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Proceso No 27801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Agotado el término señalado en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten alegaciones finales en el presente trámite de extradición, sería del caso que la Corte emitiera el concepto respectivo, sino fuera porque la defensora de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, requerido en extradición, solicita la nulidad de la actuación por la probable vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.
SINOPSIS PROCESAL
Como en otras oportunidades se ha registrado en estas diligencias, el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante sendas notas verbales, presentadas por vía diplomática, inicialmente mediante la No. 0927 de 9 de abril de 2007, solicitó la captura de ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA con fines de extradición para que comparezca a juicio en el proceso que en la Corte Federal para el Distrito Sur de la Florida se le adelanta por los delitos federales de narcóticos con fundamento en la acusación No. 06-20601 CR-JORDAN, la cual fue ordenada por el despacho del señor Fiscal General de la Nación y efectivizada por la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína.
Sobrevenida la aprehensión, mediante la nota verbal No. 1597 de 15 de junio de 2007, formalizó la solicitud de extradición y acompañó con la documentación respectiva las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto William H. Bryan III y el Agente de la Administración Antinarcóticos Shad Aschleman ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Stephen T. Brown, en las que hacen alusión a los hechos del caso y a los cargos por los que el Gran Jurado acusó a RUIZ PEÑALOZA y, del mismo modo, a las labores investigativas que se ejecutaron para descubrir las actividades ilegales de éste y sus asociados.
Surtido el trámite correspondiente en los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, la actuación fue remitida a la Corte para que previo agotamiento del procedimiento respectivo, emita el concepto respectivo.
La defensora designada por el requerido en extradición, en el término de traslado señalado en el inciso 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, demandó la práctica de varias pruebas orientadas a establecer aspectos que hacen parte del objeto del proceso que le adelanta la justicia norteamericana contra su protegido, sin involucrar situaciones relacionadas con lo que constituye el núcleo del concepto y por esta razón le fueron negadas, y la única que se relacionaba con el mismo, en cuanto procuraba confirmar la identidad RUIZ PEÑALOZA, se consideró innecesaria1.
Contra esa decisión la defensora interpuso el recurso horizontal, el cual le fue resuelto adversamente, pues la Sala señaló, una vez más, que le está vedado inmiscuirse en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición, toda vez que se trata de una tarea que corresponde al juez de ese Estado, quien necesariamente debe aplicar las reglas de su debido proceso y respetar el derecho de defensa.
Así mismo, se indicó que la naturaleza de la extradición como instituto, desde el punto de vista adjetivo, no responde a la noción de proceso penal motivo por el cual la Corte no puede entrar a verificar si los hechos ocurrieron y en qué lugar, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, como tampoco puede hacer juicios de valor acerca de la legalidad de las pruebas que soportan la acusación proferida en el Estado requirente2.
En síntesis, consideró que los aspectos que la defensora pretende controvertir hacen parte del objeto del proceso penal base de la reclamación y, por lo mismo, ajenos al terreno de la extradición.
En consecuencia, reiteró la decisión de correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones previas al concepto.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En el término aludido la apoderada del requerido presentó escrito en el que solicita se decrete la nulidad de la actuación con fundamento en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, porque en el presente trámite se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, lo primero por haberse negado la practica de las pruebas por ella solicitadas con las cuales quería demostrar que su cliente en forma persistente fue inducido a cometer el delito por el es acusado, dando lugar a la figura del delito provocado, acerca del cual dice hacer alusión a lo que sobre el mismo ha considerado esta Sala de la Corte.
Y en relación con la probable violación al debido proceso apenas hace cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que presentara argumento lógico-jurídico alguno que conduzca a demostrar el quebranto.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en el principio de legalidad, pilar del Estado social y democrático de derecho, el debido proceso en la extradición pasiva está determinado por la fuente formal aplicable, los tratados públicos o en su defecto por la ley al tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política. En los eventos en que no exista tratado de extradición aplicable se sigue el ordenamiento jurídico interno, la Ley 906 de 2004 en este caso por virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos, la cual prevé en su capítulo 2 del libro V un trámite mixto con participación en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de la Corte y una final bajo la responsabilidad del Ejecutivo a quien, por mandato constitucional y legal, le concierne conceder o negar la extradición.
La fase judicial está compuesta por un traslado para pedir pruebas, un término para la práctica e incorporación de las que la Sala considere necesarias para rendir el concepto, solicitadas a instancia de parte o decretadas de oficio, y un traslado para alegar de conclusión que antecede a la expedición del concepto, el cual tiene por objeto constatar el cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, afincada en la información que le transmita el país reclamante con la copia de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, relacionando los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, las disposiciones penales aplicables al caso, y los medios de convicción practicados e incorporados a fin de demostrar o enervar sus elementos.
Con base en esos datos verificará, además, si concurren las exigencias constitucionales consistentes en que los hechos hayan ocurrido en el exterior y que el delito no sea de los considerados políticos.
Labor que atendiendo la naturaleza del instituto y la reglamentación que de él hace el ordenamiento jurídico interno, no responde a la noción de un proceso penal, motivo por el cual, se repite una vez más, a la Sala le está prohibido verificar si los hechos ocurrieron, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, igualmente, adelantar juicios de valor acerca de la legalidad de los medios de convicción soporte de la decisión anexada. Aspectos que por constituir el objeto del proceso penal base de la reclamación trascienden el ámbito del trámite de extradición y deben ser reclamados al interior del mismo ante las autoridades judiciales extranjeras.
De otro lado, las causales de nulidad dentro del Código Procesal Penal de 2004 están reguladas por los artículos 455 a 458, entre ellas la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En lo concerniente a la invalidez de los actos procesales en el sistema penal acusatorio, la Sala en decisión del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, definió que si bien es cierto la nueva normatividad procesal penal no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000, no implica que hayan desaparecido pues se trata de aspectos que son consustanciales a ellas. Conclusión a la que arribó interpretando las normas que las disciplinan de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite, el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, son algunas de sus garantías, según el artículo 29 de la Carta Política; por esta razón es por la que los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y de carácter residual continúan rigiendo las nulidades como hasta ahora.
En ese orden, el funcionario judicial sólo está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley como lo estipula el artículo 458 de la ley 906 de 2004, y no podrá invocarlas el sujeto procesal que originó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.
Carga que la defensora incumplió toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que aduce, son la reiteración de los argumentos que expuso para solicitar la incorporación de la prueba y en la sustentación del recurso de reposición, los cuales descartó la Sala en las providencias con las que negó la práctica de pruebas y el recurso de reposición.
En la primera decisión, la Sala negó la incorporación de las pruebas pedidas por la defensa en cuanto consideró, con criterio que se mantiene indeclinable, que ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se fundamenta en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el cumplimiento del principio de doble incriminación, es decir, que el hecho que motiva la solicitud de extradición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena de prisión cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación prevista en el derecho procesal interno y en el cumplimiento de los tratados públicos, cuando sea del caso.
Igualmente, advirtió que la solicitud de la tarjeta decadactilar del requerido era la única prueba que tenía relación con el trámite, pero que resultaba innecesaria ante las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos que de forma clara y cierta muestran a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA como la persona que se pide en extradición. Además, se recordó el criterio de la Sala de que la plena identidad que exige el trámite de extradición hace alusión a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, por lo que solamente es suficiente que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.
Para negar la reposición, se manifestó que la función de la Corte es reglada por lo que el concepto acerca de la viabilidad de la extradición se restringe al cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Y, por consiguiente, que le está vedado inmiscuirse en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento al país requirente para deprecar la extradición, pues se trata de una tarea que corresponde al juez de ese Estado, quien debe aplicar las reglas de “su debido proceso” y además está obligado a respetar el derecho de defensa.
Igualmente, se dijo que la defensora tampoco brindó una razón válida acerca de por qué las pruebas solicitadas son indispensables como fundamento del concepto, cuya temática esta delimitada por la ley, de modo que lo pretendía con las pedidas es establecer la forma como se obtuvieron las que se aducirán en contra del reclamado y demostrar que éste no ha cometido delito alguno en el exterior, porque físicamente no ha traspasado las fronteras patrias, aspectos que hacen parte del objeto del proceso penal en el que se asienta la reclamación, ajenos, en todo caso, al trámite de extradición.
En consecuencia la reiteración que el rechazo de la prueba compromete el derecho de defensa y el debido proceso, no constituye más que una repetición de los argumentos que ha venido esbozando desde la postulación de pruebas, que como ya se vio razonadamente, han sido derruidos por la Corte.
Es que el derecho de defensa dentro del trámite de extradición pasiva, excluye la controversia de las circunstancias que son objeto del procesal, como lo es el lugar de comisión de los hechos y la inocencia del requerido, de suerte que negar pruebas orientadas a esos fines, no es más que cumplir los mandatos legales.
Acatar el régimen legal probatorio como lo viene haciendo la Sala al rechazar las pruebas que no tienen nexo ni le prestan ninguna utilidad para la opinión que debe emitir, contrario a vulnerar, cumple con el debido proceso.
Es irrebatible que el propósito de la defensora no es otro que reabrir inoportunamente la controversia acerca de la procedencia de las pruebas pedidas, ya dirimida por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR la nulidad solicitada por la defensa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 6 de septiembre de 2007, folio 30 del cuaderno de la Corte.
2 Auto de 17 de octubre de 2007, folio 63 y siguientes del mismo cuaderno.