Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27124
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 056.
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA, contra la decisión de fecha marzo veintisiete 27 del año que transcurre, por cuyo medio se declararon prescritas las acciones penales derivadas de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, seguidas en contra del mencionado y, consecuentemente, cesó procedimiento a su favor por tales delitos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La inconformidad del recurrente apunta al hecho de que en la decisión impugnada no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de peculado por apropiación también atribuido a su defendido.
A ese respecto, señala que de conformidad con el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 599 de 200, para el cómputo de la prescripción “se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la puniblidad”, sobre las cuales ha precisado la Sala que si bien determinan una reducción de la pena “no en todos los casos esa variación produce una alteración en el término para el calculo de la prescripción”.
Añade que esto último sólo acontece “si la razón que origina el cambio en la dosificación de la pena, consiste en un factor estructurante o desencadenante del hecho punible”, de ahí que si éste se configura sin necesidad de la circunstancia generadora de la variación, ella exclusivamente afectará la dosificación punitiva y no los términos de prescripción.
En lo que concierne con el delito de peculado por apropiación, afirma que si bien el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que cuando el monto de lo apropiado supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará en la mitad, “lo que esta disposición consagra es que si el delito trae como consecuencia una apropiación superior al límite referido, se produce un incremento en la pena”, el cual no constituye causal sustancial modificadora de la punibilidad, porque no afecta la estructuración de la conducta punible en aspectos tales como la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad.
La incidencia de esa situación, aduce, se circunscribe a la pena, porque el delito se configura sin consideración al monto de lo apropiado. De modo que “si bien el monto de lo apropiado puede definir un incremento de pena, dicha variación no implica un aumento de la pena máxima legal, para efectos del cálculo del término de prescripción a que alude el artículo 83 citado”.
Como en el caso que ocupa la atención, colige, el monto de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos, ello trae consigo el incremento de la pena en un 50 % que no influye en el cómputo del término de prescripción del delito. Por lo tanto, para ese efecto se mantiene el término máximo de sanción previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 200, que es de 15 años, el cual, a su vez, debe reducirse en una cuarta parte, a tenor de lo normado en el artículo 30 ibídem, para un lapso de 11 años, 2 meses y 5 días.
Dicho término, prosigue el impugnante, se disminuye en la mitad por virtud a que la prescripción a evaluar es posterior a la resolución acusatoria, según el artículo 86 de la misma normatividad, operación que arroja un término definitivo de prescripción de 5 años, 6 meses y 2 días, el cual se verificó, contado a partir del 7 de septiembre de 2000, fecha en que cobró ejecutoria la acusación, el 9 de marzo de 2006, “razón por la cual, cuando se evaluaron las prescripciones por la Corte Suprema de Justicia (27 de marzo de 2007) ya se encontraba prescrita cualquier determinación de peculado por apropiación, de haber acontecido”
De conformidad con lo expuesto, solicita se declare la prescripción de la conducta de peculado por apropiación que en calidad de determinador se imputó a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Impera precisar, en primer término, a fin de resolver el recurso de reposición promovido por el defensor del procesado HERNANDO MANZANO PEÑARANDA contra el auto del pasado 27 de marzo, por cuyo medio se declaró la prescripción de la acción penal de algunas conductas punibles a su favor, orientado a que proceda idéntica determinación en relación con la derivada del delito de peculado por apropiación, que su propuesta no consulta integralmente los términos de la acusación y posterior condena emitida contra su prohijado.
En efecto, a MANZANO PEÑARANDA, así como a los procesados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO y BELISARIO DEYONGH MANZANO se los acusó el 11 de abril de 2000 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá por los delitos de estafa agravada por la cuantía, en calidad de autores y como determinadores de las conductas punibles de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica de documento público, ambas agravadas por el uso, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2000, fecha en la que, por consiguiente, cobró ejecutoria dicha decisión, conductas comprendidas exclusivamente en la segunda causa acumulada dentro de este proceso.
A través de la decisión recurrida del pasado 27 de marzo, la Sala declaró prescritas las acciones penales derivadas de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, ambas agravadas por el uso de los documentos, seguidas en contra de los mencionados y, consecuentemente, cesó procedimiento a su favor por tales conductas, subsistiendo únicamente la imputación por el concurso homogéneo de peculados por apropiación que se les imputó a título de determinadores, decisión que condujo a la necesaria redosificación de la pena, tal como en el mismo auto se plasmó.
Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta que el concurso homogéneo de peculados por apropiación subsistente, como se consignó en la resolución de acusación, involucró conductas cometidas en vigencia del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, por razón de las Resoluciones 1586 de 1994 y 138, 139, 142, 635 y 552 de 1995 de Foncolpuertos y otras cometidas bajo la égida de la Ley 190 de 1995, que posteriormente también modificó la primera norma en cita, en relación con las Resoluciones 1498 de 1995 y 046, 253, 254, 304, 305, 598 y 600 de 1996 proferidas por la misma entidad.
El impugnante, con el objeto de fundamentar su pretensión en el sentido de que el fenómeno extintivo también debe alcanzar la acción penal por el único delito subsistente, refiere indistintamente a la conducta de peculado por apropiación a partir de la vigencia de la Ley 190 de 1995, olvidando que también concurren modalidades delictivas cometidas con antelación a la entrada en vigencia de esa normatividad, de acuerdo con los términos exactos de la acusación y de las condenas de instancia.
No obstante lo anterior, esa falencia no afecta el fundamento sustancial de su prédica, orientada a que la cuantía del delito de peculado por razón de lo ilícitamente apropiado no constituye circunstancia sustancial modificadora de la punibilidad en los términos del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y que, por lo tanto, sólo tiene incidencia frente a la determinación de la pena y no para el cómputo del término de prescripción de la acción penal, porque ese argumento es válido tanto para la modificación inicial del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 con el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, como para la posterior que sobrevino con los artículos 18 y 19 de la Ley 190 de 1995 que introdujo más variantes de esta figura delictiva dependiendo del monto de lo apropiado y que actualmente se preserva en el artículo 397 de la Ley 599 de 1999.
Por lo expuesto, resulta procedente abordar de fondo la pretensión elevada por el defensor de HERNANDO MANZANO PEÑARANDA a través el recurso que concita la atención de la Sala.
2. En ese sentido, importa reseñar que aún si se aceptara el argumento del recurrente, tampoco logra demostrar que las acciones penales seguidas por el delito de peculado por apropiación que se atribuyen a MANZANO PEÑARANDA como determinador, así como a los demás procesados que se encuentran en la misma situación, se encuentran prescritas.
La afirmación anterior surge por razón de que para el cómputo de prescripción que efectúa aplica el descuento de una cuarta parte contemplado en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, previsto para “el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización”, sin tener en cuenta que el mismo no es procedente cuando se trata de determinadores, por estar, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, restringido para los coautores. A ese respecto, bien está traer a colación decisión de la Corte, a través de la cual se ilustra ampliamente esa temática:
“Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.
(…)
Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase”1 (subrayas fuera de texto) .
Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que aún bajo la consideración de que el monto de lo apropiado no erige circunstancia sustancial modificadora de la punibilidad, como lo alega el recurrente, sólo con prescindir de la aplicación de la atenuante punitiva de una cuarta parte la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación no está prescrita, tanto para las conductas cometidas en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, como para las cometidas bajo la égida de la Ley 190 de 1995, pues el máximo de pena de 15 años previsto para la conducta, y del que parte el recurrente, al reducirse a la mitad, en atención a su cómputo para la fase del juicio, arroja un lapso de siete años y medio los cuales, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, del 7 de septiembre de 2000, sólo se cumplen el 7 de marzo de 2008.
3. Bastaría lo expuesto en precedencia para inferir la improcedencia de la petición del recurrente, de no ser porque se advierte que de todos modos carece de razón el argumento central expuesto en el recurso basado en que el monto de lo apropiado no constituye circunstancia sustancial modificadora de la punibilidad, sino una mera consecuencia de la conducta, incidente únicamente para determinar la pena a imponer pero no para el cómputo de la prescripción de la acción penal.
Es verdad que la Sala a través de su jurisprudencia ha señalado que fenómenos postdelictuales, como el reintegro de lo apropiado en el caso de las conductas de peculado, no configura circunstancia sustancial modificadora de la punibilidad en los términos del inciso cuarto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y que, en consecuencia, sólo tienen incidencia para la determinación de la pena y no para el cálculo del término de prescripción de la acción penal2.
No obstante esa precisión, también lo es que el monto de lo apropiado en los delitos de peculado por apropiación, no se puede considerar como una simple circunstancia que modifica la punibilidad y mucho menos, según lo señala el recurrente, como mera consecuencia de su comisión, pues aun cuando, como lo tiene dicho la Sala, no desvirtúa la tipificación del delito de peculado3, una vez establecido, comporta diversas modalidades delictivas que varían dependiendo de la cuantía, por manera que en la medida en que dicho monto ascienda, mayor afectación se ocasiona al bien jurídico tutelado de la Administración Pública y, consiguientemente, la respuesta punitiva también será más drástica.
Desde esa perspectiva, resulta claro que un tal aspecto, a diferencia de lo que plantea el recurrente, es determinante tanto para la individualización de la pena a imponer, como para establecer el término de prescripción de la acción penal correspondiente, a partir de lo cual se concluye que carece de asidero la propuesta del impugnante.
4. Por consiguiente, dado que ninguno de los argumentos en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado ostenta entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, el recurso se resolverá no accediendo a la reposición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de marzo 27 del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha julio 8 de 2003. rad. 20704.
2Véanse, entre otras, sentencias de fecha abril 8 de 2003, rad. 16778 y del 18 de diciembre de 2001. rad. 12265.
3 Entre otras decisiones, auto de fecha marzo 27 de 2007, rad. 26755.