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Proceso No 25175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.162
Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 29 de abril del 2005, el Juez 1° Penal Municipal de Neiva declaró al señor Luis Alfonso Díaz Ramírez autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la conducta y le concedió la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Juez 3° Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de septiembre siguiente.
El procesado acudió a la casación discrecional, que fue concedida y cuya demanda fue admitida por la Sala el 26 de abril del 2006.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.
HECHOS
Los señores Olga Lidia Cerón Tovar y Luis Alfonso Díaz Ramírez son padres de la menor MFDC.
El 15 de abril del 2001, el Juzgado 4° de Familia de Neiva provisionalmente fijó en $ 57.200 el monto con el cual el señor Díaz Ramírez debía contribuir para los alimentos de su hija. El 22 de agosto siguiente fue señalada definitivamente la suma de $ 70.000.
Por su incumplimiento, la señora Cerón Tovar formuló querella en su contra el 12 de abril del 2002.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 10 de septiembre del 2004 la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Luego fueron proferidos los fallos indicados.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo, al amparo de la causal tercera, nulidad, por lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa, porque:
1. Los actos de clausura y acusación no fueron notificados al apoderado del sindicado, en los términos ordenados por los artículos 176 a 179 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se hizo con el Ministerio Público, no obstante el mandato legal que impone que la comunicación a éste debe ser personal.
2. En la resolución acusatoria se erró en la individualización del procesado, porque se hizo referencia a Diego Arturo Medina Soto, persona extraña a la investigación.
EL MINISTERIO PÚBLICO
1. Recomienda no casar la sentencia en los términos de la demanda. Sus razones son:
(a) Las providencias reseñadas por el casacionista sí fueron notificadas en forma legal.
(b) En uno de los párrafos de la acusación fue citado en forma equivocada el nombre del procesado, irregularidad intrascendente porque la integridad del pliego de cargos no deja duda alguna sobre el particular.
2. Solicita la intervención oficiosa de la Corte para que redosifique la pena, toda vez que por favorabilidad resultaba aplicable el artículo 263 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 270 del Decreto 2737 de 1989.
CONSIDERACIONES
Primero. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de común acuerdo con el concepto de su colaboradora en el Ministerio Público, no casará el fallo impugnado en los términos reclamados en la demanda.
Los siguientes son los fundamentos:
1. En la diligencia de indagatoria, dada la manifestación del imputado de estar imposibilitado para designar un defensor contractual, la fiscalía le nombró uno oficioso.
Ese apoderado no solamente fue citado para que se notificara de las resoluciones de cierre de la investigación y de acusación, sino que en forma personal se notificó de tales actos (folios 23 vuelto, 25, 31 vuelto y 37).
En las mismas actas obra la comunicación que se hizo de esas providencias al representante del Ministerio Público, de tal manera que el cargo carece totalmente de fundamento, pues las irregularidades denunciadas no existieron.
En lo que al imputado se refiere, cabe decir que fue debidamente citado para enterarlo del cierre, pero como no compareció la formalidad fue suplida con el mecanismo supletorio del estado. Y, respecto de la acusación, fue requerido por medio de su defensor, pero solamente acudió éste para enterarse personalmente, trámite que, de nuevo, habilitó el estado, todo lo cual se ciñó a las reglas de un proceso como es debido, de conformidad con los artículos 176 a 179, pero especialmente con el 396, de la Ley 600 del 2000.
2. La segunda irregularidad denunciada por el casacionista, en verdad tuvo ocurrencia objetiva. En efecto, en un párrafo intermedio, relacionado con la tipicidad de la conducta, el delegado de la fiscalía concluyó como demostrada
“la calidad de hijo legítimo de DIEGO ARTURO MEDINA SOTO, tanto de la señora MARISOL SOTO DIAZ y del señor DIEGO MEDINA SANCHEZ”.
Resulta incontrastable que tales personas son ajenas a la investigación. No obstante, la equivocación es inane, como que la lectura integral de la providencia, y no de un párrafo aislado –expediente al que acude la defensa-, evidencia que no existe incertidumbre frente al menor afectado y a sus padres, esto es, que el acusado es Luis Alfonso Díaz Ramírez.
Así, el encabezado de la decisión –“Asunto a resolver”- especifica con claridad los nombres de las partes. Otro tanto sucede en los apartados “Hechos investigados” y “Acopio probatorio”, en los que a espacio se hizo referencia al acontecer delictivo y a la identificación plena de los intervinientes, en concreto, del sujeto pasivo de la acción penal.
Finalmente, en las “Consideraciones del Despacho”, los párrafos antecedentes y subsiguientes a aquel que muestra el error se refieren con suficiencia al verdadero responsable de la inasistencia alimentaria.
Esa circunstancia, unida a la parte “resolutiva”, permite inferir, más allá de cualquier duda, el verdadero destinatario de los cargos y que el texto aislado citado por el defensor es producto de un error sin ninguna incidencia, pues no dio lugar a equívocos, como con acierto entendieron las partes y los jueces cuando en el curso del juzgamiento y en los fallos no encontraron duda alguna sobre el tema aludido.
Segundo. La Sala, acorde con el estudio de la señora Procuradora Delegada en lo Penal, considera oportuno intervenir oficiosamente para casar la sentencia, en punto de la dosificación punitiva, toda vez que al establecerla los jueces infringieron el postulado y derecho fundamental de la favorabilidad, esto es, infringieron la ley sustancial, como que adecuaron la conducta del acusado a una norma que, enfrentada con la que era de recibo, le resultó perjudicial.
Las siguientes son las razones:
1. En punto de los delitos de inasistencia alimentaria, a partir del fallo del 30 de marzo del 2006 (radicado 22.813), la Corte ha sentado el criterio conforme con el cual desde el momento que deba ser considerado como “último acto” del comportamiento delictivo, comienza a correr el término legal de prescripción de la acción penal.
En ese entonces se explicó, y se ha reiterado, que si durante todo el periodo en que el agente activo se encuentra en la ejecución de su conducta surge un tránsito de leyes, en aplicación del principio y derecho fundamental de la favorabilidad se debe escoger y aplicarle aquella que le resulte benéfica.
2. En el caso en estudio, de la investigación surge con claridad que los hechos comenzaron a ejecutarse cuando menos desde mayo del 2001 (así se lee en la querella), momento para el cual regía el artículo 263 el Decreto 100 de 1980, con la modificación que le introdujera el artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que fijaba de 1 a 4 años de prisión y de uno a 100 salarios mínimos legales diarios vigentes.
Esa norma, confrontada con el artículo 233.2 de la Ley 599 del 2000, vigente en la actualidad y aplicado por las instancias, resulta favorable al acusado, como que éste señala de 2 a 4 años de prisión y de 15 a 25 sueldos mensuales.
3. La Sala intervendrá de oficio para redosificar las sanciones, que, trasladados los criterios del A quo que aplicó los topes inferiores, quedarán en un año de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y un sueldo mínimo legal diario vigente para el año de 2001.
Tercero. A partir de la teoría expuesta del “último acto”, igualmente se torna imperioso que la Sala reconsidere el monto de los daños y perjuicios fijados en la sentencia, toda vez que los establecidos por los jueces comprendieron hechos que no fueron objeto de investigación, esto es, que sobre ellos faltaron a las formas de un proceso como es debido.
Véase:
1. Desde el 20 de junio del 2005 (radicado 19.915), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que tratándose de delitos como el juzgado, los hechos materia de juzgamiento y sentencia solamente pueden ser aquellos que hubieran sido investigados hasta el momento del acto de clausura, como que el pliego de cargos, que marca los lineamientos del debate público, exclusivamente comprende los sucedidos hasta ese entonces. Por tanto, las situaciones fácticas sucedidas con posterioridad eventualmente pueden ser objeto de averiguación y condena únicamente en un proceso diferente.
Esos argumentos han sido reiterados posteriormente. Por ejemplo y específicamente respecto de la conducta punible de inasistencia alimentaria, así se hizo el 19 de enero del 2006 (radicado 21.023).
En los términos señalados, en consecuencia, el término de prescripción de la acción penal opera, en la fase de investigación, desde la ejecutoria de la resolución que decrete el cierre de la instrucción, hasta cuando la acusación adquiera firmeza. Y, en el juzgamiento, el lapso corre desde este último momento.
2. En el caso analizado se observa que el 13 de julio del 2004 se declaró cerrada la instrucción, decisión que, notificada por estado el 28 de ese mes, adquirió firmeza el 2 de agosto siguiente, de donde surge que la acusación y las sentencias sólo podían comprender los acontecimientos investigados hasta ese entonces.
No obstante, la sentencia de primera instancia, avalada por el Ad quem, impuso al acusado la obligación de indemnizar perjuicios materiales, esto es, de responder por cuotas alimentarias, hasta el mes de abril del 2005.
Por tanto, la Corte debe intervenir para excluir los aportes por los meses posteriores a julio del 2004. Así, el monto total a pagar, por este rubro, será de $ 2.816.557.
Como los fundamentos para fijar los perjuicios morales no varían por la determinación adoptada, los mismos se trasladan en la cantidad señalada por el A quo, $ 381.270, para un gran total de $ 3.197.827.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. No casar el fallo impugnado en los términos demandados.
Segundo. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia del 12 de septiembre del 2005, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva, exclusivamente para:
1. Determinar que los fallos solamente comprenden los hechos sucedidos hasta el momento de la ejecutoria del cierre de la investigación, el 2 de agosto del 2004.
2. Declarar que el señor Luis Alfonso Díaz Ramírez debe cumplir como penas en razón de la conducta punible de inasistencia alimentaria, un año de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y un día de salario mínimo diario legal vigente para el año 2001.
3. Fijar en $ 2.816.557, el monto de los daños materiales que debe pagar Díaz Ramírez.
4. En lo restante, la providencia del juzgado permanece vigente.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria