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Proceso No 27800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 224
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
V I S T O S:
Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano cubano NIEXI GARCÍA LAMELA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. En Nota Diplomática No. 0839 de 9 de abril de 20071, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano extranjero NIEXI GARCÍA LAMELA, petición que se formalizó con Nota Verbal No. 1613 del 15 de junio siguiente.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El requerido NIEXI GARCÍA LAMELA fue informado de su derecho a designar defensor mediante auto del 4 de julio de 2007, omitiendo pronunciarse al respecto en el tiempo prudencial otorgado, debiendo nombrarle un abogado de oficio para que lo represente en el trámite de extradición.
4. En ese interregno GARCÍA LAMELA allega un escrito para manifestar que “Renuncia a términos y recursos”, la que es aceptada en auto del 6 de septiembre pasado y a su vez, se dispuso imprimirle a la actuación el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin que las partes hicieran uso del término para solicitar pruebas.
5. En el traslado a las partes para alegar, el requerido confiere poder especial a un abogado para que asuma la defensa dentro del proceso de extradición, teniéndolo como tal en proveído del 22 de octubre pasado. A su vez la defensa allega un memorial en respaldo a lo expresado por su mandante, para que el trámite de extradición sea lo más expedito y urgente posible.
6. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, fue la única parte que presentó por escrito alegato de conclusión en el término de traslado conferido con ese propósito.
MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO:
La Embajada de los Estados Unidos de América conforme a la Nota Verbal No. 1613 del 15 de junio de 2007 aportó, debidamente traducidos, los siguientes documentos:
1. La Nota Diplomática No. 0839 de 9 del abril de 20072, por medio de la cual dicha embajada solicita la detención provisional con fines de extradición de NIEXI GARCÍA LAMELA.
2. La orden de detención impartida contra el acabado de nombrar por el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, el 23 de marzo de 2007, en la Causa No. 07-20194 CR- HIGHSMITH.
3. La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 20073, decretando la captura con fines de extradición de NIEXI GARCÍA LAMELA, con pasaporte cubano C 143795.
4. El informe No. 0633 del 19 del abril de 2007, mediante el cual el Grupo de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia, Dirección Antinarcóticos, Área de interdicción, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a GARCÍA LAMELA4.
5. El auto de acusación formal dictado 23 de marzo de 20075, en el Caso No. 07-20194 CR- HIGHSMITH, proveniente del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en el que se endilgan delitos federales de narcóticos, específicamente de concierto para importar sustancias controladas (cocaína y heroína), importación de sustancia controlada (cocaína) y facilitamiento de dicho delito, concierto para poseer con la intención de distribuir esas sustancias.
6. Las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud el 4 de junio de 2007, por la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, Andrea G. Hoffman6, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos DEA, Harold. L. Hurley7, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
7. Se recibió la fotografía del requerido NIEXI GARCÍA LAMELA8.
8. Fue incluida la transcripción de las normas penales del Código de los Estados Unidos9
ALEGATO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL:
Luego de referir a la actuación procesal y al sustento documental de la solicitud de extradición de GARCÍA LAMELA, el representante del Ministerio Público considera procedente el requerimiento hecho en ese sentido por el Gobierno de los Estados Unidos, al infringir las leyes sancionadoras del narcotráfico, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
Calificó de formalmente válida la documentación presentada por el Estado requirente para acreditar el seguimiento en ese territorio de proceso penal a NIEXI GARCÍA LAMELA, según lo indica la resolución de acusación formal proferida en su contra y los testimonios que convalidan los cargos formulados, cuya autenticidad la certifica el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y autenticado por el Consulado de Colombia en Washington.
En cuanto a la plena identidad del requerido en extradición dice cumplir dicha exigencia, puesto que a través de las notas verbales que soportan la solicitud informan que también es conocido como “Niency”, es ciudadano de Cuba, nacido el 31 de julio de 1973, portador del pasaporte cubano No. C143795, con el cual se identificó e impuso su rúbrica al pie de su firma al momento de capturarlo las autoridades de policía por orden de la Fiscalía General de la Nación.
Igualmente verificó el cumplimiento del principio de doble incriminación, estableciendo la equivalencia entre los comportamientos descritos en los cargos formulados a NIEXI GARCÍA LAMELA en la resolución formal de acusación de la jurisdicción penal norteamericana y las normas invocadas en dicha providencia, con las conductas punibles consagradas en el actual Código Penal –Ley 599 de 2000-, con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006, tales como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376- y concierto para delinquir -art. 340-. Encontró también que el límite mínimo de la pena privativa de la libertad prevista para estos comportamientos por el legislador patrio, se satisfacían, al estar castigados con sanciones que superan los cuatro (4) años de prisión.
Por último, advierte la equivalencia de la resolución de acusación formal presentada por la jurisdicción del país requirente a NIEXI GARCÍA LAMELA, el 23 de marzo de 2007, con la providencia acusatoria del sistema procesal colombiano dada la similitud de su estructura pues en aquella se especifican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, a su vez contiene la respectiva adecuación a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quien recae el compromiso penal, concluyendo con concepto favorable al pedido de extradición, condicionándolo únicamente de no ser juzgado por la misma conducta ante las autoridades de nuestro país, que la entrega del requerido se limite a los comportamientos que generan su extradición, a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos.
1.1 Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y en razón de haber sido cometidos los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición NIEXI GARCÍA LAMELA, conocido también como “Niency”, entre junio de 2002 y febrero de 2007, parcialmente en el territorio de los Estados Unidos de América, procede la extradición de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.
1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación, han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,
“la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”10
2. Cuestiones de fondo.
Como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, por tanto, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano cubano NEIXI GARCÍA LAMELA, apodado “Niency”, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. 07-20194CR-HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Harold L. Hurley y Andrea G. Hoffman, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero como agente especial de la DEA y la segunda en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, quien efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó, al igual que copia de la orden de captura que el 23 de marzo de 2007 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida contra NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este requisito se satisface.
b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1613 del 15 de junio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a NIEXI GARCÍA LAMELA, también conocido como “Niency”, ciudadano cubano, nacido el 31 de julio de 1973, en Cuba, portador del pasaporte No. C143795.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de NIEXI GARCÍA LAMELA, quien en este trámite se ha identificado con el pasaporte a que se refiere la petición.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano cubano NIEXI GARCÍA LAMELA es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, siendo objeto de la acusación formal No. 07 – 20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“El gran jurado acusa que:
CARGO 1
Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados, ….NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960 (b) (1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 12
El 25 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados …. NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 13
El 27 de octubre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados….NIEXI GARCÍA LAMELA, apodado “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 14
El 2 de noviembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCIA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 15
El 15 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 16
El 27 de diciembre de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 18
El 6 de febrero de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados….NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 19
El 11 de febrero de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró quinientos gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
CARGO 20
Comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y continuando hasta la fecha en que se dictó la presente acusación formal, las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados…NIEXI GARCÍA LAMELA, ALIAS “Niency”, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y
Conforme a la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención involucró un (1) Kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
Los cargos de “Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos” y “Concierto para poseer con la intención de distribuir”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1613 del 15 de junio de 2007, es modalidad que guarda consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
El cargo de “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos” es conducta similar a la prevista en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación formal No. 07- 20194-CR-HIGHSMITH proferida el 23 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, cumple el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface.
d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación formal No. 07-20194CR-HIGHSMITH concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“comenzando en junio de 2002 o alrededor de esa época, y febrero de 2007 o alrededor de esa fecha”), los lugares de ocurrencia (“En el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno (“Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 963, 960 (b)(1)(B) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos”); en los cargos doce, trece, catorce, quince, dieciséis, dieciocho y diecinueve (“Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”) y, en el cargo veinte (“Título 21, Sección 8441 (a) (1) del código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos”).
Así, pues, al haberse constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley procesal colombiana, como cuidadosamente fue verificado por el Procurador Delegado, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada, como lo recomienda dicho funcionario.
Ha venido sosteniendo la Sala a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 504 de la Ley 906 de 2004), como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales legales11
Otros aspectos.
Como quiera que según expresa la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en el Distrito Meridional de Florida, Andrea G. Hoffman, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a NIEXI GARCÍA LAMELA es la de “prisión de por vida” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pu eda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Conclusión final.
Así las cosas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano cubano NIEXI GARCÍA LAMELA, alias “Niency”, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los nueve cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la Acusación Formal No. 07 -20194 –CR- HIGHSMITH dictada el 23 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido GARCÍA LAMELA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Anexo fls. 1-12
2 Anexo fls. 1-12
3 Anexo fls. 20-23
4 Anexo fls. 16-17
5 Anexo fls. 54-71
6 Anexo fls. 85-93
7 Anexo fls. 31-40
8 Anexo fl. 25
9 Anexo fls. 73-82
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179.
11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad. No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. No. 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. No. 24.072, entre otros.