27833(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27833  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 175   

Bogotá, D.C, diecinueve de septiembre de dos  mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALBERTO  JOSÉ VISBAL CAMPIS contra la sentencia de segundo grado de fecha 13 de  diciembre  de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de  Justicia  y  Paz  en descongestión, confirmó el fallo proferido por el Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que condenó al  procesado  en  cita  a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 300  salarios  mínimos mensuales, tras hallarlo responsable del delito de extorsión  en grado de tentativa.   

ANTECEDENTES   

Los  hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados así en la sentencia del Tribunal:   

“…ocurrieron el  día  15  de  junio  de  2004 cuando el señor Efraín  Candanoza  Silva,  en  horas  de  la  mañana,  recibió  llamadas extorsivas de  personas  que  se  identificaban  como  miembros  de las AUC, que le decían que  llevaban  siete  meses realizándole seguimiento a él, a su esposa y a su hijo;  que  sabían de todos sus movimientos y los de su familia, de sus propiedades, a  la  vez  que  le  exigían  la suma de cuarenta millones de pesos, dizque porque  tenían  cuatro  compañeros heridos que necesitaban sacar de la ciudad y que lo  volverían  a  llamar.  Dado  lo  anterior  el señor Efraín Candanoza, una vez  recibida  la  llamada,  se  comunicó  al teléfono 112 de la policía, donde le  informaron  que  se  acercara a formular la denuncia respectiva, lo cual hizo. A  raíz  de lo anterior, se dispuso el operativo que culminó ese misma día a las  13:00  horas,  con  la  captura  de los procesados ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS y  Elder  Alberto  Benítez  Arrieta,  cerca  a un teléfono público ubicado en la  calle  70  con carrera 42 de esta ciudad (Barranquilla), esquina del parque Suri  Salcedo”.   

Los  capturados fueron puestos a órdenes de  la  Fiscalía  General  de la Nación, donde se les escuchó en indagatoria y se  les   impuso   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva.  Mediante  resolución  del 11 de enero de 2005, se les acusó como coautores del delito de  extorsión en grado de tentativa.   

El   Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla,  que  tramitó  el  juicio, dictó sentencia de  primera  instancia  el  6  de  enero  de 2006, misma que fue anulada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, por no haber dado respuesta alguna a  los  alegatos  de  los  defensores.  Lo anterior originó el proferimiento de un  nuevo  fallo,  fechado el 28 de septiembre del mismo año, en el que se condenó  a  los  procesados ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS y Elder Benítez Arrieta por  el  delito  imputado,  decisión que como se anotó fue confirmada íntegramente  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Barranquilla, en  descongestión.   

          Se  advierte  igualmente que mediante auto 1º de junio de 2007, una  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió a los  condenados  VISBAL  CAMPIS y  Benítez Arrieta, la libertad condicional, de  la cual se encuentran disfrutando.   

LA  DEMANDA   

         El  defensor  de  ALBERTO  JOSÉ  VISBAL CAMPIS presenta tres cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  el  primero  al  amparo  de la causal tercera  (artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000), y los dos últimos al amparo de la  primera,  cuerpo  segundo,  cuyo  contenido  puede  resumirse  de  la  siguiente  manera:   

          Primer       cargo.      Nulidad   

          Esgrime  el defensor que la sentencia se dictó en un juicio viciado  de  nulidad  porque  el  procesado  fue juzgado por un funcionario incompetente,  esto   es,  el  juez  especializado,  ya  que  por  favorabilidad  debió  darse  aplicación  a  los  artículos 35-13 y 37-2 de la Ley 906 de 2004, que fijan la  competencia  para  conocer  del  delito de extorsión en cuantía inferior a 150  salarios mínimos, en cabeza de los jueces penales municipales.   

            Invoca  los principios de favorabilidad y juez natural y cita como  preceptos  desconocidos los contenidos en los artículos 13, 28 y 29 de la Carta  Política,  14-1  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos,  aprobado  mediante  la  Ley  74 de 1968, y 6º común de las Leyes 599 de 2000 y  906  de  2004.  También trae a colación algunos antecedentes jurisprudenciales  que  reconocen  la  aplicación favorable de normas del sistema de la Ley 906 de  2004   a  eventos  tramitados  conforme  al  procedimiento  de  la  Ley  600  de  2000.   

          Sostiene   que   la   “competencia  por  favorabilidad”  para  el  presente caso es un asunto  que   reporta   efectos  sustanciales,  como  quiera  que  afectó  la  libertad  provisional  de VISBAL CAMPIS, la que en su momento le fue negada con base en la  Ley  733  de  2002, así como un permiso especial para asistir a las exequias de  su padre fallecido.   

Dice   que   las  normas  que  regulan  la  competencia  son  de  aplicación inmediata como lo establece el artículo 40 de  la Ley 153 de 1887.   

Insiste  en  que  la Ley 906 de 2004 reporta  efectos  favorables  frente  a la Ley 733 de 2002, porque esta última contempla  un  tratamiento  más  drástico  para  los  delitos  de secuestro y extorsión.  Además,  en  los  delitos  de  competencia de los jueces especializados cabe la  privación   de  la  libertad,  la  definición  obligatoria  de  la  situación  jurídica  y  los  términos  para  obtener  libertad  se  duplican, entre otras  desventajas.   

Afirma que por ser cuantía inferior a 150  salarios  mínimos  mensuales,  el juez competente era el penal municipal, y por  lo  tanto  debieron  aplicarse  las normas de procedimiento para los delitos que  tramitan los jueces ordinarios.   

Sostiene que la nulidad trasciende al fallo  porque  lo  hace ilegítimo al vulnerar derechos fundamentales de su defendido y  haber sido dictado por un juez incompetente.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  demandada,  y  en  su  lugar se decrete la nulidad de la actuación a  partir  de  la resolución de apertura de la instrucción, para que se rehaga la  actuación con la correspondiente libertad del procesado.   

Segundo cargo.  

El  censor  acusa  al  fallador  de  haber  incurrido  en  un  falso  raciocinio  al  valorar  las pruebas que lo llevaron a  concluir  certeza  de  la  autoría  de  su representado, en lugar de aplicar el  principio   del   in   dubio   pro   reo.   

En orden a fundamentar el cargo, critica que  el  juzgador  se haya basado en las indagatorias de los procesados para concluir  que  estos  realizaron  las  llamadas  extorsivas,  cuando  en sus injuradas los  mismos  negaron toda participación, por lo que no se explica de qué forma hizo  el fallador la deducción contraria.   

Recuerda que el fallador adujo que la captura  de  los  implicados  se  dio en situación de flagrancia y que de ello dieron fe  los  agentes  de la policía Roberto Ruiz Rodríguez y Víctor Muñoz Martínez,  quienes  realizaron  la  captura en una cabina telefónica cuando realizaban las  llamadas  extorsivas.  También  acudió  el  fallador  al dicho de la víctima,  porque  a  pesar  de  no  haber  estado en el lugar de la aprehensión, sí pudo  escuchar   la  “bulla”  típica  de  un  operativo  de  agentes  del  orden.   

Pero al juzgador le pareció irrelevante que  en  el informe no se hubiera mencionado al agente Figueroa y al Teniente Moreno,  quienes   intervinieron  en  el  operativo.  Tampoco  le  da  importancia  a  la  inconsistencia  entre el lugar desde donde se dice se hicieron las llamadas y el  de la captura.   

Sostiene que habría sido de gran ayuda para  la        investigación,        el        hallazgo       del       “papelito”  que según los policiales  les  entregó  el  imputado  Elder  Benítez  y  que  no  fue adjunto al informe  policivo  como  evidencia documental, pues supuestamente allí estaba anotado el  número   telefónico   a   donde  este  implicado  debía  hacer  las  llamadas  extorsivas,   circunstancias   a   las   que   tampoco   le   da  relevancia  el  fallador.   

Cuestiona   que   tampoco   se  haya  dado  importancia al fallido cotejo de voces.   

A pesar de esos vacíos, agrega, el juzgador  arribó  a la certeza de la coautoría y responsabilidad de su defendido, con lo  cual  desconoció  el  principio  contenido  en  el artículo 7º del Código de  Procedimiento  Penal, en cuanto señala que en las actuaciones penales toda duda  debe resolverse a favor del procesado.   

Replica  que desde el inicio del proceso, la  defensa  ha  sido  insistente  en señalar que ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS no es  autor  del  delito  por  el  que se le juzga, argumentando que en la fecha de la  captura  se  dirigía con Elder Albero Benítez Arrieta a realizar un trabajo de  electricidad,  y  que  en  el camino se detuvieron a efectuar una llamada en una  cabina  telefónica,  de la cual salieron tres hombres, quienes tomaron un taxi,  y  que  inmediatamente,  cuando  Elder  marcaba el número telefónico al que se  quería comunicar, arribó la policía y los capturaron.   

Insiste en que la víctima nunca señaló a  determinadas  personas  como  las  autoras de las llamadas extorsivas, y por tal  motivo su testimonio no puede incriminar a VISBAL CAMPIS.   

Cuestiona que en el casete donde se grabó la  llamada  extorsiva,  no  haya  quedado  grabado  el  momento  en que al darse la  captura  el  agente  del  GAULA  comunicó  al  capturado  Elder Benítez con la  víctima  para  éste  le  reconociera  la  voz. Tampoco quedó registrado en la  transliteración   el   número   telefónico  desde  el  cual  se  hacían  las  llamadas.   

Alega  que  los  informes  policivos  no son  medios  probatorios  y  que  existen  inconsistencias  en  las  versiones de los  policiales que efectuaron la captura.   

Afirma   que   como   los   procesados  no  reconocieron  las  llamadas telefónicas cuando se las pusieron de presente, era  necesaria  la  prueba espectográfica para determinar la autoría, omisión a la  cual  no  se dio trascendencia en el fallo impugnado, en el que se adujo que las  pruebas  determinantes eran las declaraciones de los policiales, de la víctima,  y la captura en flagrancia.   

Dice  que  el agente Roberto Ruiz Rodríguez  señaló  que  al  momento  de la captura los implicados estaban nerviosos y que  él  le  dijo  a  Elder  que marcara nuevamente al mismo número telefónico, lo  cual  constituye  una  grave irregularidad, porque se constriñó al capturado a  hablar, cuando tenía derecho a guardar silencio.   

Alega  que  el  informe  policivo  presenta  inconsistencias,  pues  allí no se relacionan los nombres del agente Figueroa y  el  teniente  Moreno.  Además  la  víctima señaló que fue el GAULA el que le  proporcionó  la  grabadora  y  el detector de llamadas, pero el informe señala  que  esos  elementos  eran  de la víctima y que no se pudieron grabar todas las  llamadas por daño en un cable.   

  Dice que la grabación de las llamadas  fue ilícita porque no medió orden judicial.   

Insiste  en que no hubo flagrancia porque la  controversia  probatoria indica que los procesados capturados no son los autores  del  delito,  ya  que  estos  se declararon ajenos a la sindicación y el Estado  tenía  la  carga  de  probar lo contrario, cometido que no se cumplió, pues la  prueba  de  cotejo de voces jamás se realizó. En el expediente no se acreditó  que  las llamadas hubieran sido hechas por los procesados, ni que estos hubiesen  extorsionado a la víctima.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  impugnado,   y   en   su   lugar   se  absuelva  a  los  procesados  del  delito  imputado.   

Tercer  cargo    

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al juzgador de haber violado la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 232 del C. de P.P. y  29-2  del  C.P.  y  por  falta  de  aplicación  de los artículos 7º y 234 del  C.P.P.     

En   orden  a  fundamentar  la  tesis,  el  demandante  repite  textualmente  las  críticas a la valoración probatoria que  trae  en la sustentación del cargo anterior, a las cuales se remite la Sala por  economía procesal.   

Concluye señalando que el error del fallador  es  trascendente,  pues  de  haber  aplicado correctamente las normas indicadas,  habría absuelto al procesado.   

  Solicita, en consecuencia, que se case  la  sentencia demandada y, en su lugar, se absuelva a su defendido del delito de  extorsión, en aplicación del in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Primer cargo.   

         

En  este  punto  aduce  el  casacionista la  incompetencia  del  funcionario  judicial  como factor generador de nulidad. Sin  embargo,   incurre  en  evidentes  omisiones  argumentativas  que  repudian  las  exigencias  de  precisión  y  claridad  en  la  formulación  del cargo y en la  presentación  de los argumentos, contenidas en el artículo 212-3 de la Ley 600  de 2000.   

En efecto, de manera repetida, ha sostenido  la  Corte  que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado  de  la  falta  de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo  de  la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de  la  primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta  por  la  directa,  el  deber  del  censor  no  se limita a la indicación de las  disposiciones  que  el juzgador aplicó indebidamente o las que correlativamente  dejó  de  aplicar,  o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o  alcance,  sino  que  es  necesario  explicar  las  razones  jurídicas  de  este  desacierto,  sin  que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación  probatoria.  Si  la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación  probatoria,  es  su  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de existencia,  identidad,  legalidad  o convicción, y demostrar su incidencia en la violación  de  la  ley,  y,  por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con  compromiso de la validez del juicio.   

En el evento a estudio, el censor se limita  a  señalar  que  al  presente  caso  debieron aplicarse, por favorabilidad, los  artículos  35-13  y  37-2  de la Ley 906 de 2004 en cuanto fijan la competencia  para  conocer  del  delito  de  extorsión  en  cuantía inferior a 150 salarios  mínimos,  en  cabeza  de  los  jueces  penales  municipales,  aduciendo que esa  situación  le  reportaba  al  procesado  efectos  sustanciales benéficos en el  trámite  del  caso,  como  por ejemplo, la posibilidad de acceder a la libertad  provisional,  que en su momento le fue negada, como también un permiso especial  para asistir a las exequias de su padre fallecido.   

No  obstante, no  enfrenta  el  demandante  el  ya  consolidado  criterio  jurisprudencial de esta  Corte,   en   el   sentido   de  que  las  normas  de  competencia  de la Ley 906  de   2004   sólo   son   aplicables   a   los   casos   que   se   encuentren  bajo  su  regulación,  y  que  el  presente  proceso se  tramitó  con  base en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, porque los hechos  objeto  del  mismo  tuvieron  ocurrencia  el  15  de  junio  de 2004,  antes de la  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004, razón por la cual le cobijó la cláusula de  competencia  contenida  en  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que depositó  en  cabeza  de los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de  los  procesos por el delito de extorsión, independientemente de la cuantía del  ilícito.    

Así  lo  reiteró la Sala, entre otros, en  auto  del  pasado  7  de  febrero  del  año  en  curso,  en  el que se afirmó:   

“La   discrepancia  de  los juzgados  colisionantes  versa con la expedición de la Ley 733 de 2002, que modificó los  recién  expedidos  Código Penal y Código de Procedimiento Penal del año 2000  en  lo  que  tiene  que  ver  con el delito de extorsión, puesto que además de  elevar  las  penas,  atribuyó  en  el artículo 14 su conocimiento a los jueces  penales  del  circuito  especializados, sin especificar un monto para efectos de  la cuantía.   

“De acuerdo con los artículos 40 y 43 de  la  Ley  153  de 1887, las disposiciones que regulan la competencia, al tener el  carácter  de normas de orden público, son de cumplimiento inmediato, por ello,  al  estar  plenamente  vigente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, los Jueces  Penales  del  Circuito Especializados conocen de los procesos que se adelantaran  por  las  conductas punibles de extorsión, sin atender la cuantía, ni la fecha  de ocurrencia de los hechos.   

“En  este  orden,  le  asiste  razón  al  Juzgado  provocado  cuando  resalta  que  no es procedente invocar la Ley 906 de  2004  por  cuanto  se  aplica  únicamente  a  los procesos originados en hechos  realizados  a  partir  del 1° de enero de 2005 y en los en distritos judiciales  en  los  que  se  haya  implementado  el sistema penal acusatorio”1.   

Ahora   bien,   el   censor  alude  a  la  favorabilidad   que  implicaba  para  el  procesado  el  cambio  de  competencia  consagrado  en  el  nuevo  sistema procesal penal, pero aquí también desconoce  que  la  jurisprudencia de la Corte tiene determinado que ese principio no tiene  injerencia  en  asuntos  de  competencia,  porque  las cláusulas que regulan la  misma  se  aplican  sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el  proceso  considere  la  favorabilidad  que  eventualmente corresponda al asunto.   

        Y  aunque aquí se queja el censor de que  el  mantenimiento de la competencia en cabeza de los jueces especializados trajo  consecuencias  adversas  a su defendido, porque en su oportunidad se le negó la  libertad   provisional   y   un   permiso  especial,  omite cualquier argumentación encaminada a demostrar  de  qué  manera  esas  decisiones  incidieron en el fallo demandado,  o cómo la  pretendida       irregularidad      generó   una  afectación  a  la estructura fundamental del proceso  para  tenerla como motivo de su invalidación, aspecto  difícil  de sostener, pues  se  trataría de    un    hecho    consolidado   en   el   tiempo   sin   ninguna  significación   en   esta   etapa   del   proceso.   

         

        Por  lo tanto, si el casacionista propone  como  irregularidad  sustancial  una  circunstancia  relacionada con la libertad  provisional    del    procesado,    esa   situación  de  ninguna  manera es condicionante de la formación  de  la  sentencia y por lo tanto está desvinculada de  su  legalidad,  pues,  se reitera, que se conceda o no  excarcelación   en  el  trámite  procesal y que hacerlo o no hacerlo haya  sido  el  producto de un error judicial, son hechos que en manera alguna impiden  que  la  actuación  siga adelante y que finalice con el proferimiento del fallo  respectivo.     

         

        Así    las    cosas,    resulta    inadmisible   el   cargo de nulidad examinado.   

        Segundo   y  tercer cargo   

Como  ambos  cargos  convergen  en la misma  crítica  a  la evaluación probatoria, la Sala asumirá una respuesta conjunta,  partiendo  de  recordar  que  cuando se pretende acceder a la casación alegando  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  le  está vedado al demandante  desarrollar  las  censuras  dentro de los parámetros propios de unas instancias  ya  superadas,  por  cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que  llega  a  esta  sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y  que  además  es  obra  de una manifestación de autonomía judicial y seguridad  jurídica,  rasgos  de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es  el  recurso  de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier  forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.   

Por  ello,  si  el  demandante en casación  pretende  la  quiebra  de la sentencia con base en errores de hecho relacionados  con  la  sana  crítica (falso raciocinio), es menester que demuestre el absurdo  de  los  razonamientos  probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que  interesa  no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba  que  el  demandante  examina  en  perspectiva  diferente a la del juzgador, sino  demostrar  que  definitivamente  en  el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental  de  la  lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se  denomina  sana  crítica  o persuasión racional, lo cual se omite en la demanda  estudiada.    

         

A pesar de ser abundante la jurisprudencia  desarrollada  alrededor  de  esa  temática,  el aquí demandante no observa esa  condición  mínima  del  pedimento  extraordinario,  pues  de manera recurrente  invita   a  analizar  la  relación  probatoria  que  vincula  a  su  defendido,  oponiéndose  al  valor  probatorio  que  el  fallador concedió al dicho de los  agentes  policiales  que participaron en el operativo de captura del procesado y  de  la víctima, para pretender que de ellos no se deducía la certeza necesaria  para  arribar  a  la declaración de responsabilidad de su representando, porque  se  omitieron  elementos de juicio importantes, tales como el cotejo técnico de  las  voces  de  los  implicados  con  aquellos  que aparecieron en la grabación  efectuada  por  la  víctima,  o  el  allegamiento  del “papelito” en el que  supuestamente  alguno de los procesados anotó el número telefónico al cual se  tenían que hacer las llamadas extorsivas.   

Pero  tales  argumentaciones no constituyen  una  fundamentación  de  la causal primera que se invoca, pues el demandante no  acredita  una  equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante  de  las  reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia en la ponderación de  la  prueba,  si  lo  que  pretendía  era  sostener un falso raciocinio, como lo  enunció al iniciar el planteamiento del cargo.   

Parece  que la argumentación gira hacia la  violación  del  principio de investigación integral, pero en esta propuesta no  era  suficiente la enumeración de las pruebas supuestamente omitidas, porque en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de precisar los fundamentos de  su  decreto  y  práctica, así como la incidencia favorable a los intereses que  representa  frente a las conclusiones judiciales, y aquí no dedica espacio para  acreditar  su  trascendencia,  es  decir, cómo con su incorporación se habría  llegado  a  la  emisión de un fallo diverso, y que en consecuencia se impone la  nulidad     procesal    a    fin    incluir    esos    nuevos    elementos    de  convicción.   

         

         La  verdad  es  que  el  discurso ensayado por el censor ni siquiera  trae  a  colación el análisis íntegro que hizo el fallador de los testimonios  de  los  policiales  y de la víctima; cuáles fueron sus argumentos para darles  valor  probatorio; qué otras pruebas tuvo en cuenta para conformar la verdad de  los  hechos,  todo  lo  cual  debió  exponerse,  dado que sólo a partir de tal  premisa  podría enseguida demostrar el error pretendido, pues, de lo contrario,  la demanda carece de razón suficiente.   

         Pero  además,  en  el  curso  de  las motivaciones contenidas en la  demanda,  el  censor mezcla indebidamente a la objeción ingredientes propios de  un  error  de  derecho por falso juicio de legalidad, cuando se queja de que los  juzgadores   le   dieron   valor   al  informe  policial  y  a  las  grabaciones  telefónicas,  cuando ellas fueron tomadas sin autorización judicial, cargo que  tampoco desarrolla en forma alguna.   

            

         De  todas  maneras,  con  independencia  de  ser  contradictorio  el  enunciado  del  cargo,  como  ya se observó, el demandante no logró en ningún  momento  una  propuesta  susceptible  de examen en casación, pues no superó el  escenario  de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de  prueba,  revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias  de  un  alegato  de  instancia  y  resultando  sus  términos ajenos al medio de  impugnación.   

         Finalmente, advertido que los condenados  gozan  hoy  de  libertad  condicional, no se observa a simple vista violación a  garantía  fundamental  alguna  que  en  virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

        R E S U E L V E:   

        1.              INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado  ALBERTO   JOSÉ   VISBAL   CAMPIS,  por  las  razones  anotadas     en    la    motivación    de    este  proveído.     

         Contra este auto no procede recurso alguno   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Radicado No. 26.832     

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