27801(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.162  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de la solicitud de  práctica   de   pruebas   presentada   por  la  defensa  de  JUAN  CARLOS  RUIZ  PEÑALOZA.   

ANTECEDENTES   

         

1.  JUAN  CARLOS RUIZ PEÑALOZA es requerido  para  que  comparezca a juicio “por delitos federales  de  narcóticos”  ante  la  Corte  Distrital  de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación  que  el 21 de septiembre de 2006, el Gran Jurado  profirió en su contra el  caso  No.  06-20601  CR-JORDAN por hechos ocurridos entre enero y abril de 2006,  lapso  durante  el  cual se concertó con Marlon Rodríguez Castro para realizar  el  comportamiento  se  le  atribuye  en los cinco cargos que se le imputan, del  siguiente modo:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína  con  la  intención  de  que dicha cocaína fuera importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959(a)(1)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo   Dos:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de  los  Estados  Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21,  Secciones  963 y  960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos;   

Cargo   Tres:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  una  sustancia  que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21,  Sección  841(a)(1)  del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841(b)(1)(A)(ii  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

Cargo   Cuatro:  Distribución  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que contenía  cocaína  con  la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente  a  los  Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 959(a)(1) y  960(b)(l)(B)  del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2  del Código de los Estados Unidos; y   

Cargo   Cinco:  Intento  de  importar  a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más  de una sustancia que contenía cocaína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.”   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia  envió  a  esta  Corporación  el  expediente  relacionado  con  el  trámite de  extradición  de  JUAN  CARLOS  RUIZ  PEÑALOZA  a  quien  la Policía Nacional,  Dirección  Antinarcóticos,  Área  de  Interdicción, Grupo Policía Judicial,  Proceso  Control  Heroína,  capturó  el  17  de abril de 2007, en la ciudad de  Valledupar,  Cesar, en cumplimiento de la Resolución de 12 de Abril de 2007 del  Fiscal  General  de  la  Nación,  emitida  conforme  se  solicitó  en  la Nota  Diplomática  0927 de 9 de abril de 2007 que remitió el Gobierno de los Estados  Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia.   

3.   La   petición  de  extradición  fue  formalizada  a  través  de  la  nota  diplomática 1597 de 17 de junio de 2007,  acompañada  de  la  documentación  correspondiente,  en  torno  de  la cual el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  por no existir convenio  aplicable  al  caso,  es  viable  acudir  a las normas del ordenamiento procesal  penal colombiano.   

         

4.  Se corrió traslado a los intervinientes  para  que solicitaran pruebas, oportunidad en la cual la defensora del requerido  manifestó lo siguiente:   

4.1.  Solicitar a la Registraduría Nacional  del  Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA  para  cotejarla  con sus huellas dactilares e identificarlo plenamente, pues las  pruebas  de  cargo que se anuncian no coinciden con las actividades que él haya  podido realizar.   

4.2. Escuchar en versión a JUAN CARLOS RUIZ  PEÑALOZA,  en torno a su identidad y alias, para determinar si efectivamente es  la persona requerida por las autoridades norteamericanas.   

4.3.  Se  entreviste  a  uno  de  los  otros  coacusados  por  la justicia estadounidense, con el objeto de establecer si JUAN  CARLOS   RUIZ   PEÑALOZA   es  la  persona  que  se  conoce  con  el  alias  de  “Tony”   

4.4.  Se decrete la práctica de las pruebas  que  se  enuncian  en  contra  de  RUIZ  PEÑALOZA,  con el fin de determinar si  realmente  se  realizaron  las  grabaciones  de las conversaciones, que se alude  fueron legalmente autorizadas.   

4.5.  Se  anexen  al  proceso  las  pruebas  testimoniales  que  reposan  en  la  investigación  que  se  le adelanta en los  Estados  Unidos,  las  que  apenas son enunciadas en el indictment por la Fiscal  como  “declaraciones de informantes, algunos de los  cuales  han  admitido  su participación en el tráfico de drogas y han acordado  cooperar con la Fiscalía”.   

4.6. Solicitar al Departamento Administrativo  de  Seguridad  el  record  de  entradas  y  salidas  del  país de su procurado,  teniendo  en  cuenta  que  en la acusación se aduce que introdujo narcóticos a  los Estados Unidos y que él nunca ha viajado al exterior.   

4.7. Solicitar al a Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales  copia  de  las  declaraciones  de renta de JUAN CARLOS RUIZ  PEÑALOZA  para  determinar  qué  clase  de  ciudadano es, por no ser un hombre  adinerado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De acuerdo con el concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  no existir convenio vigente con los Estados Unidos,  en  este  asunto  rigen  los  preceptos del estatuto procesal penal —Ley    906    de    2004— que en su artículo 373 establece que  los  hechos  y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se  podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  ella  o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos.   

El  artículo  376  del  mismo ordenamiento,  consagra  que  toda  prueba  pertinente  es  admisible,  salvo cuando: a) exista  peligro  de  causar  grave  perjuicio  indebido;  b)  probabilidad de que genere  confusión  en  lugar  de  mayor  claridad  al  asunto,  o  exhiba  escaso valor  probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.   

En  tales  condiciones,  en  tratándose del  procedimiento  de  extradición,  las  pruebas  aportadas  y solicitadas por los  intervinientes  deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar  al momento de emitir su concepto.   

En  tales  condiciones,  la Corte negará la  incorporación  y  práctica  de  las  pruebas  pedidas por la defensora, porque  ninguna  de  ellas  guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe  fundamentar  en:  (i)  validez  formal  de  la  documentación  presentada; (ii)  demostración  de  la  plena  identidad del solicitado; (iii) en el principio de  doble  incriminación,  conforme  con  el  cual el hecho que motiva la petición  también  debe  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv)  la  equivalencia  de  la  providencia emitida en el extranjero con la acusación  emitida  en  el  derecho  procesal  interno  y  (v) cuando fuere del caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..   

La  Jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  precisar  que  el  trámite  de  extradición contemplado en el  Código  de  Procedimiento  Penal  es  de  contenido  estricto,  por  lo que las  autoridades  administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente  deben  sujetarse  a  las  voces de la ley, pues no les es dable introducir otros  requisitos o prescindir de los existentes.   

De este modo, en lo que concierne al decreto  y  práctica  de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios  de  conducencia,  pertinencia  y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  este orden de ideas, observa la Sala, de  las   pruebas   pedidas  por  la  defensa  sólo  la  solicitud  de  la  tarjeta  decadactilar  a la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene que ver con el  objeto  del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, en  cuanto persigue demostrar la identidad del solicitado.   

Sin  embargo,  tal  prueba  es  innecesaria  teniendo  en cuenta que las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos a la  solicitud  de  entrega,  de  forma clara y cierta, muestran que JUAN CARLOS RUIZ  PEÑALOZA  es  la  persona  requerida,  como  se  desprende  de  la  copia de la  acusación1,  en la cual además del nombre, se indica que responde a los alias  de  “Tony”  y “El Costeño”, nacido el 13 de enero de 1978, identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía colombiana 77.159.740, datos que coinciden con  los  anotados  en  la  tarjeta decadactilar,  también aportada2,   y   los  suministrados  por  él  al  momento de la captura ordenada por el señor Fiscal  General  de  la  Nación  para  los  fines de este trámite, razones por las que  tampoco  se  hace  necesaria  su  versión para interrogarlo acerca de los alias  mencionados en la documentación adjunta.   

Aspecto  éste en torno del cual la Corte ha  reiterado  su  criterio de  que la plena identidad que exige en el trámite  de  extradición,  en los  artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la  Ley   906  de  2004,  se  refiere  es  a  la  coincidencia entre la persona  procesada   en   el   extranjero  y  la  reclamada  o  capturada  con  fines  de  extradición,  no  a  la  verdadera identidad de aquella o de ésta, de modo que  suficiente  es  que  el  procesado  o  sentenciado en el país requirente sea el  mismo  individuo  que  se  encuentra sometido al trámite de extradición.    

En relación con las demás pruebas pedidas,  es  decir, la entrevista al coacusado, la práctica de las pruebas enunciadas en  el   indictment,   copia  de  los  testimonios  de  quienes  han  declarado,  la  determinación  de  las  entradas  y  salidas  del  país  y  las  copias de las  declaraciones  renta,  se  avista que la defensa persigue con ellas controvertir  los  cargos  que  le  hace   la  justicia  norteamericana  a  su procurado,  aspectos  acerca de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en  señalar  que  forman  parte  del  objeto  de  la investigación que adelanta la  justicia  del  país solicitante, en este caso, la estadounidense, por lo que es  al  interior del respectivo proceso, en las oportunidades respectivas y ante las  autoridades  de  ese  país  donde  debe  controvertir la validez de las pruebas  aducidas  y  aportar  las que considera pertinentes, en cuanto no hace parte del  concepto  que  debe  emitir  la  Corte  determinar  el grado  acierto de la  decisión    extranjera    como    tampoco    la   responsabilidad   penal   del  solicitado.   

Las  anteriores razones son suficientes para  que  la  Corte  niegue  la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas  por el defensor.   

Finalmente  no observándose la necesidad de  ordenar  la  práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de  que  trata  el  artículo  500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los  intervinientes presenten sus alegaciones.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor  del  requerido  en  extradición,   señor  JUAN     CARLOS     RUIZ     PEÑALOZA.   

SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004,     CORRER     TRASLADO,  por  el  término de cinco (5) días a  los     intervinientes,    para    que    presenten  alegatos previos al concepto de la Corte.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                              MARÍA  DEL  R.  GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO      J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                   JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  28 de la carpeta anexa.   

2 Folio  25 ibídem     

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