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Proceso No 21815
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.205
Bogotá D.C., 24 de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO EVARISTO SÁNCHEZ CASTRO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, por cuyo medio fue condenado como autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Según enseña el proceso, Pascual Virgilio y SERGIO EVARISTO SÁNCHEZ CASTRO, hermanos residentes en la finca “Andalucía”, ubicada en la vereda Mulatal del municipio de San Roque (Antioquia), durante años sostuvieron una rivalidad enconada por desavenencias en materia de linderos, servidumbres de agua y de paso, etc., la cual, finalmente, desató un enfrentamiento armado, el 4 de noviembre de 2000, en el que ambos se hirieron, llevando la peor parte el último, al sufrir lesiones con arma corto contundente (machete), que le dejaron una perturbación funcional de sus extremidades superiores.
Meses después, recuperado SERGIO EVARISTO, en horas de la mañana del 18 de agosto de 2001, cuando Pascual Virgilio reparaba la puerta de un camino de la finca, aquél le disparó a éste con un revólver del que se había provisto con esa finalidad, causándole cuatro heridas de bala, que determinaron su muerte, y luego desapareció de la región.
Abierta formalmente la investigación, la vinculación de SERGIO EVARISTO ocurrió el 2 de noviembre de 2001 mediante declaración de persona ausente, y su situación jurídica provisional fue resuelta el 5 de diciembre siguiente, con detención preventiva por las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El procesado, en compañía de su defensor, voluntariamente se presentó ante el instructor el 23 de agosto de 2002, y una vez perfeccionada la investigación, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 18 de noviembre de ese año, con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numerales 1 y 7, y 365), decisión que al no ser impugnada alcanzó ejecutoria material el 5 de diciembre siguiente.
El conocimiento de la causa estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Cisneros, despacho que una vez concluyó la audiencia pública, el 29 de mayo de 2003 dictó contra el procesado sentencia condenatoria por los delitos objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.
Del expresado fallo apeló el defensor del acusado, y el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 11 de agosto de 2003, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación.
LA DEMANDA
Dice el actor acudir a la causal de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), numeral 1, ya que Tribunal profirió sentencia condenatoria “…sin tener en cuenta que la CERTEZA en lo que concierne a la responsabilidad (del procesado) no se estableció en el averiguatorio, se hizo un análisis sesgado de la prueba, desconociéndose otros argumentos que arrojan serias dudas respecto de lo acontecido…”, y que en el presente asunto “…existió una violación directa de la Ley sustancial que trajo como consecuencia la inaplicabilidad del Art. 232 del C. P. P:”
Con el fin de acreditar ese yerro, asegura que el ad-quem desestimó el testimonio de Sixto Javier Sánchez Castro, del cual transcribe un fragmento, agregando luego que el relato de éste indica claramente que el acusado actuó en legítima defensa de su vida, y que contra tal versión de los hechos obra la de Efraín Alejandro Sánchez Castro, en la que da a entender que su defendido, en lugar de víctima del hoy fallecido, fue su victimario, declaración a la que, dice el actor, “…el Tribunal sin razones de peso le da entera credibilidad…”.
Indica que al confrontar las referidas declaraciones “…un manto empieza a oscurecer qué fue lo realmente acontecido…”, y que a pesar de ello la segunda instancia dio por establecida la certeza acerca de la responsabilidad del encausado “…y ello no es así, (porque) éste punto indispensable para llegar al fallo condenatorio no está plenamente establecido… la certeza de la que habla el Tribunal no está acompañada por la conciencia de la imposibilidad absoluta de lo contrario, y por ende no estamos frente a la evidencia que nos conduzca a un fallo de carácter condenatorio…”
El actor considera que “…son contraevidentes las conclusiones probatorias a las que llegó el ad-quem…”, porque “…la prueba existente en el informativo no ha podido llevar al Tribunal a la firme y formada persuasión que exige la certeza…”, razón por la que solicita casar “…la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda…” de conformidad con sus planteamientos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Doctrina y jurisprudencia coinciden en que el recurso de casación, en esencia, es un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Si bien, en los últimos años, en atención a las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y supremacía de lo sustancial respecto de lo meramente formal, la jurisprudencia ha cedido en cuanto a las excesivas exigencias de carácter técnico, ello no significa que la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, en el que el opugnante pueda expresar sin condicionamientos su inconformidad con la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.
Por el contrario, la Corte ha insistido, y lo reitera, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva de la sentencia atacada, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura al rechazo.
2. En el asunto estudiado, la Sala encuentra que el demandante incurre en insuperables deficiencias en lo que tiene que ver con la postulación y desarrollo de los fundamentos lógico argumentativos del pretendido reproche extraordinario al fallo de segundo grado, pues, empezando, porque el actor expresamente denuncia la violación directa de la ley sustancial, pero se equivoca en la identificación de la norma a la que atribuye esa condición.
Ciertamente el libelista alega la “inaplicación” del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), precepto de contenido estrictamente instrumental y no sustancial, como que se refiere a condicionamientos netamente procesales: en primer lugar, que las providencias deben tener fundamento en pruebas legales y aducidas a la actuación con observancia del debido proceso probatorio; y en segundo término, que la decisión judicial de condena sólo es posible con base en pruebas que lleven al funcionario a la certeza de los elementos objetivo y subjetivo del delito, valga decir, la materialización de la conducta punible y la responsabilidad (dolo, culpa o preterintención) del procesado en ésta.
No tuvo en cuenta el libelista que, en sentido amplio, como norma sustancial se consideran, únicamente, aquellos preceptos que indistintamente de la codificación en la que se encuentren insertos, estatuyen una consecuencia jurídica absoluta “con fin en sí misma y no como medio de otra”1, luego, en sentido restringido al campo penal, serán, entonces, normas sustantivas, las que describen las conductas punibles y les atribuyen la respectiva sanción, las relativas a circunstancias que modifican de manera real los extremos de la pena, las que establecen causales de ausencia de responsabilidad, motivos de improseguibilidad de la acción, cesación de procedimiento, prescripción, etc., sin que tal connotación ostente el artículo citado por el libelista, respecto del cual la jurisprudencia de la Sala, repetidamente, ha dicho que se trata de un canon instrumental2.
3. Para efectos simplemente didácticos, atendiendo la pretensión absolutoria por la que aboga el libelista frente al delito de homicidio, puede decirse que las normas de carácter sustantivo con las que debió construir la respectiva proposición jurídica, eran los artículos 103 y 104-1 y 7 del Código Penal (Ley 599 de 2000), aduciendo su aplicación indebida, como consecuencia de no reconocer el ad-quem que el procesado obró en legítima defensa, es decir, alegando también la falta de aplicación del artículo 32-6, ibídem, y dado que, según su argumentación, la duda reinante acerca de cómo ocurrieron los hechos era la que obligaba a aceptar esa eximente de responsabilidad, su deber era denunciar igualmente la falta de aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y en el 7 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Sin embargo, con todo y que en gracia de discusión pueda aceptarse que aquél es el sentido u orientación del reproche propuesto por el demandante, el camino tampoco está allanado para aceptar la demanda con miras a un pronunciamiento de fondo.
En efecto, como se sabe por abundante doctrina jurisprudencial, cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, violación directa de la ley sustancial, como en este caso lo hizo el aquí recurrente, está en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones fácticas, pues la impugnación es de estricto orden jurídico, dirigida a evidenciar que no obstante la acertada percepción de los hechos y la correcta valoración probatoria, un determinado precepto sustantivo los falladores dejaron de aplicar, o aplicaron indebidamente, o lo interpretaron de manera errada.
De cara a lo anterior, oportuno es recordar que dentro de esa división tripartita, la falta de aplicación o exclusión evidente, por regla general, se presenta cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que incurre en error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez desatina en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo.
Finalmente, en la interpretación errónea, el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es sólo de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada es la correcta, esto es, la que reclamaba el asunto, pero por error de entendimiento en cuanto a su sentido o alcance, se le hace producir por exceso o defecto consecuencias distintas a las que jurídicamente le corresponden.
Dicho en otras palabras, si una determinada norma de derecho sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
4. Descendiendo la aludida doctrina jurisprudencial al caso concreto, si la tesis central del cargo propuesto en la demanda era que existen versiones igualmente creíbles acerca de si el acusado obró o no en legítima defensa, el ejercicio que estaba obligado a desarrollar el libelista, siguiendo los derroteros de la violación directa, era evidenciar que los falladores consintieron o aceptaron como probada esa dual realidad fáctica en las sentencias y que pese a la imposibilidad de despejar la duda en uno u otro sentido, con pretermisión de lo normado en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, es decir, del in dubio pro reo, resolvieron condenar al acusado y no absolverlo por reconocimiento de la legitima defensa invocada.
Pero, en lugar de lo anterior, lo aducido por el censor se reduce simplemente a su inconformidad con la valoración de la prueba, pues sostiene que “sin razones de peso” el Tribunal le dio credibilidad al testimonio de Efraín Alejandro Sánchez Castro, quien categóricamente desmintió que los hechos hubiesen acaecido como lo explicaron el procesado y su hermano Sixto Javier Sánchez Castro —únicos que informan acerca de una supuesta legítima defensa—, además que frente al haz probatorio restante el libelista se limitó a decir que el mismo “…no ha podido llevar al Tribunal a la firme y formada persuasión que exige la certeza…” para la emisión de un fallo condenatorio.
Con expresiones como las destacadas, es evidente que el demandante abandonó la vía de ataque inicialmente alegada: la violación directa, e incursiona en predicados que se vinculan mejor con una violación indirecta de la ley sustancial, por aparentes vicios de estimación probatoria, sendero de cuestionamiento que el libelista dejó sin desarrollar, habida cuenta que no precisó, y de sus argumentaciones resulta imposible inferirlo, si lo manifestado en la estimación probatoria hecha por los falladores fueron errores de hecho, bien por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o ya por errores de derecho, consistentes en falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
La ambigüedad en la vía de ataque a la que se acoge el libelista y la total indeterminación de la que hace gala el libelo acerca de los yerros en que se subdivide la violación directa e indirecta de la ley sustancial, se traduce en inobservancia de los principios de sustentación suficiente y de crítica vinculante, los cuales, en cualquier régimen, gobiernan este recurso extraordinario, e implican, el primero, que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y el segundo, que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada.
El incumplimiento de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las precisadas deficiencias del libelo no puede enmendadas la Sala, ni asignarle otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia.
5. Finalmente, no sobra precisar que la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del acusado SERGIO EVARISTO SÁNCHEZ CASTRO, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO EVARISTO SANCHEZ CASTRO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Impedido
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Calderón Botero, Fabio. “Casación y revisión en materia penal”. Ediciones Librería del Profesional, 1985. Pág. 72.
2 Sala Penal, auto de 9 de febrero de 2006. Radicación N° 24046.