26848(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 58  

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil  siete.   

Decide la Sala sobre la solicitud de cesación  de  procedimiento,  presentada  por  el  defensor  de  la  doctora MARÍA GLADYS  MARTÍNEZ  IDÁRRAGA,  a  quien  la  Fiscalía General de la Nación acusó como  supuesta  autora  del  punible  de  abuso  de  autoridad  por  acto arbitrario e  injusto,   el  cual  habría  cometido  cuando  se  desempeñó  como  Directora  Seccional de Fiscalías de Pereira.   

ANTECEDENTES  

1.  La  presente actuación tuvo origen en el  escrito  sin firma ni número de cédula, que dirigió a la Fiscalía General de  la  Nación  CLARA  MARÍA  GÓMEZ  MEJÍA  (?)  el  17  de  mayo  de  2004,  en  el que exponía la  preocupación  e  indignación  de muchos pereiranos  frente  a  la  investigación  que  se  adelantó  con  motivo del  incendio  ocurrido  el  31  de diciembre del año anterior, en la sede del Fondo  Editorial de la Gobernación de Risaralda.   

Según  se  lee  en el escrito, MARÍA GLADYS  MARTÍNEZ  IDÁRRAGA,  Directora  Seccional  de  Fiscalías de Pereira, en forma  directa   y   a  través  de  terceros,  habría  injerido  la  actuación  para  “solicitarle  un favorcito” al doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, Fiscal  15 Seccional, a quien se asignó el conocimiento del asunto.   

Para  la época de la conflagración, explica  el  escrito,  el  Director del Fondo Editorial de la Gobernación, era el señor  LUIS  FERNANDO  ROJAS  GONZÁLEZ,  esposo  de  la  Dra.  MARÍA GLADYS MARTÍNEZ  IDÁRRAGA.   

Como  las  pruebas  que  se  recaudaban en la  indagación  preliminar  –  se  consigna  también  en el documento –    implicaban  a  su  cónyuge,  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías adelantó  gestiones  para  que  el  asunto  fuera  asignado  a  un  fiscal de la ciudad de  Armenia, a donde fue remitida la actuación.   

2.  Con  base  en  ese  escrito, la Fiscalía  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 9 de agosto de  2004,  ordenó  apertura de investigación previa, dentro de la cual recibió la  declaración  certificada  del  doctor LUIS ÁNGEL VELÁSQUEZ GARCÍA, documento  en   el   que   indicó   haber  sido  citado  en  tres  ocasiones  (entre   enero  y  marzo  de  ese  año)  a  la  oficina de la Directora Seccional de Fiscalía,  quien   expresó   preocupación  por  el  asunto  así  como  la  necesidad  de  llamar    a    declarar   como   testigo   a   su   esposo   LUIS  FERNANDO  ROJAS  GONZÁLEZ,  sugerencia   que   no   acogió   porque  consideraba    que    debía    citársele   como   eventual   responsable   del  incendio.   

3.  El  10  de  octubre  de 2005 la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  decretó  apertura  formal  de  instrucción por los  aparentes  delitos  de  tráfico  de influencias de servidor público y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.   

Mediante  resolución  del  9 de noviembre de  2006,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  preclusión  de la  investigación  frente  al  supuesto  delito  de  tráfico  de influencias, cuya  materialidad  había  deducido de la información que suministró el doctor LUIS  ANGEL  VELÁSQUEZ en ampliación de denuncia, según la cual diferentes personas  relacionadas   con   la   procesada   estaban   ubicadas   en   puestos   de  la  administración,  principalmente en la planta de personal de la Fiscalía, en la  Dirección  Seccional  y  en  el CTI, circunstancia que, según el instructor, a  pesar  de  haberse  demostrado  en  la  actuación,  no  configura el tipo penal  referido,  pues  quien  tiene  la  potestad nominadora en esa institución es el  Fiscal  General de la Nación, y en la actuación no encontró demostrado que la  doctora  MATÍNEZ  IDÁRRAGA,  tuviera el poder suficiente para influir  el  ánimo  de su superior y, de esa manera, obtener ciertos nombramientos (fols. 80  y 81 c 4 Fiscalía).   

Por  otra  parte,  en  el  mismo proveído el  fiscal  instructor  profirió  resolución de acusación en contra de la doctora  MARTÍNEZ  IDÁRRAGA, como presunta responsable del delito de abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto,  providencia que confirmó el 28 de diciembre  siguiente,  cuando  resolvió  el  recurso de reposición con el que había sido  atacada.   

Para  la  Fiscalía,  todos  los  actos  de  intervención  de  la acusada en la forma como debía orientar la investigación  el  doctor  VELÁSQUEZ GARCÍA, actualizan el tipo de abuso que le atribuye. Las  entrevistas  en  las  que le manifestaba la necesidad de escuchar como testigo a  su  esposo,  los  informes  que  le  solicitaba  en relación con el curso de la  investigación  y las gestiones que realizó para que se reasignara el asunto en  otra   seccional,  materializan  el  ilícito,  destinado,  en  criterio  de  la  Delegada,  a desconocer la independencia y autonomía del Fiscal 15 Seccional de  Pereira.   

4.  En  firme  el  calificatorio,  dentro del  término   de   traslado   establecido  en  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  la  preparación  de  las  audiencias preparatoria y  pública,  el  defensor  de  la  Dra. MARTÍNEZ IDÁRRAGA presentó solicitud de  cesación  de  procedimiento  la  cual fundamenta en el hecho de que la conducta  punible  de  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto, que sanciona el  artículo  416  del  Código  Penal  con  multa  y  pérdida  del  empleo o cago  público,  en  la Ley 906 de 2004 dejó de ser delito perseguible de oficio para  adquirir  la  condición  de querellable, de manera que la acción penal que con  ocasión  de  ese ilícito se adelante, está condicionada a la presentación de  la querella de parte.   

Recordó   el   defensor  que  la  presente  actuación  se  inició  con base en un anónimo dirigido a la Fiscalía General  de  la Nación, circunstancia que según las reglas de procedimiento vigentes en  ese momento, no impedía el trámite oficioso de la acción.   

Sin embargo, como la nueva legislación exige  querella  de  parte,  como  requisito  de  procesabilidad  frente a esa clase de  delitos,1  a  través  del principio de favorabilidad solicita la aplicación  retroactiva  del  artículo 73 de la Ley 906 de 2004, para declarar la caducidad  de  la  acción  y  disponer la cesación de procedimiento, porque la acción en  este  asunto  no  puede  proseguirse  en la medida que se omitió la querella de  parte con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  es competente para proferir la  presente  decisión  de  conformidad  con  lo  previsto en el artículo 75-9 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  teniendo  en cuenta que la procesada habría  cometido  la  conducta  por la que se le acusó, cuando desempeñaba el cargo de  Directora   Seccional   de   Fiscalías   de  Pereira,  hecho  que  se  acredita  documentalmente en el proceso (fols. 22 a 29 c 1 Fiscalía).   

2.  Como  lo  sostiene  el  peticionario,  la  conducta  por  la cual se convocó a juicio a la Dra. MARTÍNEZ IDÁRRAGA, en la  Ley  600  de  2000  era  perseguible de oficio, a pesar de que se sanciona en el  Código  Penal  con  pena  de  multa  y pérdida del empleo o cargo público, de  manera  que  el  inicio  de  la  acción  en relación con ese delito, no estaba  sometido a la condición de procesabilidad de la querella de parte.   

Resulta   cierto,   además,   que  con  la  expedición  de  la  Ley  906 de 2004, el punible de abuso de autoridad por acto  arbitrario  e injusto adquirió la condición de delito querellable (art. 74-1),  por  lo  que  para  dar  comienzo  ahora  a  la actuación debe cumplirse con la  condición  legal  de formular la querella de parte, a través del sujeto pasivo  de la acción o de las personas habilitadas para ello.   

Según se advierte, la solicitud que resuelve  la  Corte  tiene  que  ver con el tema de la favorabilidad de la ley procesal de  efectos  sustanciales,  instituido como norma o principio rector en el artículo  6°  de  la  Ley  600  de  2000  y  en  la  misma  disposición de la Ley 906 de  2004.   

La  temática  ha  sido objeto de estudio por  parte  de  la  Sala,  por  ejemplo,  en  el auto del 18 de octubre de 2006 (Rad.  25963),  con  el  que  reiteró lo señalado en sentencia de casación del 24 de  abril  de  2003  (Rad.  15820),  en cuanto a que los efectos de la querella como  presupuesto  de  procesabilidad,  no  se  reducen  al  ámbito  de  lo meramente  instrumental,  sino  que  trascienden  el  rito  para  generar  consecuencias de  índole sustancial.   

En  esa  oportunidad  dijo  la  Corte  que la  querella  “…  es  la  solicitud  que  hace  el  sujeto pasivo de la conducta  punible  para  que  se  inicie  la  correspondiente investigación penal ante la  comisión  de  un  ilícito  para  el  cual   el legislador estableció esa  condición.  Los  delitos  que son querellables por razón de lo dispuesto en el  artículo  35  del  C.P.P.  admiten  desistimiento  (artículo  37 ídem) y como  consecuencia  de  éste,  si  corresponde  a una manifestación libre, expresada  antes  de  que  se profiera sentencia de primera o única instancia, se extingue  la acción penal (artículo 38 ibídem).   

“El legislador, con acierto, ha reconocido  de  manera  expresa  que  algunas  disposiciones  de naturaleza procesal generan  efectos  sustanciales  (artículo  10 del decreto 2700 de 1991 y  artículo  6-2  de  la  ley  600  de  2000),  como ocurre con las  disposiciones  que  regulan  los recursos, los términos, los medios de defensa,  los  motivos  de detención preventiva, los presupuestos de procedibilidad y las  causas   que   dan   lugar   a   la   extinción  de  la  acción  penal,  entre  otras.       (se  destaca)   

“Resultan,  pues,  innegables  los efectos  procesales   y   sustanciales   que   se  derivan  de  la  querella.”   

En  relación  con  los efectos sustanciales  acotó        la        Sala       que:  “Cuando  el efecto de un  acto  procesal  incide  en la decisión final que se ha de adoptar en un proceso  penal,  por  ejemplo,  impidiendo  al  funcionario  judicial  la declaración de  responsabilidad  de una persona y la consiguiente imposición de la sanción, en  relación  con  un hecho determinado, contribuyendo de paso a mantener incólume  el  buen  nombre  (ingrediente  de  la  dignidad  humana),  dado  que  no genera  antecedente  penal,  o  porque  habilita la ejecución de otros actos procesales  que  producen  tales consecuencias, debe admitirse, que estas superan el ámbito  procesal,  se  trasladan  con naturaleza sustancial al asunto objeto del proceso  penal.  Estos  efectos  son  precisamente  los  que se generan en el caso de los  delitos  querellables  en  relación con el desistimiento, la conciliación o la  indemnización integral.”   

En esta ocasión, cabe agregar a  esos efectos el de la caducidad de la acción, cuando el afectado  con    la    conducta    punible   no   exterioriza   en   tiempo,  mediante  la  querella,  el  interés  que  tiene en un   acto  de  jurisdicción  que  conduzca  a  la  reparación  del  agravio  eventualmente  ocasionado,  sin  que  ello implique desconocimiento del  derecho   de   acceso   a   la  administración  de  justicia,  pues  el  propio  interesado,     por     su    pasividad   es  quien  renuncia  a  ejercerlo,  de  modo  que  el  derecho  fundamental  referido  debe ceder al de favorabilidad,  también  de  estirpe  constitucional,  privilegiando  las     garantías   del  procesado  frente  al  desinterés  que en el caso  concreto exhiba el ofendido o perjudicado.   

Entonces,  demostrado  como  está  en  este  asunto  que  la  conducta  atribuida a la acusada, se ejecutó en vigencia de la  Ley  600  de  2000,  la cual establece la posibilidad de investigación oficiosa  frente   a   dicho  comportamiento  y  no  la  querella  de  parte  que  como  requisito  de  procesabilidad  ahora exige la Ley 906 de  2004,  se  impone determinar si resulta aplicable esta  normativa   en   cumplimiento   del   principio   de  favorabilidad.   

Sobre el punto, es necesario recordar que la  Sala  en  sentencia  del  18  de  septiembre de 20012,   discriminó   entre   los  efectos  simplemente procesales y los sustanciales de  la  querella,  para  determinar que los primeros resultan irremovibles por haber  sido  agotados  en  vigencia  de  una ley anterior válida, pero respecto de los  últimos   resulta   aplicable   de  manera  inmediata  la  ley  posterior  más  favorable.   

Concordante  con  ello,   recientemente   dejó  sentado  que:  “…  a  partir  de la expedición y vigencia de la Ley 906  de  2004, por cuanto, en  tratándose la conducta materia de juzgamiento de  un  delito  que  ahora  exige querella de parte y no investigable de oficio como  ocurría  antes,  es  claro  que  con  la  entrada  a  regir del precepto que la  establece  como  condición  de  procesabilidad  (artículo  74 de la ley 906 de  2004),   debe   comenzar   a   contarse  el  término  de  caducidad3, lapso que en  este  caso se ha cumplido a cabalidad, toda vez que siendo un asunto de aquellos  que  imperativamente  requieren  para  el inicio de la acción penal querella de  parte,  si  el titular de dicha facultad para poner en funcionamiento el aparato  investigativo  del  Estado  pretendía continuar con el ejercicio de la acción,  no  tenía  más  alternativa  que  así  manifestarlo  expresamente  dentro del  término  previsto  por la ley (art. 73 de la Ley 906 de 2004) a riesgo de dejar  vencer  el  plazo  en  que  por  haber  operado  la  caducidad  se  impedía  su  ejercicio.”4   

Y,  para  abundar  en  razones, agregó          que:  “…desde  el  punto de vista político criminal, las consecuencias no pueden ser diversas,  pues  al  convertir  en  querellable  una conducta que antes era investigable de  oficio,  el  Estado  renuncia  de  manera  expresa  a  asumir la solución de un  conflicto  que  considera  de  menor  entidad,  y  el  cual  sólo depende de la  manifestación  expresa del ofendido. Así se garantiza también el principio de  igualdad,  pues  carecería  de  sentido que una conducta de la misma condición  sea  investigada  oficiosamente  sólo  por  haber  sido llevada a cabo antes de  exigirse  querella  de  parte,  y  otra  idéntica  no  por razón del tiempo de  ejecución.  Ante  la vigencia de la ley nueva, si al  estado  ya no le interesa perseguir oficiosamente dicho tipo de comportamientos,  la  única  manera  en  que  podría  intervenir  en  la solución del conflicto  consiste  en  que previamente y antes del vencimiento del término de caducidad,  el  ofendido  manifieste  expresamente  su  voluntad  de  que el acto, según su  criterio,  no  quede  impune,  pues  de  lo  contrario, lo procedente es dar por  terminado   el   proceso   al   haberse   derogado  la  finalidad  oficiosa  del  trámite.”  (se destaca).   

Lo anterior, en otros términos dicho, quiere  decir  que  las  nuevas  disposiciones  legales, imponen al ofendido  en  cada  caso la carga de expresar al  Estado  el  vivo  interés de que se continúe con la persecución del ilícito,  presentando  la  querella  o  una  manifestación que  convalide    y    permita   continuar   la     actuación     que   se   había   iniciado  de       oficio,       dentro  del  perentorio término señalado en el artículo 73 de la  nueva  codificación,  exigencia  que  no se cumplió en este asunto, según pasa a precisarse.   

La  Corte no desconoce que el Dr. LUIS ÁNGEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA,  ex  fiscal 15 Seccional de Pereira, pudo resultar afectado  con  el  comportamiento  ilícito  que se atribuye a la procesada; de igual modo  que  rindió  declaración  certificada  el  27  de octubre de 2004 (fol.  41  c  1  Fiscalía),  amplío  su  testimonio  el  30 de noviembre de 2005 (fol. 118 c. 2  Fiscalía)  y,  además,  que  dirigió  un escrito al  Fiscal   General  de  la  Nación  el  21  de  octubre  de  2005,  exponiéndole  ‘hechos      que  necesariamente  deben ser clarificados a la luz del derecho para beneficio de la  sociedad       risaraldense       y       del      bien      general’,  relacionados  con las preliminares  que  tuvo  a su cargo, por el incendio ocasionado en la sede del Fondo Editorial  de  la  Gobernación  (carpeta  anexo  4).   

De  igual  modo,  no  ignora que la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  convocó  a los interesados a  diligencia  de  conciliación  el  10  de  abril de 2006 (fols. 209 y 215 c. 3),  precisamente  con  el  fin  de materializar en la actuación uno de los aspectos  favorables  consustanciales  a los delitos querellables, diligencia en la que el  afectado   rehusó   esa   clase   de   solución   al   conflicto  (la  terminación  del  proceso  a  través de un arreglo entre las  partes),   porque   era  su  deseo  que  ‘la  institucionalidad  y la historia,  se   encargaran   de   dar  respuesta  a  la  sociedad  risaraldense.’   

Sin embargo, la Corte tampoco puede perder de  vista   que   la   intervención   inicial  del  posible  ofendido  (declaración  certificada), se presentó  antes  de  que  la  nueva  legislación  tornara  querellable el ilícito que se  perseguía  de  oficio y, además, en ella se limitó a narrar los hechos que le  constaban sin reclamar la condición de ofendido.   

Por el contrario, en forma expresa manifestó  que:  “No  fue  doblegada  mi  voluntad para hacer situaciones contrarias a lo  legalmente  ordenado  y lo que dicta mi conciencia, pues posteriormente en forma  inesperada  el proceso cambió de radicación y me fue ordenada la remisión del  expediente  a  la  ciudad de Armenia”, lo cual sucedió el 5 de abril de 2004,  cuando  se  le comunicó la resolución correspondiente del Fiscal General de la  Nación (fols. 153 y 154 anexo 2).   

En cuanto tiene que ver con la ampliación de  la  declaración y el escrito dirigido al Fiscal General de la Nación, no puede  ignorar  la  Sala que esas actuaciones del ofendido sucedieron con posterioridad  al  vencimiento del término de caducidad de 6 meses, previsto en los artículos  73  de  la  Ley  906  de  2004,  contados  desde  cuando  el  nuevo  Código  de  Procedimiento          comenzó         su         vigencia         (01-01-05),  no  solo  en  los  distritos  judiciales  denominados piloto, sino en todo el territorio nacional en relación  con  las  normas  de  efectos sustanciales que resultaran favorables frente a la  legislación de 2000.   

De  igual  modo,  la  Corte advierte que esta  circunstancia  también afecta la frustrada diligencia de conciliación, pues si  bien  en  el  acta  que  la  contiene el Dr. VELÁSQUEZ GARCÍA deja entrever el  propósito  de  que  el  Estado adelantara el proceso hasta su finalización con  una  decisión  de  fondo,  dicha  manifestación  se  presentó  por  fuera del  término  de  caducidad  al  cual  se  ha  hecho  referencia,  de  manera que el  requerimiento resulta tardío.   

Surge  entonces  en el proceso que ninguna de  las  actuaciones  del  ofendido,  tienen la virtud de representar una oportuna y  expresa  manifestación  de voluntad, sucedánea de la querella de parte, que se  exige  en  la  nueva  legislación  como  condición  para que el Estado persiga  conductas  punibles  como  la que aquí se relaciona y respecto de las cuales el  interesado es el encargado de solicitar el trámite de la acción.   

De esa manera, resulta procedente la solicitud  del  defensor  por  lo  que se declarará la caducidad de la acción (art. 73 L.  906/04)  y,  como  consecuencia, la cesación de procedimiento con fundamento en  lo  establecido  en  el  artículo  39  del  Código  de Procedimiento Penal (L.  600/00).   

Por    lo    expuesto,    la      Corte      Suprema      de  Justicia,   Sala   de  Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la  caducidad  de  la  acción en el presente asunto.   

Segundo.  En  consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento  seguido  en  contra  de la Dra. MARÍA GLADYS MARTÍNEZ IDÁRRAGA, por el delito  de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.   

Notifíquese   y   Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   ALVARO  O. PÉREZ  PINZÓN                   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN  JORGE L. QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS       JULIO SOCHA SALAMANCA   

MAURO  SOLARTE            PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

1  Aquellos  que  de  conformidad  con  el  Código  Penal no tienen señalada pena  privativa  de  la  libertad,  según  reza  el  artículo  74-1 de la Ley 906 de  2004.   

2  Radicación 15988.   

3  En  este  sentido  Confrontar  Auto  de  casación  de  11  de  abril  de 2002. Rad.  17051.   

4 Auto  del 18 de octubre de 2006, antes citado.     

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