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Proceso No 26712
CORTE SUPREMA DE JUTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 28
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Humberto Enrique Mastrascusa Salas contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual confirmó la proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 35 meses de prisión, por el delito de lesiones personales dolosas.
Hechos.
Ocurrieron en las horas de la noche del 9 de noviembre de 2000, en el barrio Caracoles de la ciudad de Cartagena, en el marco de una pendencia entre dos grupos de personas. Uno de estos grupos atacó al señor Marco Donaldo Montes Camargo, en la vía pública. Su hijo Juan Carlos Montes Santoya acudió en su auxilio, pero fue repelido por Humberto Enrique Mastrascusa Salas, quien le propinó una herida en la región abdominal con el pico de una botella.
Actuación procesal relevante.
1. La fiscalía vinculó mediante declaración de indagatoria a Humberto Enrique Mastrascusa Salas, y el 24 de octubre de 2001 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente. La defensa apeló esta decisión pero no sustentó el recurso, razón por la cual, la fiscalía, mediante decisión de 29 de enero de 2002, lo declaró desierto. Esta decisión causó ejecutoria el primero de abril siguiente1.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena condenó al procesado a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de cinco mil pesos, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad revisó este fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, y lo confirmó en todas sus partes2. Inconforme el defensor con esta decisión, recurre en casación discrecional.
La demanda.
Sostiene que las sentencias de primera y segunda instancia son violatorias de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, consagradas en el artículo 29 de la Constitución Nacional. La de primera instancia, por “el desconocimiento claro que se hace de desechar los testimonios de descargo del procesado sin respaldar tal decisión en la ley, y la de segunda, al imprimirle confirmación al fallo apelado confirmándolo con asidero exclusivamente con los testigos de cargo”.
Explica que del estudio de las pruebas allegadas al proceso claramente se advierten dos grupos de testigos. Unos que declaran a favor de las pretensiones de la víctima y otro que declaran a favor del procesado. De estas pruebas, el juzgador de primera instancia, en forma por demás gratuita, tomó los testimonios de Graciela Santoya de Montes, Edwin Flórez Montes, Marco Donaldo Montes Camargo y Marcos A. Montes Santoya, les dio plena credibilidad, y fincado en ellos dictó la sentencia condenatoria.
El Juzgador de segunda instancia, en forma aún más ligera, desconoció las afirmaciones de los testigos de descargo, e imprimió confirmación al fallo apelado, en decisión que desconoce en forma olímpica el deber de detallar por qué desechaba los testimonios de descargo, lo cual se erige en una violación clara al derecho de defensa, en cuanto ignora “exponer los motivos personales y legales que lo llevaron a confirmar la sentencia apelada con consideraciones únicamente en una parte de las pruebas”.
Afirma que los testimonios desechados fueron recepcionados en forma legal, por autoridad competente, y que frente a esta realidad procesal, era obligación del ad quem analizarlos en toda su extensión, y enunciar los motivos que tenía para no otorgarles credibilidad, pero no desecharlos de un solo plumazo, como lo hizo, a través de párrafos ínfimos en los que se dice que no merecen credibilidad porque sí. En cambio, los de descargo, sí merecen total credibilidad, no obstante tener como común denominador ser familiares de las víctimas.
Sostiene que esta actitud asumida por el fallador de segundo grado afectó la actuación de nulidad supralegal y quebrantó los derechos fundamentales a la legalidad e igualdad.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que para tener acceso al recurso de casación excepcional es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que se trate de una sentencia de segunda instancia, (ii) que el caso no tenga casación común, (iii) que el impugnante demuestre la necesidad de su estudio en sede extraordinaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y (iii) que la demanda cumpla las condiciones mínimas de fondo y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional.
En el caso que se analiza es clara la confluencia de los dos primeros requerimientos, puesto que la impugnación se dirige contra una sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no procede la casación común por haber sido dictada por un Juez y no por un Tribunal. Pero en relación con las otras exigencias, vinculadas con los deberes de justificación y de fundamentación, la situación es bien distinta, porque el demandante no acredita la necesidad de intervención de la Corte, ni cumple con el deber de fundamentar en debida forma la censura.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (aplicable al caso en estudio), en su último inciso, dispone que la Corte, discrecionalmente y de manera excepcional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia, distintas de las proferidas por los tribunales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
La exigencia resaltada ha sido entendida por la Corte como una condición de procedibilidad del recurso, es decir, como un presupuesto necesario para tener acceso al mismo, que corresponde concretar al impugnante, quien debe indicar por qué motivos el estudio del caso en casación resulta necesario para el desarrollo de la jurisprudencia, o por qué se precisa de la intervención de la Corte para la protección de los derechos o garantías fundamentales. Sin embargo, en el presente caso, ninguna alusión en concreto se hace a esta exigencia en el libelo.
Verdad es que el demandante, en el único cargo que plantea contra la sentencia, alega violación del derecho de defensa y del debido proceso, garantías que, a no dudarlo, tienen la connotación de fundamentales. Pero la sola afirmación de su inobservancia no basta para que la Corte declare cumplido el presupuesto de necesidad de su intervención y admita el recurso. Es necesario demostrar que su violación realmente se presentó, y que su enmienda solo es posible a través de la habilitación del trámite casacional, pretensión en la que también fracasa el libelo.
Una lectura desprevenida de escrito permite advertir, sin dificultades, que lo pretendido por el actor, a través de esta modalidad excepcional de impugnación, es que la Corte reconsidere la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba testimonial, sobre el supuesto de que es equivocada, sin decir por qué erraron, ni en qué equivocaciones de argumentación incurrieron, y sin señalar siquiera la causal de casación que sirve de marco a su alegación. Simplemente se queja porque los juzgadores acogieron los testimonios de cargo y desestimaron los de descargos, lo cual, en rigor argumentativo, solo trasluce la existencia de una confrontación de puntos de vista.
Consciente de estas inconsistencias, el casacionista le da un giro a la alegación, para terminar planteando tímidamente una nulidad por defectos de motivación, con el argumento de que el Tribunal omitió exponer los motivos “personales y legales” que lo llevaron a confirmar la sentencia apelada. Pero aparte de que no se ocupa a fondo de la demostración de este nuevo reparo, ni de las implicaciones que la omisión argumentativa llegó a tener en el derecho de defensa, la revisión del contenido de la sentencia no muestra que esta situación se hubiese realmente presentado.
Imperativo es recordar que la respuesta del juez de apelación está delimitada por los planteamientos del escrito impugnatorio, y que sus argumentos para efectos del recurso de casación forman una unidad inescindible con los del fallo de primer grado. Esto, para precisar que el Tribunal, si bien es cierto no fue prolijo en sus argumentaciones como lo hubiese querido el actor, no rehuyó los planteamientos de la apelación, y que al responder sus inquietudes dejó expuestas las razones mínimas necesarias para entender por qué no las compartía y acogía los argumentos del fallo de instancia.
Visto, entonces, que la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las condiciones mínimas requeridas para abrir trámite a la casación excepcional, se la inadmitirá y se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen, no advirtiéndose violación de garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger de manera oficiosa (artículo 216 de la ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Humberto Enrique Mastrascusa Salas.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 10, 162-167, 171 y vuelto del cuaderno 1.
2 Folios 255-263 del cuaderno 1 y 2-8 del cuaderno 2.