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Proceso No 26412
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ
Aprobado Acta No 61
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por los defensores de los procesados HUGO CARVAJAL AGUILAR y FRANCISCO CARABALLO contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 29 de octubre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, que los condenó como autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado –al primero- y secuestro simple agravado.
LOS HECHOS:
Como quiera que en el trámite de la impugnación extraordinaria surtido en la Secretaría del Tribunal prescribió la acción penal de varios de los hechos investigados conjuntamente, en la actualidad subsisten dos acusaciones: la primera, relacionada con el secuestro el 16 de junio de 1992 de BEATRIZ HELENA TURBAY PICO en la ciudad de Bucaramanga, cuando un comando del EPL integrado por nueve (9) miembros ingresó a la Fábrica de Hielos Festival y se la llevó consigo; y la segunda, con el plagio del oficial del ejército LUIS DEMETRIO YEPES ANAYA ocurrido el 10 de abril de 1994 en la carretera que conduce de Medellín a Bogotá en el sitio Santuario del municipio de Cocorná. Ambos hechos se le atribuyeron a FRANCISCO CARABALLO en su condición de Comandante máximo de esa organización subversiva y el primero también se le imputó a HUGO CARVAJAL AGUILAR y a otros integrantes de esa agrupación rebelde.
Las resoluciones de acusación por los hechos anteriormente descritos fueron proferidas por Delegados de la Fiscalía General de la Nación el 8 de enero de 1997 y 19 de enero de 1998, alcanzando ejecutoria material respectivamente el 28 de abril de 1997 al quedar en firme la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y el 2 de octubre de 1998 al ser confirmada en su integridad por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Demanda a nombre de HUGO CARVAJAL AGUILAR. Con sustento en la causal 3ª se propone un único cargo.
El recurrente expresa que la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso obedece al error del juez al dejar de aplicar el principio de favorabilidad y determinar el “procedimiento más favorable”, ya que una vez expedida la ley 504 de 1999 el trámite de la actuación ha debido ajustarse a ella, como quiera que el auto que citó para sentencia no se hallaba ejecutoriado el día en que entró en vigencia aquella disposición legal.
Estima el censor que el juzgador omitió convocar a audiencia pública, que la ley procesal posterior era más favorable y garante de derechos, entre los cuales enuncia teóricamente los principios de igualdad, no discriminación, juez natural, publicidad, contradicción, presunción de inocencia y de la libertad y del derecho a la defensa.
Demanda a nombre de FRANCISCO CARABALLO. Al amparo de las causales 3ª y 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postulan cinco cargos.
En el primero se aduce una nulidad por “vicios en el procedimiento”, la cual se hace consistir en que la causa acumulada contra FRANCISCO CARABALLO y otros, continuó adelantándose por el trámite previsto en el Decreto 2790 de 1990 cuando lo correcto era aplicar el señalado en la ley 504 de 1999, o adecuarlo finalmente a las regulaciones de la ley 600 de 2000, hipótesis que no fueron acogidas por los juzgadores de instancia a pesar de la insistencia de la defensa al interior del proceso.
En el mismo cargo, con fundamento en los artículos 80 y 84 del Código Penal se alega la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro simple a favor de FRANCISCO CARABALLO.
En el segundo reparo se postula la violación directa de la ley por aplicación indebida en cuanto que FRANCISCO CARABALLO, a quien se le juzgó por el delito de rebelión, ha debido ser amparado por el principio de favorabilidad e imponérsele la pena prevista para esa conducta por el artículo 139 del Código Penal de 1936, en tanto que carece de demostración probatoria el cargo por terrorismo, puesto que el informe de inteligencia del ejército en el cual se sustenta la imputación no constituye prueba.
En extenso y con apoyo jurisprudencial y doctrinal se refiere a ambos delitos, para señalar –además- que la responsabilidad penal objetiva se halla proscrita de nuestra legislación, que los fallos que afectan a CARABALLO la desconocen y violan el principio non bis in idem, y solicitar el reconocimiento de la favorabilidad para él.
En la tercera censura se denuncia la violación indirecta de la ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, para lo cual la impugnante cita apartes de la indagatoria de CARABALLO y de los testimonios de José Daniel Ramírez y Álvaro Mora Alvarado.
Luego reproduce los artículos 29 y 30 del Código Penal y 30 de la Carta Política y la resolución de acusación y los fallos de instancia, en lo relativo a la imputación del secuestro del ex ministro Argelino Durán Quintero.
Con fundamento en ellos procede a señalar “los errores jurídicos” en que incurrieron los juzgadores al otorgar “un valor a las pruebas que no tienen”.
En el cuarto cargo igualmente se postula una violación indirecta de la ley por error de derecho en la apreciación de las pruebas, para lo cual señala como hechos probados dos comunicados del EPL que la impugnante reproduce en su totalidad en la demanda, relacionados con “la captura” y posterior muerte del mayor general Luis Demetrio Yepes Anaya y procede a transcribir parcialmente la indagatoria de CARABALLO, la denuncia de Lino Hernando Sánchez Prado, las versiones de David Baguit Guerrero, Jorge Enrique Vásquez Osuna, Leonardo Álvarez, Amanda de Jesús Gallego Quintero y Carlos Enrique Montoya Cadavid, la declaración de CARABALLO al noticiero CMI, el informe 460 UNPJ, M.T. 0197-UNPJ, los artículos 29 y 30 del Código Penal y los fallos de instancia en lo relativo a la imputación que se le hizo al acusado como determinador del secuestro del oficial YEPES ANAYA.
Enseguida concluye lo que a su juicio se deduce del material probatorio relacionado y advierte que el error consiste en atribuirle a CARABALLO responsabilidad por ese hecho, cuando las pruebas dicen otra cosa en cuya demostración realiza sus particulares valoraciones probatorias.
En el quinto reparo también se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta la norma de derecho sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas, para cuyo propósito reproduce aparte de los testimonios de JORGE TURBAY VILLABONA, BEATRIZ HELENA TURBAY, MATILDE FERREIRA ROMERO, DIOSAEL BARBOSA ANGARITA y de los fallos en lo relacionado con la atribución a título de coautor del plagio de BEATRIZ HELENA.
Al igual que en el cargo anterior, presenta sus propias conclusiones acerca del mérito de la prueba citada, señalando que el error en la valoración jurídica de los medios de convicción llevaron al fallador a endilgarle responsabilidad penal frente a un hecho en el que el acusado nada tuvo que ver.
CONSIDERACIONES:
La Sala desde un principio advierte las deficiencias de técnica de las demandas, en las cuales se desconocen las pautas fijadas de tiempo atrás en la proposición de los cargos que se formulan en ellas y esencialmente en lo previsto en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, en cuanto se falta a la claridad y precisión exigidas en su fundamentación.
Como quiera que en ambas demandas, en el cargo único de la presentada a nombre de HUGO CARVAJAL AGUILAR y cargo primero de la de FRANCISCO CARABALLO, se exponen idénticos hechos como vicios constitutivos de la nulidad alegada al amparo de la causal 3ª y su proposición es similar por no decir que igual, la Sala decidirá conjuntamente acerca de los mismos.
En efecto, se ha venido sosteniendo que la proposición en la demanda de la causal tercera no es de libre alegación así se admita cierta flexibilidad en su formulación y desarrollo, en razón a la naturaleza y la especialidad de la impugnación extraordinaria que hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a la casación.
Por ello es imperativo –en principio- que en la censura se identifique la clase de vicio, señalándose de manera clara que la irregularidad denunciada afecta la estructura del proceso o se vincula con el desconocimiento de alguna o algunas garantías fundamentales del procesado.
Luego en su desarrollo resulta imprescindible que se proponga de acuerdo a su alcance y autonomía invalidatoria, se haga en cargos separados ante la pluralidad de violaciones alegadas, se expresen sus fundamentos, se señalen las normas que se estiman lesionadas, se demuestre de qué manera la irregularidad repercute en su trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
Asimismo se le impone indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial diferente al de proceder a su reconocimiento, según los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Con las anteriores exigencias se pretende impedir que en esta sede cualquier irregularidad se convierta en motivo de nulidad y se discuta y controvierta la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones cuyo único propósito se orienta a la simple revisión del proceso a partir del rechazo que las mismas han tenido en las instancias ordinarias.
Los demandantes confusamente hablan de que el error que se traduce en la nulidad de la actuación deviene de la falta de los juzgadores en dar aplicación al principio de favorabilidad, porque el trámite final de este asunto ha debido estar sometido al previsto en el artículo 33 de la ley 504 de 1999 y no al regulado por el decreto 2790 de 1991, lo cual se tradujo en el desconocimiento de los principios y garantías reseñadas teóricamente en la demanda.
De tal manera, que sin precisar si en últimas se trata de un error de estructura o de uno de garantía, repárese en el catálogo de derechos que se dicen vulnerados por la falta de aplicación del principio de favorabilidad, se hace énfasis en los razonamientos equivocados del tribunal para negar la nulidad solicitada en la instancia, pero ningún esfuerzo argumentativo se adelanta para demostrar que el vicio denunciado afecta “el debido proceso”.
Adicional a las falencias anotadas –como ya se advirtió- se enuncian unas garantías que no guardan relación con el reproche, verbi gratia no discriminación, juez natural, presunción de inocencia, o se hacen referencias a principios aplicables a ambos sistemas, o se les menciona con el propósito de hacer aparente la fundamentación de los cargos, sin percatarse que los mismos no cumplen con las exigencias de técnica requeridas en esta sede.
De ahí que en los cargos se afirme a partir de supuestos que un procedimiento es más favorable que otro, pero en concreto no se demuestran cuáles serían los actos y las pruebas dejadas de practicar que habrían incidido finalmente en el sentido de la sentencia, si no que pasa a cuestionar de manera general los resultados y el actuar de la justicia regional como hechos desfavorables para la situación de los procesados.
En fin, como la casación no está prevista para enjuiciar criterios u opiniones encontradas sino errores de juicio o de procedimiento en los cuales puedan incurrir los jueces de instancia, en las demandas no se ha fundamentado en debida forma el vicio que se anuncia como invalidatorio de la actuación.
Ahora bien, es preciso advertir que como en los cargos segundo y tercero de la demanda a nombre de FRANCISCO CARABALLO, al amparo de la causal 1ª se denuncian la violación directa de la ley de derecho sustancial por “aplicación indebida de varias normas de carácter sustantivo” y la violación indirecta de la norma sustancial por error de derecho en la apreciación de las pruebas, cuyos reproches se relacionan con los delitos de rebelión, terrorismo y secuestro extorsivo agravado del cual fuera víctima el ex ministro Argelino Durán Quintero, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre si cumplen o no con las exigencias que la gobiernan, por carencia actual de objeto.
Ello tiene que ver con las decisiones del 25 de noviembre de 2004 y del 11 de abril de 2007 adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá y esta Sala, mediante las cuales se declaró la prescripción de la acción penal respecto de los mencionados delitos, se dispuso la cesación de todo procedimiento por dichas conductas punibles y se readecuó la pena impuesta a CARABALLO por los demás delitos.
Finalmente, en lo que respecta a las censuras cuarta y quinta que se hacen a la sentencia por violación indirecta de la ley, es pertinente señalar que la recurrente desconoce o ignora las exigencias de técnica requeridas en la impugnación extraordinaria para la formulación de los vicios propuestos en la demanda, pues si bien afirma la existencia de errores de derecho no identifica su especie dentro del género como era su obligación, deficiencia que impide conocer cuáles son y en qué consisten los reproches que le hace.
El error de derecho como una modalidad de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial se manifiesta en dos sentidos: como falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
En su primera modalidad –falso juicio de legalidad-, el vicio se relaciona únicamente con el proceso de formación de las pruebas –existencia jurídica-, el cual se expresa de modo positivo al reconocerle el fallador valor probatorio a las ilegítimas bajo la creencia errónea de haber sido aducidas al proceso con el lleno de los requisitos legales, o de manera negativa al ignorar el mérito suasorio de las lícitas en el equívoco de que en su practica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
Ello implica que en la postulación de esta clase de error, el actor individualice la prueba apreciada a pesar de su invalidez o la dejada de valorar no obstante su legalidad, señale las disposiciones que imponen determinados requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas, demuestre su trascendencia en el fallo y cómo de no haber sido tenida en cuenta u omitida en la sentencia, el sentido del fallo sería otro.
Y en su segunda modalidad –falso juicio de convicción- de difícil estructuración en un sistema de sana crítica como el que nos rige por oposición al de tarifa legal, el error está referido al valor probatorio que la ley le asigna a un determinado medio de prueba.
De ese modo, la demandante omitió concretar la especie de error de derecho y aun cuando individualizó la prueba sobre la cual supuestamente recae el vicio, limitó su actividad en su desarrollo a anteponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, como si se tratara de un alegato de instancia olvidando que en la casación se discuten errores de juicio y no de criterio propios de aquella.
Pero si lo que pretendía demostrar era que el fallador tergiversó la prueba para darle un sentido que no tiene, lo correcto hubiese sido proponer un error de hecho por falso juicio de identidad en cualquiera de sus modalidades y desarrollarlo conforme a la técnica casacional señalada para cada uno de ellos; o que en la apreciación de la prueba desconoció la sana crítica ha debido postular el falso raciocinio, también como otra modalidad del error de hecho, cumpliendo asimismo con las exigencias de técnica en la proposición de esa clase de vicio.
Por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria la Sala está impedida para subsanar, corregir o enmendar los errores de técnica anotados a las demandas, razón por la cual las inadmitirá, sin que disponga su trámite oficioso con sustento en lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000, pues no se vislumbra en la actuación la violación de garantías fundamentales de los acusados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de HUGO CARVAJAL AGUILAR y FRANCISCO CARABALLO, con la aclaración que respecto de los cargos segundo y tercero de la última no se hace pronunciamiento por carencia actual de objeto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria