28212(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  193   

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos  mil siete (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La   Corte   resuelve  el   recurso   de  casación  interpuesto  por el Fiscal 22 Seccional de Cartago  (Valle)  contra  el  fallo  proferido  el  19  de  abril  de  2007,  por  el   Superior   de   Buga     que,    al    revocar    la    decisión   emitida   por   el   Juzgado  Tercero Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Cartago, fechada el 6 de marzo anterior, absolvió  a  Huber Nury Gil Foronda de los cargos formulados en su contra por el delito de  defraudación a los derechos patrimoniales de autor.   

  H   E   C   H   O  S   

Fueron    sintetizados    en       el       escrito      de      acusación      así:   

“El 27  de julio de 2006, siendo aproximadamente las 11:15 horas, en la  esquina  de  la  carrera 4ª  con calle 6ª , barrio Camellón del Quindío  de  Cartago,  fue  sorprendido  en  flagrancia  el señor UBER NURY GIL FORONDA,  cuando  ofrecía  discos  compactos ilegales, en la cantidad de 13 musicales y 4  películas”.   

A     C  T     U  A     C  I     Ó  N                   P  R     O  C     E  S     A  L   

Cumplida la etapa investigativa,  tuvo  lugar  la  audiencia  celebrada por el Juzgado Tercero      Penal      del   Circuito   de   Cartago,   con   funciones   de  conocimiento,     el    14   de   diciembre  de  2006,   en   la   cual  la  fiscalía  formuló  acusación  en  contra  del procesado por el delito  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales de  autor,       tipificado      en      el      artículo      271  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 2° de la Ley  1032 de 2006.   

El  13  de  febrero  de  2007, se adelantó  la  audiencia preparatoria,  a  la  cual  no  asistió  el  acusado  y  en  la  que la Fiscalía y la Defensa  acordaron    estipular    como    hechos   ciertos   y   probados   “lo  consignado  por el perito GILBERTO  ÁLVAREZ MONTOYA, adscrito  al    CTI  de  Pereira,  en  su  formato  de  informe  de  investigador  de  laboratorio  No.  DG-410-18535  de  fecha 22-08-06”,  esto  es,  concluyó  que  se  trata  de  discos  compactos no legales, y el del  intendente  de  la  Policía Nacional Rigoberto Caro Morales, en cuanto a lo que  señaló  en el informe que suscribe respecto del arraigo y actividad económica  a  la  que  se dedica el acusado, lo cual fue avalado por el juez, quien ordenó  practicar  en el juicio oral las pruebas solicitadas por los sujetos procesales,  por ser conducentes y pertinentes.   

En  el  juicio  oral celebrado el  día   26   de   febrero  de la misma anualidad, la  fiscalía  introdujo  como estipulación probatoria el dictamen pericial aludido  y   le   dio   lectura   integral   –   siendo  la  estipulación  reconocida  por  la  Defensa  -,  se  practicaron  pruebas  y finalizó el representante del ente acusador solicitando  condena   en   contra   el   procesado,  como  autor  responsable   del  delito  de  defraudación  a  los  derechos  patrimoniales  de  autor  (artículo  271  del  Código  Penal, modificado por el artículo 2° de la ley 1032 de 2006), al  haber  sido  sorprendido  cuando ofrecía en venta los discos compactos ilegales  que fueron hallados en su poder.   

El   procurador   judicial,  por  su  parte,  manifestó  que la  presunción   de  inocencia  del  acusado  quedó  derrumbada  con  las  pruebas  allegadas  y  estipuladas  por la fiscalía y la defensa, con lo cual estima que  más  allá  de  toda duda razonable se demostró la incursión del procesado en  la  conducta  punible  imputada y, por último, el defensor del acusado deprecó  un  fallo  absolutorio, puesto que en el caso concreto no existe antijuridicidad  material,  porque  acorde  con la cantidad de discos compactos hallados en poder  de  su representado, según el principio de subsidiariedad y de última ratio de  la  ley  penal,  no  puede  permitirse  que  conductas bagatelares lleguen a los  estrados  judiciales,  en  tanto  que  no  hay  un  daño real que justifique la  intervención  penal  del  Estado,  ante  la  ausencia  de  afectación del bien  jurídico tutelado.   

El 6 de marzo de  2007,       el       Juzgado       Tercero     Penal     del   Circuito,   con   funciones   de  conocimiento    de  Cartago, profirió fallo  de    primera    instancia,    por    cuyo   medio   condenó   a   HUBER  NURY  GIL  FORONDA a      la      pena      principal      de      4     años   de  prisión  y  multa  de  un  salario mínimo legal mensual vigente, a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un término igual a la pena  privativa   de   la   libertad,  como  autor   del  delito  de  defraudación    a    los    derechos   patrimoniales   de   autor  (artículo               271del       Código       Penal,  modificado   por   el  artículo  2  de  la Ley  1032  de 2006),   le  negó   la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  otorgó   la   prisión   domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor, recabando  en  su  hipótesis de antijuridicidad material de la  conducta  desplegada  por  su  defendido, el Tribunal  Superior    de   Buga,  mediante  sentencia del 19  de  abril  de  2007,  lo  revocó,  destacando  que  si  bien  es cierto en el  dictamen  pericial se acreditó lo relacionado con el “soporte material” del  fonograma   o   videograma   examinado,   no  ocurrió  lo  propio  respecto  al  “sonido”  del  mismo,  que  junto  con aquél -soporte material- integran el  fonograma  o videograma sobre el cual se ejecutan las reediciones o repeticiones  de  la obra para su difusión, motivo por el cual no encontró estructurados los  elementos  del  tipo  penal  imputado y, consecuentemente, absolvió al acusado.   

Contra esta determinación, el Fiscal   22   Seccional   de   Cartago  interpuso recurso de casación.   

Mediante    auto    del   5  de  septiembre  de  2007,  la  Sala  admitió la demanda presentada.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo  de  la  causal  de  casación  prevista   en  el  numeral  tercero  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, el actor plantea como  único   cargo   contra   la   sentencia   de  segunda  instancia,  “el  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”,  con  lo  que estima infringidos los artículos 10°,  inciso 4°, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  que  el  Tribunal desconoció la  libertad  probatoria  cuando  aduce  que la única forma para establecer que los  soportes  materiales tienen contenido musical o videográfico, es escuchándolos  o  viéndolos,  amén de  que  pasar por alto los postulados del sistema penal acusatorio, en cuanto a las  estipulaciones  probatorias se refiere, por cuyo acuerdo las partes aceptan como  probados  hechos  o  circunstancias,  constituye  una flagrante violación a las  reglas  de los hechos probados, toda vez que el operador judicial no puede tomar  parte en el debate de lo estipulado o acordado.   

En este caso, el juzgador de segundo grado  desconoció  lo  pactado  entre  las  partes  respecto de lo probado frente a la  ilegalidad  de  los  discos  compactos,  según  el  dictamen pericial, y, en su  lugar,   lo revaloró (el citado dictamen) en sentido contrario, sin que ni  siquiera  ello hubiera sido tema de la apelación interpuesta contra el fallo de  primera instancia.   

Así, solicita  casar  la  sentencia  y,  en  su lugar, disponer que  recobre  vigencia  el  fallo  condenatorio  de  primera instancia dictado por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

Fiscal Delegado ante la Corte  

Luego de reseñar el acontecer fáctico y la  imputación  jurídica  hecha  en  contra  del  acusado,  pasa a referirse a las  estipulaciones probatorias acordadas entre el fiscal y la defensa.   

Anota  que el acusado fue condenado por los  hechos  que  le fueron atribuidos en el escrito de acusación, y el Tribunal, al  conocer  del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera grado,  lo revocó.   

Estima  que  el  cargo  está  llamado  a  prosperar,  en la medida en que teniendo en cuenta el informe del perito que fue  estipulado,  la  jurisprudencia  de  la  Sala y la doctrina, se advierte que las  conclusiones  del  perito  no  debieron  ser  objeto de discusión por parte del  juzgador de segunda instancia.   

Por manera que, concluye, la sentencia debe  casarse,  motivo  por  el  cual  pide  que  cobre  vigencia  el fallo de primera  instancia.   

Procurador Cuarto Delegado en lo Penal para  la Casación   

Estima que el juzgador de segunda instancia  absolvió  al  acusado por atipicidad de la conducta. No obstante, considera que  dicha    actuación    conlleva    a    predicar    un   error   en   el   fallo  demandado.   

Agrega   que  la  defensa  nunca  estimó  desvirtuar  la  materialidad  del  delito,  sino  que  aceptó  que se estaba en  presencia  de un delito desde el plano de la tipicidad: Empero, discutió que el  mismo no vulneró el principio de antijuridicidad material.   

Recuerda que en este asunto la defensa y la  fiscalía  acordaron estipulaciones probatorias en torno al punto en discusión,  salvo,  a juicio del Tribunal, respecto del sonido, situación que califica como  yerro,  en  la  medida  en  que el citado dictamen contempla todos los aspectos,  esto es, imágenes y sonido.   

De  ahí  que  considere  que el fallo debe  casarse,   en   tanto   que  el  Tribunal  debió  respetar  las  estipulaciones  probatorias hechas por las partes, como ocurrió en este evento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Único cargo  

1.  El  Fiscal  22  Seccional  de  Cartago  (Valle),  basado  en  el  numeral  3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera indirecta la ley sustancial, en  tanto  que se desconocieron la reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se fundó el fallo.   

En  efecto,  dice  el  casacionista  que el  Tribunal   para   concluir   en   la   decisión   absolutoria  desconoció  las  estipulaciones  probatorias  hechas entre el fiscal y la defensa, en cuanto a la  ilegalidad   de   los   discos   compactos   y,  en  su  lugar,  “revaloró”   el   citado   dictamen,  aspecto   que   ni   siquiera   fue   objeto   de   discusión  del  recurso  de  apelación.   

2.  La Sala, de acuerdo con el único cargo  fundado  contra la sentencia de segunda instancia, advierte que razón le asiste  al libelista para demandar la casación de la sentencia. Veamos:   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Sala,  la  actividad  probatoria, con apego en el sistema de  procesamiento  que   regula   la   Ley   906   de   2004,   se  realiza  en  tres  momentos,  a  saber:   

a)  Descubrimiento  

b) Producción y aducción  

c) Valoración.  

En  cuanto  a la etapa de descubrimiento de  los   elementos   materiales   probatorios   y   evidencia   física,   pueden   darse   las   siguientes  variantes:   

a)  Con  la  presentación  del  escrito de  acusación  que  hace  el  fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de  acuerdo  con  lo  reglado  por  el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá  contener,    entre    otros   presupuestos,   “El  descubrimiento  de las pruebas”, que consiste en que  con  el  citado  escrito  se presenta otro anexo en el que constarán los hechos  que  no  requieren prueba; la trascripción de las pruebas  anticipadas que  se  quieran  aducir  en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio oral,  el  nombre,  dirección  y  datos  personales  de  los  testigos  o peritos cuya  declaración se solicite en el juicio, etc.   

Copia  del  anterior  escrito  el fiscal lo  entregará  al  acusado  y  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público  y  a las  víctimas.   

b) Dentro de la audiencia de formulación de  acusación,  así  mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar  al   juez   de   conocimiento   que   ordene   a  la  fiscalía  “o  quien  corresponda,  el  descubrimiento de un elemento material  probatorio     específico     y     evidencia     física    de    que    tenga  conocimiento…”. (Artículo 344).   

c)  De la misma manera, en la etapa de  formulación      de      acusación,  la  fiscalía  podrá pedir al juez que ordene  a la defensa  la  entrega  de  “copia de los elementos materiales  de  convicción,  de  las  declaraciones juradas y demás medios probatorios que  pretenda  hacer  valer  en  el  juicio”. (Artículo  344).   

d)  Cuando  la  defensa  pretenda  hacer  uso   de  la inimputabilidad “en cualquiera de  su  variantes”  deberá entregar a la fiscalía los  exámenes   periciales   que   le  hubieren  practicado  al  acusado. (Artículo 344).   

e)   Ocasionalmente   en   el   juicio  oral,  las partes podrán  descubrir    los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  significativa  que deban ser descubiertas, cuando el juez así lo decida una vez  oídas  las  partes y considerado “el perjuicio que  podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio”. (Artículo 344).   

f)  Finalmente, la etapa de descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  fenece en la  audiencia  preparatoria,  puesto  que  de  acuerdo  con  lo  consagrado  por  el  artículo  356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento1   

dispondrá:     “Que  la  defensa  descubra  sus elementos materiales probatorios y  evidencia     física”     y     “Que  la  fiscalía  y  la  defensa  enuncien  la  totalidad de las  pruebas  que  harán valer en la audiencia de juicio oral y público”  (artículo  356).  También  en  este  momento  procesal  y  a  solicitud  de  las partes “los elementos materiales  probatorios  y  evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con  el     único     fin     de     ser    conocidos    y    estudiados”.   

De la misma manera, dicha etapa también se  erige  en  el  momento procesal mediante el cual las partes manifiesten si tiene  interés en hacer estipulaciones probatorias.   

De  todos modos, la audiencia preparatoria  constituye  la  etapa  en la cual el juez competente resuelve sobre la práctica  de  las  pruebas solicitadas, para lo cual, en aras de su admisibilidad, deberá  tener  en  cuenta los principios de pertinencia, conducencia y utilidad para con  el  objeto  del  proceso y el convencimiento del sentenciador, máxime cuando el  artículo  357,  textualmente  dispone: “…El juez  decretará  la  práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas refieran a los  hechos  de  la  acusación  que  requieran  prueba, de acuerdo con las reglas de  pertinencia    y    admisibilidad    previstas   en   este   código”2   

.  

La   segunda   etapa   de  la  actividad  probatoria,  esto  es,  la  producción  y  aducción  de  los medios de prueba,  necesariamente  se cumple en el juicio y una vez que las partes hayan presentado  su  teoría del caso. En efecto, el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, señala  que  “Antes  de  proceder  a  la  presentación  y  práctica  de  las  pruebas, la fiscalía deberá presentar la teoría del caso.  La  defensa,  si lo desea, podrá hacer lo propio. Al proceder a la práctica de  las  pruebas  se  observará  el orden señalado en audiencia preparatoria y las  reglas   previstas   en  el  capítulo  siguiente  de  este  código”.   

Salvo  lo atinente a la prueba anticipada,  resulta  claro  como desarrollo del principio de inmediación que el juzgador no  solo  tiene  una  relación directa con los intervinientes sino también con los  expertos,  testigos y demás medios de prueba y, por lo mismo, con el objeto del  juicio,  lo  que  sin  duda le va otorgar un grado de conocimiento más certero,  justo  y  equitativo,  en  cuanto  al  acontecer fáctico y a la responsabilidad  penal,  máxime  cuando  en  este sistema también impera el principio de prueba  preparatoria,  es  decir, que los elementos materiales probatorios recaudados en  la  fase de investigación, deben repetirse, en algunos eventos, en la audiencia  oral,   para   asegurar  la  oralidad,  la  publicidad,  la  controversia  y  la  defensa.   

De  la  misma  manera,  el proceso de  producción  y  aducción  en  el  juicio  oral  conlleva  el acatamiento de los  postulados  de concentración, publicidad y contradicción. El primero en cuanto  a  que  los  actos  procesales  de  adquisición de prueba deben cumplirse en el  juicio  oral  con  el  objeto  que  el juzgador pueda conservar en su memoria lo  ocurrido  en  ese lapso y, así, la decisión que se adopte cumpla con los fines  previstos    en    la    Constitución    Política    y    en    los   tratados  internacionales.   

Respecto  del  segundo,  es  claro  que el  proceso  penal  no  puede  ser secreto. De ahí que este postulado vela para que  los  intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan  hacer  valer  en  el  juicio   con el ánimo de soportar la correspondiente  teoría  del  caso,  salvo  algunas  excepciones,  como  por  ejemplo,   en  “los  casos en los cuales el juez considera que la  publicidad  de  los  procedimientos  ponen  en peligro a las víctimas, jurados,  testigos,  peritos  y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se  exponga  a  un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se  menoscabe  el  derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente  el   éxito   de   la   investigación”  (artículo  18).   

Finalmente, el principio de contradicción  ofrece  la  oportunidad procesal de ejercer el contradictorio de las pruebas que  se  presenten,  con  claro  desarrollo  del  artículo  29  de  la Constitución  Política  y  del  llamado  bloque  de  constitucionalidad,  participando  en el  proceso  de  producción  y  aducción  de las pruebas que desfilan en el debate  oral.   

Así  mismo, las partes, para ejercitar el  contradictorio,  pueden  presentar  las  pruebas  que  estimen  necesarias  para  controvertir los cargos y, por ende, apoyar su pretensiones.   

Por  último,  la etapa de la valoración,  que  corresponde  al  sentenciador,  una  vez  que las partes han presentado sus  argumentos  y  su  personal  apreciación  en  cuanto  al mérito que se le debe  otorgar  a la masa de las pruebas, obviamente desde la perspectiva de la teoría  del caso.   

En tales condiciones, resulta claro   que  la  actividad  probatoria  tiene  como  fin  que  el  funcionario  judicial  construya     los     juicios     de     hecho    y    de    derecho,   con  el  objeto  de  resolver  el  conflicto    puesto    en    su    conocimiento    en    virtud   del   trámite  judicial.   

Así,  recuérdese que el juicio de hecho  está  referido  a  la  operación  valorativa  que hace el funcionario judicial  frente  a  los  hechos  con el fin de declararlos como probados a través de los  medios    de   convicción   allegados   válidamente   al   proceso.   

Por manera que la construcción del juicio  de  hecho  no  constituye un simple acto discrecional ni formal del juzgador, en  la  medida  en  que  se trata de un análisis razonado del material probatorio y  decantado   de   acuerdo   con   los   postulados   que   informan   a  la  sana  crítica.   

En cuanto al juicio de derecho,  también constituye una valoración  jurídica  que  el  juzgador  hace  de  ese  acontecer  fáctico  declarado como  probado,  con el fin de establecer si el mismo encuentra adecuación en la norma  sustancial seleccionada llamada a dirimir la controversia.   

Dicho de otra manera, el juicio de derecho  se  sustenta  en  la valoración jurídica que el juzgador hace sobre los hechos  demostrados  en el trámite judicial, a los que aplica la norma jurídica que ha  sido  previamente  elegida  por éste entre las supuestamente aplicables a tales  hechos,  para  obtener  así  la  consecuencia  jurídica  prevista  en la norma  llamada  a  gobernar el asunto, que es la parte dispositiva de la resolución, o  fallo  de  la sentencia que se pronuncia  como consecuencia de la cuestión  conflictiva        sometida        a        su        enjuiciamiento.   

Por  lo  tanto,  la  determinación  del  precepto  sustancial  a  aplicar debe partir del hecho demostrado en el proceso,  en  la  medida  en  que  se  erige  en  la  guía para la elección de la norma,  mediante  operaciones  de  individualización y de interpretación, es decir, la  concreción  jurídica  que  se  procura  adaptar  a la norma, el contenido y el  alcance     de     la     descripción     típica    del    injusto.   

Dentro de tales condiciones, en virtud del  sistema  de  enjuiciamiento   con tendencia acusatoria consagrado en la Ley  906  de  2004,  el  legislador previó que en algunos eventos los intervinientes  podían  renunciar  a   la actividad probatoria sobre determinados hechos o  sus  circunstancias,  sustentado en un acuerdo o pacto, por cuanto que éstos no  serán  objeto de controversia en el juicio, motivo por el cual el juzgador debe  darlos  por  ciertos  en  los  precisos  términos pactados entre aquellos, como  claro  desarrollo  de  los postulados de eficiencia y celeridad propios de dicho  modelo,    a    menos    que    advierta    una   violación   de   un   derecho  fundamental.   

Así,  el parágrafo del artículo 356 de  la citada Ley 906 de 2004, contempla:   

que      se      “entiende  por  estipulaciones  probatorias los acuerdos celebrados  entre  la  fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de  los hechos o sus circunstancias”.   

Lo  anterior  quiere  decir  que  una vez  presentado  el  escrito  de acusación y surtida la correspondiente audiencia de  formulación  de  acusación,  de  acuerdo  con  la etapa de descubriendo de las  pruebas  en  precedencia reseñadas, en el trámite de la audiencia preparatoria  los  intervinientes  podrán  manifestar al juez de conocimiento que entre ellos  (fiscalía  y  defensa), celebraron estipulaciones probatorias, en tanto que dan  como  probados  algunos  hechos  o  sus circunstancias, toda vez que sobre tales  aspectos   no   versará   la   confrontación  de  los  adversarios.   

Frente  al  punto  antes  destacado, vale  reiterar  que el acuerdo o el pacto celebrado entre la fiscalía y la defensa se  centra   sobre   los   hechos   o   sus  circunstancias,   y  no  sobre  la  incorporación   al   debate   oral  y  público  de  un  determinado  medio  de  convicción,    elemento    material    probatorio,    evidencia    física    o  informe.   

En  tales  condiciones,  una  vez que los  intervinientes   del   juicio  oral  y  público  han  manifestado  al  juez  de  conocimiento  que  celebraron  estipulaciones  probatorias  sobre un hecho o sus  circunstancias,  claro resulta que la actividad probatoria no puede recaer sobre  el  mismo a fin de dar por demostrado lo que ya se dio por establecido en virtud  de  dicho  acuerdo o, para  oponerse   a   él  durante  el  debate.   

De ahí que el juzgador debe estar atento  a  fin  de  no  declarar  como admisible un medio de prueba que pretenda dar por  demostrado  un  hecho  sobre  el cual se hicieron estipulaciones probatorias, en  tanto  que  resultaría  improcedente  e  inútil  o, cuando se pretenda ejercer  contradicción  sobre  tal aspecto, en la medida en que ello no consultaría con  la  lealtad  procesal  que  impone  a  los  participantes del debate.   

De   la   misma   manera,   el  acuerdo  celebrado   entre  la  Fiscalía y la defensa, en cuanto a que el debate no  girará  sobre un determinado hecho o circunstancia, también obliga al juzgador  de  tenerlo como cierto en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho,  a  menos que se advierta una flagrante violación de una garantía de un derecho  fundamental.   

En   consecuencia,   surge   claro  que  celebradas  las  estipulaciones probatorias respecto de un hecho o de una de sus  circunstancias,   la  actividad  probatoria  queda  excluida  en  dicho  puntual  aspecto;  y  los  juzgadores  de  instancia en la elaboración de los juicios de  hecho  y  de derecho deben tenerlos como ciertos, máxime cuando sobre  tal  acontecer  fáctico  no  hay  inconformidad  entre  los  adversarios.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  de  acuerdo  con  los  registros  que  obran  del trámite,  se  advierte  que  entre el Fiscal 22 Seccional y el defensor público de Uber   Nury   Gil   Foronda,  “acordamos  estipular  como  hechos    ciertos    y    probados    lo  consignado  por el perito GILBERTO ÁLVAREZ MONTOYA, adscritos  al  Labieci   del  CTI de Pereira, en su formato de informe de investigador  de  laboratorio  Nº  DG-410-18535 de fecha 22-08-06, que se anexa a la presente  estipulación,  para  que  haga  parte integral de la misma; y que se refiere al  experticio  técnico  para  verificar  la  autenticidad  o  no  de los 17 discos  incautados    al    aquí    acusado”.   

Ahora  bien,  en el formato de informe del  investigador  de  laboratorio,  se  lee  claramente  que  el  experto del Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, concluyó, en  el  acápite  que  denominó  “INTERPRETACIÓN  DE  RESULTADOS”,     que   los   “diecisiete  (17)  discos  compactos con sus respectivas carátulas  analizados,  carecen  de  las  características  externas de impresión, fabricación, calidad y contenido  impreso,  que  identifican a los discos compactos de música y video, producidos  por   sus  correspondientes  casas  disqueras  y  cinematográficas,  legalmente  comercializados en el país”.   

De  otra  forma,  los  diecisiete  discos  compactos,  “cuyas  carátulas  indican  contenido  musical   y  videográfico,  se  encontró  que  presentan  claras  y  evidentes  diferencias  respecto  de las características externas de impresión, calidad y  contenido  impreso  que  denotan  los discos compactos y carátulas de música y  video   legalmente  comercializados  y  producidos  por  sus  respectivas  casas  disqueras     y    cinematográficas”.   

En    tales    condiciones,  resulta  claro  y  evidente  que  la  fiscalía  y  la  defensa acordaron la existencia del hecho delictivo, es decir,  la  defraudación  de  derechos  patrimoniales  de  autor, de acuerdo con lo que  preceptúa    el   artículo   271   de   la   Ley   599   de   2000.  Consecuente  con  dicho  acuerdo, se  advierte  que ella fue la razón por la cual el defensor del acusado soportó la  defensa  de  su  representado  en  torno  a  la  inexistencia de antijuridicidad  material,  por cuanto que consideraba que se estaba en presencia de conducta que  podía  ser  valorada  como  de  bagatela,  dada la cantidad de discos compactos  incautados.   

Dicho  de  otra  forma,  de acuerdo con lo  pactado   en  las  estipulaciones  probatorias,  los  adversarios  centraron  su  discusión  en  torno  a  los  demás  elementos  estructurantes  de la conducta  punible, en tanto que partían que el hecho delictual existió.   

En  consecuencia,  la  Sala no comparte la  actitud  del  Tribunal,  según  la  cual,  se  apartó  de  las  estipulaciones  probatorias  celebradas  por  las  partes,  en  tanto  que  criticó el dictamen  sustento  del  hecho  acordado,  en  la  medida  en que en lo atinente al sonido  estimó  que  “no aparece prueba alguna de la cual  puede  deducirse,  sin  dubitación alguna, su existencia. En ese dictamen no se  indica  siquiera  que se hubiere utilizado instrumento alguno con capacidad para  determinar   este   elemento   auditivo.  Obsérvese,  como  se  indicó  anteriormente,  que  como tal el  perito  usó  ‘lupas de  diferentes  aumentos ‘ y  estos  instrumentos sólo permiten deducir circunstancias afines, como se indica  en     el     peritazgo     a     ‘características  externas  de  impresión,  calidad  y  contenido  ‘impresos’   y   no   al  sonido’”.   

Por  manera que el sentenciador de segundo  grado  no  podía  apartarse  de  lo  acordado  por  las partes y desconocer una  estipulación  probatoria  sobre  la  base que la experticia no contiene ningún  dato  relacionado  con  el sonido de los discos compactos, habida cuenta que tal  aspecto  no fue objeto de discusión al interior del proceso y, por lo mismo, de  actividad  probatoria,  en  virtud  de  que  dicho  hecho  fue  aceptado por los  intervinientes en conflicto.   

De   ahí  que  el  Tribunal  no  podía  desconocer   la  estipulación  probatoria  realizada  por  los  intervinientes,  máxime  cuando  en  el  escrito  donde consta la misma  se plasmó que los  discos  compactos  incautados  no eran auténticos, acuerdo del cual no se puede  predicar  que  se  le  vulneró  al  acusado  un derecho fundamental.   

Así,   la   Sala   procederá  a  casar  parcialmente  la  sentencia y, ordenará,  que  cobre  vigencia  la dictada por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Cartago  (Valle),  en  la  que  se condenó a  Huber Nury Gil  Foronda  a  las  penas principales de cuatro (4) años de prisión y multa de un  (1)   salario   mínimo   legal  mensual  vigente   y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible  de  defraudación a los derechos patrimoniales de autor, de acuerdo con  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Casar  la  sentencia impugnada por prosperar el único cargo  presentado   en  la  demanda.  En  consecuencia,  se  condena  a              HUBER   NURY  GIL  FORONDA  a las penas principales de cuatro (4)  años  de  prisión  y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  autor  de  la  conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de  autor, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva  de esta sentencia.   

2.   Contra   esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Aclaración de voto  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                       JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aunque  en  la  Sala  expusimos  nuestra  intención  de  salvar  el  voto,  ahora, con un mayor análisis de lo decidido,  compartimos   el   fondo   de   la  sentencia  y  por  ello  nos  abstenemos  de  controvertirla.   

Sin  embargo,  con el respeto que siempre  profesamos  por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimamos  necesario hacer unas  cuantas  precisiones  respecto  de  varias  afirmaciones  que se efectúan en el  proyecto   aprobado,  por  entender  que  no  se  avienen  con  la  sistemática  acusatoria regulada en la Ley 906 de 2004.   

En  primer lugar, no es posible sostener,  como  se  hace  en  el párrafo primero de la página 12, que  “los  elementos  materiales probatorios recaudados en la fase de  la   investigación,   deben  repetirse,  en  algunos  eventos,  en  la  audiencia oral, para asegurar la  oralidad,   la   publicidad,  la  controversia  y  la  defensa”,  pues, ello no asoma del todo cierto.   

En  efecto,  debe  recordarse  que  en el  proceso  acusatorio  implantado  en nuestro país, la necesidad de presentar los  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia física, para no hablar de  la   declaración   de   los  testigos  legos  y  expertos,  no  representa  una  “repetición”  de  la práctica probatoria, sino apenas la corroboración de  que  sólo  son  pruebas cuando ingresan al conocimiento directo del juez dentro  de  la audiencia de juicio oral, oficializándose de esta manera su carácter de  tal,  dado  que  así,  como  se  anota  en  la  providencia,  se respetan caros  principios   del   sistema   acusatorio  como  los  de  oralidad,  publicidad  y  contradicción.   

Pero,  además,  se  deja de anotar en el  proyecto  quizás el principio de mayor calado cuando de la práctica probatoria  se  trata:  el  de inmediación; en el entendido que, primordialmente, el que se  allegue  en  la  audiencia de juicio oral el elemento material probatorio, busca  darlo  a  conocer directamente al funcionario encargado de decidir el conflicto,  precisamente  para  que el fallo devenga consecuencia de la impresión inmediata  que esos elementos de convicción han producido en el juzgador.   

La omisión en señalar el principio toral  que  impone  presentar  ante  el  juez  las pruebas, en curso de la audiencia de  juicio  oral, se repite en el párrafo segundo de la página 12, cuando se anota  que  “el  proceso de producción y aducción en el  juicio  oral  conlleva  el  acatamiento  de  los  postulados  de concentración,  publicidad  y  contradicción”,  dejando  de lado,  reiteramos,  el  principio  de  inmediación,  sin  el  cual no puede explicarse  suficientemente la razón de la exigencia legal.   

Es  más, se incurre en un evidente yerro  cuando,  en  el  mismo párrafo, para explicar el principio de concentración se  señala:  “el  primero (concentración, agregamos)  en  cuanto  a que los actos procesales de adquisición de prueba deben cumplirse  en  el  juicio  oral con el objeto que el juzgador pueda conservar en su memoria  lo  ocurrido  en  ese  lapso  y, así, la decisión que se adopte cumpla con los  fines   previstos   en   la   Constitución   Política   y   en   los  tratados  internacionales”.   

Así definido el principio, parecería que  se  acomoda  más al de inmediación (práctica probatoria ante el juez para que  sea  con  base  en lo directamente percibido por el funcionario que este tome la  decisión)  y  no  al  de  concentración, pues, se recuerda, este último busca  propiciar  que  la  totalidad  de  la  prueba se practique en unidad de tiempo o  momentos  consecutivos  a  fin  de evitar el olvido o confusión generado por el  paso de los días.   

Cuando,  en  el  párrafo  tercero  de la  página  13, se señala “Así mismo las partes para  ejercitar   el   contradictorio,   pueden  presentar  las  pruebas  que  estimen  necesarias  para  controvertir los cargos   y,   por  ende,  apoyar  su  (sic)  pretensiones”,  se pasa por alto la función de la fiscalía (que, desde luego,  también  es  parte),  ya  que  esta  no  busca controvertir los cargos sino, en  contrario, respaldarlos o fundamentarlos probatoriamente.   

Finalmente,    resulta   fáctica   y  jurídicamente  inaceptable sostener, en punto de las estipulaciones probatorias  allegadas    por   las   partes   (página   18,   párrafo   2):   “Resulta  claro  y  evidente  que  la  fiscalía  y  la  defensa  acordaron  la  existencia  del  hecho  delictivo,  es decir, la defraudación de  derechos  patrimoniales  de autor, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo  271 de la Ley 599 de 2000”.   

Esto, por cuanto, en primer término, del  resumen  efectuado  acerca del trasiego procesal y, particularmente, lo acordado  en  la audiencia preparatoria, fácil se advierte que lo estipulado como probado  no  fue la materialización típica de la conducta que se atribuye al procesado,  vale  decir,  que  efectivamente  entendieran  las  partes  ejecutado  el delito  consignado  en  el  artículo 271 del C.P., sino apenas, que lo hallado en poder  del  acusado  por  las  autoridades,  corresponde  a  fonogramas  y  videogramas  espurios,  ajenos  a los originales que se comercializan legalmente en el país.  Por  tal  virtud, precisamente, como soporte de la estipulación se presentó el  informe  del  experto en documentología, sustentando la condición falsa de los  discos compactos.   

Ello  marca  una enorme diferencia con lo  consignado  en  la providencia aprobada por la Sala, en tanto, esa circunstancia  –naturaleza espuria de  los  elementos-,  apenas  marca  una  de  las tantas aristas que deben converger  positivamente  para  que  se  entienda  materializada la conducta punible que se  atribuye  al  procesado,  sin que, con ese solo factor, pueda legalmente decirse  que  fiscalía  y  defensa acordaron “la existencia  del  hecho  delictivo,  es  decir, la defraudación de derechos patrimoniales de  autor”.   

Y  mal  podría hacerse así, vale decir,  acordar  por  la vía de las estipulaciones probatorias la existencia del delito  o  consecuente  responsabilidad del procesado, por la potísima razón que, como  expresamente  lo consagra la norma, parágrafo del numeral 4° del artículo 356  de   la   Ley   906  de  2004,  “se  entiende  por  estipulaciones  probatorias  los  acuerdos  celebrados  entre  la fiscalía y la  defensa  para  aceptar  como  probados  alguno  o  algunos  de  los hechos         o         sus         circunstancias”   (las subrayas no pertenecen al  original).   

Esos  hechos  o  circunstancias,  huelga  resaltar,  deben  hallarse  desprovistos  de  cualquier  connotación jurídica,  pues,  precisamente  es a través de tales factores, en conjunto, que el juez de  conocimiento   atribuye  unos  particulares  efectos  jurídicos,  para  ver  de  determinar    la    existencia    del    delito   y   la   responsabilidad   del  procesado.   

Porque, si lo buscado es aceptar que se ha  cometido  la  conducta  y  se  asume  responsabilidad en ella, la vía adecuada,  emerge  obvio, no es la de las estipulaciones, sino la aceptación unilateral de  responsabilidad  penal,  a  través  del allanamiento a cargos, o los acuerdos y  preacuerdos,  ambos  con  posibilidad  de  obtener beneficios procesales para el  imputado o acusado.   

De  esta  manera, dejamos sentado nuestro  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1  Frente  al  tema  de la admisibilidad valga destacar  que  el  artículo  376  de  la  Ley  906  de  2004, consagra limitantes a dicho  concepto. La norma reza:   

“Admisibilidad.  Toda prueba pertinente  es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos:   

“a)  Que existe peligro de causar grave  perjuicio indebido;   

“b)   Probabilidad   de   que  genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio, y,   

“c)  Que sea injustamente dilatoria del  procedimiento”.   

2  Así  mismo,  de acuerdo con lo preceptuado por el 345 de la Ley 906 de 2004, el  legislador   estableció   restricciones  al  descubrimiento  de  prueba,  tales  son:   

“Restricciones     al    descubrimiento    de    prueba. Las partes no podrán ser obligadas a descubrir:   

“1.  Información  sobre la cual alguna  norma  disponga su secreto, como las conversaciones del imputado con su abogado,  entre otras.   

“2.  Información sobre hechos ajenos a  la  acusación,  y,  en  particular,  información  relativa  a  hechos  que por  disposición legal o constitucional no pueden ser objeto de prueba.   

“3.  Apuntes  personales,  archivos  o  documentos  que  obren  en  poder  de  la Fiscalía o de la defensa y que formen  parte  de  su trabajo preparatorio del caso, y cuando no se refieran a la manera  como se condujo una entrevista o se realizó una deposición.   

“4.  Información  cuyo  descubrimiento  genere    un    perjuicio    notable    para    investigaciones   en   curso   o  posteriores.   

“5.  Información  cuyo  descubrimiento  afecte la seguridad del Estado.   

“Parágrafo.   En   los   casos    contemplados    en   los   numerales   4   y   5   del  presente  artículo,  se  procederá como se indica en el  inciso  2º  del  artículo 383 pero a las partes se les impondrá reserva sobre  lo escuchado y discutido”.     

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