28694(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28694   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado NÉSTOR  ALFONSO  GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por  la  correspondiente  Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fechado  el  16  de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado  13 Penal del Circuito de esta ciudad, el 22 de julio de 2004, en la que  se  condenó  a  su representado legal a la pena de 42 meses de prisión y multa  en  cuantía  de  cien mil pesos, en calidad de autor de los delitos de estafa y  falsedad en documento privado.   

Además,  se  impuso  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual  a  la sanción privativa de la libertad, se ordenó el pago de perjuicios  civiles,  en  el  rubro  de  daño  emergente,  por el equivalente a 68 salarios  mínimos  legales  mensuales, se negó al acusado el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  en  su  lugar se le otorgó el  beneficio de prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron   narrados  por  el  Tribunal,  del  siguiente tenor:   

“Dan  cuenta las diligencias que el 30 de  agosto   de  1995,  Diógenes  Jiménez  Vargas  negoció  con  NÉSTOR  ALFONSO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  la  buseta  de  servicio público de placas VXA 573 por la  suma  de  24  millones  de  pesos,  de los cuales canceló un abono inicial de 6  millones  y  para  la  cancelación  del  saldo  restante  del  precio  de venta  suscribió  36  letras  de  cambio  por un valor de 1 millón 142 mil pesos cada  una, pagaderas mensualmente.   

No  obstante, un año después el comprador  incurrió  en  mora  en el pago de las cuotas, por lo tanto, GONZÁLEZ GONZÁLEZ  exigió  la entrega del vehículo en administración hasta la cancelación de la  deuda,  propuesta a la que accedió Jiménez Vargas; posteriormente, cuando este  último  consideró  encontrarse  a  paz  y  salvo  reclamó  el  automotor, sin  embargo,  el  primero citado adujo haberse producido la resolución del contrato  de  compraventa  y  en respaldo de dicho aserto exhibió un documento del que se  dictaminó   la   falsificación  de  la  firma  del  denunciante”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos  anteriores,  el  afectado  presentó  denuncia escrita el 17 de junio de 1999, a la cual acompañó algunos  anexos  probatorios.  Acorde con ello, el 12 de julio de siguiente, la Fiscalía  87 Seccional de Bogotá abrió investigación previa.   

Luego  de  ampliarse la denuncia, se recabó  versión  libre  del  denunciado, NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Después,  practicadas  otras  pruebas, se abrió formal instrucción el 22 de noviembre de  1999.   

El  13  de  abril  de  2000  se  recibió la  indagatoria   del   procesado   GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  aunque  no  se  resolvió  situación  jurídica,  por  estimar  aplicable,  el  funcionario instructor, el  principio de favorabilidad penal retroactiva.   

En una primera ocasión, el ciclo instructivo  fue  cerrado el 6 de agosto de 2002, y calificado su mérito, con resolución de  acusación el 27 de diciembre de del mismo año.   

Sin embargo, desatada la segunda instancia en  virtud  del  recurso  de  apelación  presentado por la defensa, el 8 de mayo de  2003  la  Fiscalía  delegada ante el Tribunal de Bogotá, anuló la decisión y  ordenó allegar algunos medios de prueba.   

Subsanado el yerro, el 18 de junio de 2003 se  cerró  una  vez  más  la  investigación,  y  el  27  de  agosto siguiente fue  nuevamente  calificado su mérito, formulándose acusación en contra de NÉSTOR  ALFONSO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  como autor de los delitos de estafa agravada por  la cuantía y falsedad en documento privado.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  9  de  enero  de  2004,  luego  de  ser confirmada por el superior funcional, el  asunto  le  fue  repartido,  para  conocer  de la fase del juicio, al Juzgado 13  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, dependencia que asumió conocimiento el 11 de  marzo de 2004.   

El  26  de  abril  de  2004  se  celebró la  audiencia preparatoria.   

La  audiencia  pública  de juzgamiento tuvo  lugar los días 1 y 11 de junio de la misma anualidad.   

El 22 de julio de 2004 se profirió el fallo  condenatorio  de  primer  grado,  el  cual  fue  apelado  por  la Fiscalía y la  defensa.   Esta  última,  alegó  en  su  escrito  impugnatorio,  la  falta  de  motivación  del  fallo de primer grado, la existencia de pruebas que conducen a  demostrar  la inocencia del procesado, la inexistencia del delito de estafa y la  prescripción  operada,  en la fase instructiva, respecto de la conducta punible  de falsedad en documento privado, entre otros argumentos.   

Finalmente,  el  16  de  marzo  de  2007, el  Tribunal  Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado, confirmatorio  en   su   integridad   de   la   decisión  de  la  A  quo,  el cual fue oportunamente recurrido en casación  por el defensor.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único.  

Tras   disertar   ampliamente   sobre  las  finalidades  de  la  casación,  de manera especial la concerniente a garantizar  los  derechos  fundamentales  debidos  a  las  personas  que  intervienen  en la  actuación  penal,  el defensor invoca la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  en  concordancia  con  el  artículo 29 de la Constitución  Política,  por  cuanto  la  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  por violación al debido proceso.   

Nulidad  que,  aclara el casacionista, es de  carácter   constitucional,   pues,  las  normas  que  fundan  la  inquietud  se  encuentran  en  la  Constitución  y los tratados internacionales sobre derechos  humanos,  “que a la postre son los que contienen las  disposiciones  para  que  los  jueces  en  sus  providencias  se  apeguen  a las  interpretaciones   de   los   hechos   que  mejor  respeten  la  presunción  de  inocencia”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  libelista  define el debido proceso y a partir de cita doctrinal concluye que es  posible     declarar     que     se     le     ha     infringido    “únicamente  en  los  casos  en  los que de la motivación de la  sentencia  se  desprende  que  el  órgano  a  quo  ha dudado y, sin embargo, ha  acogido   la   solución   menos   favorable   para   el  acusado”.   

Por  la  anterior  situación, clarifica, es  necesario  que  el  juzgador  se  refiera  a las consecuencias de la valoración  probatoria,  pero  no  limitándola  a  la  condena o absolución, sino también  abordar  tópicos  objetivos como la prescripción, independientemente de que la  demora  se  atribuya a los sujetos procesales, puesto que siempre se presume que  dicho  fenómeno  es  por  causa de la inactividad del Estado en la persecución  penal.   

Plantea  el demandante, a continuación, que  no  obstante  primar  en  esa  valoración la libertad probatoria, este no es un  campo  vedado  a  la  actividad  de  control  de  los  órganos jurisdiccionales  superiores,  a través de recursos ordinarios y extraordinarios, pues, catalogar  de  inamovibles  las  apreciaciones  del  fallador,  propicia la arbitrariedad y  convierte los razonamientos judiciales en barreras infranqueables.   

Todo  ello  para  concluir  que no puede esa  libertad   probatoria   ser  el  escudo  para  avalar  valoraciones  erradas  de  conformidad   con   la  lógica  y  la  razón,  en  contra  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  como  ocurrió en este evento, adelantándose un  proceso  con  la  acción prescrita respecto del delito de falsedad en documento  privado.   

Con  el  fin  de  sustentar  su  aserto,  el  recurrente  transcribe los apartados del fallo del Tribunal donde se consigna la  valoración  probatoria  y se hacen consideraciones a partir de las cuales negó  la prescripción del delito contra la fe pública.   

Dichos apartados, califica el impugnante, son  verdaderos  atentados  a la presunción de inocencia y la duda siempre favorable  al    procesado,    pues,    aunque    se   admite   la   última   –como   quiera   que   reconoció   el  Ad  quem  que  el  material  probatorio  no  arrojaba un dato exacto sobre la fecha de comisión del ilícito  de  falsedad  documental-,  se niega con base en “la  no   credibilidad   en   las   peticiones   de   la   defensa  y  por  ende  del  procesado”.   

Seguidamente,  diserta con amplitud sobre el  concepto  de  uso del documento privado, con el fin de sentar su propia postura,  según  la  cual,  en  este  caso debe entenderse que operó cuando el implicado  supuestamente  lo  exhibió al denunciante, en junio o julio de 1997, y no, como  decidió el Tribunal, con posterioridad al mes de mayo de 1998.   

Luego  refiere  una  sucesión  de eventos y  fechas  mencionados  en  la  providencia  recurrida,  para  concluir que para el  momento  de la ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido más  de  seis  años  desde  la  comisión  de  la  conducta  punible  de falsedad en  documento  privado  y,  por  tanto,  quedó  superado el término legal para que  opere la prescripción.   

Para  finalizar, dice el censor que el cargo  de  nulidad  por  prescripción  de  la  acción penal es el acertado, dado que,  cuando  ocurre tal situación el Estado pierde la titularidad para proseguir con  la  acción penal, por manera que el haber continuado con el impulso del proceso  en  este  caso, constituye una falta de procedimiento insubsanable, “todo  por  cuenta  de  la  negativa a acatar la duda a favor del  procesado”.   

Pide, en consecuencia, se anule parcialmente  la sentencia atacada en casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Cuando  se  acude  a  la  causal  tercera de  casación  acusando  a  la  sentencia  de haberse proferido en juicio viciado de  nulidad,  tiene  dicho  la  Sala  que  deviene  imperioso señalar la ocurrencia  trascendente  de  alguno  de  los  motivos  establecidos en el artículo 306 del  Código  de  Procedimiento  Penal con esa capacidad de invalidar la actuación o  el  fallo,  puesto  que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino  solamente  aquellas  que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que  se  derivan  de  la  falta  de competencia, o del ostensible menoscabo al debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa.  De  ahí  que  su formulación debe estar  precedida  de  los  atributos  de  claridad y precisión que tornen plausible la  adopción  de  dicho  remedio  extremo,  como  quiera  que un alegato impreciso,  abstracto o genérico, conduce a su desestimación.   

La nulidad, no es pues un mecanismo de libre  formulación,  y  su planteamiento en sede de casación, al igual que las demás  causales,  debe  obedecer a rigurosas pautas de orden técnico y argumental, sin  que  tampoco  se pueda soslayar el sometimiento a los principios que orientan su  declaratoria,  cuyo  cumplimiento  la  hacen operante -taxatividad, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.   

Por  modo  que,  en tratándose de la causal  tercera,  reitera  la  Corte,  no  basta  con  invocarla,  correspondiéndole al  demandante   precisar   el   tipo  de  irregularidad  que  alega,  demostrar  su  existencia,  acreditar  cómo su configuración comporta un vicio de garantía o  de  estructura,  y  su  trascendencia  frente  al  fallo cuestionado1.   

En  el  presente  evento,  el  casacionista  plantea  la  existencia de una nulidad por cuanto considera que la acción penal  estaba  prescrita  al  momento  en  que  cobró  ejecutoria  la  resolución  de  acusación,  pero  deja  la  postulación  en  el  mero  enunciado, puesto que a  renglón  seguido  se dedica a atacar la valoración probatoria realizada por el  Ad   quem,  omitiendo  por  completo,  también,  el rigorismo lógico y argumental que orienta este tipo de  censura.   

Así, en la sustentación del reparo que dice  relación   con   la   supuesta   ocurrencia   del  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción   de   la   acción   penal,   el   actor  sostiene  que  para  la  contabilización  del término prescriptivo debe tenerse como tiempo límite los  meses  de  junio  o julio de 1997, pues fue por esa época en que se celebró la  reunión  entre  su  representado  y  el denunciante, en la que supuestamente el  primero usó el documento.   

De esta forma, como entre el tiempo señalado  por  el  impugnante  (junio  o  julio  de  1997) y la fecha de la ejecutoria del  pliego  de  cargos  (9  de  enero  de  2004) transcurrieron mas de 6 años (pena  máxima  para el delito de falsedad en documento privado según el artículo 221  del  Decreto-Ley  100  de  1980), sostiene que la acción penal estaba prescrita  para  ese  momento  y por ello el juicio impulsado a continuación está viciado  de nulidad.   

Si bien el censor acatando las directrices de  la  jurisprudencia  de  la  Sala  hizo  su  planteamiento a través de la causal  tercera,  pues,  por  tratarse  de  una  falencia  constitutiva  de  un vicio de  estructura  es  con  arreglo  a los dictados del motivo de nulidad al cual ha de  acudirse  como medio para lograr el quiebre del fallo, no es menos cierto que en  orden   a  la  sustentación  del  reproche  desatiende  lo  que  igualmente  la  Corte2  tiene  decantado sobre el tema, pues, se recuerda, el desarrollo y  la  fundamentación de un yerro de esa naturaleza debe encauzarse a la manera de  la   causal  primera,  toda  vez  que  el  desacierto  puede  ser  fruto  de  un  entendimiento   equivocado   de   una  norma  de  derecho  sustancial  o  de  la  apreciación   errónea   de   los   elementos   de  juicio  incorporados  a  la  actuación.   

Por consiguiente, con fundamento en el primer  motivo   de  casación,  cuerpo  primero,  bien  pudo  denunciar  el  censor  la  violación  directa  de  la ley por aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación  errónea  del  precepto sustancial que gobierna el caso. O, con  base  en  la misma causal, cuerpo segundo, establecer los yerros de apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  incursionar en la violación indirecta de la ley  sustancial,  ya  por  errores  de hecho -falso juicio de existencia por omisión  y/o  suposición probatorias, falso juicio de identidad y falso raciocinio-; ora  por    errores    de    derecho    -falsos    juicios    de   legalidad   o   de  convicción-.   

Ahora, reiterar que el juzgador se equivocó  en  la  valoración probatoria, en especial por no haber atendido las peticiones  de  la  defensa  y  los  argumentos exculpativos del procesado, son afirmaciones  contenidas  en  la  demanda  que, si el principio de limitación que gobierna la  casación  lo  permitiera,  podría decirse se trata de la denuncia de alguno de  los  errores de hecho o de derecho atrás reseñados y, siendo ello así, un tal  planteamiento  le imponía al casacionista, además de especificar los medios de  convicción  “valorados  erradamente”,  confrontar  su  contenido y su fuerza persuasiva con las premisas  de  las  sentencias, con el fin de demostrar que éstas no resisten el embate de  aquéllos  y  que,  por  tanto,  el  sentido  del  fallo debe necesariamente ser  mutado.   

En  ningún momento el impugnante concretó  en  que  consistió  el error probatorio en que incurrió el Tribunal, es decir,  si  desconoció  las  reglas  de  producción,  lo  cual  alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción;  o  si el desconocimiento  operó  sobre  las  reglas  de  apreciación,  las cuales hacen referencia a los  errores   de   hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión o alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-,  del  falso  juicio de  existencia  –declarar  un  hecho  probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de  una  allegada  de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

Para demostrar que en el presente evento ha  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción, el demandante no podía  soslayar  la  tarea  acabada  de  reseñar,  dejando  al  margen  la  estructura  argumental  de  los  fallos  producidos  en  las  instancias,  pues no basta con  enseñar  éstos,  como  se  hace  fragmentariamente  en el libelo, sino que era  menester  contrastar  sus  fundamentos  con las atestaciones que dice fueron mal  apreciadas.   

Entendidas  así las cosas, es claro que el  defensor   lo   que  critica  es  la  inferencia  del  juzgador,  es  decir,  su  razonamiento  a  partir de lo que objetivamente acreditan las pruebas recaudadas  en  cuanto  a  la  fecha en que se configuró el delito de falsedad en documento  privado, lo cual no comparte.   

Siendo ello así,  entonces,    inexorable  se    presenta    la   inadmisión   de la demanda.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

        INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  a  favor  del  procesado      NÉSTOR      ALFONSO     GONZÁLEZ  GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en  el cuerpo de este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto   del   6   de   septiembre   de   2007,   Rad.  27.899.   

2  Ib. Rad. 27.899.     

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