27803(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27803  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  240   

Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S :  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  pruebas  solicitadas por el defensor de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO,  ciudadano  colombiano  requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S :  

1.  Por  medio de  oficio  0F107-16488-DIJ-0100  del  25  de  junio  de  2007,  el  Viceministro de  Justicia  comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de  su  Embajada  en  Colombia, en Nota Verbal N° 0992 del 16 de abril de 2007,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  CARLOS  ARTURO  PATIÑO RESTREPO, requerido para comparecer a juicio  por  delitos  federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de  la  Nación  en  resolución  del  17  de  abril  de  2007, decretó la captura,  decisión   que   fue   notificada  al  día  siguiente  -18  de  abril-  en  el  establecimiento   carcelario   donde   se   encontraba   previamente   recluido.   

Manifestó  que  la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal  N° 1626 del 15 de junio de 2007, formalizó la  solicitud  de  extradición,  allegó  la documentación debidamente traducida y  legalizada  e  informó  que  de conformidad con lo dispuesto en la legislación  procesal  penal  interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que  por  no  existir  convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal colombiano.   

En  consecuencia,  envió  a  la  Corte  la  documentación  presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad      procesal     aplicable”.    

2.  Recibida  la  actuación,  mediante  auto  del  10  de  julio  pasado  dispuso requerir a  PATIÑO  RESTREPO  para que designe un defensor que lo represente en el trámite  de  esta  actuación  o  en  su  defecto  la  Sala procederá a nombrarle uno de  oficio.   

3. Fue así como el  requerido  designó  dos  apoderados,  uno  como principal y otro como suplente,  reconocimiento  que se hizo en ese sentido por auto del 2 de octubre del año en  curso,  ordenando  a  su  vez  correr  el traslado previsto en el inciso 1° del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

4.-  Dentro  del  término  de  traslado  el apoderado especial presentó memorial de solicitud de  pruebas,  las  que considera conducentes y pertinentes teniendo presente los dos  temas  trascendentales  que  pretende  demostrar con las mismas, referido uno de  ellos  a  la  “Ilegalidad  sustancial  en  la documentación presentada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  como  soporte  del Indictmen que sustenta la  solicitud   de   extradición”,  y  el  otro  la  “Captura  ilegal  para  la  notificación de la orden de captura por extradición”.   

En cuanto al primero de los asuntos a probar  expresa  que  si  bien  el  concepto  a  emitir  por  la  Corte  en  punto de la  extradición,  se limita al análisis de las cuatro formalidades contempladas en  el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004, o en el artículo 520 de la Ley 600 de  2000,  igualmente debe verificar “que el contenido de dichos documentos estén  precedidos  de  legalidad  sustancial”,  en  respeto  al debido proceso, “la  dignidad  humana,  la  denominación  de  la  conducta punible, y en esencia, el  principio  de  legalidad  que  se  reseña  en  el artículo 6° de la ley penal  colombiana”.   

Dice  que  la  aducción de la prueba en la  cual  se  fundamenta  el  Indictment,  debe ser transparente, no recaudadas como  producto  de actividades delictivas ejecutadas por las autoridades encargadas de  recogerlas  con  anterioridad a la misma investigación, situación avizorada en  el  procedimiento realizado por el funcionario del país solicitante asignado al  caso  de  su defendido, lo cual conduce a impedir el pedido de extradición o al  menos  suspenderlo  “mientras las autoridades judiciales de nuestro País y el  Estado  requirente  concluyan  la investigación que dichos hechos se encuentran  adelantando”,  al  denunciarlo penalmente días antes de producirse su captura  con  ese  propósito,  averiguación  adelantada  por la Fiscalía General de la  Nación  y  que  ha sido inquirida por el Departamento de Inmigración y Aduanas  en contra del agente.      

En  cuanto al segundo de los aspectos que a  través  de  las  pruebas solicitadas procura demostrar, se  pregunta si el  respeto  a los derechos fundamentales prima sobre la forma ilegal como se retuvo  para  notificarle días después el pedido de extradición, siendo viable opinar  a  favor o en contra de la extradición solicitada; no desconoce que el concepto  a  emitir  por  la  Corte no es un proceso judicial, sin embargo reclama en esta  ocasión  un  mejor  análisis del caso para preservar esos fines esenciales del  Estado  y  de estricto cumplimiento de sus autoridades como es la efectividad de  los   principios,   derechos   y   deberes   consagrados  en  la  Constitución.   

          5.     El  solicitado  y el Procurador  Delegado  guardaron  silencio  durante el término de  traslado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1.  En el trámite de extradición regulado  por  el Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  le  corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su  otorgamiento  el  cual  debe  fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez  formal  de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración  de  la  identidad  del  solicitado y su correspondencia con la persona capturada  con  tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con pena privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho  procesal interno.   

Así  mismo,  ha  de  tenerse  en cuenta lo  dispuesto  en  la legislación procesal penal cuando señala que la extradición  no  procede  por  delitos  políticos  ni  cuando el requerido es colombiano por  nacimiento  y  la  solicitud verse sobre hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  y  que  permite  la    posibilidad  de conceder la  extradición de nacionales.   

El decreto y práctica de pruebas dentro del  trámite  previo  a  la  emisión del concepto de extradición que de la Sala se  solicita  queda  condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes,  pertinentes   y   útiles   para   determinar  el  cumplimiento  o  no  de  esos  aspectos.   

2.  Las  pruebas,  invocadas  unas  para su  aceptación  y  otras  relacionadas  por  el  apoderado  del  requerido  PATIÑO  RESTREPO  para  su  práctica,  en  momento  alguno se encaminan a cumplir dicho  propósito  pues están dirigidas a demostrar los dos temas puntuales enunciados  en  el  libelo  allegado en oportunidad, como es, establecer la ilegalidad de la  prueba  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos soporta el  Indictment  en  que  se basa el pedido de extradición y la ilegal privación de  la  libertad   de que fue objeto su poderdante para notificarle la orden de  captura con esa finalidad.   

Pretende  a  través  de  la  copia  de  la  denuncia  penal  presentada  por  CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, cuando amplía  indagatoria  ante  la  Fiscalía  Especializada Adscrita a la Unidad de Derechos  Humanos  el 17 de abril del cursante año, con la declaración de Libia Victoria  Cadavid  Sierra, la copia informal de la demanda de constitución de parte civil  dentro  de  esa  investigación  y  la de los memoriales presentados solicitando  pruebas,  demostrar  la  actuación  irregular  constitutiva  de presuntos actos  ilícitos  cometidos  por  Romedio Viola, miembro del Cuerpo Especial de Aduanas  de  los  Estados Unidos, encargado de la investigación de los delitos federales  de  narcóticos  que  se  le  imputan  a  su  defendido  y  que  ha llevado a un  requerimiento   de  extradición,  pormenores  a  valorar  por  la  Corporación  extranjera   requirente   y  que  conoce  del  juicio  a  efecto  de  conferirle  credibilidad  al  testimonio  de  dicho  agente,  más no a la Corte Suprema que  adelanta  el  presente  trámite,  como  quiera que este está circunscrito a la  verificación  de  requisitos  ajenos a la responsabilidad penal del solicitado,  resultando por tanto improcedentes.   

3.  Igualmente se estiman improcedentes las  inspecciones  judiciales  solicitadas  tanto  al  expediente  que  se  sigue  al  mencionado  investigador  en  la Fiscalía Décima Delgada ante la Corte Suprema  de  Justicia,  como  a  la Oficina Anticorrupción de la Fiscalía General de la  Nación,   pues   guardan   idéntico   propósito   a  los  medios  probatorios  relacionados  en  precedencia,  tal  como  sucede  con  el  hecho  de oficiar al  Gobierno   de   los   Estados  Unidos,  a  través  de  la  oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, para que certifique  sobre  posibles  investigaciones que adelante contra el agente Romedio Viola, en  su  calidad  de  miembro  de  la  Seguridad  Nacional en Inmigración y Aduanas.   

4.  Ahora: tampoco guardan relación alguna  con  los aspectos formales a establecer en este proceso, haciéndose evidente su  improcedencia,  el pedido de oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  dirección de extranjería, a fin de establecer las entradas y salidas del  país  por el agente denunciado, al igual que las certificaciones del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  acerca de la autorización dada para ejercer labores  investigativas  judiciales  en  el  país,  como  de  la Embajada de los Estados  Unidos,  pues  de  los anexos aportados por el Estado requirente se advierte que  en  efecto,  Romedio  Viola  es un agente especial del Departamento de Seguridad  Nacional,        asignado       a       la       Fuerza       Operativa       El  Dorado.                     

5.  En  cuanto  al  pedido  de oficiar a la  dirección  de  Investigación  Criminal  DIJIN,  para que aporte “el registro  fílmico  de  los  momentos  en  que CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO FUE VISITADO  ENTRE  OTROS,  POR LOS FUNCIONARIOS DE LA DEA”, documento que guarda relación  con  el  testimonio  de  Francisco  Javier  Castrillón  Marín  cuya recepción  solicita,  su improcedencia es igualmente manifiesta, cuando no está dirigida a  demostrar    ninguno    de    los    aspectos    requeridos   en   el   presente  trámite.   

6.  Es  de  anotar finalmente, que mediante  esos  medios  de  prueba  aspira  la  defensa  a  demostrar  la ilegalidad de la  privación  de  la  libertad  del requerido, sin embargo, como ya se anotara, en  ella  medió  la  nota  diplomática  0992 de 16 de abril de 2007, emanada de la  Embajada  de los Estados Unidos de América y remitida a la Fiscalía General de  la  Nación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, estando precedida  de   la   constatación  de  la  orden  de  captura  dictada  por  la  Fiscalía  Especializada  No.  41,  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional  Humanitario,  que lo requiere por el punible de concierto para delinquir, según  lo  expuso  la  Dirección  de  Investigación Criminal de la Policía Nacional,  Área  Investigativa  delitos  contra  la  vida  en oficio No. 2858 del 12 abril  pasado,  produciéndose su conducción inicial el 11 de abril del año en curso,  procedimiento  rutinario de identificación, individualización y determinación  de  situación  jurídica,  según  lo  expuso  la  Dirección de Investigación  Criminal  de la Policía Nacional, Área Investigativa delitos contra la vida en  oficio   No.   2858   del   12   abril   pasado,   documento   aportado  por  la  defensa1.            

7.  La  Corte2   de   modo   reiterado   ha  sostenido    que    el    ordenamiento    jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de  aquel a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Bajo  los  presupuestos anteriores se deben  negar  las  pruebas,   aportadas            unas y solicitadas otras por el defensor  de  CARLOS  ARTURO  PATIÑO RESTREPO, pues en el proceso adelantado por el país  requirente  es  donde  se debate su responsabilidad en las actividades ilícitas  que   le   imputan,   más   no  ante  esta  Corte,  como  repetidamente  se  ha  dicho.   

Se  dispondrá que en firme esta decisión,  el   expediente   permanezca   en  secretaría  por  cinco  (5)  días  para  la  presentación    de    alegaciones   –art.     518     de     la    Ley    600    de    2000-.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.  NEGAR   por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas por el apoderado de CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO. Y,   

2.  En firme esta  decisión,  permanezca  el expediente en secretaría por cinco (5) días para la  presentación de alegaciones.   

   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                         Secretaria.   

    

1 Fls.  104 y 105.   

2 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.     

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