27801(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.240   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Agotado  el término señalado en el inciso 3  del  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten  alegaciones  finales  en  el  presente trámite de extradición, sería del caso  que  la Corte emitiera el concepto respectivo, sino fuera porque la defensora de  JUAN  CARLOS  RUIZ  PEÑALOZA, requerido en extradición, solicita la nulidad de  la  actuación  por la probable vulneración de los derechos al debido proceso y  defensa.   

SINOPSIS PROCESAL  

Como  en otras oportunidades se ha registrado  en  estas  diligencias,  el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante  sendas  notas verbales, presentadas por vía diplomática, inicialmente mediante  la  No. 0927 de 9 de abril de 2007, solicitó la captura de ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS  RUIZ  PEÑALOZA  con  fines  de extradición para que comparezca a  juicio  en el proceso que en la Corte Federal para el Distrito Sur de la Florida  se  le  adelanta  por  los delitos federales de narcóticos con fundamento en la  acusación  No.  06-20601  CR-JORDAN,  la  cual fue ordenada por el despacho del  señor  Fiscal  General  de  la Nación y efectivizada por la Policía Nacional,  Dirección   Antinarcóticos,   Grupo   Policía   Judicial,   Proceso   Control  Heroína.   

Sobrevenida la aprehensión, mediante la nota  verbal  No. 1597 de 15 de junio de 2007, formalizó la solicitud de extradición  y  acompañó con la documentación respectiva las declaraciones rendidas por el  Fiscal  Federal  Adjunto  William H. Bryan III y el Agente de la Administración  Antinarcóticos  Shad  Aschleman  ante  el Magistrado Juez de los Estados Unidos  Stephen  T.  Brown,  en  las  que  hacen  alusión a los hechos del caso y a los  cargos  por  los que el Gran Jurado acusó a RUIZ PEÑALOZA y, del mismo modo, a  las  labores  investigativas  que  se  ejecutaron para descubrir las actividades  ilegales de éste y sus asociados.   

Surtido  el  trámite  correspondiente en los  Ministerios   de  Relaciones  Exteriores  y  del  Interior  y  de  Justicia,  la  actuación   fue   remitida   a   la  Corte  para  que  previo  agotamiento  del  procedimiento respectivo, emita el concepto respectivo.   

La  defensora  designada  por el requerido en  extradición,  en el término de traslado señalado en el inciso 1 del artículo  500  de la Ley 906 de 2004, demandó la práctica de varias pruebas orientadas a  establecer  aspectos  que  hacen parte del objeto del proceso que le adelanta la  justicia   norteamericana   contra  su  protegido,  sin  involucrar  situaciones  relacionadas  con lo que constituye el núcleo del concepto y por esta razón le  fueron  negadas,  y  la  única  que  se  relacionaba  con  el  mismo, en cuanto  procuraba    confirmar    la    identidad    RUIZ   PEÑALOZA,   se   consideró  innecesaria1.   

Contra esa decisión la defensora interpuso el  recurso  horizontal,  el  cual  le  fue  resuelto  adversamente,  pues  la  Sala  señaló,  una  vez  más,  que  le  está  vedado  inmiscuirse  en el análisis  probatorio  del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la  extradición,  toda vez que se trata de una tarea que corresponde al juez de ese  Estado,  quien  necesariamente  debe  aplicar  las reglas de su debido proceso y  respetar el derecho de defensa.   

Así mismo, se indicó que la naturaleza de la  extradición  como instituto, desde el punto de vista adjetivo, no responde a la  noción  de  proceso  penal  motivo  por  el  cual  la  Corte  no puede entrar a  verificar  si  los  hechos  ocurrieron  y  en  qué  lugar,  la presencia de las  categorías  de  la conducta punible y si el requerido es o no responsable, como  tampoco  puede  hacer juicios de valor acerca de la legalidad de las pruebas que  soportan   la   acusación   proferida   en   el  Estado  requirente2.   

En síntesis, consideró que los aspectos que  la  defensora  pretende  controvertir  hacen  parte del objeto del proceso penal  base   de   la   reclamación   y,  por  lo  mismo,  ajenos  al  terreno  de  la  extradición.   

En  consecuencia,  reiteró  la  decisión de  correr  traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones previas  al concepto.   

SOLICITUD DE LA DEFENSA  

En  el  término  aludido  la  apoderada  del  requerido  presentó  escrito  en  el  que  solicita se decrete la nulidad de la  actuación  con  fundamento en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, porque en  el  presente  trámite se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, lo  primero  por  haberse negado la practica de las pruebas por ella solicitadas con  las  cuales quería demostrar que su cliente en forma persistente fue inducido a  cometer  el  delito  por el es acusado, dando lugar a la figura del delito  provocado,  acerca  del cual dice  hacer  alusión  a  lo  que  sobre  el  mismo  ha  considerado  esta  Sala de la  Corte.   

Y  en relación con la probable violación al  debido  proceso  apenas  hace cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional,  sin  que  presentara argumento lógico-jurídico alguno que conduzca a demostrar  el quebranto.   

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en el principio de legalidad,  pilar  del  Estado  social  y  democrático  de derecho, el debido proceso en la  extradición  pasiva  está  determinado  por  la  fuente  formal aplicable, los  tratados  públicos  o  en su defecto por la ley al tenor de lo dispuesto por el  artículo  35  de  la  Constitución  Política. En los eventos en que no exista  tratado  de  extradición  aplicable se sigue el ordenamiento jurídico interno,  la  Ley  906  de  2004  en este caso por virtud de la fecha de ocurrencia de los  hechos,  la  cual  prevé  en  su  capítulo 2 del libro V un trámite mixto con  participación  en  la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores  y  del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de  la  Corte y una final bajo la responsabilidad del Ejecutivo a quien, por mandato  constitucional   y  legal,  le  concierne  conceder  o  negar  la  extradición.   

La  fase  judicial  está  compuesta  por  un  traslado  para  pedir pruebas, un término para la práctica e incorporación de  las  que  la  Sala  considere  necesarias para rendir el concepto, solicitadas a  instancia  de  parte  o  decretadas  de  oficio,  y  un  traslado para alegar de  conclusión  que  antecede  a  la  expedición  del  concepto, el cual tiene por  objeto  constatar  el  cumplimiento  de  la  validez formal de la documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, el principio de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior,  afincada  en la información que le transmita el país reclamante con  la  copia  de  la  sentencia,  la  resolución  de  acusación o su equivalente,  relacionando  los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que sirvan para establecer la  plena  identidad  de  la persona reclamada, las disposiciones penales aplicables  al  caso,  y  los  medios  de  convicción  practicados  e incorporados a fin de  demostrar o enervar sus elementos.   

Con  base en esos datos verificará, además,  si  concurren  las  exigencias  constitucionales  consistentes en que los hechos  hayan  ocurrido  en  el  exterior  y  que  el  delito no sea de los considerados  políticos.   

Labor  que  atendiendo  la  naturaleza  del  instituto  y  la  reglamentación  que  de  él  hace  el ordenamiento jurídico  interno,  no  responde  a la noción de un proceso penal, motivo por el cual, se  repite  una  vez  más,  a  la  Sala  le está prohibido verificar si los hechos  ocurrieron,  la  presencia  de  las  categorías  de la conducta punible y si el  requerido  es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de valor acerca de  la  legalidad  de  los  medios  de  convicción soporte de la decisión anexada.  Aspectos  que por constituir el objeto del proceso penal base de la reclamación  trascienden  el  ámbito  del trámite de extradición y deben ser reclamados al  interior del mismo ante las autoridades judiciales extranjeras.   

De  otro lado, las causales de nulidad dentro  del  Código  Procesal  Penal  de 2004 están reguladas por los artículos 455 a  458,  entre  ellas  la violación del derecho de defensa y del debido proceso en  aspectos sustanciales.   

En lo concerniente a la invalidez de los actos  procesales  en  el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril  de   2006,  radicado  No  24187,  definió  que  si  bien  es  cierto  la  nueva  normatividad  procesal  penal  no  consagró  expresamente  los  principios  que  orientan  la  declaratoria  y  convalidación de las nulidades como lo hacía la  Ley  600  de  2000,  no implica que hayan desaparecido pues se trata de aspectos  que  son consustanciales a ellas. Conclusión a la que arribó interpretando las  normas  que  las  disciplinan  de acuerdo con el fin que dirige la actividad del  Estado  a  garantizar  la  efectividad  de  los  principios,  derechos y deberes  consagrados  en  la  Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de  los  derechos  fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del  trámite,  el  derecho  a  la  defensa  y  la nulidad de pleno de derecho de las  pruebas  obtenidas  con  violación  del  debido  proceso,  son  algunas  de sus  garantías,  según el artículo 29  de la Carta Política; por esta razón  es  por  la  que  los  principios  de  taxatividad, protección, convalidación,  instrumentalidad  y de carácter residual continúan rigiendo las nulidades como  hasta ahora.   

En  ese  orden, el funcionario judicial sólo  está  autorizado  para  decretar  las  nulidades  previstas  en  la ley como lo  estipula  el  artículo  458  de  la  ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el  sujeto  procesal  que  originó  la configuración de la causal salvo el caso de  ausencia  de  defensa  técnica,  la  irregularidad  puede  convalidarse  con el  consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado siempre y cuando se  hayan  observado  las  garantías  fundamentales,  el postulante está forzado a  demostrar  que  la  irregularidad  afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales  o  desconoce  la estructura básica del proceso judicial, y  que  no  existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el  yerro  cometido.  Por  lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de  indicar  el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que  la  fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino  por una diferente o por hechos ulteriores.   

Carga que la defensora incumplió toda vez que  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho que aduce, son la reiteración de los  argumentos  que  expuso  para  solicitar  la incorporación de la prueba y en la  sustentación  del  recurso  de reposición, los cuales descartó la Sala en las  providencias  con  las  que  negó  la  práctica  de  pruebas  y  el recurso de  reposición.   

En  la  primera  decisión,  la Sala negó la  incorporación  de  las pruebas pedidas por la defensa en cuanto consideró, con  criterio  que  se  mantiene  indeclinable, que ninguna de ellas guarda relación  con  el  objeto  del  concepto, el cual se fundamenta en la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  cumplimiento  del  principio de doble incriminación, es decir,  que  el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición también debe estar  previsto  como  delito en Colombia y reprimido con pena de prisión cuyo mínimo  no  sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia emitida en el  extranjero  con  la  acusación  prevista en el derecho procesal interno y en el  cumplimiento de los tratados públicos, cuando sea del caso.   

Igualmente,  advirtió que la solicitud de la  tarjeta  decadactilar  del  requerido  era la única prueba que tenía relación  con  el  trámite,  pero  que  resultaba  innecesaria  ante las aportadas por el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  que  de forma clara y cierta muestran a JUAN  CARLOS  RUIZ  PEÑALOZA como la persona que se pide en extradición. Además, se  recordó  el criterio de la Sala de que la plena identidad que exige el trámite  de  extradición  hace  alusión a la coincidencia entre la persona procesada en  el  extranjero  y  la  reclamada  o capturada con fines de extradición, no a la  verdadera  identidad  de  aquella o de ésta, por lo que solamente es suficiente  que  el  procesado  o  sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo  que se encuentra sometido al trámite de extradición.   

Para  negar la reposición, se manifestó que  la  función  de  la  Corte  es  reglada  por  lo  que  el concepto acerca de la  viabilidad  de  la  extradición  se restringe al cumplimiento de los requisitos  formales  señalados  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004. Y, por  consiguiente,  que  le  está  vedado inmiscuirse en el análisis probatorio del  asunto   que   sirve   de  fundamento  al  país  requirente  para  deprecar  la  extradición,  pues se trata de una tarea que corresponde al juez de ese Estado,  quien   debe  aplicar  las  reglas  de  “su  debido  proceso”   y  además está obligado a respetar  el derecho de defensa.   

Igualmente,  se dijo que la defensora tampoco  brindó  una  razón  válida  acerca  de  por  qué las pruebas solicitadas son  indispensables  como fundamento del concepto, cuya temática esta delimitada por  la  ley,  de  modo que lo pretendía con las pedidas es establecer la forma como  se  obtuvieron  las  que  se  aducirán  en contra del reclamado y demostrar que  éste  no  ha  cometido  delito alguno en el exterior, porque físicamente no ha  traspasado  las  fronteras  patrias,  aspectos  que  hacen  parte del objeto del  proceso  penal  en  el  que se asienta la reclamación, ajenos, en todo caso, al  trámite de extradición.   

En consecuencia la reiteración que el rechazo  de  la  prueba  compromete  el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso, no  constituye  más  que  una repetición de los argumentos que ha venido esbozando  desde  la  postulación  de  pruebas, que como ya se vio razonadamente, han sido  derruidos por la Corte.   

Es  que  el  derecho  de  defensa  dentro del  trámite  de  extradición pasiva, excluye la controversia de las circunstancias  que  son  objeto  del procesal, como lo es el lugar de comisión de los hechos y  la  inocencia  del  requerido,  de  suerte  que  negar pruebas orientadas a esos  fines, no es más que cumplir los mandatos legales.   

Acatar  el  régimen legal probatorio como lo  viene  haciendo la Sala al rechazar las pruebas que no tienen nexo ni le prestan  ninguna  utilidad para la opinión que debe emitir, contrario a vulnerar, cumple  con el debido proceso.   

Es  irrebatible  que  el  propósito  de  la  defensora  no  es  otro que reabrir inoportunamente la controversia acerca de la  procedencia de las pruebas pedidas, ya dirimida por la Sala.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NEGAR  la  nulidad  solicitada por la defensa   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                        JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  de 6 de septiembre de 2007, folio 30 del cuaderno de la Corte.   

2 Auto  de 17 de octubre de 2007, folio 63 y siguientes del mismo cuaderno.     

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