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Proceso No 27802
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta N° 224
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio del ciudadano colombiano requerido en extradición JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Oficio No 107-16527-DIJ-0100 del 25 de junio de 2.007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No 0838 del 9 de abril de 2.007, solicitó en extradición al ciudadano colombiano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, capturado el 19 de abril de 2.007, en cumplimiento de la resolución expedida el 11 del mismo mes por el Fiscal General de la Nación.
1. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E. 1127 del 15 de junio de 2.007, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal.
1. A JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS se le comunicó que tenía derecho a nombrar un defensor, pero no se pronunció al respecto, nombrándole la Corte un defensor de oficio. Una vez resuelto lo atinente a la provisión de la Defensa Técnica, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal, se dispuso por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición y a su defensor, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 10). En ese interregno, el abogado defensor solicitó la práctica de varias pruebas, pedido sobre el cual versará este proveído.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
Demandó el intercesor del requerido en extradición, lo siguiente:
1. Oficiar y ordenar a quien corresponda para que mediante peritaje se establezca la plena identidad de la persona capturada, su ciudadanía y su documento nacional de identificación (cédula de ciudadanía).
2. Que se establezca la existencia de tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano a extraditar colombianos residentes en el país hacia los Estados Unidos de América.
3. Que se verifique que los cargos impuestos en el Indictment o acusación al requerido son claros, concretos y que no hay lugar a confusión en la identidad de éste.
4. Que se verifique que la documentación aportada por el Estado requirente es completa a los fines del caso.
5. Finalmente, las que de oficio esta Sala estime del caso ordenar.
Cabe anotar que durante el término de traslado el Procurador Delegado en lo penal guardó silencio.
CONSIDERACIONES :
Sea lo primero anotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Procesal Penal – Ley 906 de 2.004-, tras el vencimiento del traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que todo pedido de pruebas conlleve su práctica, puesto que obliga a esta Sala sopesar la conducencia de las mismas en punto a la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales, y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 ibídem.
En este orden de ideas, el concepto que le compete emitir a la Corte, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras; y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, con arreglo a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos.
Implica lo anterior, que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal; como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos.
En cuanto a la pretensión de que se ordene peritación a efectos de establecer la plena correspondencia entre quien fue capturado y el requerido en extradición, cabe resaltar que en Nota Verbal 0838 del 9 de abril de 2.007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, entre otros, de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, indicando que éste es nacional colombiano de nacimiento, conocido por el apelativo de “Chepe” , nacido el 3 de noviembre de 1.954 y titular de la cédula de ciudadanía No 16.622.55; quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico, según acusación No 07-20194–HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2.007 por la Corte del Distrito Sur de la Florida (fs. 1 y 6 del cuaderno anexo).
Esta misma información se repite en la Nota Verbal No 1612 del 15 de junio de 2.007, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; se reitera en la declaración jurada del Agente de la DEA Harold L. Hurley (fl 31 del cuaderno anexo); consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, donde se especifica que uno de los acusados responde al nombre de JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS – alias “Chepe”- (fs 68 y 69 del cuaderno anexo); y finalmente, se plasman tales datos en el acta de derechos del capturado, suscrita sin reparo alguno por éste (fl. 17 del cuaderno anexo).
De manera que la Corte no encuentra conducencia frente al primer pedido, en la medida en que no se discute que JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS- quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite- es ciudadano colombiano, cuyas señas de identidad coinciden con las de quien es requerido por una Corte Federal en los Estados Unidos; pues la pretendida pericia nada podría aportar en aras de controvertir el cumplimiento de la exigencia sobre la plena identidad de la persona reclamada, según el artículo 495 del Código Procesal Penal.
En cuanto al segundo pedido con miras a establecer la existencia de tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano a extraditar colombianos residentes en el país hacia los Estados Unidos de América, debe significarse que el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 01 de .997, limita la solicitud, la concesión o el ofrecimiento de la extradición, a los tratados públicos, y en su defecto, a la ley. En este caso específico, según concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, no hay tratado internacional aplicable al caso, por lo que necesariamente ha de acudirse a lo que disponga la ley procesal penal colombiana. Es pues la propia Carta Política la que establece las pautas básicas de la extradición, las cuales desarrolla la codificación instrumental penal, por modo que es clara la improcedencia de la pretensión de la defensa al respecto.
En lo que respecta al tercer pedido, que busca verificar si los cargos impuestos en el Indictment o acusación al requerido son claros, concretos y no dan margen a confusiones sobre la identidad de quien es requerido por la justicia estadounidense, pues dichos aspectos no ameritan tener que adelantar actividad probatoria alguna, sino que ellos se verifican en el momento mismo en el que la Corte ente a emitir su concepto.
De la misma manera, deviene improcedente el pedido de que se anticipe una verificación sobre la documentación aportada por el Estado requirente, para establecer si es completa a los fines del caso. Y por contera, valga indicar que esta Sala no halla preciso ni indispensable para la emisión de su concepto, la práctica de oficio de alguna otra probanza.
En razón de lo expuesto, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, requerido en extradición por los Estados Unidos de América.
Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Procesal Penal, es del caso disponer que por Secretaría de la Sala, se CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de esta Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el Defensor de oficio del requerido en extradición, señor JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ CASAS.
SEGUNDO. Correr traslado al requerido, a su defensor y al vocero del Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria