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Proceso No 27793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 124
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007)
Sería esta la oportunidad para que la Sala resolviera el impedimento expresado por el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Manizales, si no se observara que esta Corporación carece de competencia.
HECHOS
El 4 de marzo de 2006, militantes de la organización insurgente FARC-EP incursionaron en el corregimiento de Montebonito del Municipio de Marulanda Caldas, atacando el Comando de Policía, arrojando como saldo trágico la muerte de 1 uniformado y 4 civiles, entre ellos, 1 menor de 7 meses de edad e, igualmente, resultaron lesionados gravemente 3 policías y 8 particulares. Además, se presentaron daños estructurales a los inmuebles ubicados en las inmediaciones del cuartel de la policía, así como la voladura del puente que comunicaba el mencionado municipio con la carretera panamericana, ocurrido en la retirada.
ANTECEDENTES
1.- Con base en los anteriores hechos, el 29 de octubre de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados, presentó acta de preacuerdo con aceptación de cargos, en relación con el imputado FABIO NELSON AGUIRRE AGUIRRE, imputándole el concurso de delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas agravados, homicidio en persona protegida y rebelión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Manizales, el que el 31 de octubre de 2006 profirió sentencia condenando al procesado a la pena de 30 años de prisión y multa equivalente a 3.205 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- El 14 de septiembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Manizales, presentó escrito de acusación, por los mismo hechos, en relación con HÉCTOR JULIO LOAIZA PÉREZ y MARY LUZ MONTES a quienes se les imputó los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales con fines terroristas agravadas y homicidio en persona protegida y, en relación con el primero, adicionalmente el delito de rebelión.
Luego de tramitado el juicio oral, profirió sentencia condenándolos a la pena principal de 60 años de prisión y multa equivalente a 3.333.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.- La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Manizales, presentó acta de preacuerdo, por los mismos hechos, con la intervención de WILLIAM ARISTIZABAL HOYOS a quien le imputó el concurso de delitos de terrorismo, rebelión, tráfico fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, tráfico de estupefacientes y rebelión; empero, con sentencia del 2 de marzo de 2007 fue condenado a la pena de prisión de 7 años por el concurso de delitos de rebelión y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
4.-La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de junio de 2007 remitió al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de esa ciudad, el proceso adelantado contra RUBÉN DARÍO ORTIZ GIRALDO y otros, por los mismos hechos, teniendo en cuenta que dicha Corporación decidió declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez 2° Penal de Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial.
5.- Luego de transcribir apartes del precedente jurisprudencial de esta Sala de Corte1, atinente a la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que como quiera que ha conocido con anterioridad de 3 procesos por los mismos hechos que originaron esa actuación, dos de los cuales han sido fallados con ocasión a los acuerdos y, el tercero, por el trámite ordinario, considera que la garantía de imparcialidad se encuentra comprometida en ese proceso.
De este modo, considera que se estructura la causal referida a “haber emitido opinión sobre el caso” y, por lo tanto, habiéndose formado un concepto difícil de soslayar, expresa su impedimento, ordenando la remisión del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
6.- Mediante auto del pasado 20 de junio, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con apoyo en reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, señaló que la competencia para conocer del impedimento le correspondía a la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, remitió el proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por carecer de competencia para el efecto, esta Sala de la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que, como en esta oportunidad se reitera, cuando se trata de impedimento manifestado por Jueces, sin consideración a su categoría o especialidad, la competencia para dirimir el incidente corresponde al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, dado que, en el evento de encontrarlo, se activa la competencia residual prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, con intervención del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de designar un funcionario judicial que asuma el conocimiento del asunto.
En tal sentido lo ha decidido la jurisprudencia de esta Sala2, que por oportuno al caso se precisa evocar:
“En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.
A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.
Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.
De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito este, porque la ley así lo dispuso.
Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.
(…)
No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.
Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor:
“Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.”
(…)
En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso.”
De esta manera, la Sala de Casación Penal se abstendrá de conocer del impedimento expresado por el Juez 1° Penal de Circuito Especializado de Manizales, dada su carencia de competencia para tal cometido; en consecuencia, dispondrá el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores.
Copia de este auto se remitirá al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Manizales, para su información.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Abstenerse de dirimir el incidente de impedimento expresado por el Juez 1° Penal de Circuito Especializado de Manizales; en consecuencia, enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para su conocimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2.- Copia de este auto envíese al Juzgado 1° Penal de Circuito Especializado de Manizales, para su información.
Cúmplase
–
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 25407 marzo 21 de 2007
2 CORTE SUPREMA DE JUUSTICIA. Autos, 27305 y 27365 de mayo 9 y 23 de 2007, respectivamente.