27467(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27467  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      Aprobado Acta No.112   

                                              

Bogotá  D. C., cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  en  relación  con  la  apelación  interpuesta  por el defensor de los acusados  JORGE  ELIUD  MEZA  PAEZ, FERMÍN MARTÍNEZ GONZÁLEZ y ARNOLDO SÁNCHEZ DUARTE,  en  contra  del  proveído  por  medio  del  cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Riohacha, negó la cesación de  procedimiento.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos:  

Fueron  sintetizados  por  la  Fiscalía  Dos  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en la resolución de  acusación del 11 de agosto de 2006, de la siguiente manera:   

“Según  informe  policivo  fechado  23 de  agosto  de  2005  que  aparece  en  el  expediente  en  esa  fecha,  la DIJIN se  desplazaba  entre Santa Marta y Riohacha y a la altura de la Sierra de Palomino,  cuando  se  acercaban  a  aprovisionar  de  combustible  su vehículo, vieron un  campero  de  placas EEU 039 que salía de la Estación de Servicios de la Sierra  y  en  forma  sospechosa  se  devolvió  y se acercó a dos hombres que portaban  radio  de  comunicaciones,  por  lo  que  los miembros de la DIJIN procedieron a  registrarlos,  observando  que  el  conductor  del  vehículo  portaba entre sus  piernas  un  fusil  y una pistola en su mano derecha y su acompañante tenía un  radio  de  comunicaciones,  al igual que las personas a las que se acercaron. Al  proceder  a  la  requisa  se  estableció  que el fusil que el conductor llevaba  entre  las  piernas  era  marca Colt y tenía munición; además habían otros 4  proveedores  debajo  de  la  silla;  la  pistola  marca  Taurus que el conductor  llevaba  en su mano derecha tenía su proveedor cargado con 13 cartuchos y en su  cintura  tenía otro proveedor con 13 cartuchos, también portaba dos celulares.  El  conductor  se  identificó  ante los miembros de la DIJIN como MANUEL PAEZ y  manifestó  ser  miembro  de  las Autodefensas y ser conocido como alias JAIRO y  que  su  misión  era la de cuidar las vías del Departamento. Además, ofreció  dinero  a  cambio  de  no  ser  colocado  a  disposición  de  la  Fiscalía. Su  acompañante   era   JORGE   ELIUD   MEZA   PAEZ,  quien  portaba  un  radio  de  comunicaciones  con  antena  y  porta  baterías  y  un  celular. Por otra parte  llevaba  en  el  campero  un  maletín tipo canguro donde se halló una granada,  documentos  diversos,  2  heráldicas  con  logros  de  las  ACCU  (Autodefensas  Campesinas  de  Córdoba  y  Urabá  Bloque  Norte),  agendas  con  información  subversiva  acerca  de  armamento, intendencia y finanzas, relación de material  bélico  y  pistolas  entregadas, seis hojas que contenían relación del equipo  de  comunicaciones  entregado,  armamento  en  intendencia y material de guerra,  además  solicitudes de colaboración formuladas a varias personas. Por su parte  a  FERMÍN  MARTÍNEZ GONZÁLEZ  se le halló una pistola Pietro Bereta con  un  proveedor  de  20  cartuchos y guardado en el bolsillo derecho del pantalón  otro  proveedor  con  13  cartuchos y ARNOLDO ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE llevaba un  radio de comunicaciones 100M y un celular Nokia.”.   

Los procesados fueron acusados como presuntos  coautores   responsables   de   los   delitos   de   concierto  para  delinquir;  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones; y fabricación,  tráfico,  porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

2.  El  apoderado  judicial  de los acusados,  solicitó  al  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  la  Guajira,  la  cesación  de  procedimiento  a  favor de sus poderdantes JORGE ELIUD MEZA PAEZ,  FERMÍN   MARTÍNEZ  GONZÁLEZ  y  ARNOLDO  SÁNCHEZ  DUARTE,  en  orden  a  las  previsiones  hechas  por la ley 782 de 2002 en concordancia con los artículos 6  y  7  del  decreto  3391  2006,  en  razón  a  que el delito por el cual fueron  acusados es el de concierto para delinquir.   

Informó,  adicionalmente,  que  el  proceso  transita  por  la  etapa del juicio en el Juzgado Especializado de Riohacha, sin  celebrarse la audiencia preparatoria.   

Anexó,  el  decreto 3391 de 2006, un listado  firmado  por  RODRIGO  TOBAR PUPO dirigido al alto Comisionado para la Paz, como  representante   del  bloque  norte  de  las  autodefensas,  en  el  cual  están  relacionados  JORGE  ELIUD  MEZA  PAEZ,  FERMÍN  MARTÍNEZ  GONZÁLEZ y ARNALDO  SÁNCHEZ  DUARTE,  y  copia  de  la  resolución  de acusación proferida por la  Fiscalía Segunda Especializada de esa localidad.   

3. Con auto del 8 de febrero de 2007, la Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  negó  la cesación de procedimiento por no concurrir los requisitos legales, en  virtud  a que el listado que relaciona como presos políticos a los acusados fue  aportada  en  copia  informal,  es  decir,  sin  el  lleno de los requisitos del  artículo  259  del Código de Procedimiento Penal, que exige que los documentos  sean adjuntados en copia auténtica.    

4.  Contra  esta decisión el defensor de los  procesados  interpuso  los  recursos de reposición y de apelación en subsidio,  fundado en los siguientes motivos:   

Discrepa  de  los  argumentos  del  a  quo,  afirmando,  que es de conocimiento público que el listado cuya copia auténtica  se  les  exige  no  lo  poseen  los apoderados, correspondiendo a los tribunales  obtenerlo  del  Comisionado  de  Paz,  para  verificar  si  los aspirantes a los  beneficios  integran la lista enviada por los representantes de cada bloque. Sin  embargo,  aportó  la  remitida a él por el Comisionado de Paz, en la que obran  sus     poderdantes    como    elegibles    y    merecedores    del    beneficio  deprecado.   

Con base en lo anterior, reitera su solicitud  de  revocatoria del auto que negó el cese de procedimiento, aduciendo, además,  que  es  un  derecho  otorgado  por  las leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, a unos  grupos  que  se  acogieron  a  un  proceso  de desmovilización. Beneficios que,  asegura,   vienen   siendo   reconocidos   por  los  Tribunales  Superiores  del  país.   

5. Con providencia del 16 de marzo de 2007, la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  negó  el  recurso  de  reposición  y concedió el de apelación para ante esta  Sala de la Corte.   

Argumenta el a quo, que mantendrá en firme la  decisión  impugnada  con  base en los artículos 23 y 24 de la ley  782 de  2002,   que  exigen  para  alcanzar  los  beneficios  previstos  en  ese  cuerpo  normativo,  la  presentación  de la solicitud a través de apoderado en escrito  dirigido  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  indicando  el despacho  judicial  conocedor  del  expediente, quien de inmediato correrá traslado de la  petición  al  Ministerio  para  los  fines  indicados, incorporando en tal caso  copia  de las piezas procesales pertinentes, instante en el que el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  previa  verificación de los requisitos, enviará al  Tribunal la solicitud para decidir lo pertinente.   

Reitera,  que la lista aportada ahora adolece  de  las  mismas  deficiencias  que la anterior por no estar autenticada ni haber  sido remitida por la autoridad competente.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Al  tenor  de lo normado por el artículo  75-3  de  la  ley  600  de  2000,  compete  a esta Sala resolver las apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión  Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Sin embargo,  la  Corte  se abstendrá de conocer de fondo la impugnación, por las siguientes  razones:   

1.1.  Con  arreglo  a  lo  estipulado  por el  artículo  23  de la ley 782 de 2002, que modificó el canon 57 de la ley 418 de  1997,  prorrogada  por  la  ley  548  de  1999,  el  beneficio  de indulto será  solicitado  directamente por el interesado o a través de su apoderado, mediante  escrito  dirigido  al Ministerio de Justicia y del Derecho indicando el despacho  judicial   que  tramita  el  expediente,  si  ello  fuera  de  conocimiento  del  interesado,  quien  de  inmediato  dará  traslado de la petición al Ministerio  para   los   fines   señalados,   anexando   copia  de  las  piezas  procesales  pertinentes.   

La  postulación  debe  contener, además, la  manifestación  expresa  y  directa de la voluntad de reincorporación a la vida  civil,    la    cual    se    entenderá   prestada   bajo   la   gravedad   del  juramento.   

El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  estudiará  las  solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas  elaboradas por el Ministerio del Interior.   

El  artículo  24  ibídem,  que modificó el  artículo  60  de la ley 418 de 1997, establece que también se podrá conceder,  de  conformidad  con el estado del proceso penal, la cesación de procedimiento,  la  preclusión  de  la  instrucción  o  la  resolución inhibitoria, a quienes  confiesen   y   hayan   sido  o  fueren  denunciados  o  procesados  por  hechos  constitutivos  de  los  delitos  a  que  se   refiere este título y aun no  hubiesen sido condenados mediante sentencia ejecutoriada.   

Para estos efectos se tramitará la solicitud  con   arreglo  a  las  normas  anteriores  y,  constatados  los  requisitos,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  la  remitirá  al  Tribunal o ante la  Dirección  de  Fiscalías  ante  la cual curse el proceso, quienes emitirán de  plano  la  providencia  que  la decida, en los términos legales y observando el  principio de celeridad.   

Si la persona está en prisión, deberán dar  trámite  preferencial  de  las  peticiones  de  beneficios  jurídicos  y en la  providencia  que  concedan  la  preclusión  de  la  instrucción  o  el cese de  procedimiento,  revocar  el  auto  de  detención del beneficiario, cancelar las  órdenes   de   captura  en  su  contra  y  ordenar  oficiar  a  los  organismos  competentes.   

Preceptos  cuyo  contenido y alcance la Corte  determinó  en las decisiones del 28 de septiembre de 2006 y 23 de mayo de 2007,  radicados números 25830 y 27213, de la siguiente manera:   

En  primer  lugar,  precisó, que los asuntos  relacionados  con  la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 782 de  2002,  le  corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales  competentes  y  a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y los procesos  impulsados  por  conductas  punibles  que  no  pueden  ser  beneficiadas con los  dispositivos  de  la  ley 782 de 2002 y que implican la imposición de una pena,  de  conformidad  con las previsiones hechas por el artículo 10 de la ley 975 de  2005,   “Podrán   acceder  a  los  beneficios  que  establece  la  presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen  de  la  ley  que  hayan  sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  la  pertenencia  a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de  los  mecanismos establecidos en la ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en  el  listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación  y   reúnan,   las   demás   condiciones  previstas  en  dicha  ley”; a los Tribunales de Justicia y Paz.   

En  ese  orden,  los  beneficios  de indulto,  resolución  inhibitorio,  preclusión de la investigación  y cesación de  procedimiento  establecidos  por  la  ley  782  de  2002,  según  el estado del  proceso,   sólo  procederán  por  delitos  políticos  y  por  concierto  para  delinquir  simple,  utilización ilegal de uniformes e insignias, instigación a  delinquir    simple,    fabricación,    tráfico    y    porte   de   armas   y  municiones.   

La  competencia  para  decidir  sobre  estos  beneficios  está  radicada  en  cabeza  de  los  fiscales  delegados  según su  especialidad,  o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por medio de  un  trámite  que implica una fase administrativa y otra judicial, la primera, a  cargo  del  Ministerio del Interior y de Justicia, y la segunda, de los aludidos  funcionarios    judiciales,    sin    que    ninguna    de   ellas   pueda   ser  omitida.   

Significa lo anterior, que la decisión acerca  de  la  procedencia  o  no  de  los  beneficios por parte de los Tribunales o la  Fiscalía,  según  el  caso,  sólo  procede después de cumplido el proceso de  desmovilización  y  sometimiento  a  la  justicia,  una  vez  el Ministerio del  Interior   y   de   Justicia  haya  emitido  concepto  favorable  remitiendo  la  documentación   respectiva.   Si   no  se  ha  cumplido  esta  fase  inicial  o  administrativa,  los  funcionarios  judiciales  encargados de resolver no están  autorizados   para   decidir   de   fondo   si   procede   o   no  el  beneficio  invocado.   

Como en este caso la petición de cesación de  procedimiento  no  ha  cumplido el trámite ante el Ministerio del Interior y de  Justicia,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha  carecía  de  competencia  para  decidirla  de fondo, circunstancia que a su vez impide a esta  Sala de la Corte resolver la impugnación interpuesta.   

En  este  sentido  la  Sala  decidió un caso  similar el 23 de mayo de 2007, en el radicado No. 27213, aduciendo:   

“Se  recuerda  que……,  a  quienes  se  endilga  el  delito de concierto para delinquir agravado, que sanciona el inciso  segundo  del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con prisión de 6  a  12 años, no propiciaron el procedimiento especial que contempla el artículo  24  de  la  ley  782  de  2002,  trámite imprescindible para que quien pretende  cesación  de  procedimiento,  con  independencia de que el beneficio pueda o no  concederse, en atención a la naturaleza de la conducta punible.   

“Por ello, la Sala del Tribunal Superior de  Valledupar  no  debió  tramitar  como  lo  hizo  la  solicitud  de cesación de  procedimiento  elevada por la defensa; y en tales condiciones, no se habilita la  competencia  de  la  Sala de Casación Penal para conocer el fondo del asunto en  segunda instancia.”   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

Abstenerse  de  emitir  un pronunciamiento de  fondo,  en relación con el auto del 8 de febrero de 2007, por medio del cual la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  de  Riohacha  negó  la  cesación  de  procedimiento, por las razones atrás expuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                              MARIA   DEL   ROSARIO  GONZALEZ DE L.   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN          JORGE LUÍS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE    PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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