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Proceso No 27833
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C, diecinueve de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS contra la sentencia de segundo grado de fecha 13 de diciembre de 2006, por cuyo medio el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos mensuales, tras hallarlo responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.
ANTECEDENTES
Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia del Tribunal:
“…ocurrieron el día 15 de junio de 2004 cuando el señor Efraín Candanoza Silva, en horas de la mañana, recibió llamadas extorsivas de personas que se identificaban como miembros de las AUC, que le decían que llevaban siete meses realizándole seguimiento a él, a su esposa y a su hijo; que sabían de todos sus movimientos y los de su familia, de sus propiedades, a la vez que le exigían la suma de cuarenta millones de pesos, dizque porque tenían cuatro compañeros heridos que necesitaban sacar de la ciudad y que lo volverían a llamar. Dado lo anterior el señor Efraín Candanoza, una vez recibida la llamada, se comunicó al teléfono 112 de la policía, donde le informaron que se acercara a formular la denuncia respectiva, lo cual hizo. A raíz de lo anterior, se dispuso el operativo que culminó ese misma día a las 13:00 horas, con la captura de los procesados ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS y Elder Alberto Benítez Arrieta, cerca a un teléfono público ubicado en la calle 70 con carrera 42 de esta ciudad (Barranquilla), esquina del parque Suri Salcedo”.
Los capturados fueron puestos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, donde se les escuchó en indagatoria y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Mediante resolución del 11 de enero de 2005, se les acusó como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que tramitó el juicio, dictó sentencia de primera instancia el 6 de enero de 2006, misma que fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por no haber dado respuesta alguna a los alegatos de los defensores. Lo anterior originó el proferimiento de un nuevo fallo, fechado el 28 de septiembre del mismo año, en el que se condenó a los procesados ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS y Elder Benítez Arrieta por el delito imputado, decisión que como se anotó fue confirmada íntegramente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en descongestión.
Se advierte igualmente que mediante auto 1º de junio de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concedió a los condenados VISBAL CAMPIS y Benítez Arrieta, la libertad condicional, de la cual se encuentran disfrutando.
LA DEMANDA
El defensor de ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, el primero al amparo de la causal tercera (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), y los dos últimos al amparo de la primera, cuerpo segundo, cuyo contenido puede resumirse de la siguiente manera:
Primer cargo. Nulidad
Esgrime el defensor que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque el procesado fue juzgado por un funcionario incompetente, esto es, el juez especializado, ya que por favorabilidad debió darse aplicación a los artículos 35-13 y 37-2 de la Ley 906 de 2004, que fijan la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos, en cabeza de los jueces penales municipales.
Invoca los principios de favorabilidad y juez natural y cita como preceptos desconocidos los contenidos en los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Política, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y 6º común de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. También trae a colación algunos antecedentes jurisprudenciales que reconocen la aplicación favorable de normas del sistema de la Ley 906 de 2004 a eventos tramitados conforme al procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Sostiene que la “competencia por favorabilidad” para el presente caso es un asunto que reporta efectos sustanciales, como quiera que afectó la libertad provisional de VISBAL CAMPIS, la que en su momento le fue negada con base en la Ley 733 de 2002, así como un permiso especial para asistir a las exequias de su padre fallecido.
Dice que las normas que regulan la competencia son de aplicación inmediata como lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Insiste en que la Ley 906 de 2004 reporta efectos favorables frente a la Ley 733 de 2002, porque esta última contempla un tratamiento más drástico para los delitos de secuestro y extorsión. Además, en los delitos de competencia de los jueces especializados cabe la privación de la libertad, la definición obligatoria de la situación jurídica y los términos para obtener libertad se duplican, entre otras desventajas.
Afirma que por ser cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales, el juez competente era el penal municipal, y por lo tanto debieron aplicarse las normas de procedimiento para los delitos que tramitan los jueces ordinarios.
Sostiene que la nulidad trasciende al fallo porque lo hace ilegítimo al vulnerar derechos fundamentales de su defendido y haber sido dictado por un juez incompetente.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, y en su lugar se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de apertura de la instrucción, para que se rehaga la actuación con la correspondiente libertad del procesado.
Segundo cargo.
El censor acusa al fallador de haber incurrido en un falso raciocinio al valorar las pruebas que lo llevaron a concluir certeza de la autoría de su representado, en lugar de aplicar el principio del in dubio pro reo.
En orden a fundamentar el cargo, critica que el juzgador se haya basado en las indagatorias de los procesados para concluir que estos realizaron las llamadas extorsivas, cuando en sus injuradas los mismos negaron toda participación, por lo que no se explica de qué forma hizo el fallador la deducción contraria.
Recuerda que el fallador adujo que la captura de los implicados se dio en situación de flagrancia y que de ello dieron fe los agentes de la policía Roberto Ruiz Rodríguez y Víctor Muñoz Martínez, quienes realizaron la captura en una cabina telefónica cuando realizaban las llamadas extorsivas. También acudió el fallador al dicho de la víctima, porque a pesar de no haber estado en el lugar de la aprehensión, sí pudo escuchar la “bulla” típica de un operativo de agentes del orden.
Pero al juzgador le pareció irrelevante que en el informe no se hubiera mencionado al agente Figueroa y al Teniente Moreno, quienes intervinieron en el operativo. Tampoco le da importancia a la inconsistencia entre el lugar desde donde se dice se hicieron las llamadas y el de la captura.
Sostiene que habría sido de gran ayuda para la investigación, el hallazgo del “papelito” que según los policiales les entregó el imputado Elder Benítez y que no fue adjunto al informe policivo como evidencia documental, pues supuestamente allí estaba anotado el número telefónico a donde este implicado debía hacer las llamadas extorsivas, circunstancias a las que tampoco le da relevancia el fallador.
Cuestiona que tampoco se haya dado importancia al fallido cotejo de voces.
A pesar de esos vacíos, agrega, el juzgador arribó a la certeza de la coautoría y responsabilidad de su defendido, con lo cual desconoció el principio contenido en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, en cuanto señala que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Replica que desde el inicio del proceso, la defensa ha sido insistente en señalar que ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS no es autor del delito por el que se le juzga, argumentando que en la fecha de la captura se dirigía con Elder Albero Benítez Arrieta a realizar un trabajo de electricidad, y que en el camino se detuvieron a efectuar una llamada en una cabina telefónica, de la cual salieron tres hombres, quienes tomaron un taxi, y que inmediatamente, cuando Elder marcaba el número telefónico al que se quería comunicar, arribó la policía y los capturaron.
Insiste en que la víctima nunca señaló a determinadas personas como las autoras de las llamadas extorsivas, y por tal motivo su testimonio no puede incriminar a VISBAL CAMPIS.
Cuestiona que en el casete donde se grabó la llamada extorsiva, no haya quedado grabado el momento en que al darse la captura el agente del GAULA comunicó al capturado Elder Benítez con la víctima para éste le reconociera la voz. Tampoco quedó registrado en la transliteración el número telefónico desde el cual se hacían las llamadas.
Alega que los informes policivos no son medios probatorios y que existen inconsistencias en las versiones de los policiales que efectuaron la captura.
Afirma que como los procesados no reconocieron las llamadas telefónicas cuando se las pusieron de presente, era necesaria la prueba espectográfica para determinar la autoría, omisión a la cual no se dio trascendencia en el fallo impugnado, en el que se adujo que las pruebas determinantes eran las declaraciones de los policiales, de la víctima, y la captura en flagrancia.
Dice que el agente Roberto Ruiz Rodríguez señaló que al momento de la captura los implicados estaban nerviosos y que él le dijo a Elder que marcara nuevamente al mismo número telefónico, lo cual constituye una grave irregularidad, porque se constriñó al capturado a hablar, cuando tenía derecho a guardar silencio.
Alega que el informe policivo presenta inconsistencias, pues allí no se relacionan los nombres del agente Figueroa y el teniente Moreno. Además la víctima señaló que fue el GAULA el que le proporcionó la grabadora y el detector de llamadas, pero el informe señala que esos elementos eran de la víctima y que no se pudieron grabar todas las llamadas por daño en un cable.
Dice que la grabación de las llamadas fue ilícita porque no medió orden judicial.
Insiste en que no hubo flagrancia porque la controversia probatoria indica que los procesados capturados no son los autores del delito, ya que estos se declararon ajenos a la sindicación y el Estado tenía la carga de probar lo contrario, cometido que no se cumplió, pues la prueba de cotejo de voces jamás se realizó. En el expediente no se acreditó que las llamadas hubieran sido hechas por los procesados, ni que estos hubiesen extorsionado a la víctima.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, y en su lugar se absuelva a los procesados del delito imputado.
Tercer cargo
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al juzgador de haber violado la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 232 del C. de P.P. y 29-2 del C.P. y por falta de aplicación de los artículos 7º y 234 del C.P.P.
En orden a fundamentar la tesis, el demandante repite textualmente las críticas a la valoración probatoria que trae en la sustentación del cargo anterior, a las cuales se remite la Sala por economía procesal.
Concluye señalando que el error del fallador es trascendente, pues de haber aplicado correctamente las normas indicadas, habría absuelto al procesado.
Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia demandada y, en su lugar, se absuelva a su defendido del delito de extorsión, en aplicación del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
En este punto aduce el casacionista la incompetencia del funcionario judicial como factor generador de nulidad. Sin embargo, incurre en evidentes omisiones argumentativas que repudian las exigencias de precisión y claridad en la formulación del cargo y en la presentación de los argumentos, contenidas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, de manera repetida, ha sostenido la Corte que para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, la censura debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la directa, el deber del censor no se limita a la indicación de las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente o las que correlativamente dejó de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance, sino que es necesario explicar las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.
En el evento a estudio, el censor se limita a señalar que al presente caso debieron aplicarse, por favorabilidad, los artículos 35-13 y 37-2 de la Ley 906 de 2004 en cuanto fijan la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos, en cabeza de los jueces penales municipales, aduciendo que esa situación le reportaba al procesado efectos sustanciales benéficos en el trámite del caso, como por ejemplo, la posibilidad de acceder a la libertad provisional, que en su momento le fue negada, como también un permiso especial para asistir a las exequias de su padre fallecido.
No obstante, no enfrenta el demandante el ya consolidado criterio jurisprudencial de esta Corte, en el sentido de que las normas de competencia de la Ley 906 de 2004 sólo son aplicables a los casos que se encuentren bajo su regulación, y que el presente proceso se tramitó con base en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, porque los hechos objeto del mismo tuvieron ocurrencia el 15 de junio de 2004, antes de la vigencia de la Ley 906 de 2004, razón por la cual le cobijó la cláusula de competencia contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que depositó en cabeza de los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los procesos por el delito de extorsión, independientemente de la cuantía del ilícito.
Así lo reiteró la Sala, entre otros, en auto del pasado 7 de febrero del año en curso, en el que se afirmó:
“La discrepancia de los juzgados colisionantes versa con la expedición de la Ley 733 de 2002, que modificó los recién expedidos Código Penal y Código de Procedimiento Penal del año 2000 en lo que tiene que ver con el delito de extorsión, puesto que además de elevar las penas, atribuyó en el artículo 14 su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, sin especificar un monto para efectos de la cuantía.
“De acuerdo con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones que regulan la competencia, al tener el carácter de normas de orden público, son de cumplimiento inmediato, por ello, al estar plenamente vigente el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los procesos que se adelantaran por las conductas punibles de extorsión, sin atender la cuantía, ni la fecha de ocurrencia de los hechos.
“En este orden, le asiste razón al Juzgado provocado cuando resalta que no es procedente invocar la Ley 906 de 2004 por cuanto se aplica únicamente a los procesos originados en hechos realizados a partir del 1° de enero de 2005 y en los en distritos judiciales en los que se haya implementado el sistema penal acusatorio”1.
Ahora bien, el censor alude a la favorabilidad que implicaba para el procesado el cambio de competencia consagrado en el nuevo sistema procesal penal, pero aquí también desconoce que la jurisprudencia de la Corte tiene determinado que ese principio no tiene injerencia en asuntos de competencia, porque las cláusulas que regulan la misma se aplican sin perjuicio de que el funcionario judicial que adelante el proceso considere la favorabilidad que eventualmente corresponda al asunto.
Y aunque aquí se queja el censor de que el mantenimiento de la competencia en cabeza de los jueces especializados trajo consecuencias adversas a su defendido, porque en su oportunidad se le negó la libertad provisional y un permiso especial, omite cualquier argumentación encaminada a demostrar de qué manera esas decisiones incidieron en el fallo demandado, o cómo la pretendida irregularidad generó una afectación a la estructura fundamental del proceso para tenerla como motivo de su invalidación, aspecto difícil de sostener, pues se trataría de un hecho consolidado en el tiempo sin ninguna significación en esta etapa del proceso.
Por lo tanto, si el casacionista propone como irregularidad sustancial una circunstancia relacionada con la libertad provisional del procesado, esa situación de ninguna manera es condicionante de la formación de la sentencia y por lo tanto está desvinculada de su legalidad, pues, se reitera, que se conceda o no excarcelación en el trámite procesal y que hacerlo o no hacerlo haya sido el producto de un error judicial, son hechos que en manera alguna impiden que la actuación siga adelante y que finalice con el proferimiento del fallo respectivo.
Así las cosas, resulta inadmisible el cargo de nulidad examinado.
Segundo y tercer cargo
Como ambos cargos convergen en la misma crítica a la evaluación probatoria, la Sala asumirá una respuesta conjunta, partiendo de recordar que cuando se pretende acceder a la casación alegando errores en la apreciación de las pruebas, le está vedado al demandante desarrollar las censuras dentro de los parámetros propios de unas instancias ya superadas, por cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y seguridad jurídica, rasgos de la jurisdicción que, por una vía extraordinaria como es el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el despliegue de cualquier forma de disentimiento, presentado de manera libre o caprichosa.
Por ello, si el demandante en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), es menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional, lo cual se omite en la demanda estudiada.
A pesar de ser abundante la jurisprudencia desarrollada alrededor de esa temática, el aquí demandante no observa esa condición mínima del pedimento extraordinario, pues de manera recurrente invita a analizar la relación probatoria que vincula a su defendido, oponiéndose al valor probatorio que el fallador concedió al dicho de los agentes policiales que participaron en el operativo de captura del procesado y de la víctima, para pretender que de ellos no se deducía la certeza necesaria para arribar a la declaración de responsabilidad de su representando, porque se omitieron elementos de juicio importantes, tales como el cotejo técnico de las voces de los implicados con aquellos que aparecieron en la grabación efectuada por la víctima, o el allegamiento del “papelito” en el que supuestamente alguno de los procesados anotó el número telefónico al cual se tenían que hacer las llamadas extorsivas.
Pero tales argumentaciones no constituyen una fundamentación de la causal primera que se invoca, pues el demandante no acredita una equívoca valoración propiciada por el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia en la ponderación de la prueba, si lo que pretendía era sostener un falso raciocinio, como lo enunció al iniciar el planteamiento del cargo.
Parece que la argumentación gira hacia la violación del principio de investigación integral, pero en esta propuesta no era suficiente la enumeración de las pruebas supuestamente omitidas, porque en tales eventos el demandante corre con la carga de precisar los fundamentos de su decreto y práctica, así como la incidencia favorable a los intereses que representa frente a las conclusiones judiciales, y aquí no dedica espacio para acreditar su trascendencia, es decir, cómo con su incorporación se habría llegado a la emisión de un fallo diverso, y que en consecuencia se impone la nulidad procesal a fin incluir esos nuevos elementos de convicción.
La verdad es que el discurso ensayado por el censor ni siquiera trae a colación el análisis íntegro que hizo el fallador de los testimonios de los policiales y de la víctima; cuáles fueron sus argumentos para darles valor probatorio; qué otras pruebas tuvo en cuenta para conformar la verdad de los hechos, todo lo cual debió exponerse, dado que sólo a partir de tal premisa podría enseguida demostrar el error pretendido, pues, de lo contrario, la demanda carece de razón suficiente.
Pero además, en el curso de las motivaciones contenidas en la demanda, el censor mezcla indebidamente a la objeción ingredientes propios de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando se queja de que los juzgadores le dieron valor al informe policial y a las grabaciones telefónicas, cuando ellas fueron tomadas sin autorización judicial, cargo que tampoco desarrolla en forma alguna.
De todas maneras, con independencia de ser contradictorio el enunciado del cargo, como ya se observó, el demandante no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación, pues no superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a los medios de prueba, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación.
Finalmente, advertido que los condenados gozan hoy de libertad condicional, no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO JOSÉ VISBAL CAMPIS, por las razones anotadas en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 26.832