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Proceso No 27801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora del requerido en extradición, JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, contra el auto del pasado 6 de septiembre, mediante el cual le negó las pruebas que solicitó.
ANTECEDENTES
1. El gobierno de los Estados Unidos requiere en extradición al ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida con base en los cargos que en su contra le atribuyó el Gran Jurado, el 21 de septiembre 2006, en el caso identificado con el No. 06-26601 CR-JORDAN, por hechos ocurridos entre enero y abril de 2006, lapso durante el cual se concertó con Marlon Rodríguez Castro para realizar los siguientes comportamientos
“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína con la intención de que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cuatro: Distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(1) y 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Cinco: Intento de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
En la Nota Verbal 1933 de 12 de julio de 2007, se precisa que todas las acciones ejecutadas por el acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se restableció la extradición de nacionales por delitos comunes.
2. La Sala, mediante el auto recurrido, resolvió negativamente las solicitudes probatorias de la defensa. Fundamentó la decisión en que las pruebas solicitadas y aportadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, es decir, en (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (ii) el principio de la doble incriminación, con base en el cual el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Recordó que el trámite de extradición señalado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que en él intervienen deben sujetarse a lo dispuesto por la ley, pues no les está permitido introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
También evocó que la decisión acerca de las pruebas se ampara en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio demostrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, negó las solicitudes probatorias de la defensa, con las cuales intentaba aclarar que las pruebas de cargo que anuncia la acusación proferida por la justicia estadounidense contra RUIZ PEÑALOZA, no tiene correspondencia con las actividades que pudo realizar y si es el mismo ciudadano solicitado en extradición.
También quería determinar si real y legalmente se grabaron las conversaciones a las cuales hace referencia el indictment, y, conocer por esta vía, el contenido de los testimonios que reposan en la investigación que adelanta la justicia norteamericana, reseñados en la acusación como de informantes, que cooperan con la Fiscalía.
Igualmente, demostrar que su procurado no ha salido del país, por lo que no ha tenido la posibilidad de cometer delitos en el exterior y, finalmente, su condición de ciudadano no adinerado.
RAZONES DEL RECURSO
La defensora manifiesta nuevamente que la finalidad de las pruebas que solicita es la de probar los aspectos que señaló en la petición inicial, toda vez que a través del conocimiento de las grabaciones se podrá establecer si su prohijado cometió los actos delictivos que se le inculpan y si respecto de ellos se cumple el principio de doble incriminación cuando él fue incitado por las autoridades de manera persistente, durante el tiempo comprendido entre los meses de enero y abril de 2006, a cometer el delito.
Los anteriores aspectos, aduce, son de vital importancia para “el desarrollo de la investigación”, pues el requerido no tiene antecedentes de ningún orden, como tampoco bienes que lo puedan hacer figurar como narcotraficante y, además, carece de empleo, circunstancia ésta que lo motivó a hacer lo que le proponían.
Insiste en que con las pruebas pedidas se puede dilucidar que el principio de doble incriminación no se cumple por estar ante la figura del delito provocado, acerca del cual, dice, la jurisprudencia ha señalado que el ejecutor material del hecho actúa bajo el influjo del engaño o del error que lo convierte en un mero instrumento del autor, por lo que dadas las circunstancias dentro de la cuales se desenvuelve, no se le puede atribuir la conducta que se tipifica.
Además se quebranta el artículo 490 del Código de procedimiento Penal el cual contempla que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, no siendo este el caso del requerido, quien jamás ha pisado territorio norteamericano.
Asegura que lo que pretende es que la Corte tenga los elementos de juicio necesarios al momento de emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
Lo primero que se advierte en los argumentos que presenta la defensa para convencer de la necesidad de ordenar la práctica de las pruebas que solicitó, es que no aporta explicación novedosa que conduzca a revocar la decisión recurrida, concreta su actividad en un discurso retórico, en el cual no tiene en cuenta los aspectos medulares que fija la ley y que delimitan el objeto del concepto que debe rendir la Corte en el trámite de extradición.
El esfuerzo de la defensa se concentra en insistir, con apoyo en pretendidas razones de orden legal, que las pruebas que solicita son útiles, sin señalar de qué forma contradicen los argumentos y pruebas que el Estado requirente anexó a la solicitud de extradición, desconociendo radicalmente la jurisprudencia de la Sala, que de manera reiterada ha sostenido que el procedimiento de extradición no es el escenario para controvertir el mérito o la validez de las pruebas obtenidas en contra de la persona reclamada.
Esto porque la función que corresponde a la Corte en el procedimiento de extradición es reglada y, en consecuencia, su concepto sobre la viabilidad de la extradición se restringe a revisar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
A la Corporación le está vedado inmiscuirse en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición. Es una tarea que corresponde al juez de ese Estado, el que necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, quien además, está obligado a respetar el derecho a la defensa.
Es que la naturaleza del instituto de la extradición y la reglamentación que de él hace nuestro ordenamiento jurídico interno no responde a la noción de un proceso penal, motivo por el cual, se reitera, a la Sala le está prohibido verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de valor acerca de la legalidad de los medios de convicción soporte de la decisión anexada.
La defensa tampoco brinda una razón válida que convenza por qué las pruebas solicitadas son indispensables como fundamento del concepto cuya temática está delimitada en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con ellas pretende establecer de qué forma se obtuvieron las pruebas que se aducirán en contra del reclamado y demostrar que éste no ha cometido delito en el exterior, porque su presencia físicamente no ha traspasado más allá de las fronteras patrias.
En consecuencia, los aspectos que la togada quiere controvertir hacen parte del objeto del proceso penal base de la reclamación, y por lo mismo, son ajenos al ámbito del trámite de extradición, pues deben ser reclamados ante las autoridades judiciales del país requirente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia impugnada.
2. Correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegaciones previas al concepto de fondo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria