciendo algunos trabajos de reparación y mantenimiento de la vía, toda vez que trabajaba para una compañía de ingenieros contratada para realizar tal labor. El segundo estaba ejerciendo sus funciones como agente del DATT dirigiendo el tráfico vehicular por el desvío que se había provocado con ocasión a las labores de reparación y mantenimiento ya mencionadas.
“En virtud del informe rendido por el agente del DATT OSCAR RODRÍGUEZ PRADA de fecha 12 de Junio de 2001 se abrió la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía Local No. 20 de la Unidad de Delitos contra la Integridad Personal, quien de manera inmediata procedió a efectuar varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas, vincular mediante indagatoria al señor ÁLVARO BUSTAMANTE, así como escuchar en declaración jurada a los señores SAMUEL MARTÍNEZ MAGALLANES, AMAURY CÓRDOBA CANOLE, CORNELIO MORENO y OSCAR RODRÍGUEZ.
“Como consecuencia de las lesiones ocasionadas al señor SAMUEL MARTÍNEZ MAGALLANES le sobrevino la muerte el 25 de Junio de 2001. Por tal razón la Fiscalía Seccional No. 30 Unidad de Vida avocó el conocimiento del caso y en consecuencia ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas, oficiar al Director de la Clínica Enrique de la Vega, para que remitiera el resultado de la prueba de alcoholemia practicada con la muestra de sangre tomada al señor ÁLVARO BUSTAMANTE; escuchar en declaración jurada a NICOLÁS ROMERO BERDUGO, vincular mediante indagatoria a los señores ÁLVARO BUSTAMANTE DO LUGAR y AMAURY CÓRDOBA CANOLE.
“Habiéndose evacuado gran parte del acervo probatorio que venía ordenado en autos y encontrándose vinculados a la investigación los procesados, el Despacho de conocimiento procedió a definir su situación jurídica mediante resolución del 6 de Noviembre de 2001, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria al señor ÁLVARO BUSTAMENTE DO LUGAR y se abstuvo de decretar medida alguna en contra del señor AMAURY CÓRDOBA CANOLE”.
1.2.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 210 cno. 1), el veintiocho de agosto de dos mil dos se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ÁLVARO BUSTAMANTE DO LUGAR como presunto autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas, al tiempo que precluyó la investigación respecto de AMAURY CÓRDOBA CANOLE (fls. 223 y ss.), mediante determinación que el veintiuno de noviembre de dos mil dos, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó íntegramente al conocer de la impugnación interpuesta por la defensa (fls. 1 y ss. cno. Sda. Inst.).
1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (fls. 1 cno. 2), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 99 y ss.-23) y el veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado ÁLVARO BUSTAMANTE DO LUGAR, a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa cuantía de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo a él imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras decisiones, al tiempo que lo absolvió del delito de lesiones personales culposas (fls. 126 y ss.-3).
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa (fls. 164-2 vto.) y la parte civil (168), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, por medio del fallo de segunda instancia proferido el veintinueve de enero de dos mil siete, decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 32 y ss. cno. Trib.).
1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 53 ss.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 57 y ss.), y presentó la correspondiente demanda (anexo), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y luego de hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula contra el fallo del Tribunal en el que sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación probatoria.
Sostiene que los juzgadores de primera y segunda instancias ignoraron la existencia y valor de los testimonios de Manuel Ortiz y Carlos Mendoza Goez, los cuales fueron presentados por la defensa, y “quienes explican que presenciaron los hechos, el primero (MANUEL) porque desde muchos minutos antes se encontraba en el balcón de su vivienda que tiene como frente el sitio de los acontecimientos y el segundo (CARLOS) porque venía dentro del automotor conducido por mi defendido”.
Anota que estas dos personas, desde distintos puntos de observación, presenciaron los hechos y en sus deponencias coinciden en señalar que el accidente ocurrió por la imprevisión de quienes ocuparon la vía y no actuaron diligentemente en la labor de señalizar un desvío que horas antes no estaba y que al momento de ocurrencia de los hechos se encontraba sin señales luminosas lo que representaba un peligro como finalmente representó para las víctimas.
Sostiene que si se hubieran valorado las pruebas de descargo que extraña, se llegaría por lo menos a resquebrajar la certeza para condenar que pregonan ambos falladores mirando única y exclusivamente la prueba de cargos, toda vez que los testigos en que se fundó el fallo, tienen comprometida su objetividad por su evidente interés en el resultado del proceso, y resultan desmentidos por los testimonios no considerados en la sentencia, rendidos por personas que no tienen vínculos de amistad o enemistad con el procesado, dando como consecuencia la absolución del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fls. 1 y ss. anexo).
Alegato de no recurrente.
Dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hizo uso de este derecho el apoderado de la parte civil quien se opone a las pretensiones del demandante y solicita la inadmisión de la demanda, al considerar que ésta “parece más un recurso de reposición que un recurso de casación, el cual está sometido a rigurosas exigencias para que la Corte pueda evaluar su procedencia” (fls. 9 y ss. anexo).
SE CONSIDERA:
1.- Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.
En relación con la causal primera, cuerpo segundo, debe reiterar la Sala que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgadores en errores de apreciación probatoria, el casacionista debe precisar si éstos son de hecho o de derecho.
A este respecto conviene recordar que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de transgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, de acogerse a la vía indirecta, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (cfr. Cas. Agosto 6 de 2002. Rad. 19330).
2.- En el presente caso, resulta evidente que el único cargo propuesto contra la sentencia impugnada en la demanda formulada por el defensor del procesado ÁLVARO BUSTAMANTE DO LUGAR, lejos se encuentra de cumplir estas exigencias básicas. Salta a la vista la falta de claridad, precisión y de debida sustentación en la postulación del reparo. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la pretensión del impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse.
Se observa que pese a denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de los testimonios que menciona, no sólo no demuestra la configuración objetiva de dicho desacierto, sino que omite abordar el proceso demostrativo de su trascendencia, lo que denota que el cargo resulta formalmente incompleto, por ende inidóneo para derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia recurrida.
Con total liberalidad, a manera de un alegato en las instancias ordinarias del trámite, el censor no sólo no concreta ni acredita con el rigor exigible en sede extraordinaria -como párrafos arriba ha sido visto- la configuración del error de hecho que pretende denunciar y su definitiva incidencia en las declaraciones fácticas del fallo, sino que con absoluto menosprecio por los principios de autonomía y no- contradicción que rigen las causales de casación, llega incluso a sugerir, sin llegar a demostrar su aserto, la existencia de motivos de nulidad por violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, haciendo de la demanda un discurso indescifrable por el cúmulo de planteamientos e ideas totalmente deshilvanadas que no permiten a la Corte desentrañar el verdadero sentido y alcance que habrían de corresponderle frente al motivo que aduce.
Esto es lo que podría llegar a colegirse de la insular queja relacionada con que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre las pruebas que extraña “omitiendo siquiera resolver mi inconformidad consistente en la exclusión material que de ellas hace el juez de primera instancia”, para lo cual ha debido acudir a la senda de la causal tercera y demostrar al tiempo que el juzgador de alzada no resolvió los puntos de disenso cuando la defensa recurrió en apelación.
Pero como esto no podría llegar a demostrarlo, toda vez que no es lo que la actuación revela, acude entonces a la vía indirecta de casación para sostener que los juzgadores dejaron de ponderar las pruebas de descargo consistentes en los testimonios rendidos por MANUEL ORTIZ y CARLOS MENDOZA GOEZ.
Sin embargo, en el ataque a la apreciación probatoria no expresa qué objetivamente indican estos testigos, por qué sus dichos merecen credibilidad, de qué manera, de haber sido ponderados, tanto individualmente como en conjunto con los demás medios sobre los cuales no concurre ningún tipo de error, habría incidido de manera definitiva en las conclusiones fácticas del fallo y con ello en la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
Sostiene tan solo que los citados declarantes vieron el momento en que se presentó la colisión del automóvil conducido por el procesado con las víctimas y “coinciden en señalar que el accidente ocurre por imprevisión de quienes ocuparon la vía (los obreros y los agentes de tránsito) por cuanto no actuaron diligente y oportunamente en su labor de señalizar un desvío que horas antes no estaba”, pero deja de mencionar por qué dicha hipótesis tendría la virtualidad de variar las conclusiones del fallo en cuanto al estado de embriaguez en que conducía el procesado. Menos señala la razón por la cual la Corte habría de preferir sus dichos, frente a las consideraciones que de la hipótesis contraria hizo el juzgador, pues no denota que al abordar el proceso de ponderación probatoria, hubiere cometido algún tipo de error de hecho.
En el discurso del libelista tampoco logra saberse cuáles fueron los medios que fundamentaron la declaración de condena, ni por qué la Corte habría de proceder a revaluarlos como lo pretende, pues no pone en evidencia que en la asignación del mérito persuasivo los sentenciadores hubieren cometido algún tipo de error de hecho o de derecho, cómo se acredita éste, ni cómo habría de verse corregido en sede de casación.
Pero el censor no solo se aparta de los lineamientos establecidos para denunciar la configuración de errores en la apreciación probatoria, sino que, al margen de dichos desaciertos, no es fiel a las declaraciones fácticas del fallo, y esto le resta toda objetividad a la demanda.
Con el sólo propósito de hacer evidente la falta de seriedad en la formulación del reparo, cabe recordar que el Tribunal expresamente indicó que “en lo concerniente a los testimonios de los Srs. MANUEL ORTIZ y CARLOS MENDOZA GOEZ, tampoco es cierto que el a quo no sopesara las declaraciones de conducta vertidas en la etapa del juicio, ya que es patente en la parte considerativa de la sentencia, el meticuloso examen que hizo a las pruebas y su posterior valoración” y agregó:
“Por tanto, las condiciones de nocturnidad, la deficiente iluminación, el tránsito cerca de la acera y la concentración de personas en el sitio del siniestro, le imponían al procesado el deber de conducir a una velocidad máxima de 30 km/h, más aún por el estado de embriaguez en el que se encontraba, lo que a toda luz resulta en el quebrantamiento de las normas de tránsito como factor generador de culpa. De todo lo anterior se desprende, por un lado, que la tesis del defensor, (consistente en que la responsabilidad del accidente recae sobre los agentes de tránsito por la indebida señalización de la vía) es infundada, pues ello no releva del deber de cuidado al Sr. BUSTAMENTE DO LUGAR, ya que con su actuar vulneró el deber de cuidado que le era exigible por ejercer una actividad riesgosa como es la conducción. Por otro lado, es concluyente que la falta al deber de cuidado sumada a la embriaguez, fue la causal del descontrol del automóvil y, conscuentemente el resultado dañoso que con ello se produjo” (fl. 43)
Esto patentiza que el censor acude a la casación, no con el propósito de denunciar la objetiva configuración de un concreto tipo de error probatorio, sino tal vez, como recurso de último momento tan sólo porque la decisión que combate resultó adversa a los intereses que representa, y suponiendo erradamente que la Corte oficiosamente debe desentrañar el tipo de yerro probatorio que el demandante considera haberse cometido en la apreciación de los medios de convicción en que se sustentó la sentencia, cuando es lo cierto que ésta es labor que ha debido abordar en la demanda, y al no hacerlo la torna inestudiable.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Esto último, si se da en considerar que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ÁLVARO BUSTAMENTE DO LUGAR, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Esta autoridad profirió el fallo de segunda instancia atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 3730 de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.