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Proceso No 25702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 025.
Bogotá D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor de JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, encaminada a que se aclare el auto proferido por esta Colegiatura el 26 de octubre de 2006, por cuyo medio se inadmitió parcialmente el libelo de casación por él presentado.
ANTECEDENTES
Mediante fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2004, entre otras determinaciones, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 10 de abril de 2000, por cuyo medio condenó a JUAN RICARDO RUIZ RAMÍREZ, ISMAEL PULIDO GÓMEZ, GONZALO ALBERTO NOGUERA PALACIO, RICARDO ALBERTO TÁMARA GÓMEZ, LUIS FERNANDO CAÑAVERAL OSSA, JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS y César Augusto Delgado Tarquino a las penas principales de quince (15) años de prisión y multa por valor de veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado, previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y numeral 3° del artículo 38 ibídem, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1997, al tiempo que los absolvió del cargo proferido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sancionado en el artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 8° de la Ley 365.
Contra la sentencia del ad-quem, promovió recurso extraordinario de casación, entre otros, el defensor de JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS. La Sala, a través de auto del pasado 26 de octubre de 2006, resolvió admitir los tres primeros cargos de la demanda presentada por este profesional e inadmitir los dos últimos.
Notificada la anterior decisión, el defensor solicita su aclaración con el objeto de que se rectifique “la declaración contenida en el mismo proveído en el sentido de que ‘contra este proveído no procede recurso alguno’…”. La pretensión se fundamenta en los siguientes argumentos:
1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley 600 de 2000, contra las providencias proferidas dentro de un proceso penal procede el recurso de reposición, salvo disposición en contrario, de cuyo texto se infiere que sólo excepcionalmente resulta improcedente dicho medio de impugnación, esto es, en los casos en que el legislador así lo advierta.
2. Cuando se admite el libelo casacional por encontrarlo ajustado a las formalidades legales, es claro que el demandante carece de interés jurídico para impugnar en la medida en que tal decisión lo favorece, lo que no ocurre cuando se inadmite “porque en ese supuesto ex ante se inhibe la Corporación de estudiar de fondo en todo o en parte las censuras contenidas en la demanda por suponer que se falló en alguna formalidad exigida por la ley”, sin que sea posible demostrar lo contrario ante la manifestación de que no procede en su contra ningún recurso, con lo cual no sólo se ponen en riesgo los derechos del procesado, sino la aplicación de la justicia material.
3. El Capítulo IX del estatuto procesal que desarrolla el recurso de casación, no consagra como excepción la improcedencia del recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda de casación “y allí donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir, a menos que se quiera arrogar esa función”.
4. En igualdad de condiciones, la Sala ha aceptado que en tratándose de la acción de revisión procede el recurso de reposición cuando se inadmite la demanda, como ocurrió con el expediente bajo número de radicación 18390, “criterio que analógicamente debe aplicarse a la casación dada la comunidad que existe en las disposiciones que orientan aquella acción, como este recurso”. Además, porque no existe ninguna razón lógica, jurídica o política para que no se admita el recurso en este caso.
5. En lo que atañe al caso de la demanda que presentó en nombre de PAYÁN BOLAÑOS, precisa que aunque es cierto que en términos generales fue admitida, también lo es que la Sala formuló algunos reparos a los cargos signados como cuarto y quinto, sobre lo cual versará el recurso de reposición “en la aspiración de que la Corte restablezca en sus derechos conculcados por las instancias”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, “si la demanda se presenta extemporáneamente, el Tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición”, entendiéndose por tal “la inobservancia de los términos para presentar la demanda, no la inobservancia de los términos para la interposición del recurso”1.
Por su parte, según el artículo 213 ibídem, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “el demandante carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “la demanda no reúne los requisitos”, presupuestos taxativamente señalados en el artículo 212 de dicho estatuto procesal penal.
De lo anterior se colige, sin dificultad alguna, que para el legislador de 2000 existen dos actos procesales claramente diferenciables en punto del trámite del recurso extraordinario de casación. Por una parte, el de la concesión del medio de impugnación y, por otra, el de la calificación de la demanda presentada en sustento del mismo.
El primero compete al funcionario de segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso, para lo cual deberá analizar “todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda”2.
Y, un acto ulterior, cuya competencia está atribuida de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación del recurso, oportunidad en la cual determina si la demanda presentada cumple las exigencias legales previstas para su admisión.
Contra la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por alguno de los sujetos procesales, el texto de la ley no ofrece duda en el sentido de que procede el recurso de reposición, situación que no se verifica en relación con el proveído por cuyo medio se inadmite la demanda de casación.
En este caso, el defensor de JAIRO ALBERTO PAYÁN BOLAÑOS, a partir de una incorrecta interpretación sistemática de las normas, considera que la posibilidad de interponer recurso de reposición se extiende al auto por virtud del cual se inadmite la demanda de casación.
Sobre el particular, tiene dicho en forma reiterada la Sala que si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y que a partir de dicha fecha de notificación surte sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, con el proferimiento de tal decisión, también cobra ejecutoria el fallo objeto de impugnación extraordinaria sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
Lo anterior ha conducido a que la Sala, en múltiples ocasiones, rechace la pretensión de interponer recurso de reposición contra el auto en mención3 y, por lo mismo, a que, para el caso que concita la atención de la Sala, resuelva en forma desfavorable la petición del aludido profesional.
2. Tampoco resulta afortunada la comparación que propone el defensor entre la procedencia del recurso de reposición en contra del auto a través del cual se inadmite la demanda de revisión y el que adopta idéntica determinación frente al libelo casacional, con el objeto de que analógicamente se permita el aludido recurso ordinario para el segundo caso, “dada la comunidad que existe en las disposiciones que orientan aquella acción, como este recurso”.
Si bien es cierto que el recurso de reposición, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, procede en contra de la providencia mediante la cual se inadmite la demanda de revisión4
y que la reglamentación legal de la acción de revisión y del recurso extraordinario de casación cuenta con algunas disposiciones comunes (arts. 229 al 231 ibídem), ello se torna insuficiente para derivar la pretendida aplicación analógica.
Esto último, porque tal postulado tiene como presupuesto servir de instrumento para llenar vacíos o lagunas legales, como lo prevé el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, al señalar que se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes “cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido”, situación que no se verifica en el caso que concita la atención de la Sala, dado que la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación son institutos jurídicos que gozan de total autonomía, de ahí que “como sus motivos, propósitos y efectos son diversos, la ley también les ha señalado un trámite, oportunidad y exigencias diferentes”5 (subrayas fuera de texto).
3. Así las cosas, se impone negar por improcedente la solicitud de la defensa orientada a conseguir la aclaración de la providencia del pasado 26 de octubre de 2006.
Por consiguiente, se ordena devolver la actuación al Ministerio Público para que emita el concepto de ley en relación con los cargos admitidos a través de la misma decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Sala el 26 de octubre de 2006, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DEVOLVER la actuación al Ministerio Público para que emita el concepto de ley en relación con los cargos admitidos a través de la misma decisión.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha junio 22 de 2005. Rad. 23701.
2 Ibídem.
3Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487 y del 3 de agosto de 2005. Rad. 23309, entre otras
4Auto del 19 de mayo de 2004, Rad. 21.413. Situación diversa ocurre en relación con la acción de revisión tramitada bajo la cuerda de la Ley 906 de 2004, como lo precisó la Sala en el auto de fecha mayo 25 de 2006. rad. 25485.
5 Auto de fecha marzo 23 de 2006. rad. 25130.