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Proceso No 27467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.112
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda en relación con la apelación interpuesta por el defensor de los acusados JORGE ELIUD MEZA PAEZ, FERMÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ARNOLDO SÁNCHEZ DUARTE, en contra del proveído por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la cesación de procedimiento.
ANTECEDENTES
1. Hechos:
Fueron sintetizados por la Fiscalía Dos Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en la resolución de acusación del 11 de agosto de 2006, de la siguiente manera:
“Según informe policivo fechado 23 de agosto de 2005 que aparece en el expediente en esa fecha, la DIJIN se desplazaba entre Santa Marta y Riohacha y a la altura de la Sierra de Palomino, cuando se acercaban a aprovisionar de combustible su vehículo, vieron un campero de placas EEU 039 que salía de la Estación de Servicios de la Sierra y en forma sospechosa se devolvió y se acercó a dos hombres que portaban radio de comunicaciones, por lo que los miembros de la DIJIN procedieron a registrarlos, observando que el conductor del vehículo portaba entre sus piernas un fusil y una pistola en su mano derecha y su acompañante tenía un radio de comunicaciones, al igual que las personas a las que se acercaron. Al proceder a la requisa se estableció que el fusil que el conductor llevaba entre las piernas era marca Colt y tenía munición; además habían otros 4 proveedores debajo de la silla; la pistola marca Taurus que el conductor llevaba en su mano derecha tenía su proveedor cargado con 13 cartuchos y en su cintura tenía otro proveedor con 13 cartuchos, también portaba dos celulares. El conductor se identificó ante los miembros de la DIJIN como MANUEL PAEZ y manifestó ser miembro de las Autodefensas y ser conocido como alias JAIRO y que su misión era la de cuidar las vías del Departamento. Además, ofreció dinero a cambio de no ser colocado a disposición de la Fiscalía. Su acompañante era JORGE ELIUD MEZA PAEZ, quien portaba un radio de comunicaciones con antena y porta baterías y un celular. Por otra parte llevaba en el campero un maletín tipo canguro donde se halló una granada, documentos diversos, 2 heráldicas con logros de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá Bloque Norte), agendas con información subversiva acerca de armamento, intendencia y finanzas, relación de material bélico y pistolas entregadas, seis hojas que contenían relación del equipo de comunicaciones entregado, armamento en intendencia y material de guerra, además solicitudes de colaboración formuladas a varias personas. Por su parte a FERMÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ se le halló una pistola Pietro Bereta con un proveedor de 20 cartuchos y guardado en el bolsillo derecho del pantalón otro proveedor con 13 cartuchos y ARNOLDO ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE llevaba un radio de comunicaciones 100M y un celular Nokia.”.
Los procesados fueron acusados como presuntos coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
2. El apoderado judicial de los acusados, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, la cesación de procedimiento a favor de sus poderdantes JORGE ELIUD MEZA PAEZ, FERMÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ARNOLDO SÁNCHEZ DUARTE, en orden a las previsiones hechas por la ley 782 de 2002 en concordancia con los artículos 6 y 7 del decreto 3391 2006, en razón a que el delito por el cual fueron acusados es el de concierto para delinquir.
Informó, adicionalmente, que el proceso transita por la etapa del juicio en el Juzgado Especializado de Riohacha, sin celebrarse la audiencia preparatoria.
Anexó, el decreto 3391 de 2006, un listado firmado por RODRIGO TOBAR PUPO dirigido al alto Comisionado para la Paz, como representante del bloque norte de las autodefensas, en el cual están relacionados JORGE ELIUD MEZA PAEZ, FERMÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ARNALDO SÁNCHEZ DUARTE, y copia de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Segunda Especializada de esa localidad.
3. Con auto del 8 de febrero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la cesación de procedimiento por no concurrir los requisitos legales, en virtud a que el listado que relaciona como presos políticos a los acusados fue aportada en copia informal, es decir, sin el lleno de los requisitos del artículo 259 del Código de Procedimiento Penal, que exige que los documentos sean adjuntados en copia auténtica.
4. Contra esta decisión el defensor de los procesados interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, fundado en los siguientes motivos:
Discrepa de los argumentos del a quo, afirmando, que es de conocimiento público que el listado cuya copia auténtica se les exige no lo poseen los apoderados, correspondiendo a los tribunales obtenerlo del Comisionado de Paz, para verificar si los aspirantes a los beneficios integran la lista enviada por los representantes de cada bloque. Sin embargo, aportó la remitida a él por el Comisionado de Paz, en la que obran sus poderdantes como elegibles y merecedores del beneficio deprecado.
Con base en lo anterior, reitera su solicitud de revocatoria del auto que negó el cese de procedimiento, aduciendo, además, que es un derecho otorgado por las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, a unos grupos que se acogieron a un proceso de desmovilización. Beneficios que, asegura, vienen siendo reconocidos por los Tribunales Superiores del país.
5. Con providencia del 16 de marzo de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el recurso de reposición y concedió el de apelación para ante esta Sala de la Corte.
Argumenta el a quo, que mantendrá en firme la decisión impugnada con base en los artículos 23 y 24 de la ley 782 de 2002, que exigen para alcanzar los beneficios previstos en ese cuerpo normativo, la presentación de la solicitud a través de apoderado en escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando el despacho judicial conocedor del expediente, quien de inmediato correrá traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, incorporando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes, instante en el que el Ministerio de Justicia y del Derecho, previa verificación de los requisitos, enviará al Tribunal la solicitud para decidir lo pertinente.
Reitera, que la lista aportada ahora adolece de las mismas deficiencias que la anterior por no estar autenticada ni haber sido remitida por la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado por el artículo 75-3 de la ley 600 de 2000, compete a esta Sala resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Sin embargo, la Corte se abstendrá de conocer de fondo la impugnación, por las siguientes razones:
1.1. Con arreglo a lo estipulado por el artículo 23 de la ley 782 de 2002, que modificó el canon 57 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, el beneficio de indulto será solicitado directamente por el interesado o a través de su apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando el despacho judicial que tramita el expediente, si ello fuera de conocimiento del interesado, quien de inmediato dará traslado de la petición al Ministerio para los fines señalados, anexando copia de las piezas procesales pertinentes.
La postulación debe contener, además, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.
El Ministerio de Justicia y del Derecho estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.
El artículo 24 ibídem, que modificó el artículo 60 de la ley 418 de 1997, establece que también se podrá conceder, de conformidad con el estado del proceso penal, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y aun no hubiesen sido condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos se tramitará la solicitud con arreglo a las normas anteriores y, constatados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho la remitirá al Tribunal o ante la Dirección de Fiscalías ante la cual curse el proceso, quienes emitirán de plano la providencia que la decida, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona está en prisión, deberán dar trámite preferencial de las peticiones de beneficios jurídicos y en la providencia que concedan la preclusión de la instrucción o el cese de procedimiento, revocar el auto de detención del beneficiario, cancelar las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
Preceptos cuyo contenido y alcance la Corte determinó en las decisiones del 28 de septiembre de 2006 y 23 de mayo de 2007, radicados números 25830 y 27213, de la siguiente manera:
En primer lugar, precisó, que los asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 782 de 2002, le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y los procesos impulsados por conductas punibles que no pueden ser beneficiadas con los dispositivos de la ley 782 de 2002 y que implican la imposición de una pena, de conformidad con las previsiones hechas por el artículo 10 de la ley 975 de 2005, “Podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y reúnan, las demás condiciones previstas en dicha ley”; a los Tribunales de Justicia y Paz.
En ese orden, los beneficios de indulto, resolución inhibitorio, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento establecidos por la ley 782 de 2002, según el estado del proceso, sólo procederán por delitos políticos y por concierto para delinquir simple, utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a delinquir simple, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
La competencia para decidir sobre estos beneficios está radicada en cabeza de los fiscales delegados según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por medio de un trámite que implica una fase administrativa y otra judicial, la primera, a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia, y la segunda, de los aludidos funcionarios judiciales, sin que ninguna de ellas pueda ser omitida.
Significa lo anterior, que la decisión acerca de la procedencia o no de los beneficios por parte de los Tribunales o la Fiscalía, según el caso, sólo procede después de cumplido el proceso de desmovilización y sometimiento a la justicia, una vez el Ministerio del Interior y de Justicia haya emitido concepto favorable remitiendo la documentación respectiva. Si no se ha cumplido esta fase inicial o administrativa, los funcionarios judiciales encargados de resolver no están autorizados para decidir de fondo si procede o no el beneficio invocado.
Como en este caso la petición de cesación de procedimiento no ha cumplido el trámite ante el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha carecía de competencia para decidirla de fondo, circunstancia que a su vez impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación interpuesta.
En este sentido la Sala decidió un caso similar el 23 de mayo de 2007, en el radicado No. 27213, aduciendo:
“Se recuerda que……, a quienes se endilga el delito de concierto para delinquir agravado, que sanciona el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con prisión de 6 a 12 años, no propiciaron el procedimiento especial que contempla el artículo 24 de la ley 782 de 2002, trámite imprescindible para que quien pretende cesación de procedimiento, con independencia de que el beneficio pueda o no concederse, en atención a la naturaleza de la conducta punible.
“Por ello, la Sala del Tribunal Superior de Valledupar no debió tramitar como lo hizo la solicitud de cesación de procedimiento elevada por la defensa; y en tales condiciones, no se habilita la competencia de la Sala de Casación Penal para conocer el fondo del asunto en segunda instancia.”
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con el auto del 8 de febrero de 2007, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la cesación de procedimiento, por las razones atrás expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria