25175(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25175  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.162  

Bogotá,  D.  C., seis (06) de septiembre de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de abril del 2005,  el   Juez   1°  Penal  Municipal  de  Neiva  declaró  al  señor  Luis   Alfonso   Díaz   Ramírez   autor  penalmente  responsable  del  delito  de  inasistencia  alimentaria.  Le  impuso  24  meses  de  prisión y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  15  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa,  la  obligación de  indemnizar  los  perjuicios  causados  con la conducta y le concedió la condena  condicional.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Juez  3°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 12 de  septiembre siguiente.   

El  procesado  acudió  a  la  casación  discrecional, que fue concedida  y cuya demanda fue admitida por la Sala el 26 de abril del 2006.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora    Tercera   Delegada   en   lo   Penal,   la   Sala   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

Los  señores  Olga  Lidia  Cerón  Tovar  y  Luis  Alfonso  Díaz Ramírez  son padres de la menor MFDC.   

El  15  de abril del 2001, el Juzgado 4° de  Familia  de  Neiva  provisionalmente  fijó  en $ 57.200 el monto con el cual el  señor  Díaz Ramírez debía  contribuir  para  los  alimentos  de  su  hija.  El  22  de agosto siguiente fue  señalada definitivamente la suma de $ 70.000.   

Por  su  incumplimiento,  la  señora Cerón  Tovar formuló querella en su contra el 12 de abril del 2002.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  10  de  septiembre  del  2004  la fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de  inasistencia alimentaria.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al  amparo de la causal      tercera,     nulidad, por lesiones al debido proceso y  al derecho a la defensa, porque:   

1.  Los  actos  de  clausura y acusación no  fueron  notificados  al  apoderado del sindicado, en los términos ordenados por  los  artículos  176  a  179 del Código de Procedimiento Penal, como tampoco se  hizo  con el Ministerio Público, no obstante el mandato legal que impone que la  comunicación a éste debe ser personal.   

2.  En la resolución acusatoria se erró en  la  individualización  del  procesado, porque se hizo referencia a Diego Arturo  Medina Soto, persona extraña a la investigación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Recomienda  no casar la sentencia en los  términos de la demanda. Sus razones son:   

(a)  Las  providencias  reseñadas  por  el  casacionista sí fueron notificadas en forma legal.   

(b) En uno de los párrafos de la acusación  fue   citado   en  forma  equivocada  el  nombre  del  procesado,  irregularidad  intrascendente  porque  la  integridad  del pliego de cargos no deja duda alguna  sobre el particular.   

2.  Solicita la intervención oficiosa de la  Corte  para  que  redosifique  la pena, toda vez que por favorabilidad resultaba  aplicable  el  artículo  263  del  Código  Penal  de  1980,  modificado por el  artículo 270 del Decreto 2737 de 1989.   

CONSIDERACIONES  

Primero. La Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, de común acuerdo con el  concepto  de  su  colaboradora  en  el  Ministerio Público, no casará el fallo  impugnado en los términos reclamados en la demanda.   

Los      siguientes      son     los  fundamentos:   

1.  En la diligencia de indagatoria, dada la  manifestación  del  imputado  de estar imposibilitado para designar un defensor  contractual, la fiscalía le nombró uno oficioso.   

Ese  apoderado  no solamente fue citado para  que  se  notificara  de  las  resoluciones  de  cierre de la investigación y de  acusación,  sino  que  en forma personal se notificó de tales actos (folios 23  vuelto, 25, 31 vuelto y 37).   

En las mismas actas obra la comunicación que  se  hizo  de  esas providencias al representante del Ministerio Público, de tal  manera  que  el  cargo carece totalmente de fundamento, pues las irregularidades  denunciadas no existieron.   

En lo que al imputado se refiere, cabe decir  que  fue  debidamente citado para enterarlo del cierre, pero como no compareció  la  formalidad  fue  suplida con el mecanismo supletorio del estado. Y, respecto  de  la  acusación,  fue  requerido  por  medio  de  su defensor, pero solamente  acudió  éste  para  enterarse personalmente, trámite que, de nuevo, habilitó  el  estado, todo lo cual se ciñó a las reglas de un proceso como es debido, de  conformidad  con  los artículos 176 a 179, pero especialmente con el 396, de la  Ley 600 del 2000.   

2. La segunda irregularidad denunciada por el  casacionista,  en  verdad  tuvo  ocurrencia  objetiva. En efecto, en un párrafo  intermedio,  relacionado  con  la  tipicidad  de  la conducta, el delegado de la  fiscalía concluyó como demostrada   

“la  calidad de  hijo  legítimo  de  DIEGO  ARTURO MEDINA SOTO, tanto de la señora MARISOL SOTO  DIAZ y del señor DIEGO MEDINA SANCHEZ”.   

Resulta incontrastable que tales personas son  ajenas  a la investigación. No obstante, la equivocación es inane, como que la  lectura  integral  de  la  providencia, y no de un párrafo aislado –expediente  al  que acude la defensa-,  evidencia  que  no existe incertidumbre frente al menor afectado y a sus padres,  esto   es,  que  el  acusado  es  Luis  Alfonso  Díaz  Ramírez.   

Así,   el   encabezado  de  la  decisión  –“Asunto a resolver”-  especifica  con  claridad  los  nombres  de las partes. Otro tanto sucede en los  apartados  “Hechos  investigados”  y  “Acopio  probatorio”, en los que a  espacio  se  hizo referencia al acontecer delictivo y a la identificación plena  de   los   intervinientes,   en  concreto,  del  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal.   

Finalmente,  en  las  “Consideraciones del  Despacho”,  los  párrafos antecedentes y subsiguientes a aquel que muestra el  error  se  refieren  con suficiencia al verdadero responsable de la inasistencia  alimentaria.   

Esa   circunstancia,   unida  a  la  parte  “resolutiva”,  permite  inferir,  más allá de cualquier duda, el verdadero  destinatario  de  los  cargos  y  que el texto aislado citado por el defensor es  producto  de  un  error  sin ninguna incidencia, pues no dio lugar a equívocos,  como  con  acierto  entendieron  las partes y  los jueces cuando en el  curso  del  juzgamiento y en los fallos no encontraron duda alguna sobre el tema  aludido.   

Segundo. La Sala,  acorde  con el estudio de la señora Procuradora Delegada en lo Penal, considera  oportuno  intervenir  oficiosamente  para  casar  la  sentencia,  en punto de la  dosificación  punitiva, toda vez que al establecerla los jueces infringieron el  postulado  y  derecho  fundamental de la favorabilidad, esto es, infringieron la  ley  sustancial,  como  que  adecuaron  la conducta del acusado a una norma que,  enfrentada con la que era de recibo, le resultó perjudicial.   

Las siguientes son las razones:  

1.  En  punto de los delitos de inasistencia  alimentaria,  a  partir del fallo del 30 de marzo del 2006 (radicado 22.813), la  Corte  ha sentado el criterio conforme con el cual desde el momento que deba ser  considerado  como  “último  acto”  del comportamiento delictivo, comienza a  correr el término legal de prescripción de la acción penal.   

En  ese  entonces  se  explicó,  y  se  ha  reiterado,  que  si durante todo el periodo en que el agente activo se encuentra  en  la  ejecución  de  su  conducta  surge  un  tránsito  de  leyes,  en   aplicación  del  principio  y  derecho  fundamental de la favorabilidad se debe  escoger y aplicarle aquella que le resulte benéfica.   

2.   En   el   caso   en  estudio,  de  la  investigación  surge con claridad que los hechos comenzaron a ejecutarse cuando  menos  desde  mayo  del  2001 (así se lee en la querella), momento para el cual  regía  el  artículo  263  el  Decreto 100 de 1980, con la modificación que le  introdujera  el  artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), que  fijaba  de  1  a  4  años  de prisión y de uno a 100 salarios mínimos legales  diarios vigentes.   

Esa norma, confrontada con el artículo 233.2  de  la Ley 599 del 2000, vigente en la actualidad y aplicado por las instancias,  resulta  favorable al acusado, como que éste señala de 2 a 4 años de prisión  y de 15 a 25 sueldos mensuales.   

3.  La  Sala  intervendrá  de  oficio  para  redosificar  las  sanciones,  que,  trasladados  los  criterios del A  quo  que aplicó los topes inferiores,  quedarán  en  un  año de prisión y de inhabilitación para ejercer derechos y  funciones  públicas,  y  un sueldo mínimo legal diario vigente para el año de  2001.   

Tercero. A partir  de  la  teoría  expuesta  del “último acto”, igualmente se torna imperioso  que  la  Sala  reconsidere  el  monto  de  los daños y perjuicios fijados en la  sentencia,  toda  vez  que  los establecidos por los jueces comprendieron hechos  que  no fueron objeto de investigación, esto es, que sobre ellos faltaron a las  formas de un proceso como es debido.   

Véase:  

1.  Desde el 20 de junio del 2005 (radicado  19.915),  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó  que  tratándose de delitos como el juzgado, los hechos materia de juzgamiento y  sentencia  solamente pueden ser aquellos que hubieran sido investigados hasta el  momento  del  acto  de  clausura,  como  que  el pliego de cargos, que marca los  lineamientos  del  debate público, exclusivamente comprende los sucedidos hasta  ese  entonces.  Por tanto, las situaciones fácticas sucedidas con posterioridad  eventualmente  pueden  ser  objeto  de averiguación y condena únicamente en un  proceso diferente.   

Esos   argumentos   han  sido  reiterados  posteriormente.  Por  ejemplo y específicamente respecto de la conducta punible  de  inasistencia  alimentaria,  así  se  hizo el 19 de enero del 2006 (radicado  21.023).   

En   los   términos   señalados,   en  consecuencia,  el  término  de  prescripción  de la acción penal opera, en la  fase  de  investigación,  desde  la ejecutoria de la resolución que decrete el  cierre  de  la  instrucción, hasta cuando la acusación adquiera firmeza. Y, en  el juzgamiento, el lapso corre desde este último momento.   

2. En el caso analizado se observa que el 13  de   julio  del  2004  se  declaró  cerrada  la  instrucción,  decisión  que,  notificada  por  estado  el  28  de  ese  mes,  adquirió firmeza el 2 de agosto  siguiente,  de  donde  surge  que  la  acusación y las sentencias sólo podían  comprender los acontecimientos investigados hasta ese entonces.   

No  obstante,  la  sentencia  de  primera  instancia,   avalada   por   el  Ad  quem,   impuso  al  acusado  la  obligación  de  indemnizar  perjuicios  materiales,  esto  es,  de  responder  por  cuotas alimentarias, hasta el mes de  abril del 2005.   

Por  tanto,  la  Corte debe intervenir para  excluir  los  aportes por los meses posteriores a julio del 2004. Así, el monto  total a pagar, por este rubro, será de $ 2.816.557.   

Como   los  fundamentos  para  fijar  los  perjuicios  morales  no  varían  por  la determinación adoptada, los mismos se  trasladan   en   la   cantidad  señalada  por  el  A  quo,   $   381.270,   para   un   gran   total  de  $  3.197.827.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

Primero.  No casar  el fallo impugnado en los términos demandados.   

Segundo.  Casar,  oficiosa   y  parcialmente,  la  sentencia  del  12  de  septiembre  del  2005, proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva,  exclusivamente para:   

1.  Determinar que  los  fallos  solamente  comprenden  los  hechos sucedidos hasta el momento de la  ejecutoria   del   cierre   de   la   investigación,   el   2   de  agosto  del  2004.   

2. Declarar que el  señor   Luis   Alfonso   Díaz  Ramírez  debe  cumplir  como  penas  en  razón  de  la conducta punible de  inasistencia alimentaria, un  año  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  y  un  día  de  salario  mínimo  diario  legal vigente para el año  2001.   

3.  Fijar  en  $  2.816.557,  el  monto  de  los  daños  materiales  que  debe pagar Díaz Ramírez.   

4. En lo restante,  la providencia del juzgado permanece vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL                    ROSARIO                    GONZÁLEZ                   DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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