27800(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27800  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado acta No. 224  

       Bogotá  D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).     

V     I    S    T    O    S:   

Emite la Corte concepto sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano cubano NIEXI GARCÍA LAMELA, elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

           

            1.    En   Nota  Diplomática  No.  0839  de  9  de  abril  de  20071,  la  Embajada de los Estados  Unidos  de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano extranjero  NIEXI  GARCÍA  LAMELA, petición que se formalizó con Nota Verbal No. 1613 del  15 de junio siguiente.   

          2.  El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones  Exteriores  sobre  la  inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

           

          3.  El  requerido  NIEXI  GARCÍA  LAMELA  fue informado de su derecho a designar defensor mediante  auto  del  4  de  julio de 2007, omitiendo pronunciarse al respecto en el tiempo  prudencial  otorgado,  debiendo nombrarle un abogado  de oficio para que lo  represente en el trámite de extradición.   

            4.    En    ese  interregno  GARCÍA  LAMELA  allega un escrito para manifestar que “Renuncia a  términos  y  recursos”, la que es aceptada en auto del 6 de septiembre pasado  y  a  su  vez,  se dispuso imprimirle a la actuación el trámite previsto en el  artículo  500  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, sin que las partes  hicieran uso del término para solicitar pruebas.   

          5. En el traslado  a  las  partes  para  alegar,  el requerido confiere poder especial a un abogado  para  que  asuma la defensa dentro del proceso de extradición, teniéndolo como  tal  en  proveído  del  22  de  octubre  pasado.  A su vez la defensa allega un  memorial  en  respaldo  a  lo expresado por su mandante, para que el trámite de  extradición sea lo más expedito y urgente posible.    

          6.  El Procurador  Cuarto  Delegado  para la Casación Penal, fue la única parte que presentó por  escrito  alegato  de  conclusión  en  el término de traslado conferido con ese  propósito.   

MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO:  

           La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  conforme a la Nota Verbal No. 1613 del 15 de  junio    de    2007    aportó,    debidamente    traducidos,   los   siguientes  documentos:   

            1.    La   Nota  Diplomática  No.  0839  de  9  del  abril  de  20072,  por  medio de la cual dicha  embajada  solicita  la detención provisional con fines de extradición de NIEXI  GARCÍA LAMELA.   

   

          2.  La  orden  de  detención  impartida  contra  el  acabado  de  nombrar  por  el Tribunal de los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional de Florida, el 23 de marzo de 2007, en la  Causa No. 07-20194 CR- HIGHSMITH.   

          3. La resolución  proferida   por   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  11  de  abril  de  20073,  decretando la captura con fines de extradición de NIEXI GARCÍA  LAMELA, con pasaporte cubano C 143795.   

              4.    El  informe  No.  0633  del  19  del  abril  de  2007,  mediante el cual el Grupo de  Policía   Judicial   de   la   Policía   Nacional   de   Colombia,  Dirección  Antinarcóticos,  Área de interdicción, deja a disposición del Fiscal General  de     la     Nación     a     GARCÍA    LAMELA4.    

           5.  El  auto  de  acusación  formal  dictado  23  de  marzo  de  20075,  en el Caso No. 07-20194 CR-  HIGHSMITH,  proveniente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida, en el que se endilgan delitos federales de narcóticos,  específicamente  de  concierto para importar sustancias controladas (cocaína y  heroína),  importación  de sustancia controlada (cocaína) y facilitamiento de  dicho  delito,  concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir esas  sustancias.   

               6.       Las  declaraciones  juradas  rendidas en apoyo de la solicitud el 4 de junio de 2007,  por  la  Asistente  Fiscal  de  los  Estados Unidos en el Distrito Meridional de  Florida,        Andrea        G.       Hoffman6,  y por el Agente Especial de  la   Administración   Antinarcóticos   DEA,   Harold.   L.  Hurley7,  ante  el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida.   

          7. Se recibió la  fotografía  del  requerido  NIEXI  GARCÍA  LAMELA8.   

          8.  Fue  incluida  la   transcripción   de   las   normas  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos9            

ALEGATO    DEL    PROCURADOR    CUARTO  DELEGADO                   PARA LA CASACIÓN PENAL:   

                            

          Luego  de referir  a   la  actuación  procesal  y  al  sustento  documental  de  la  solicitud  de  extradición  de  GARCÍA  LAMELA,  el  representante  del  Ministerio  Público  considera  procedente  el  requerimiento hecho en ese sentido por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  al  infringir  las leyes sancionadoras del narcotráfico,  comportamientos  que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente  carácter transnacional.   

            Calificó    de  formalmente  válida  la documentación presentada por el Estado requirente para  acreditar  el  seguimiento  en  ese  territorio de proceso penal a NIEXI GARCÍA  LAMELA,  según  lo  indica  la resolución de acusación formal proferida en su  contra   y   los   testimonios   que  convalidan  los  cargos  formulados,  cuya  autenticidad  la  certifica  el  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales,  la  División  Criminal  del  Departamento  de Justicia de los  Estados    Unidos    y   autenticado   por   el   Consulado   de   Colombia   en  Washington.   

           En cuanto a  la  plena  identidad del requerido en extradición dice cumplir dicha exigencia,  puesto  que  a  través de las notas verbales que soportan la solicitud informan  que  también  es conocido como “Niency”, es ciudadano de Cuba, nacido el 31  de  julio  de  1973,  portador  del pasaporte cubano No. C143795, con el cual se  identificó  e  impuso  su  rúbrica al pie de su firma al momento de capturarlo  las   autoridades   de  policía  por  orden  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

         Igualmente  verificó  el  cumplimiento del principio de doble incriminación, estableciendo  la  equivalencia  entre los comportamientos descritos en los cargos formulados a  NIEXI  GARCÍA LAMELA en la resolución formal de acusación de la jurisdicción  penal  norteamericana  y  las  normas  invocadas  en  dicha providencia, con las  conductas   punibles   consagradas  en  el  actual  Código  Penal  –Ley   599   de   2000-,   con   las  modificaciones  introducidas  por  las  Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de  2006,  tales como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376- y  concierto  para  delinquir -art. 340-. Encontró también que el límite mínimo  de  la  pena privativa de la libertad prevista para estos comportamientos por el  legislador  patrio,  se  satisfacían,  al  estar  castigados  con sanciones que  superan los cuatro (4) años de prisión.   

            Por    último,  advierte  la  equivalencia de la resolución de acusación formal presentada por  la  jurisdicción del país requirente a NIEXI GARCÍA LAMELA, el 23 de marzo de  2007,  con  la  providencia  acusatoria  del sistema procesal colombiano dada la  similitud  de  su  estructura  pues  en  aquella se especifican los supuestos de  hecho  que fundamentan la decisión, a su vez contiene la respectiva adecuación  a  las  normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el  compromiso  penal, concluyendo con concepto favorable al pedido de extradición,  condicionándolo  únicamente  de  no ser juzgado por la misma conducta ante las  autoridades  de  nuestro  país,  que  la  entrega del requerido se limite a los  comportamientos  que  generan  su  extradición,  a  no  ser  sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes,    ni   a   las   penas   de   destierro,   prisión   perpetua   y  confiscación.                    

CONCEPTO DE LA CORTE:  

             1.     Aspectos  previos.   

          1.1  Conforme  al  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo  01 de 1997, y en razón de haber sido cometidos los delitos comunes  por  los  cuales  es  solicitado  en extradición NIEXI GARCÍA LAMELA, conocido  también  como “Niency”, entre junio de 2002 y febrero de 2007, parcialmente  en  el  territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de  acuerdo  con los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.    

          1.2.  En punto de  la  naturaleza  del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta  Corporación,  han  precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue  la  conducta  de  la  persona  solicitada, la validez o legalidad de las pruebas  aducidas  en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de  certeza  sobre  la  conducta  investigada o la responsabilidad del acusado, sino  que   es   un   trámite  caracterizado  por  la  agilidad  de  la  cooperación  internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,   

     “la  definición  del  legislador  colombiano  por  un  rito  que  privilegia  el  estudio formal de la  documentación  con  miras  a  la  mera  verificación  del cumplimiento de unos  requisitos  mínimos  para  efectos de emitir el concepto por parte de la Corte,  de  suyo  excluye  el análisis sustancial del material probatorio que es propio  del  acto  de  juzgamiento  al  que no concurre la autoridad judicial colombiana  que,  se  repite,  está  limitada  legalmente  a  la  constatación  formal del  cumplimiento  de  los  requisitos  señalados en la ley que se aplica en defecto  del Tratado”10   

           2.     Cuestiones de fondo.   

         Como  lo  expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de  este  trámite,  no  existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento  interno  entre  Colombia  y  los Estados Unidos de  América, por tanto, el  concepto  debe  fundamentarse  en  lo  dispuesto por el Código de Procedimiento  Penal  colombiano  y  por  ello  corresponde a la Sala, según lo indicado en el  artículo  502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre  la  validez  formal  de  la  documentación allegada por el país requirente, la  demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada, la concurrencia  de  la  doble  incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de  extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como  delito  y  además  que  en  la  legislación  interna esté sancionado con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años.   

             También    es  necesario   establecer  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

           Pues   bien,  en  relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:   

     

a. Validez formal de la documentación presentada.     

       

              Según     lo  establece  el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición  debe  efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el  extranjero,  con  indicación  de  los  actos que  determinan  la  petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados,  los  datos  que  permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos que deben ser  expedidos  en  la  forma establecida por la legislación del Estado reclamante y  traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.   

           A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos  públicos  otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República  y  en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual  hace  presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo  país.  La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y si se trata de agente consular de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo  y  los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso  en  virtud  del  principio de integración normativa previsto en el artículo 25  del estatuto procesal penal.   

           Por   tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta a verificar que los soportes con  base  en  los  cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

          Encuentra  la  Sala  que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados  Unidos  al  demandar  la extradición del ciudadano cubano NEIXI GARCÍA LAMELA,  apodado “Niency”, por conducto de su Embajada en Colombia.   

           En  efecto,  la  solicitud  se  hizo  por  vía  diplomática, fue acompañada de copia de la  resolución  de  acusación  No.  07-20194CR-HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de  2007  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos,  Distrito   Meridional   de  Florida,  que  indica  los  actos  que  soportan  la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

          Se  aportaron las  declaraciones  de Harold L. Hurley y Andrea G. Hoffman, que además de confirmar  los  pormenores de la acusación, el primero como agente especial de la DEA y la  segunda  en  su  condición  de  Asistente  Fiscal  de  los Estados Unidos en el  Distrito  Meridional  de  Florida,  quien efectuó la relación de los preceptos  normativos  aplicables al caso y los adjuntó, al igual que copia de la orden de  captura  que  el  23  de  marzo  de 2007 expidió el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de  Florida contra NIEXI GARCÍA LAMELA,  alias “Niency”.   

         Los   anteriores  documentos,  que  por  lo  demás,  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente,  firmas  autenticadas  ante  la  Cónsul  de Colombia en Washington,  D.C.,  deben  ser  tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a  que  cumplen  las  exigencias  previstas  en  el  artículo  259  del Código de  Procedimiento Civil, por tanto, este requisito se satisface.   

       

           b.-  La  identificación  plena  entre el reclamado en  extradición y el aprehendido con tal finalidad.   

          Dicha  exigencia  hace  relación  a  la  identidad  que  debe existir entre la persona  solicitada  por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición.  Bajo  este  contexto,  esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse  la Sala.   

          En la Nota Verbal  No.  1613  del 15 de junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a NIEXI GARCÍA  LAMELA,  también  conocido como “Niency”, ciudadano cubano, nacido el 31 de  julio de 1973, en Cuba,  portador del pasaporte No. C143795.   

                De       la  documentación  acopiada, se infiere que se trata de NIEXI GARCÍA LAMELA, quien  en  este  trámite  se  ha  identificado  con  el  pasaporte a que se refiere la  petición.   

           Este  requisito,  al igual que el anterior, también se satisface.   

         c.- Principio de la doble incriminación.   

          De acuerdo con lo  previsto  en  el  numeral  1o.  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, para  conceder  la  extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

            El    ciudadano  cubano  NIEXI  GARCÍA  LAMELA  es requerido para que comparezca en juicio en el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  siendo    objeto    de    la    acusación    formal    No.    07   – 20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de  marzo  de  2007  por  el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a  saber:    

“El gran jurado acusa que:  

CARGO  1   

Comenzando  en junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,   los  acusados,  ….NIEXI  GARCÍA  LAMELA,  alias  “Niency”,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre  sí  y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la Sección 960 (b) (1)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína y   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró un (1) Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

                                          

CARGO   12   

   El 25  de  octubre  de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados …. NIEXI  GARCÍA    LAMELA,   alias   “Niency”,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar  fuera  de  ese  país,  en  contravención  a la Sección 952 (a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO 13  

       El 27  de  octubre  de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional de Florida y en otras partes, los acusados….NIEXI GARCÍA  LAMELA,  apodado  “Niency”,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera  de  ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

         Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  también  se alega que esta contravención involucró quinientos gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína.   

CARGO 14  

             

         El  2 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade  en  el  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI  GARCIA  LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera  de  ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del código  de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

         Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  también  se alega que esta contravención involucró quinientos gramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de  cocaína.        

CARGO 15  

       El 15  de  diciembre  de  2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras partes, los acusados…NIEXI  GARCÍA    LAMELA,   alias   “Niency”,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionalmente  importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde  un  lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título  21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.     

CARGO 16  

El  27 de diciembre de 2006 o alrededor de  esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y  en  otras  partes,  los acusados…NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con  conocimiento  de  causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de ese país, en contravención a la  Sección  952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína.       

CARGO 18  

El 6 de febrero de 2007 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en  otras  partes,  los  acusados….NIEXI  GARCÍA  LAMELA, alias “Niency”, con  conocimiento  de  causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de ese país, en contravención a la  Sección  952(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que   contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.      

CARGO 19  

       El 11  de  febrero  de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCÍA  LAMELA,  alias  “Niency”,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente  importaron  una  sustancia  controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera  de  ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  Sección 960(b)(2)(B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.    

CARGO 20  

Comenzando en junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,   los   acusados…NIEXI   GARCÍA   LAMELA,   ALIAS  “Niency”,  con  conocimiento  de  causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre  sí  y con otras personas tanto conocidas como desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer una sustancia controlada con intenciones de  distribuirla,  en  contravención  a  la  Sección  841(a)(1) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en contravención a la Sección 846 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.     

Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína y   

        Conforme  a  la  Sección  841(b)(1)(A)(i)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos,  también  se  alega  que esta contravención involucró un (1)  Kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de heroína.   

           Los   cargos  de  “Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los  Estados   Unidos”   y   “Concierto   para   poseer   con  la  intención  de  distribuir”,   según  la  síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1613  del  15  de  junio  de 2007, es modalidad que guarda consonancia con la conducta  que  penalmente  se  ha  reprimido  en Colombia, en el artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:   

       “Concierto     para    delinquir.    Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

        Cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,  la  pena  será  de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

        La  pena  privativa  de  la libertad se aumentará en la mitad para  quienes  organicen,  fomenten,  promuevan,  dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien el concierto para delinquir”.     

         

                  El  cargo  de  “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  de los Estados Unidos” es conducta similar a la prevista en Colombia en  el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:   

         “Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia,  incurrirá  en  prisión  de  ocho (8) a veinte (20) años  y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

        Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados   de   amapola,   doscientos  (200)  gramos  de  metacualona  o  droga  sintética,  la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de  dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

        Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso  anterior  sin  pasar  de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente   o  base  de  cocaína  o sesenta gramos de derivados de la  amapola,  cuatro  mil  (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena  será  de  seis  (6)  a  ocho  (8)  años   de  prisión  y  multa  de cien  (100)  a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.   

                                                       Así     queda  demostrado  que  los  hechos  o cargos descritos en la acusación formal No. 07-  20194-CR-HIGHSMITH  proferida el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Meridional  de Florida, cumple el requisito  establecido  por  el  numeral 1o. del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  relativo  al  principio  de  la doble incriminación y la pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años”).   

                   Este  requisito,  al  igual  que  los  analizados  en  precedencia  también  se  satisface.   

                                                  d.-  Equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero con  la acusación del sistema procesal colombiano.   

                                                     Este  requisito también se cumple, en criterio de la  Sala,  en  la  medida  que  la  decisión  proferida  por el gran jurado ante el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida,  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo  337 de la Ley 906 de 2004.   

           De  acuerdo  con  los  documentos  aportados  por vía diplomática, autenticados y traducidos con  el  beneplácito  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  acta  de  acusación  formal  No.  07-20194CR-HIGHSMITH  concreta  la  formulación de los  cargos  tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas  (“comenzando  en  junio de 2002 o alrededor de esa época, y febrero de 2007 o  alrededor  de  esa  fecha”),  los  lugares  de ocurrencia (“En el Condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida”),  y las disposiciones  transgredidas  en  el  cargo  uno (“Título 21, Sección 952(a) del Código de  los  Estados  Unidos, Título 21, Secciones 963, 960 (b)(1)(B) y 960 (b) (1) (A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos”);  en  los  cargos   doce, trece,  catorce,  quince,  dieciséis,  dieciocho  y  diecinueve   (“Título  21,  Secciones  952  (a)  y  960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados Unidos”) y, en el cargo  veinte  (“Título 21, Sección 8441 (a) (1) del código de los Estados Unidos,  Título  21,  Secciones  846, 841 (b) (1) (1) (A) (i) del Código de los Estados  Unidos”).   

           Así,  pues,  al  haberse  constatado  la  concurrencia  de  los requisitos establecidos en la ley  procesal  colombiana,  como  cuidadosamente  fue  verificado  por  el Procurador  Delegado,  y al observarse que no se procede por delitos de carácter político,  la  Sala  conceptuará a favor de la extradición solicitada, como lo recomienda  dicho  funcionario.                       

                    Ha  venido sosteniendo la Sala a través de su jurisprudencia que le corresponde  al  Presidente  de  la  República,  como  supremo  director  de  las relaciones  internacionales,  decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si  eventualmente  la  otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 504 de  la  Ley  906  de  2004),  como  quiera que está facultado para obrar según las  conveniencias  nacionales,  y,  por  tanto, de acuerdo con su competencia, de la  cual  carece  la  Corte,  es  el llamado a establecer si en Colombia se adelanta  proceso  contra  la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por  los  cuales  se  solicita  la  extradición  y si ello es así, debe proceder de  acuerdo  con sus facultades constitucionales legales11      

           Otros aspectos.   

          Como  quiera  que según expresa la Asistente Fiscal de los Estados  Unidos  en el Distrito Meridional de Florida, Andrea G. Hoffman, la pena máxima  para  los  delitos  por  los  cuales  se  acusa  a NIEXI GARCÍA LAMELA es la de  “prisión  de  por vida” y ella en Colombia está prohibida  (artículo  34  de  la  Carta  Política),  el  Gobierno Nacional está en la obligación de  condicionar  la  entrega  de la persona solicitada, en el evento de que acceda a  la  extradición,  a  que  dicha  pena  no  sea  impuesta.  Y  también a que el  requerido   no  pu  eda  ser  en  ningún  caso  juzgado  por un hecho  anterior  ni  distinto  al  que  motiva  la  extradición,  ni sometido a tratos  crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.   

                  Se  advierte,  además,  que  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2º del  artículo  189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la  República  en  su  condición  de  Jefe  de  Estado  y  Supremo  Director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  la  determinación  de  las  consecuencias que se deriven de su  eventual incumplimiento.   

                   Conclusión  final.   

                  Así  las  cosas,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,    EMITE   CONCEPTO   FAVORABLE   a  la  solicitud de extradición del ciudadano cubano NIEXI GARCÍA  LAMELA,  alias  “Niency”, formulada por vía diplomática por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América, en relación con los nueve cargos penales a que  se  contrae  la  solicitud,  contenidos  en  la  Acusación Formal No. 07 -20194  –CR- HIGHSMITH dictada el  23  de  marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Meridional  de  Florida,  pues  como  viene  de  demostrarse,  se satisfacen los  requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.   

                    Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación al requerido GARCÍA  LAMELA,  a  su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el  detenido previamente con fines de extradición.   

         Igualmente,  se  devolverá  la  actuación  al  Ministerio  de  Justicia  y del  Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

          Cúmplase.   

                                      

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                     JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

             

                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                TERESA       RUIZ  NÚÑEZ   

                                          Secretaria   

    

1 Anexo  fls. 1-12   

2 Anexo  fls. 1-12   

3 Anexo  fls. 20-23   

4 Anexo  fls. 16-17   

5 Anexo  fls. 54-71   

6 Anexo  fls. 85-93   

7 Anexo  fls. 31-40   

8  Anexo  fl. 25   

9 Anexo  fls. 73-82   

10  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Concepto Marzo 3/2004,  rad. 20.179.   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990;  del  8  de  noviembre  de 2005, rad. No. 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad.  No. 24.072, entre otros.     

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