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Proceso No 28694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 245
Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 16 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, el 22 de julio de 2004, en la que se condenó a su representado legal a la pena de 42 meses de prisión y multa en cuantía de cien mil pesos, en calidad de autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad, se ordenó el pago de perjuicios civiles, en el rubro de daño emergente, por el equivalente a 68 salarios mínimos legales mensuales, se negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en su lugar se le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados por el Tribunal, del siguiente tenor:
“Dan cuenta las diligencias que el 30 de agosto de 1995, Diógenes Jiménez Vargas negoció con NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ la buseta de servicio público de placas VXA 573 por la suma de 24 millones de pesos, de los cuales canceló un abono inicial de 6 millones y para la cancelación del saldo restante del precio de venta suscribió 36 letras de cambio por un valor de 1 millón 142 mil pesos cada una, pagaderas mensualmente.
No obstante, un año después el comprador incurrió en mora en el pago de las cuotas, por lo tanto, GONZÁLEZ GONZÁLEZ exigió la entrega del vehículo en administración hasta la cancelación de la deuda, propuesta a la que accedió Jiménez Vargas; posteriormente, cuando este último consideró encontrarse a paz y salvo reclamó el automotor, sin embargo, el primero citado adujo haberse producido la resolución del contrato de compraventa y en respaldo de dicho aserto exhibió un documento del que se dictaminó la falsificación de la firma del denunciante”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, el afectado presentó denuncia escrita el 17 de junio de 1999, a la cual acompañó algunos anexos probatorios. Acorde con ello, el 12 de julio de siguiente, la Fiscalía 87 Seccional de Bogotá abrió investigación previa.
Luego de ampliarse la denuncia, se recabó versión libre del denunciado, NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Después, practicadas otras pruebas, se abrió formal instrucción el 22 de noviembre de 1999.
El 13 de abril de 2000 se recibió la indagatoria del procesado GONZÁLEZ GONZÁLEZ, aunque no se resolvió situación jurídica, por estimar aplicable, el funcionario instructor, el principio de favorabilidad penal retroactiva.
En una primera ocasión, el ciclo instructivo fue cerrado el 6 de agosto de 2002, y calificado su mérito, con resolución de acusación el 27 de diciembre de del mismo año.
Sin embargo, desatada la segunda instancia en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa, el 8 de mayo de 2003 la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Bogotá, anuló la decisión y ordenó allegar algunos medios de prueba.
Subsanado el yerro, el 18 de junio de 2003 se cerró una vez más la investigación, y el 27 de agosto siguiente fue nuevamente calificado su mérito, formulándose acusación en contra de NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como autor de los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad en documento privado.
Ejecutoriada la resolución de acusación el 9 de enero de 2004, luego de ser confirmada por el superior funcional, el asunto le fue repartido, para conocer de la fase del juicio, al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dependencia que asumió conocimiento el 11 de marzo de 2004.
El 26 de abril de 2004 se celebró la audiencia preparatoria.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 1 y 11 de junio de la misma anualidad.
El 22 de julio de 2004 se profirió el fallo condenatorio de primer grado, el cual fue apelado por la Fiscalía y la defensa. Esta última, alegó en su escrito impugnatorio, la falta de motivación del fallo de primer grado, la existencia de pruebas que conducen a demostrar la inocencia del procesado, la inexistencia del delito de estafa y la prescripción operada, en la fase instructiva, respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, entre otros argumentos.
Finalmente, el 16 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado, confirmatorio en su integridad de la decisión de la A quo, el cual fue oportunamente recurrido en casación por el defensor.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Tras disertar ampliamente sobre las finalidades de la casación, de manera especial la concerniente a garantizar los derechos fundamentales debidos a las personas que intervienen en la actuación penal, el defensor invoca la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.
Nulidad que, aclara el casacionista, es de carácter constitucional, pues, las normas que fundan la inquietud se encuentran en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, “que a la postre son los que contienen las disposiciones para que los jueces en sus providencias se apeguen a las interpretaciones de los hechos que mejor respeten la presunción de inocencia”.
En orden a fundamentar su censura, el libelista define el debido proceso y a partir de cita doctrinal concluye que es posible declarar que se le ha infringido “únicamente en los casos en los que de la motivación de la sentencia se desprende que el órgano a quo ha dudado y, sin embargo, ha acogido la solución menos favorable para el acusado”.
Por la anterior situación, clarifica, es necesario que el juzgador se refiera a las consecuencias de la valoración probatoria, pero no limitándola a la condena o absolución, sino también abordar tópicos objetivos como la prescripción, independientemente de que la demora se atribuya a los sujetos procesales, puesto que siempre se presume que dicho fenómeno es por causa de la inactividad del Estado en la persecución penal.
Plantea el demandante, a continuación, que no obstante primar en esa valoración la libertad probatoria, este no es un campo vedado a la actividad de control de los órganos jurisdiccionales superiores, a través de recursos ordinarios y extraordinarios, pues, catalogar de inamovibles las apreciaciones del fallador, propicia la arbitrariedad y convierte los razonamientos judiciales en barreras infranqueables.
Todo ello para concluir que no puede esa libertad probatoria ser el escudo para avalar valoraciones erradas de conformidad con la lógica y la razón, en contra de las garantías fundamentales del procesado, como ocurrió en este evento, adelantándose un proceso con la acción prescrita respecto del delito de falsedad en documento privado.
Con el fin de sustentar su aserto, el recurrente transcribe los apartados del fallo del Tribunal donde se consigna la valoración probatoria y se hacen consideraciones a partir de las cuales negó la prescripción del delito contra la fe pública.
Dichos apartados, califica el impugnante, son verdaderos atentados a la presunción de inocencia y la duda siempre favorable al procesado, pues, aunque se admite la última –como quiera que reconoció el Ad quem que el material probatorio no arrojaba un dato exacto sobre la fecha de comisión del ilícito de falsedad documental-, se niega con base en “la no credibilidad en las peticiones de la defensa y por ende del procesado”.
Seguidamente, diserta con amplitud sobre el concepto de uso del documento privado, con el fin de sentar su propia postura, según la cual, en este caso debe entenderse que operó cuando el implicado supuestamente lo exhibió al denunciante, en junio o julio de 1997, y no, como decidió el Tribunal, con posterioridad al mes de mayo de 1998.
Luego refiere una sucesión de eventos y fechas mencionados en la providencia recurrida, para concluir que para el momento de la ejecutoria de la resolución acusatoria habían transcurrido más de seis años desde la comisión de la conducta punible de falsedad en documento privado y, por tanto, quedó superado el término legal para que opere la prescripción.
Para finalizar, dice el censor que el cargo de nulidad por prescripción de la acción penal es el acertado, dado que, cuando ocurre tal situación el Estado pierde la titularidad para proseguir con la acción penal, por manera que el haber continuado con el impulso del proceso en este caso, constituye una falta de procedimiento insubsanable, “todo por cuenta de la negativa a acatar la duda a favor del procesado”.
Pide, en consecuencia, se anule parcialmente la sentencia atacada en casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuando se acude a la causal tercera de casación acusando a la sentencia de haberse proferido en juicio viciado de nulidad, tiene dicho la Sala que deviene imperioso señalar la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal con esa capacidad de invalidar la actuación o el fallo, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa. De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión que tornen plausible la adopción de dicho remedio extremo, como quiera que un alegato impreciso, abstracto o genérico, conduce a su desestimación.
La nulidad, no es pues un mecanismo de libre formulación, y su planteamiento en sede de casación, al igual que las demás causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico y argumental, sin que tampoco se pueda soslayar el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, cuyo cumplimiento la hacen operante -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad-.
Por modo que, en tratándose de la causal tercera, reitera la Corte, no basta con invocarla, correspondiéndole al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y su trascendencia frente al fallo cuestionado1.
En el presente evento, el casacionista plantea la existencia de una nulidad por cuanto considera que la acción penal estaba prescrita al momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, pero deja la postulación en el mero enunciado, puesto que a renglón seguido se dedica a atacar la valoración probatoria realizada por el Ad quem, omitiendo por completo, también, el rigorismo lógico y argumental que orienta este tipo de censura.
Así, en la sustentación del reparo que dice relación con la supuesta ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, el actor sostiene que para la contabilización del término prescriptivo debe tenerse como tiempo límite los meses de junio o julio de 1997, pues fue por esa época en que se celebró la reunión entre su representado y el denunciante, en la que supuestamente el primero usó el documento.
De esta forma, como entre el tiempo señalado por el impugnante (junio o julio de 1997) y la fecha de la ejecutoria del pliego de cargos (9 de enero de 2004) transcurrieron mas de 6 años (pena máxima para el delito de falsedad en documento privado según el artículo 221 del Decreto-Ley 100 de 1980), sostiene que la acción penal estaba prescrita para ese momento y por ello el juicio impulsado a continuación está viciado de nulidad.
Si bien el censor acatando las directrices de la jurisprudencia de la Sala hizo su planteamiento a través de la causal tercera, pues, por tratarse de una falencia constitutiva de un vicio de estructura es con arreglo a los dictados del motivo de nulidad al cual ha de acudirse como medio para lograr el quiebre del fallo, no es menos cierto que en orden a la sustentación del reproche desatiende lo que igualmente la Corte2 tiene decantado sobre el tema, pues, se recuerda, el desarrollo y la fundamentación de un yerro de esa naturaleza debe encauzarse a la manera de la causal primera, toda vez que el desacierto puede ser fruto de un entendimiento equivocado de una norma de derecho sustancial o de la apreciación errónea de los elementos de juicio incorporados a la actuación.
Por consiguiente, con fundamento en el primer motivo de casación, cuerpo primero, bien pudo denunciar el censor la violación directa de la ley por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del precepto sustancial que gobierna el caso. O, con base en la misma causal, cuerpo segundo, establecer los yerros de apreciación probatoria que dan lugar a incursionar en la violación indirecta de la ley sustancial, ya por errores de hecho -falso juicio de existencia por omisión y/o suposición probatorias, falso juicio de identidad y falso raciocinio-; ora por errores de derecho -falsos juicios de legalidad o de convicción-.
Ahora, reiterar que el juzgador se equivocó en la valoración probatoria, en especial por no haber atendido las peticiones de la defensa y los argumentos exculpativos del procesado, son afirmaciones contenidas en la demanda que, si el principio de limitación que gobierna la casación lo permitiera, podría decirse se trata de la denuncia de alguno de los errores de hecho o de derecho atrás reseñados y, siendo ello así, un tal planteamiento le imponía al casacionista, además de especificar los medios de convicción “valorados erradamente”, confrontar su contenido y su fuerza persuasiva con las premisas de las sentencias, con el fin de demostrar que éstas no resisten el embate de aquéllos y que, por tanto, el sentido del fallo debe necesariamente ser mutado.
En ningún momento el impugnante concretó en que consistió el error probatorio en que incurrió el Tribunal, es decir, si desconoció las reglas de producción, lo cual alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción; o si el desconocimiento operó sobre las reglas de apreciación, las cuales hacen referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
Para demostrar que en el presente evento ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el demandante no podía soslayar la tarea acabada de reseñar, dejando al margen la estructura argumental de los fallos producidos en las instancias, pues no basta con enseñar éstos, como se hace fragmentariamente en el libelo, sino que era menester contrastar sus fundamentos con las atestaciones que dice fueron mal apreciadas.
Entendidas así las cosas, es claro que el defensor lo que critica es la inferencia del juzgador, es decir, su razonamiento a partir de lo que objetivamente acreditan las pruebas recaudadas en cuanto a la fecha en que se configuró el delito de falsedad en documento privado, lo cual no comparte.
Siendo ello así, entonces, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a favor del procesado NÉSTOR ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 6 de septiembre de 2007, Rad. 27.899.
2 Ib. Rad. 27.899.