27795(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27795  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 188   

Bogotá,  D.  C.,  tres de octubre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente   trámite   de   extradición   adelantado   respecto   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  JAIME  CALDERÓN GÓMEZ,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el  traslado  para alegar, en el cual se pronunció el  Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  nota  verbal No. 0837 del 9 de  abril  de  2007,  el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano  JOSÉ JAIME  CALDERÓN  GÓMEZ,  pues  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que  allí   se   emitió   en   su   contra   la   resolución   de  acusación  No.  07-20194CR-HIGHSMITH,  dictada el 23 de marzo de 2007, en la cual se le formulan  dos  cargos  relacionados  con  la  violación  de  las  leyes  de  narcóticos.   

2. En resolución del 11 de abril de 2007, el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CALDERÓN GÓMEZ para  los  fines mencionados, la cual se hizo efectiva el 19 siguiente por miembros de  la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional.   

3.  Con  la  nota  verbal No. 1611 del 15 de  junio   de  2007,  la  mencionada  representación  diplomática  formalizó  la  petición de extradición de JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ.   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,   remitió la mencionada nota verbal  y los documentos anexos al del Interior y de Justicia.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de  CALDERÓN  GÓMEZ,  concedió el traslado para solicitar pruebas,  el cual transcurrió en silencio.   

Luego, se dispuso el traslado pertinente para  la  presentación  de  alegatos,  dentro  de  cuyo  término  se  allegaron  los  presentados  por  el  Ministerio  Público. No obstante, hallándose el asunto a  despacho  para  emitir el respectivo concepto, se trajo memorial suscrito por el  solicitado  JOSÉ  JAIME  CALDERON  GÓMEZ, el cual fue presentado en la oficina  jurídica  del  centro  penitenciario  donde  se  encuentra  recluido  el  25 de  septiembre  de  2007,  esto es, dentro del término legal, motivo por el cual el  mismo será considerado.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal remitió, dentro del término legal sus alegatos, solicitando a  la  Corte  que conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de JOSÉ  JAIME CALDERÓN GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos:   

En  lo que tiene que ver con el requisito de  la  validez  de  la  documentación,  detalla  los  elementos  incorporados a la  solicitud  de extradición para concluir que el requisito de autenticidad de los  documentos  presentados para sustentar la solicitud de extradición de CALDERÓN  GÓMEZ  se  cumple  cabalmente,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 numeral 1º  del Decreto 2282 de 1989.   

También  encuentra plenamente acreditado el  requisito  de plena identificación del solicitado JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ,  pues  al  momento  de  su  captura  se identificó con la cédula de ciudadanía  indicada  en las notas verbales que formalizan la petición, tal como se aprecia  en  el  acta  de  derechos  del  capturado  suscrita  en las instalaciones de la  Policía Nacional de Palmira.   

Por lo que respecta al principio de la doble  incriminación,  después  de  traer la trascripción de los cargos imputados en  la  acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de 2007, estima  el   Procurador  que  la  conducta  señalada  en  el  primer  cargo,  esto  es,  concertarse  para  importar  y distribuir una sustancia controlada, se adecua al  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir  de  que trata el inciso segundo del  artículo  340  del  Código Penal, reformado por el artículo 8º de la Ley 733  de 2002.   

A su vez, la conducta descrita en el segundo  cargo  (trece  de  la  resolución acusatoria norteamericana), consistente en la  importación  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos en cantidad de 500 gramos, o  más,  está  tipificada  en  el  inciso  3º  del  artículo  376  del  Código  Penal.   

Finalmente, en punto de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, el Delegado sostiene que la acusación  estadounidense  guarda  correspondencia  con  la resolución de acusación en el  sistema  procesal  colombiano,  por  lo este presupuesto igualmente se encuentra  satisfecho.   

ALEGATO DEL SOLICITADO EN  EXTRADICIÓN   

         

          En  memorial  presentado en tiempo ante la Asesoría Jurídica de la  Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad  de  Combita (Boyacá), pero remitido a la  Corte  en forma extemporánea, el señor JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ solicita a  la  Corte  que  emita  concepto  desfavorable  a su pedido de extradición, pues  considera  que  las  conductas  por  las  que se le acusa tuvieron ocurrencia en  territorio  colombiano,  por lo que son las autoridades nacionales las que deben  investigarlo  como  lo  dispone  el  artículo  322  de  la  Ley  906  de  2004.   

          Dice  que  se  tenga  en  cuenta  que  las  llamadas  que  le fueron  interceptadas,  en  las  que  se  habla de envíos de droga, fueron hechas desde  Colombia.   

          Por  lo  tanto,  agrega,  existe  un  impedimento  de  orden legal y  constitucional  –inciso 2º  del   artículo  35-  para  conceptuar  favorablemente  sobre  su  extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos   generales.   La  Corte  ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se concentra en la emisión de un  concepto  sobre  la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un  país  extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, es preciso tener en cuenta,  además,  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º,  reformado  por  el  Acto  Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior,  siempre  y  cuando  las  conductas  que los originan tengan esa misma  connotación en el ordenamiento jurídico interno.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de  marzo  de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de   la   Florida,   la   imputación   que   se   le  formuló  a  JOSÉ  JAIME CALDERÓN GÓMEZ corresponde a  delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes, cuyo destino final era  los  Estados  Unidos  de  América,  según  comportamientos llevados a cabo con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  lo cual significa que no existe  motivo constitucional impediente de la extradición.   

         

En su alegato, el solicitado CALDERÓN GÓMEZ  sostiene  que las llamadas telefónicas que le fueron interceptadas y en las que  se  habla  sobre  envíos  de droga, fueron hechas desde Colombia, motivo por el  cual  los  comportamientos  que  se le imputan tuvieron ocurrencia en territorio  nacional,  razón  por  la  pide que se emita concepto desfavorable al pedido de  extradición,  porque  son  las  autoridades colombianas las autorizadas legal y  constitucionalmente      a     investigarlo.    

Para  responder  esta  afirmación,  basta  señalar  que  ya  la  Sala  tiene  decantado  que  en las actividades ilícitas  relacionadas  con  el  tráfico  de  narcóticos,  como aquella que se imputa al  señor  CALDERÓN  GÓMEZ, intervienen varias personas que se han concertado con  anterioridad,  produciéndose  la  manifestación de las conductas constitutivas  del  acuerdo en los diferentes países afectados con el comercio ilícito, tales  como   el  de  origen,  el  de  tránsito  y  el  de  destino,  por  manera  que  atribuyéndosele  al  requerido  su  intervención  para  importar  y distribuir  importantes  cantidades  de  cocaína  y heroína, que tenía como destino final  los  Estados  Unidos  de Norteamérica, se observa que tal conducta, en su plano  ontológico,  tenía  capacidad  para  trascender  las  fronteras  nacionales  y  afectar el ámbito territorial de otra nación.   

         

2. Validez formal de  la  documentación presentada. El Consulado de Colombia  en  Washington a través de su Cónsul  autenticó los documentos aportados  en  apoyo  de  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAIME  CALDERÓN   GÓMEZ,   de  conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201  de  1997,  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores (folio 173,  carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal  Adjunta  de  la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y  de  Harold  Hurley,  Agente Especial de la  Administración Antinarcóticos  (DEA) (folios 94 y 92 de la Carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el dictada  el  23  de  marzo  de  2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Sur  de  la  Florida,  contra  JOSÉ  JAIME  CALDERÓN  GÓMEZ,  así  como  la  orden  de  arresto  librada por esa misma Corte (fls. 41 a 70).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  CALDERÓN GÓMEZ es formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición.  De acuerdo con las  notas  diplomáticas 0837 y 1611, JOSÉ JAIME CALDERÓN  GÓMEZ,    es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  24  de  febrero  de  1973  e  identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.315. 644   

Al  momento  de  ser  capturado con fines de  extradición,   el   señor   CALDERÓN  GÓMEZ  se   identificó  con  ese  documento.  Además,  en  el trámite ante esta Corporación no se cuestionó la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su plena identidad se  encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos imputados en su contra.   

5.  El principio de la doble incriminación.  De  acuerdo  con  el  artículo  493-1  del Código de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es  motivo  de  la  extradición  “esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”.   

Para  establecer  si  la  conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo,  también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así las cosas, en la acusación No. 07-20194  CR-HIGHSMITH,  dictada  el  23  de  marzo  de 2007 por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se formularon los siguientes  cargos contra el requerido:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los  Estados   Unidos,   cinco  Kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  y  un  kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína), lo  cual  es  en  contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (B) y 960 (b)  (1) (A) del Código de los Estados Unidos;  y   

“Cargo  Trece: Importación a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, de quinientos gramos, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), en violación del Título 21,  Secciones  952  (a)  y  960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos, y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente el Título21, Sección  952 (a) del Código de los Estados Unidos, señala que:   

“Importación de  sustancias controladas   

(a)  Sustancias controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, iV o V; excepciones   

“Será  ilegal  la  importación hacia el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”   

La  Sección 963 del mismo Título estipula:   

“Tentativa  y  concierto   

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa  o  el  concierto”.              

Por su parte, la Sección 960 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, es del siguiente tenor:   

“Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos     

El que…    

1. en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con  conocimiento  de  causa  o  intencionalmente  importe  o  exporte  una sustancia  controlada,     

***    

1. en  violación  de la Sección 959 de este título, fabrique, posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia controlada, será  castigado   de   acuerdo   con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.        

a. Las penas       

1. En  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que trata de—      

A. 1  kilogramo  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de heroína.   

B. 5  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad perceptible de …     

(ii) cocaína…”  

Los  anteriores  cargos,  concretados en el  concierto  entre  varias  personas para importar a los Estados Unidos cantidades  perceptibles  de sustancias estupefacientes y la importación misma,  tienen  su correspondencia en el Código  Penal colombiano.   

La figura del concierto según el contenido  de  las  normas  penales  de  Estados Unidos de América, equivale, como ha sido  sostenido  por la Corte en múltiples oportunidades, al concierto para delinquir  que  consagra  el  artículo 340 del Código Penal colombiano, más precisamente  con  su  inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por  el  19  de  la Ley 1121 de 2006, preceptiva  que establece una pena que hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que va de 2.700 a 30.000 smlmv., cuando  el  concierto  se  produce  para  cometer,  entre  otros, delitos de tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

         El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista en el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,  Vigésima  Primera  Edición, significa  pactar,  ajustar,  tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas  de   concierto,  la  nacional  y  la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo  de  voluntades  entre varias personas para perpetrar  delitos.   

         

A su vez, la conducta descrita en el segundo  cargo  (trece  de  la  resolución acusatoria norteamericana), consistente en la  importación  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos en cantidad de 500 gramos, o  más,  está  tipificada en el artículo 376 del Código Penal, que sanciona con  prisión   de   8  a  20  años  y  multa  de  1.000  a  50.000  smlmv,  al  que  “salvo  lo  dispuesto sobre dosis para uso personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”   

         

6.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    JOSÉ   JAIME   CALDERÓN  GÓMEZ,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  No  1611,  por  los  cargo  uno  (1)   y trece (13) imputados en la  resolución  de  acusación No. 07-20194 CR-HIGHSMITH, dictada el 23 de marzo de  2007  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que CALDERÓN  GÓMEZ  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal),  ni  por  conducta  realizada  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997  (artículo  35 de la Carta Política), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso para que a JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ se le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este  trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado JOSÉ JAIME CALDERÓN GÓMEZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ    MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZÁLEZ             DE  LEMOS                                    

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

      

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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