27124(20-04-07) Rep

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27124   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada  Ponente:   

                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta No. 056.  

Bogotá  D.C.,  abril  veinte (20) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

          La  Sala  decide  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  defensor     del    procesado    HERNANDO    MANZANO  PEÑARANDA,   contra  la  decisión  de  fecha  marzo  veintisiete  27 del año que transcurre, por cuyo medio se declararon prescritas  las  acciones penales derivadas de las conductas punibles de estafa agravada por  la  cuantía,  prevaricato por acción, falsedad material de empleado oficial en  documento   público   y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  ambas  agravadas  por  el  uso  de los documentos, seguidas en contra del mencionado y,  consecuentemente, cesó procedimiento a su favor por tales delitos.   

FUNDAMENTOS  DEL  RECURSO   

          La  inconformidad  del  recurrente  apunta  al  hecho  de  que en la  decisión  impugnada  no  se  hubiera  decretado  la prescripción de la acción  penal  correspondiente al delito de peculado por apropiación también atribuido  a su defendido.   

          A  ese  respecto,  señala  que de conformidad con el inciso segundo  del  artículo  83  de  la  Ley 599 de 200, para el cómputo de la prescripción  “se  tendrán  en  cuenta  las causales sustanciales  modificadoras  de la puniblidad”, sobre las cuales ha  precisado  la Sala que si bien determinan una reducción de la pena “no  en  todos los casos esa variación produce una alteración en  el    término    para    el    calculo   de   la   prescripción”.   

          Añade    que    esto    último    sólo    acontece   “si  la  razón  que  origina  el cambio en la dosificación de la  pena,   consiste   en   un  factor  estructurante  o  desencadenante  del  hecho  punible”,  de  ahí  que  si  éste se configura sin  necesidad  de  la circunstancia generadora de la variación, ella exclusivamente  afectará    la    dosificación    punitiva    y    no    los    términos   de  prescripción.   

          En  lo  que  concierne  con  el delito de peculado por apropiación,  afirma  que  si  bien  el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000  dispone  que  cuando  el  monto de lo apropiado supera los 200 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  pena  se  aumentará en la mitad, “lo  que  esta disposición consagra es que si el delito trae como  consecuencia  una  apropiación  superior  al  límite  referido,  se produce un  incremento  en la pena”, el cual no constituye causal  sustancial  modificadora  de la punibilidad, porque no afecta la estructuración  de  la  conducta  punible en aspectos tales como la tipicidad, antijuridicidad o  culpabilidad.   

          La  incidencia  de esa situación, aduce, se circunscribe a la pena,  porque   el   delito   se   configura   sin   consideración   al  monto  de  lo  apropiado.   De modo que “si bien el monto de lo  apropiado  puede  definir  un incremento de pena, dicha variación no implica un  aumento  de  la  pena  máxima  legal, para efectos del cálculo del término de  prescripción    a    que    alude   el   artículo   83   citado”.   

          Como  en  el  caso  que  ocupa  la atención, colige, el monto de lo  apropiado  superó los 200 salarios mínimos, ello trae consigo el incremento de  la  pena  en  un  50  %   que  no  influye  en  el cómputo del término de  prescripción  del delito. Por lo tanto, para ese efecto se mantiene el término  máximo  de  sanción  previsto en el artículo 397 de la Ley 599 de 200, que es  de  15  años, el cual, a su vez, debe reducirse en una cuarta parte, a tenor de  lo  normado  en  el  artículo  30  ibídem, para un lapso de 11 años, 2 meses y 5 días.   

          Dicho  término,  prosigue  el   impugnante, se disminuye en la  mitad  por virtud a que la prescripción a evaluar es posterior a la resolución  acusatoria,  según  el  artículo 86 de la misma  normatividad, operación  que  arroja  un  término  definitivo  de  prescripción de 5 años, 6 meses y 2  días,  el  cual  se  verificó,  contado  a partir del 7 de septiembre de 2000,  fecha  en  que  cobró  ejecutoria  la  acusación,  el  9  de  marzo  de  2006,  “razón  por  la  cual,  cuando  se  evaluaron  las  prescripciones  por  la  Corte  Suprema  de Justicia (27 de marzo de 2007) ya se  encontraba  prescrita  cualquier determinación de peculado por apropiación, de  haber acontecido”   

          De   conformidad   con   lo   expuesto,   solicita   se  declare  la  prescripción  de  la  conducta  de  peculado por apropiación que en calidad de  determinador se imputó a su defendido.   

  CONSIDERACIONES DE LA SALA     

1. Impera precisar, en primer término, a fin  de  resolver  el  recurso de reposición promovido por el defensor del procesado  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  contra  el  auto  del  pasado  27  de  marzo,  por  cuyo  medio  se  declaró la  prescripción  de  la  acción  penal  de algunas conductas punibles a su favor,  orientado  a  que  proceda idéntica determinación en relación con la derivada  del   delito  de  peculado  por  apropiación,  que  su  propuesta  no  consulta  integralmente  los términos de la acusación y posterior condena emitida contra  su prohijado.   

En efecto, a MANZANO  PEÑARANDA,  así  como  a  los procesados     MARÍA     CRISTINA     OCAMPO    DE    MANZANO    y  BELISARIO  DEYONGH  MANZANO  se los acusó el 11 de abril de 2000 por la Fiscalía 15 Seccional  de  la  Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá  por  los  delitos  de  estafa  agravada por la cuantía, en calidad de autores y  como  determinadores  de  las  conductas  punibles de peculado por apropiación,  prevaricato  por  acción,  falsedad  material  de empleado oficial en documento  público  y  falsedad  ideológica de documento público, ambas agravadas por el  uso,  decisión  que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  de  la  misma  ciudad  el  7  de  septiembre  de  2000, fecha en la que, por consiguiente, cobró ejecutoria dicha  decisión,  conductas  comprendidas exclusivamente en la segunda causa acumulada  dentro de este proceso.   

A  través  de  la  decisión  recurrida del  pasado  27  de marzo, la Sala declaró prescritas las acciones penales derivadas  de  las  conductas  punibles de estafa agravada por la cuantía, prevaricato por  acción,  falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad  ideológica   en   documento  público,  ambas  agravadas  por  el  uso  de  los  documentos,  seguidas  en  contra  de los mencionados y, consecuentemente, cesó  procedimiento  a  su  favor  por  tales  conductas,  subsistiendo únicamente la  imputación  por el concurso homogéneo de peculados por apropiación que se les  imputó  a  título  de  determinadores,  decisión  que  condujo a la necesaria  redosificación de la pena, tal como en el mismo auto se plasmó.   

Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta  que  el  concurso  homogéneo de peculados por apropiación subsistente, como se  consignó  en  la  resolución  de acusación, involucró conductas cometidas en  vigencia  del  artículo  133  del  Decreto  Ley  100 de 1980, modificado por el  artículo  2° de la Ley 43 de 1982, por razón de las Resoluciones 1586 de 1994  y  138,  139,  142, 635 y 552 de 1995 de Foncolpuertos y otras cometidas bajo la  égida  de  la Ley 190 de 1995, que posteriormente también modificó la primera  norma  en  cita, en relación con las Resoluciones 1498 de 1995 y 046, 253, 254,  304, 305, 598 y 600 de 1996 proferidas por la misma entidad.   

El  impugnante, con el objeto de fundamentar  su  pretensión  en  el  sentido  de  que  el  fenómeno extintivo también debe  alcanzar   la   acción   penal   por  el  único  delito  subsistente,  refiere  indistintamente  a  la  conducta  de  peculado  por  apropiación a partir de la  vigencia  de  la  Ley  190 de 1995, olvidando que también concurren modalidades  delictivas   cometidas   con  antelación  a  la  entrada  en  vigencia  de  esa  normatividad,  de  acuerdo  con  los términos exactos de la acusación y de las  condenas de instancia.   

No  obstante  lo  anterior,  esa falencia no  afecta  el fundamento sustancial de su prédica, orientada a que la cuantía del  delito  de  peculado  por  razón  de  lo  ilícitamente apropiado no constituye  circunstancia  sustancial  modificadora  de  la punibilidad en los términos del  artículo  83  de la Ley 599 de 2000 y que, por lo tanto, sólo tiene incidencia  frente  a  la  determinación  de  la pena y no para el cómputo del término de  prescripción  de  la  acción penal, porque ese argumento es válido tanto para  la  modificación  inicial  del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 con el  artículo  2°  de  la  Ley 43 de 1982, como para la posterior que sobrevino con  los  artículos  18  y  19 de la Ley 190 de 1995 que introdujo más variantes de  esta  figura  delictiva  dependiendo del monto de lo apropiado y que actualmente  se preserva en el artículo 397 de la Ley 599 de 1999.   

Por  lo expuesto, resulta procedente abordar  de   fondo   la   pretensión   elevada   por   el   defensor   de  HERNANDO  MANZANO  PEÑARANDA  a través el  recurso que concita la atención de la Sala.   

2. En ese sentido, importa reseñar que aún  si  se  aceptara  el  argumento  del recurrente, tampoco logra demostrar que las  acciones  penales  seguidas  por  el  delito de peculado por apropiación que se  atribuyen     a    MANZANO    PEÑARANDA  como  determinador,  así  como  a  los  demás  procesados que se  encuentran en la misma situación, se encuentran prescritas.   

La  afirmación anterior surge por razón de  que  para  el  cómputo de prescripción que efectúa aplica el descuento de una  cuarta  parte  contemplado  en  el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000, previsto  para  “el interviniente que no teniendo las calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización”,  sin tener en cuenta que el mismo no es procedente cuando se trata  de  determinadores,  por  estar,  como  lo  ha señalado la jurisprudencia de la  Sala,  restringido  para  los  coautores.  A  ese  respecto,  bien está traer a  colación  decisión  de  la  Corte, a través de la cual se ilustra ampliamente  esa temática:     

“Sin embargo, bajo el necesario supuesto de  que  en  el  delito  propio  los  extraños,  valga  decir  el determinador y el  cómplice,  no  requieren  calidad  alguna,  pues  aquél  no  ejecuta de manera  directa  la  conducta  punible  y  el  cómplice tiene apenas una participación  accesoria,  surge  evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso  final  del  precitado  artículo  30, ya que si a éstos no se les exige calidad  alguna,  valga  decir  que  su  condición  o  no  de servidor público no tiene  incidencia  alguna  en  la  participación  que  respecto  a la conducta punible  despliegan,  ningún  sentido  lógico tiene el que se les dispense un adicional  tratamiento   punitivo  definitivamente  más  favorable  precisamente  por  una  calidad  que  resulta  intrascendente  en  sus  respectivos  roles, en cuanto al  determinador  que  no siendo servidor público, condición que para nada importa  en  el  despliegue  de  la instigación, se le estaría rebajando la pena en una  cuarta  parte  y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco  comporta  ninguna  trascendencia  en  la  ejecución  del papel accesorio, se le  estaría  favoreciendo  igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada  a  la  que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte  a la mitad.   

(…)  

Por  eso,  cuando  dicha  norma  utiliza  el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino lo hace en un sentido  restrictivo   de  coautor  de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es  que el punible propio sólo lo  puede  ejecutar  el  sujeto  que reúna la condición prevista en el tipo penal,  pero  como  puede  suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también  concurran  a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya,  es  decir como autor, es allí dónde opera la acepción legal de intervinientes  para  que  así  se  entiendan  realizados  los propósitos del legislador en la  medida  en  que,  principalmente,  se  conserva  la  unidad de imputación, pero  además  se  hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes  jurídicos  estableció  el legislador relacionándolos al interior de una misma  figura  y  no  respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia  de            ninguna            clase”1          (subrayas fuera de texto) .   

          Si  ello  es  así,  como en efecto lo es, es claro que aún bajo la  consideración   de  que  el  monto  de  lo  apropiado  no  erige  circunstancia  sustancial  modificadora  de  la punibilidad, como lo alega el recurrente, sólo  con  prescindir  de  la aplicación de la atenuante punitiva de una cuarta parte  la  acción  penal  derivada  del  delito  de peculado por apropiación no está  prescrita,  tanto  para  las conductas cometidas en vigencia del Decreto Ley 100  de  1980,  modificado  por  el artículo 2° de la Ley 43 de 1982, como para las  cometidas  bajo  la  égida de la Ley 190 de 1995, pues el máximo de pena de 15  años  previsto  para la conducta, y del que parte el recurrente, al reducirse a  la  mitad,  en  atención a su cómputo para la fase del juicio, arroja un lapso  de  siete  años  y  medio  los cuales, contados a partir de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  esto  es,  del  7  de septiembre de 2000, sólo se  cumplen el 7 de marzo de 2008.   

          3.   Bastaría   lo   expuesto   en   precedencia  para  inferir  la  improcedencia  de  la petición del recurrente, de no ser porque se advierte que  de  todos  modos  carece  de  razón el argumento central expuesto en el recurso  basado  en  que  el monto de lo apropiado no constituye circunstancia sustancial  modificadora  de  la  punibilidad,  sino  una  mera consecuencia de la conducta,  incidente  únicamente  para  determinar  la  pena  a  imponer  pero  no para el  cómputo de la prescripción de la acción penal.   

Es  verdad  que  la  Sala  a  través  de su  jurisprudencia  ha  señalado  que fenómenos postdelictuales, como el reintegro  de  lo  apropiado  en  el  caso  de  las  conductas  de  peculado,  no configura  circunstancia  sustancial  modificadora  de  la punibilidad en los términos del  inciso  cuarto  del  artículo  83 de la Ley 599 de 2000 y que, en consecuencia,  sólo  tienen incidencia para la determinación de la pena y no para el cálculo  del  término  de  prescripción de la acción penal2.   

No  obstante  esa precisión, también lo es  que  el monto de lo apropiado en los delitos de peculado por apropiación, no se  puede  considerar  como  una  simple circunstancia que modifica la punibilidad y  mucho  menos,  según  lo  señala  el  recurrente, como mera consecuencia de su  comisión,  pues  aun  cuando,  como  lo  tiene  dicho la Sala, no desvirtúa la  tipificación     del    delito    de    peculado3, una vez establecido, comporta  diversas  modalidades  delictivas  que  varían  dependiendo de la cuantía, por  manera  que  en  la  medida  en  que  dicho monto ascienda, mayor afectación se  ocasiona   al   bien  jurídico  tutelado  de  la  Administración  Pública  y,  consiguientemente,   la   respuesta  punitiva  también  será  más  drástica.   

          Desde   esa  perspectiva,  resulta  claro  que  un  tal  aspecto,  a  diferencia  de  lo  que  plantea  el  recurrente,  es determinante tanto para la  individualización  de  la  pena  a imponer, como para establecer el término de  prescripción  de  la  acción  penal  correspondiente,  a  partir de lo cual se  concluye que carece de asidero la propuesta del impugnante.   

          4.   Por  consiguiente,  dado  que ninguno de los argumentos en  que  se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado ostenta entidad  suficiente  para  modificar  la  decisión adoptada, el recurso se resolverá no  accediendo a la reposición.   

          De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600  de 2000, esta providencia no es susceptible de recurso alguno.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

NO   REPONER  la  providencia  de  marzo  27  del  año  en curso, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN            

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA     

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Sentencia de fecha julio 8 de 2003. rad. 20704.    

2Véanse,  entre  otras,  sentencias de fecha abril 8 de 2003, rad. 16778 y del 18 de diciembre de  2001. rad. 12265.   

3 Entre  otras  decisiones,  auto  de  fecha  marzo  27  de 2007, rad. 26755.       

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