27801(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.200   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  por  la  defensora  del requerido en extradición, JUAN CARLOS RUIZ  PEÑALOZA,  contra el auto del pasado 6 de septiembre, mediante el cual le negó  las pruebas que solicitó.   

ANTECEDENTES  

1. El gobierno de los Estados Unidos requiere  en  extradición  al  ciudadano  colombiano  JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA para que  comparezca   a  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida con base en los cargos que en su contra  le  atribuyó  el  Gran  Jurado,  el  21  de  septiembre   2006, en el caso  identificado  con  el No. 06-26601 CR-JORDAN, por hechos ocurridos entre enero y  abril  de  2006, lapso durante el cual se concertó con Marlon Rodríguez Castro  para realizar los siguientes comportamientos   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína  con  la  intención  de  que dicha cocaína fuera importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959(a)(1)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo Dos: Concierto  para  importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo  en  violación  del  Título 21, Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Código de los  Estados Unidos;   

Cargo   Tres:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  una  sustancia  que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841(a)(1)  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo   Cuatro:  Distribución  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que contenía  cocaína  con  la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959(a)(1) y  960(b)(l)(B)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo   Cinco:  Intento  de  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía cocaína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.”   

En la Nota Verbal 1933 de 12 de julio de 2007,  se  precisa  que  todas las acciones ejecutadas por el acusado fueron realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de 1997, fecha a partir de la cual se  restableció la extradición de nacionales por delitos comunes.   

2.  La  Sala,  mediante  el  auto  recurrido,  resolvió  negativamente  las solicitudes probatorias de la defensa. Fundamentó  la  decisión  en que las pruebas solicitadas y aportadas por los intervinientes  deben  tener  relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de  emitir  su  concepto,  es  decir,  en (i) la validez formal de la documentación  presentada;  (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (ii)   el  principio  de  la  doble  incriminación,  con  base en el cual el hecho que  motiva  la solicitud de extradición debe estar previsto como delito en Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  (4)  años;  (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en el  extranjero  con  la  acusación  emitida  en  el  derecho procesal interno y (v)  cuando  fuere  del  caso,  en  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados  públicos.   

Recordó  que  el  trámite  de  extradición  señalado  en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo  que  las  autoridades  administrativas y judiciales que en él intervienen deben  sujetarse  a  lo  dispuesto  por  la ley, pues no les está permitido introducir  otros requisitos o prescindir de los existentes.   

También evocó que la decisión acerca de las  pruebas  se  ampara  en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del  medio  demostrativo,  de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004.   

En   consecuencia,  negó  las  solicitudes  probatorias  de  la defensa, con las cuales intentaba aclarar que las pruebas de  cargo  que anuncia la acusación proferida por la justicia estadounidense contra  RUIZ  PEÑALOZA,  no tiene correspondencia con las actividades que pudo realizar  y si es el mismo ciudadano solicitado en extradición.   

También   quería  determinar  si  real  y  legalmente  se  grabaron  las  conversaciones  a  las  cuales hace referencia el  indictment,  y,  conocer  por  esta  vía,  el  contenido de los testimonios que  reposan   en   la   investigación  que  adelanta  la  justicia  norteamericana,  reseñados   en   la  acusación  como  de  informantes,  que  cooperan  con  la  Fiscalía.   

Igualmente,  demostrar que su procurado no ha  salido  del  país, por lo que no ha tenido la posibilidad de cometer delitos en  el exterior y, finalmente, su condición de ciudadano no adinerado.   

RAZONES DEL RECURSO  

La  defensora  manifiesta  nuevamente  que la  finalidad  de las pruebas que solicita es la de probar los aspectos que señaló  en  la  petición  inicial,  toda  vez  que  a  través  del conocimiento de las  grabaciones  se  podrá establecer si su prohijado cometió los actos delictivos  que  se  le  inculpan  y  si  respecto  de ellos se cumple el principio de doble  incriminación   cuando   él   fue  incitado  por  las  autoridades  de  manera  persistente,  durante  el tiempo comprendido entre los meses de enero y abril de  2006, a cometer el delito.   

Los  anteriores aspectos, aduce, son de vital  importancia    para    “el    desarrollo   de   la  investigación”,   pues   el   requerido  no  tiene  antecedentes  de  ningún orden, como tampoco bienes que lo puedan hacer figurar  como  narcotraficante  y,  además, carece de empleo, circunstancia ésta que lo  motivó a hacer lo que le proponían.   

Insiste  en  que  con  las pruebas pedidas se  puede  dilucidar que el principio de doble incriminación no se cumple por estar  ante  la  figura  del delito provocado, acerca del cual, dice, la jurisprudencia  ha  señalado  que  el  ejecutor  material  del hecho actúa bajo el influjo del  engaño  o  del  error que lo convierte en un mero instrumento del autor, por lo  que  dadas las circunstancias dentro de la cuales se desenvuelve, no se le puede  atribuir la conducta que se tipifica.   

Además  se  quebranta  el  artículo 490 del  Código  de  procedimiento  Penal  el  cual  contempla  que  la  extradición de  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  los  delitos  cometidos en el  exterior,  no  siendo  este  el  caso  del  requerido,  quien  jamás  ha pisado  territorio norteamericano.   

Asegura  que  lo que pretende es que la Corte  tenga   los   elementos   de   juicio   necesarios   al  momento  de  emitir  el  concepto.   

CONSIDERACIONES  

Lo  primero que se advierte en los argumentos  que  presenta  la defensa para convencer de la necesidad de ordenar la práctica  de  las  pruebas  que  solicitó,  es  que  no  aporta explicación novedosa que  conduzca  a revocar la decisión recurrida, concreta su actividad en un discurso  retórico,  en el cual no tiene en cuenta los aspectos medulares que fija la ley  y  que  delimitan el objeto del concepto que debe rendir la Corte en el trámite  de extradición.   

El  esfuerzo  de  la  defensa se concentra en  insistir,  con  apoyo en pretendidas razones de orden legal, que las pruebas que  solicita  son  útiles,  sin señalar de qué forma contradicen los argumentos y  pruebas  que  el  Estado  requirente  anexó  a  la  solicitud  de extradición,  desconociendo   radicalmente  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  de  manera  reiterada  ha  sostenido que el procedimiento de extradición no es el escenario  para  controvertir el mérito o la validez de las pruebas obtenidas en contra de  la persona reclamada.   

Esto  porque la función que corresponde a la  Corte  en  el  procedimiento  de  extradición es reglada y, en consecuencia, su  concepto  sobre  la  viabilidad  de  la  extradición  se restringe a revisar el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales señalados en el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

A la Corporación le está vedado inmiscuirse  en  el  análisis  probatorio  del  asunto  que  sirve  de  fundamento  al país  extranjero  para  pedir la extradición. Es una tarea que corresponde al juez de  ese  Estado,  el  que  necesariamente  debe  aplicar  las reglas de “su  debido  proceso”,  quien además,  está obligado a respetar el derecho a la defensa.   

Es  que  la  naturaleza  del  instituto de la  extradición   y  la  reglamentación  que  de  él  hace  nuestro  ordenamiento  jurídico  interno  no  responde a la noción de un proceso penal, motivo por el  cual,  se  reitera,  a  la  Sala  le  está  prohibido  verificar  si los hechos  ocurrieron  y  en  qué  lugar,  la  presencia de las categorías de la conducta  punible  y si el requerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de  valor  acerca  de  la  legalidad  de  los  medios  de  convicción soporte de la  decisión anexada.   

La  defensa tampoco brinda una razón válida  que   convenza   por  qué  las  pruebas  solicitadas  son  indispensables  como  fundamento  del  concepto cuya temática está delimitada en el artículo 502 de  la  Ley  906  de 2004, con ellas pretende establecer de qué forma se obtuvieron  las  pruebas  que  se aducirán en contra del reclamado y demostrar que éste no  ha  cometido  delito  en  el  exterior,  porque  su presencia físicamente no ha  traspasado más allá de las fronteras patrias.   

En  consecuencia,  los aspectos que la togada  quiere  controvertir  hacen  parte  del  objeto  del  proceso  penal  base de la  reclamación,   y   por  lo  mismo,  son  ajenos  al  ámbito  del  trámite  de  extradición,  pues  deben  ser  reclamados  ante las autoridades judiciales del  país requirente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.    No    reponer    la    providencia  impugnada.   

2.  Correr el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  500  de  la  Ley 906 de 2004, para que los intervinientes  presenten alegaciones previas al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                               MARÍA DEL R. GONZÁLEZ  DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                           JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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