21815(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21815   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.205  

Bogotá D.C., 24 de octubre de dos mil siete  (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  SERGIO  EVARISTO SÁNCHEZ CASTRO, contra la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia, que confirmó la emitida en el  Juzgado  Penal del Circuito de Cisneros, por cuyo medio fue condenado como autor  penalmente  responsable  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Según enseña el proceso, Pascual Virgilio y  SERGIO   EVARISTO   SÁNCHEZ   CASTRO,   hermanos   residentes   en   la   finca  “Andalucía”, ubicada en  la   vereda   Mulatal  del  municipio   de   San   Roque   (Antioquia),   durante   años   sostuvieron   una   rivalidad   enconada  por  desavenencias  en  materia de linderos, servidumbres de agua y de paso, etc., la  cual,  finalmente,  desató un enfrentamiento armado, el 4 de noviembre de 2000,  en  el  que  ambos  se  hirieron,  llevando  la peor parte el último, al sufrir  lesiones        con       arma       corto       contundente       (machete),    que    le    dejaron   una  perturbación funcional de sus extremidades superiores.   

Meses  después, recuperado SERGIO EVARISTO,  en  horas  de  la  mañana  del  18  de  agosto de 2001, cuando Pascual Virgilio  reparaba  la  puerta de un camino de la finca, aquél le disparó a éste con un  revólver  del  que  se  había  provisto  con esa finalidad, causándole cuatro  heridas  de  bala,  que  determinaron  su  muerte,  y  luego  desapareció de la  región.   

Abierta  formalmente  la  investigación, la  vinculación  de  SERGIO  EVARISTO  ocurrió  el 2 de noviembre de 2001 mediante  declaración  de  persona  ausente,  y  su  situación jurídica provisional fue  resuelta  el  5  de  diciembre  siguiente,  con  detención  preventiva  por las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

El  procesado, en compañía de su defensor,  voluntariamente  se  presentó ante el instructor el 23 de agosto de 2002, y una  vez  perfeccionada  la  investigación,  el  mérito  probatorio del sumario fue  calificado  el  18  de  noviembre de ese año, con resolución de acusación por  los  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  (Ley  599  de  2000,  artículos  103, 104,  numerales  1  y  7,  y  365),  decisión que al no ser  impugnada alcanzó ejecutoria material el 5 de diciembre siguiente.   

El  conocimiento  de la causa estuvo a cargo  del  Juzgado  Penal  del Circuito de Cisneros, despacho que una vez concluyó la  audiencia  pública,  el 29 de mayo de 2003 dictó contra el procesado sentencia  condenatoria  por los delitos objeto de la acusación, y en tal virtud le impuso  la  pena  principal  de  veinticinco  (25) años y cuatro (4) meses de prisión,  más  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso de veinte (20) años.   

Del  expresado  fallo apeló el defensor del  acusado,  y  el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 11 de agosto  de  2003, lo confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el mismo sujeto  procesal interpuso recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Dice el actor acudir a la causal de casación  contemplada   en   el   artículo   207   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), numeral  1,   ya   que   Tribunal   profirió   sentencia   condenatoria  “…sin      tener      en     cuenta     que     la     CERTEZA   en   lo  que  concierne  a  la  responsabilidad  (del  procesado) no se estableció en el averiguatorio, se hizo  un  análisis  sesgado  de  la  prueba,  desconociéndose  otros  argumentos que  arrojan  serias  dudas respecto de lo acontecido…”,  y   que  en  el  presente  asunto  “…existió  una  violación  directa  de  la  Ley  sustancial  que  trajo  como  consecuencia  la  inaplicabilidad     del     Art.     232     del     C.     P.    P:”   

Con  el  fin de acreditar ese yerro, asegura  que  el  ad-quem  desestimó  el testimonio de Sixto Javier Sánchez Castro, del  cual  transcribe  un  fragmento,  agregando  luego que el relato de éste indica  claramente  que  el acusado actuó en legítima defensa de su vida, y que contra  tal  versión  de los hechos obra la de Efraín Alejandro Sánchez Castro, en la  que  da a entender que su defendido, en lugar de víctima del hoy fallecido, fue  su   victimario,   declaración   a  la  que,  dice  el  actor,  “…el    Tribunal    sin    razones    de    peso   le   da   entera  credibilidad…”.   

Indica  que  al  confrontar  las  referidas  declaraciones  “…un manto empieza a oscurecer qué  fue  lo  realmente  acontecido…”, y que a pesar de  ello  la  segunda  instancia  dio  por  establecida  la  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  del encausado “…y ello no es así,  (porque)  éste  punto  indispensable para llegar al fallo condenatorio no está  plenamente  establecido…  la  certeza  de  la  que  habla el Tribunal no está  acompañada  por  la  conciencia de la imposibilidad absoluta de lo contrario, y  por  ende  no  estamos  frente  a  la  evidencia  que nos conduzca a un fallo de  carácter condenatorio…”   

El  actor  considera  que  “…son  contraevidentes  las  conclusiones  probatorias  a  las  que  llegó   el   ad-quem…”,  porque  “…la  prueba  existente  en  el  informativo no ha podido llevar al  Tribunal  a  la  firme y formada persuasión que exige la certeza…”,    razón   por   la   que   solicita   casar   “…la   sentencia   recurrida   y   se   dicte  la  que  en  derecho  corresponda…”    de    conformidad    con    sus  planteamientos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Doctrina  y  jurisprudencia  coinciden  en  que  el  recurso  de casación, en esencia, es un  juicio  lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que  se  emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en  su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase  extraordinaria, limitada y excepcional.   

Si bien, en los últimos años, en atención  a  las  garantías  superiores  de  acceso  a  la  administración de justicia y  supremacía  de lo sustancial respecto de lo meramente formal, la jurisprudencia  ha  cedido  en  cuanto a las excesivas exigencias de carácter técnico, ello no  significa  que  la demanda de casación sea un escrito de libre elaboración, en  el  que  el  opugnante pueda expresar sin condicionamientos su inconformidad con  la declaración de justicia contenida en el fallo de segundo grado.   

Por el contrario, la Corte ha insistido, y lo  reitera,  en  que  la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato  de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de  las  causales  legalmente  establecidas,  con  el  respectivo  desarrollo de los  cargos  que  por  vicios  in  procedendo  o  in iudicando se  denuncien  y  la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva de la  sentencia  atacada,  ya  que  la pretermisión de estos requerimientos mínimos,  como ocurre en el presente evento, condena la censura al rechazo.   

2.  En  el  asunto  estudiado,   la  Sala  encuentra  que  el  demandante  incurre  en  insuperables  deficiencias  en  lo  que  tiene que ver con la postulación y desarrollo de los  fundamentos  lógico  argumentativos  del  pretendido reproche extraordinario al  fallo  de  segundo grado, pues, empezando, porque el actor expresamente denuncia  la  violación directa de la ley sustancial,  pero  se  equivoca  en  la  identificación  de la norma a la que  atribuye esa condición.   

Ciertamente   el   libelista   alega   la  “inaplicación”   del  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), precepto de  contenido  estrictamente  instrumental  y  no  sustancial, como que se refiere a  condicionamientos  netamente  procesales:  en primer lugar, que las providencias  deben  tener  fundamento  en  pruebas  legales  y  aducidas  a la actuación con  observancia  del  debido  proceso  probatorio;  y  en  segundo  término, que la  decisión  judicial  de  condena sólo es posible con base en pruebas que lleven  al  funcionario  a  la certeza de los elementos objetivo y subjetivo del delito,  valga  decir,  la  materialización  de la conducta punible y la responsabilidad  (dolo,    culpa    o   preterintención) del procesado en ésta.   

No  tuvo  en  cuenta  el  libelista  que, en  sentido  amplio,  como  norma  sustancial  se  consideran, únicamente, aquellos  preceptos  que  indistintamente  de  la  codificación  en  la que se encuentren  insertos,   estatuyen   una   consecuencia  jurídica  absoluta  “con   fin   en  sí  misma  y  no  como  medio  de  otra”1,  luego,  en  sentido restringido al campo penal, serán, entonces,  normas  sustantivas, las que describen las conductas punibles y les atribuyen la  respectiva  sanción,  las  relativas  a  circunstancias que modifican de manera  real  los  extremos  de  la  pena,  las  que  establecen causales de ausencia de  responsabilidad,  motivos  de  improseguibilidad  de  la  acción,  cesación de  procedimiento,   prescripción,  etc.,  sin  que  tal  connotación  ostente  el  artículo  citado  por  el  libelista, respecto del cual la jurisprudencia de la  Sala,  repetidamente, ha dicho que se trata de un canon instrumental2.   

3.  Para  efectos  simplemente  didácticos, atendiendo la pretensión absolutoria por la que aboga  el  libelista  frente  al  delito  de homicidio, puede decirse que las normas de  carácter  sustantivo  con  las  que debió construir la respectiva proposición  jurídica,  eran  los artículos 103 y 104-1 y 7 del Código Penal (Ley   599   de   2000),   aduciendo   su  aplicación  indebida,  como  consecuencia  de  no  reconocer  el ad-quem que el  procesado  obró  en  legítima defensa, es decir, alegando también la falta de  aplicación  del  artículo 32-6, ibídem, y dado que, según su argumentación,  la  duda  reinante  acerca  de cómo ocurrieron los hechos era la que obligaba a  aceptar  esa  eximente  de responsabilidad, su deber era denunciar igualmente la  falta  de  aplicación  del  apotegma  universal  de in  dubio  pro  reo,  previsto  en  el  artículo 29 de la  Constitución   Política   y  en  el  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley        600       de       2000).   

Sin  embargo,  con  todo  y que en gracia de  discusión  pueda aceptarse que aquél es el sentido u orientación del reproche  propuesto  por  el  demandante, el camino tampoco está allanado para aceptar la  demanda con miras a un pronunciamiento de fondo.   

En  efecto,  como  se  sabe  por  abundante  doctrina  jurisprudencial, cuando el censor elige el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  violación  directa  de la ley sustancial, como en este  caso  lo  hizo el aquí recurrente, está en el deber de aceptar los hechos, las  pruebas  y  la  valoración  que  de ellas se hizo en las instancias, y en tales  circunstancias,  no  le  es  factible  discutir  cuestiones  fácticas,  pues la  impugnación  es  de  estricto  orden  jurídico,  dirigida  a evidenciar que no  obstante  la  acertada  percepción  de  los  hechos  y  la correcta valoración  probatoria,  un  determinado  precepto  sustantivo  los  falladores  dejaron  de  aplicar,   o   aplicaron   indebidamente,   o   lo   interpretaron   de   manera  errada.   

De  cara a lo anterior, oportuno es recordar  que  dentro  de  esa  división tripartita, la falta de aplicación o exclusión  evidente,  por  regla  general,  se  presenta  cuando el juez yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama.  Ignora  o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene  en  cuenta,  debido  a que incurre en error acerca de su existencia o validez en  el tiempo o el espacio.   

En la aplicación indebida, el juez desatina  en  la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  que  contempla el precepto, ya que los  sucesos    procesalmente   reconocidos   no   coinciden   con   las   hipótesis  condicionantes del mismo.   

Finalmente,  en la interpretación errónea,  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le atribuye un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a  los que le corresponden, o que no causa.   

La diferencia de las dos primeras especies de  error  directo,  con  el  último,  estriba  en  que  mientras  en  la  falta de  aplicación  y  la  aplicación  indebida  subyace un error en la selección del  precepto,  en  la  interpretación  errónea el yerro es sólo de hermenéutica,  pues  en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la norma aplicada  es  la  correcta,  esto  es,  la  que  reclamaba  el  asunto,  pero por error de  entendimiento  en  cuanto a su sentido o alcance, se le hace producir por exceso  o    defecto    consecuencias    distintas   a   las   que   jurídicamente   le  corresponden.   

Dicho  en otras palabras, si una determinada  norma   de  derecho  sustancial  ha  sido  dejada  de  aplicar  o  aplicada  sin  corresponder  al  asunto, y ese error ha sido determinado por equivocaciones del  juez  en  la auscultación de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de  aplicación,  pero  no errónea interpretación del precepto, puesto que para la  estructuración  de  este  último  sentido  de la violación se requiere que la  norma haya sido y deba ser aplicada.   

4. Descendiendo la  aludida  doctrina  jurisprudencial  al  caso  concreto,  si la tesis central del  cargo  propuesto  en  la  demanda era que existen versiones igualmente creíbles  acerca  de  si  el  acusado  obró  o  no en legítima defensa, el ejercicio que  estaba  obligado  a  desarrollar  el  libelista,  siguiendo los derroteros de la  violación  directa,  era evidenciar que los falladores consintieron o aceptaron  como  probada  esa  dual  realidad  fáctica  en  las sentencias y que pese a la  imposibilidad  de  despejar  la duda en uno u otro sentido, con pretermisión de  lo  normado  en  el  artículo  7°  de  la  Ley  600  de  2000,  es  decir, del  in dubio pro reo, resolvieron  condenar  al  acusado  y no absolverlo por reconocimiento de la legitima defensa  invocada.   

Pero, en lugar de lo anterior, lo aducido por  el  censor  se  reduce  simplemente  a su inconformidad con la valoración de la  prueba,   pues   sostiene   que   “sin  razones  de  peso”  el Tribunal le dio credibilidad al testimonio  de  Efraín Alejandro Sánchez Castro, quien categóricamente desmintió que los  hechos  hubiesen  acaecido  como  lo  explicaron el procesado y su hermano Sixto  Javier     Sánchez     Castro     —únicos   que   informan   acerca   de   una   supuesta   legítima  defensa—,  además  que  frente  al  haz probatorio restante el libelista se limitó a decir que el mismo  “…no  ha  podido  llevar  al Tribunal a la firme y  formada  persuasión que exige la certeza…” para la  emisión de un fallo condenatorio.   

Con  expresiones  como  las  destacadas,  es  evidente  que el demandante abandonó la vía de ataque inicialmente alegada: la  violación  directa,  e  incursiona  en predicados que se vinculan mejor con una  violación  indirecta  de la ley sustancial, por aparentes vicios de estimación  probatoria,  sendero  de cuestionamiento que el libelista dejó sin desarrollar,  habida  cuenta  que  no  precisó,  y  de  sus argumentaciones resulta imposible  inferirlo,  si  lo  manifestado  en  la  estimación  probatoria  hecha  por los  falladores  fueron  errores de hecho, bien por falso juicio de existencia, falso  juicio   de  identidad  o  falso  raciocinio,  o  ya  por  errores  de  derecho,  consistentes  en  falso  juicio  de  legalidad  o  falso  juicio de convicción.   

La ambigüedad en la vía de ataque a la que  se  acoge el libelista y la total indeterminación de la que hace gala el libelo  acerca  de  los  yerros en que se subdivide la violación directa e indirecta de  la   ley   sustancial,   se  traduce  en  inobservancia  de  los  principios  de  sustentación  suficiente  y  de  crítica  vinculante, los cuales, en cualquier  régimen,  gobiernan este recurso extraordinario, e implican, el primero, que la  demanda  debe  bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y  el   segundo,  que  la  alegación  debe  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  misma  normatividad,  y  que  se  somete  a determinados  requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada.   

El   incumplimiento   de   los  señalados  requerimientos,  como  ocurre en el presente caso, impide la demostración clara  y  contundente  de uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como  motivo  enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención  al  principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la  casación,  las  precisadas deficiencias del libelo no puede enmendadas la Sala,  ni  asignarle otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe  tener  un  objeto  preciso,  claro,  definido  y  coherente, regido por causales  específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas,  los  cuales  se deciden en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de  la proferida por los falladores de instancia.   

5.  Finalmente, no  sobra  precisar  que  la Sala de Casación Penal no observa que con ocasión del  trámite  procesal  o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de  derechos  o  garantías  del  acusado SERGIO EVARISTO SÁNCHEZ CASTRO, como para  que  se  haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste  a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO    ADMITIR  la demanda de casación presentada en nombre de SERGIO  EVARISTO  SANCHEZ  CASTRO, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

                 Impedido   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Calderón  Botero,  Fabio. “Casación y revisión en  materia    penal”.    Ediciones   Librería   del  Profesional, 1985. Pág. 72.   

2 Sala  Penal, auto de 9 de febrero de 2006. Radicación N° 24046.     

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