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Proceso No 27801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.162
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas presentada por la defensa de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA.
ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA es requerido para que comparezca a juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación que el 21 de septiembre de 2006, el Gran Jurado profirió en su contra el caso No. 06-20601 CR-JORDAN por hechos ocurridos entre enero y abril de 2006, lapso durante el cual se concertó con Marlon Rodríguez Castro para realizar el comportamiento se le atribuye en los cinco cargos que se le imputan, del siguiente modo:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína con la intención de que dicha cocaína fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cuatro: Distribución de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína con la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a)(1) y 960(b)(l)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Cinco: Intento de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
2. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA a quien la Policía Nacional, Dirección Antinarcóticos, Área de Interdicción, Grupo Policía Judicial, Proceso Control Heroína, capturó el 17 de abril de 2007, en la ciudad de Valledupar, Cesar, en cumplimiento de la Resolución de 12 de Abril de 2007 del Fiscal General de la Nación, emitida conforme se solicitó en la Nota Diplomática 0927 de 9 de abril de 2007 que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia.
3. La petición de extradición fue formalizada a través de la nota diplomática 1597 de 17 de junio de 2007, acompañada de la documentación correspondiente, en torno de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal penal colombiano.
4. Se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, oportunidad en la cual la defensora del requerido manifestó lo siguiente:
4.1. Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA para cotejarla con sus huellas dactilares e identificarlo plenamente, pues las pruebas de cargo que se anuncian no coinciden con las actividades que él haya podido realizar.
4.2. Escuchar en versión a JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA, en torno a su identidad y alias, para determinar si efectivamente es la persona requerida por las autoridades norteamericanas.
4.3. Se entreviste a uno de los otros coacusados por la justicia estadounidense, con el objeto de establecer si JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA es la persona que se conoce con el alias de “Tony”
4.4. Se decrete la práctica de las pruebas que se enuncian en contra de RUIZ PEÑALOZA, con el fin de determinar si realmente se realizaron las grabaciones de las conversaciones, que se alude fueron legalmente autorizadas.
4.5. Se anexen al proceso las pruebas testimoniales que reposan en la investigación que se le adelanta en los Estados Unidos, las que apenas son enunciadas en el indictment por la Fiscal como “declaraciones de informantes, algunos de los cuales han admitido su participación en el tráfico de drogas y han acordado cooperar con la Fiscalía”.
4.6. Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad el record de entradas y salidas del país de su procurado, teniendo en cuenta que en la acusación se aduce que introdujo narcóticos a los Estados Unidos y que él nunca ha viajado al exterior.
4.7. Solicitar al a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales copia de las declaraciones de renta de JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA para determinar qué clase de ciudadano es, por no ser un hombre adinerado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal —Ley 906 de 2004— que en su artículo 373 establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.
El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.
En tales condiciones, en tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
En tales condiciones, la Corte negará la incorporación y práctica de las pruebas pedidas por la defensora, porque ninguna de ellas guarda relación con el objeto del concepto, el cual se debe fundamentar en: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos..
La Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar que el trámite de extradición contemplado en el Código de Procedimiento Penal es de contenido estricto, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que intervienen en él, necesariamente deben sujetarse a las voces de la ley, pues no les es dable introducir otros requisitos o prescindir de los existentes.
De este modo, en lo que concierne al decreto y práctica de pruebas en el trámite de extradición, subsisten los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, observa la Sala, de las pruebas pedidas por la defensa sólo la solicitud de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición, en cuanto persigue demostrar la identidad del solicitado.
Sin embargo, tal prueba es innecesaria teniendo en cuenta que las aportadas por el gobierno de los Estados Unidos a la solicitud de entrega, de forma clara y cierta, muestran que JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA es la persona requerida, como se desprende de la copia de la acusación1, en la cual además del nombre, se indica que responde a los alias de “Tony” y “El Costeño”, nacido el 13 de enero de 1978, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 77.159.740, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar, también aportada2, y los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, razones por las que tampoco se hace necesaria su versión para interrogarlo acerca de los alias mencionados en la documentación adjunta.
Aspecto éste en torno del cual la Corte ha reiterado su criterio de que la plena identidad que exige en el trámite de extradición, en los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, de modo que suficiente es que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición.
En relación con las demás pruebas pedidas, es decir, la entrevista al coacusado, la práctica de las pruebas enunciadas en el indictment, copia de los testimonios de quienes han declarado, la determinación de las entradas y salidas del país y las copias de las declaraciones renta, se avista que la defensa persigue con ellas controvertir los cargos que le hace la justicia norteamericana a su procurado, aspectos acerca de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en señalar que forman parte del objeto de la investigación que adelanta la justicia del país solicitante, en este caso, la estadounidense, por lo que es al interior del respectivo proceso, en las oportunidades respectivas y ante las autoridades de ese país donde debe controvertir la validez de las pruebas aducidas y aportar las que considera pertinentes, en cuanto no hace parte del concepto que debe emitir la Corte determinar el grado acierto de la decisión extranjera como tampoco la responsabilidad penal del solicitado.
Las anteriores razones son suficientes para que la Corte niegue la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el defensor.
Finalmente no observándose la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el artículo 500, inciso final de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, señor JUAN CARLOS RUIZ PEÑALOZA.
SEGUNDO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 28 de la carpeta anexa.
2 Folio 25 ibídem