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Proceso No 27792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, y el Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra ELKIN FERNANDO DÍAZ ESTEVEZ y ROBERTO CARLOS FIGUEROA, a quienes se acusó por los delitos de concierto para delinquir, de que trata el inciso primero del artículo 340 del C.P., y hurto calificado agravado.
HECHOS
Se narraron por la Fiscalía de la siguiente forma:
“Surge la presente investigación con ocasión a los hechos acontecidos: el 1 de marzo del 2004 cuando una agrupación delincuencial entran (sic) a la vivienda ubicada en calle 20 N° 30 – 41 Barrio San Alonso se llevaron los bienes de valor y partieron en un RANAULT 9. El 23 de junio del 2004 se produce el asalto a la vivienda de la calle 101 N° 33 D – 24 barrio Bellavisa (sic), donde se llevaron varios bienes de alto valor y luego los responsables se fueron en un RENAULT 9 de placas ARA 383. El 2 de agosto del 2004 cuando varios sujetos perpetraron (sic) de manera armada al conjunto residencial Altos de Tajamar, apartamento 10 02, pusieron en estado de indefensión a sus moradores y terminaron por llevarse más de veinte millones de pesos en bienes que se encontraban en ese inmueble para luego huir del lugar en un RENAULT 9 color rojo. Igualmente se conoce que el 30 de agosto del 2002, la misma banda incursionan (sic) en la vivienda de la calle 69 N° 27 – 66 barrio La Salle, s ellevaron las mejores prendas de valor y huyeron en un RENAULT 9 color blanco. Como responsable de todas estas acciones se logra establecer que se trata de una agrupación delictiva en cabeza de JOHN ALEXANDER QUIÑONES, así como a otros de los integrantes MÓNICA JOHANA VARGAS MARTÍNEZ, ELKIN OCTAVIO CAMELO, ROBERTO CARLOS FIGUEROA, ELKIN FERNANDO DÍAZ ESTEVEZ y JUAN PABLO VEGA.”
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía Tercera Especializada de Bucaramanga, acusó a los arriba mencionados, junto con John Alexander Quiñones López, Juan Pablo Vega y Elkin Octavio Camelo, por los delitos de concierto para delinquir simple –artículo 340, inciso primero, del C.P.-, y hurto calificado agravado. A su vez, se acusó a Mónica Johana Vargas Martínez, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyo titular de inmediato, en auto emitido el 22 de marzo de 2006, manifestó la incompetencia del despacho para adelantar la fase del juicio, dado que, estimó, con la vigencia de la Ley 906 de 2004, particularmente lo dispuesto en el artículo 36, el asunto corresponde a los Jueces Penales del Circuito ordinarios. Por ello, ordenó el envío del expediente para el reparto de estos funcionarios en la ciudad de Bucaramanga, proponiendo colisión negativa de competencias, en caso de que no se compartan sus razones.
Repartido el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, ese despacho aceptó el conflicto propuesto, argumentando que la Ley 906 de 2004, sólo es aplicable a hechos cometidos con posterioridad al uno de enero de 2005, como así expresamente lo consagra su articulado, y por ello permanece invariable la competencia deferida a la justicia especializada para adelantar el juicio en este asunto.
El dos de mayo de 2006, la Corte resolvió el conflicto planteado, asignando la competencia para conocer del asunto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
3. Esa dependencia judicial continuó con la tramitación del proceso, en curso de la cual solicitaron acogerse al instituto de la sentencia anticipada los acusados John Alexander Quiñones López, Elkin Octavio Camelo, Juan Pablo Vega y Mónica Vargas, motivo por el cual, una vez elevada el acta de cargos correspondiente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, continuándose por cuerda separada el trámite penal respecto de ELKIN FERNANDO DÍAZ ESTEVEZ y ROBERTO CARLOS FIGUEROA.
4. El 18 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por las partes y otras decretadas de oficio.
5. Sin embargo, el 28 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, advirtió la imposibilidad de continuar con el conocimiento del proceso, dado que, adujo su titular, con la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, este tipo de despachos perdió competencia para tramitar algunos asuntos, particularmente el que compete al delito de Concierto para delinquir simple –art. 340, inc. 1°, C.P.-, uno de los ilícitos que sustentaron la resolución de acusación y por el cual asumió competencia esa dependencia.
Advierte, entonces, el despacho especializado, que el art. 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en el sentido de establecer que los Juzgados penales del Circuito Especializados, sólo conocen del delito de concierto para delinquir agravado, que se dispone en el inciso segundo del art. 340 del C.P., a la vez modificado por la novísima normatividad en reseña, pero no del concierto para delinquir simple.
De igual manera, adujo el funcionario que la vigencia de la Ley 1121, conforme lo establece su artículo 28, operó a partir de su promulgación, ocurrida el 29 de diciembre de 2006. Agrega que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, prevé de aplicación inmediata la ley procesal y el artículo 29 de la Carta Política, dispone que no importa la vigencia inmediata de esa regulación, debe aplicarse la norma más favorable.
Acorde con ello, el despacho en mención dispuso enviar lo actuado a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, proponiendo de entrada, en el evento de que no se compartan sus argumentos, conflicto negativo de competencias.
6. Repartido el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, su titular se dijo impedida para conocer del trámite, dado que su cónyuge fue el encargado de calificar el mérito del sumario.
7. Recibido, entonces, el asunto, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, esta oficina judicial decidió aceptar el conflicto negativo propuesto por el Juzgado Especializado, pues, estima que la ley 1121 de 2006, nunca modificó la competencia de la justicia especializada en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir, simple o agravado, dado que esa normatividad buscaba únicamente introducir un apartado encaminado a sancionar la actividad de financiación del terrorismo.
Agrega el despacho colisionado, que la atribución para que los Jueces Penales del Circuito Especializados conozcan del delito de concierto para delinquir simple, remite a que esta conducta punible “en lo más mínimo tiene que ver con el terrorismo o con sus actividades conexas o afines”.
Para soportar su tesis, el funcionario colisionado cita jurisprudencia de la Corte, expedida en el mes de abril del presente año, en la cual se resuelve un conflicto similar atribuyendo a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir simple.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
Desde un comienzo, debe advertir la Corte que la razón se halla del lado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dado que, en efecto, la Ley 1121 de 2006, no estableció ninguna variación de competencia en lo que toca con la tramitación del delito de concierto para delinquir, sea este simple o agravado, y así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, en decisiones recientes que se ocupan de los efectos de la normatividad en cita, una de ellas precisamente la citada por el funcionario colisionado, que conserva plena vigencia, pues, no han cambiado las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la posición allí plasmada, hoy reiterada.
Particularmente, señaló de manera algo más extensa la Corte1, en decisión que resuelve suficientemente el punto en debate, dada su completa equivalencia fáctica y jurídica con lo examinado ahora:
“importa destacar cómo la Ley en cita, “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y OTRAS DISPOSICIONES”, desarrolla este campo, estableciendo, en primer lugar, algunas disposiciones para el manejo de la información trascendente, que debe ser reportada a la Unidad de Información y Análisis Financiero, y otras entidades que tienen a su cargo el control del lavado de activos y dineros que puedan ser utilizados para financiar actividades terroristas.
“En segundo término, los artículos 16, 17, 18, 19 y 20, modifican algunas normas penales que refieren las conductas punibles objeto de la novísima normatividad, particularmente, en lo que toca con el lavado de activos y la financiación de grupos armados al margen de la ley o terroristas.
“En tercer lugar, respecto del tópico de competencia que nos ocupa, inserta la modificación de los numerales 6 y 7, del artículo 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000, dentro del objetivo concreto de la Ley 1121, reseñado en su proemio, debe entenderse que no se buscaba nada diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, y la denominación del concierto para delinquir agravado del inciso segundo del artículo 340 del C.P., dentro de los delitos de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que en su tramitación se recurriese a la cláusula general de competencia, dado que, cuando menos en lo que corresponde a la conducta autónoma creada, por razones obvias no existe norma previa que regule el conocimiento para su juzgamiento.
“Y ello fue el querer expreso del legislador, plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:
“6.7 Aspectos procesales
“Es también pertinente acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal, por ejemplo en aspectos de competencia y para reformar el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906, en la medida de proscribir la aplicación del principio de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“Por lo anterior se propone una modificación a cada uno de estos artículos sin acudir a una norma general, la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de las normas. En este sentido se sugieren los siguientes textos…”
“Mírese cómo, el propósito de modificar la normatividad procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente se encamina a acoplar allí “las modificaciones que se proponen”, de lo cual se deduce claramente que Jamás se pretendió, como así lo entienden los funcionarios colisionantes, modificar completamente la estructura de competencia de la justicia especializada, y ni siquiera abordar exhaustivamente este tópico –a la manera de entender que sólo los ilícitos contenidos en los numerales en cita corren del resorte de este tipo de funcionarios-, por la potísima razón, se repite, que la teleología o querer del congreso, se agota en el objeto de la Ley 1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los tipos penales que consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento de ellas a la Justicia especializada.
“Para el efecto, basta ver la redacción original de los numerales 6 y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en confrontación con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas veces citada, para advertir que el único cambio lo constituye, precisamente, la inclusión de la conducta de “financiación del terrorismo”, en el amplio listado del numeral 6°, y otro tanto, en lo que toca con la conducta de concierto para “financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, respecto del numeral 7°
“Era el querer del legislador, asoma evidente, apenas el de otorgar a la Justicia especializada el trámite de estas nuevas denominaciones jurídicas y por ello modificó la norma original del Código Penal, que contempla esta suerte de ilicitudes y las atribuye a esa jurisdicción, en aras de incluirlas allí.
“Porque, cabe reiterar, si se anota que fue creada como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que la omisión del legislador en significarla expresamente de conocimiento de la justicia especializada, habría de conducir –por la razón obvia de que antes no ha sido adscrita a otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia, ella fuese remitida a los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto fue lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de la Justicia especializada.
“Por ello, no cambia el ámbito de competencia del delito de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley 1121 de 2006, hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, pues, es necesario precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita, sin pretender, repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados –véase como a lo largo de 14 numerales, el artículo 5° Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en principio, se buscaba por el legislador fuesen del resorte de esa jurisdicción-, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el inciso primero del artículo 340, no deriva de la normatividad consagrada en la Ley 6000 de 2000 –nunca esa regulación estableció en cabeza de unos dichos funcionarios la competencia para adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
“Aún vigente ese plexo normativo, contando con la declaratoria de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda de que el concierto para delinquir común, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo 14 contempla:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
.
“Y, se releva, la Ley 733 en cita, incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.
“Entonces, si la pretensión del legislador que expidió la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente todos y cada uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción especializada o, cuando menos, eliminar de este catálogo el delito de concierto para delinquir simple, regulado en el artículo 340, inc. 1°, del C.P., habría modificado en su totalidad el artículo 5° Transitorio, o expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
“Mírese cómo, para abundar en razones, el artículo 28 de la Ley 1121, dentro del acápite de “Vigencia”, postula:
“La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas: el numeral 1 y los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 102 del decreto 663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el artículo 23 de la Ley 365 de 1997, los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 3° de la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del artículo 4° de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de la Ley 526 de 1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de la Ley 526 de 1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1 del artículo 16 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley733 de 2002, el numeral 20 del artículo 35 de la Ley 905 de 2004, el parágrafo 3° del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 y deroga las normas que le sean contrarias.”
“En ninguno de los apartes citados, debe resaltarse, se alude a la modificación o derogatoria del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8° de ese plexo normativo, evidenciando que la omisión no remite a la inadvertencia acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el artículo 14, cuando menos en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, en tanto, si de verdad se quisiera establecer un nuevo parámetro general de competencia respecto de la jurisdicción especializada, expresamente habría derogado la norma, como hizo, repetimos, con el articulo 8°.
“Ni expresa, ni tácitamente, acorde con lo anotado, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.”
Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencias desatado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, asignando al primero el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir simple, uno de los dos por los que se acusó a los procesados y adquirió competencia desde un comienzo la jurisdicción especializada. .
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 24 de abril de 2004, radicado 27118