27764(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27764   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.200  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  ALEJANDRO  DELGADO  GUZMAN,  al  tiempo  que se pronuncia de fondo  respecto  de  la  violación  de  la  garantía fundamental de la legalidad, con  ocasión  de  la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  (Boyacá)  que  confirmó la  dictada  en  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Chiquinquirá, por cuyo  medio  fue  condenado  como  coautor  penalmente  responsable  de  homicidio  en  concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  1  de  enero  de 1999, a eso de las 8:00  a.m.,    en    una    calle    del    municipio    de    Maripí   (Chiquinquirá  –  Boyacá),  ocurrió  un  altercado  entre Yevi Rincón  Sánchez,  Leonardo  Leguizamón  Suárez,  por  una  parte, y ALEJANDRO DELGADO  GUZMÁN,  OMAR  ANDRÉS  PÁEZ  PÁEZ,  Vicente  López Bravo, y “José  Arturo  Cortes” o “Jorge   Eliécer   Romero   Matallana”  (alias  “Kiko”),  por la  otra.  En  el  fragor  de  la  discusión  éste grupo arremetió contra los dos  primeros   con   armas   de  fuego,  causándoles  24  y  10  heridas  de  bala,  respectivamente, que determinaron su fallecimiento.   

Dado  que los ejecutores del doble homicidio  se  dieron  a  la  fuga, abierta formalmente la investigación el 21 de abril de  1999,  la  vinculación  de  aquéllos  se hizo mediante declaración de persona  ausente1,  y  su situación jurídica fue provisionalmente resuelta el 18 de  enero  de  2000,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin  beneficio          de         excarcelación2.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  tras  su  clausura,  el  28 de septiembre de 2001 el instructor  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario,  con resolución de acusación  contra  ALEJANDRO  DELGADO  GUZMAN por el delito de homicidio cometido en exceso  de  legítima  defensa  y  agotado  en  las  referidas  víctimas,  en tanto que  respecto  de  OMAR  ANDRÉS  PÁEZ  PÁEZ  y  Vicente  López Bravo precluyó la  investigación  por  la  misma  conducta  punible,  y  los  acusó en calidad de  autores  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal; además, como  hasta  ese  momento  no había sido posible identificar e individualizar a alias  “Kiko”,   el   fiscal  ordenó   continuar   por   separado  la  indagación  con  ese  fin3.   

La anterior decisión la apeló el agente del  Ministerio  Público,  y el 15 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Tunja, acogiendo sus argumentos, la revocó para  en  su  lugar  elevar  pliego  de  cargos  contra ALEJANDRO DELGADO GUZMAN, OMAR  ANDRÉS  PÁEZ PÁEZ y Vicente López Bravo, como coautores de homicidio, sin la  atenuante  reconocida  en primera instancia, agravado por la sevicia con que fue  cometido   y  la  indefensión  en  que  se  hallaban  las  víctimas.  Además,  confirmó,  respecto  de  los  dos  últimos, la atribución del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  frente  al  primero, la  preclusión   que  por  esa  conducta  punible  adoptó  el  fiscal  en  primera  instancia,  al  estar  acreditado  que  contaba con permiso para portar armas de  fuego4.   

La  etapa de la causa la conoció el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Chiquinquirá, despacho que al percatarse de una  irregularidad  en  la  vinculación de López Bravo, declaró nulidad parcial de  la  actuación  en  relación  con éste, desde el momento en que se le tuvo por  plenamente                identificado5.   

Luego,  tras  el debate público, el juez de  conocimiento  dictó,  el  27  de  junio  de 2006, sentencia condenatoria contra  DELGADO  GUZMÁN y PÁEZ PÁEZ, como coautores responsables de homicidio simple,  en  concurso  homogéneo,  y  respecto  del último también por porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal;  en  tal virtud, de conformidad con las  normas  pertinentes (artículos 31, 103 y 365 de la Ley  599  de 2000), le impuso, al primero, pena principal de  veinte  (20)  años  de  prisión y, al segundo, de veinte (20) años y seis (6)  meses,  así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  para  ambos  por un lapso de veinte (20) años, y la de  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15)  años respecto de PÁEZ PÁEZ.   

Igualmente  los  condenó a pagar, cada uno,  por   perjuicios  morales,  el  equivalente  a  veinte  (20)  salarios  mínimos  mensuales   legales   vigentes,   a   favor   de   las   progenitoras   de   las  víctimas6.   

Del referido fallo apeló el defensor de los  acusados,  así  como  el Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior  de  Tunja,  mediante el suyo de 5 de febrero de 2007, lo confirmó, sentencia de  segunda  instancia contra la que el defensor oportunamente interpuso y sustentó  el    recurso    extraordinario    de    casación7.   

LA DEMANDA  

El  libelista plantea, como primer cargo, la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial a consecuencia de errores de hecho  por  falso  raciocinio,  determinantes  de la aplicación indebida del artículo  232  de  la  Ley  de  2000, y la falta de aplicación del artículo 7, inciso 2,  ibídem,   y   del   artículo   29,   numeral   4,   del  Decreto  Ley  100  de  1980.   

Con  el  fin  de  acreditar  éste  vicio,  relaciona  los  testimonios  en  los  que,  según él, fundamento el ad-quem el  fallo,  y  tras  hacer  una  síntesis de su contenido, afirma que Olga Sánchez  Rincón   e   Irma   Caicedo,   son   “testigos  de  oídas”  y que “la regla  de  experiencia  enseña  que  su valor probatorio es muy deficiente”;  respecto  de  Jaime  Humberto  Calderón  Cortes  y  Robinsón  Leguizamón  Suárez  asegura  que  como  son  parientes  de  las víctimas, les  “asiste  interés”  en  declarar  de  la  forma como lo hacen al asegurar que los procesados ultimaron a  las  víctimas  sin  ningún  motivo,  y como en sus relatos hay “contradicciones  graves” “las  reglas  de  experiencia  indican  que se puede deducir mentira  sobre         los        hechos        estelares        investigados”.   

Resume  lo expuesto por Saúl Páez Torres y  Nelson  Buitrago  Barrera,  destacando que son unánimes y armónicos en referir  que  el grupo de antagonistas que protagonizó los hechos eran amigos entre sí,  que  todos se hallaban armados y bajo los efectos de bebidas embriagantes, y que  si  bien  estuvieron  discutiendo, a diferencia de los testigos de cargo, éstos  señalan  que  quienes  primero esgrimieron armas de fuego fueron las víctimas,  testimonios  que  para el censor merecen credibilidad porque son acordes con las  “reglas  de experiencia”  que  indican  que  cuando alguien es agredido “es la  propia  naturaleza  humana” la que le hace repeler el  ataque,   “como   al  parecer  fue  lo  que  aquí  ocurrió”,  y no como sostienen los parientes de los  fallecidos, que los acusados los mataron simplemente porque sí.   

También  se  refiere a las declaraciones de  Jacqueline  Leguizamón  Suárez,  Maria del Carmen Quiroga Forero, Luis Antonio  Salinas,  Flor  Carrillo,  Helber Romero Vargas, Héctor William Florián Salas,  Nubia  Margoth  Peña  Torres, Carlos Gildardo González Cortés, José Euclides  Rivera  Sánchez, Ligia Consuelo Romero Buitrago, María Elisa Garzón Espítia,  María  Berenice  Suárez  y  Yamile  González,  destacando  que sus relatos no  desvirtúan la legítima defensa.   

En  otro acápite, como segundo cargo, y con  invocación  de  las mismas normas del primero, alega la violación indirecta de  la ley sustancial a consecuencia de falso juicio de existencia.   

Concreta el dislate en el desconocimiento de  la   indagatoria   de  Manuel  Tiberio  González  y  el  testimonio  de  Nohemy  Rodríguez,   relatos   que,   dice   el  censor,  al  ser  apreciados  con  las  declaraciones  de  Saúl  Páez y Nelson Buitrago, desvirtúan la presunción de  acierto  y  legalidad  del  fallo  impugnado “porque  ponen  de  presente la probabilidad de existencia de la causal de justificación  que se alegó en las instancias”.   

Puntualiza  que al contrario de lo concluido  por   el   Tribunal,  “con  los  testimonios  aquí  enunciados,  complementados  con  la valoración probatoria sugerida en el cargo  anterior,   encuentra  mayor  respaldo  la  posibilidad  de  existencia  de  una  legítima  defensa  que una situación contraria, es decir la inexistencia de la  eximente  de  responsabilidad…”, razón por la que  solicita  casar  la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se  absuelva a su representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En  efecto,  el  actor  alega  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio  y  falso  juicio  de  existencia  en  la  valoración  de la prueba testimonial, errores de hecho que,  según  el  libelista,  determinaron  en  el  ad-quem convencimiento en grado de  certeza  acerca de la responsabilidad de su patrocinado en los delitos imputados  (Ley   600   de   2000,   artículo   232),   impidiéndole   advertir  que  algunos  de  esos  elementos  de  convicción  permitían  suponer  que  aquél  posiblemente  obró  en legítima  defensa  (Decreto Ley 100 de 1980, articulo 29, numeral  4),  eximente  que  en  aplicación  del  apotegma  de  in    dubio    pro   reo  (Ley    600   de   2000,   artículo   7) el fallador estaba obligado a reconocer.   

De   acuerdo  con  esa  proyección  y  en  tratándose  de  falso  raciocinio,  se  ofrece  oportuno  recordar que éste se  presenta   cuando  el  funcionario  respecto  de  medios  de  prueba  legales  y  regularmente  allegados,  pese  a su aprehensión con total fidelidad al tenor o  expresión  literal  de  los  mismos, al valorarlos, o sopesarlos, les asigna un  poder  suasorio  que  contraviene  los postulados de la sana crítica, es decir,  las  reglas  de  la  lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o  las  leyes de las ciencias. El demandante tiene, entonces, la carga de demostrar  cuál  postulado  científico, cuál principio de la lógica, o cuál máxima de  la  experiencia  fue  desconocido,  o de indicar cuál era el aporte científico  correcto,  cuál  el  raciocinio  lógico, o cuál la deducción por experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el asunto.   

Aun cuando el censor intenta aproximarse a un  desarrollo  lógico  argumental  semejante  al  atrás explicado, fracasa en tal  propósito,  pues  se limitó a poner de presente el contenido de las pruebas de  orden  testimonial,  para  luego  desviar  y  reducir  la alegación a la simple  expresión  de sus propias deducciones, pero sin enfrentar los razonamientos del  Tribunal  con el fin de evidenciar cómo fue que el ad-quem, por desconocimiento  o  errada  aplicación  de  determinado  postulado  de la sana critica, dejó de  advertir  que  esos  medios  de  prueba  indicaban  una posibilidad real, seria,  concreta,  acerca  de  la  configuración  de  los elementos estructurales de la  eximente de responsabilidad solicitada.   

En cuanto al falso juicio de existencia, tal  modalidad  de  error  de  hecho  ocurre  cuando  el  fallador  omite apreciar el  contenido   de   una   prueba   legalmente  aportada  al  proceso  (falso  juicio  de existencia por omisión),  o  cuando  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no  forma  parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen a los obrantes (falso    juicio    de    existencia    por   suposición).   

La  acreditación  de  falsos  juicios  de  existencia,  como  vicio  objetivo  contemplativo  que  es,  resulta  en extremo  elemental,  pues  basta  con  identificar el contenido de la prueba omitida y el  lugar  en  el que se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión  fáctica  que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no  pertenece a alguno de los legalmente aportados.   

El  libelista  invoca  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  sin  embargo,  su  alegación resulta contraria a la  realidad  procesal,  como quiera que la revisión serena y concienzuda del fallo  atacado  permite  corroborar que el ad-quem, en las consideraciones, se refirió  a  la  injurada  de  Manuel  Tiberino González González, como igual lo hizo el  juez  de  primer  grado en su sentencia, no sólo en relación con aquella pieza  procesal,    sino    también    respecto   de   la   declaración   de   Nohemy  Rodríguez8,  elementos  probatorios respecto de los cuales predica el actor el  alegado yerro.   

Olvidó el demandante lo decantado por Sala,  en  cuanto  a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad  jurídica  inescindible,  siempre y cuando no se contrapongan, de suerte tal que  se  complementan  recíprocamente,  hallándose  obligado  el  actor, en sede de  casación,  a  cuestionar  con  base en las causales legalmente establecidas esa  doble  argumentación, pues si lo censurado en el fallo de segundo grado es, por  ejemplo,  omisión  probatoria,  y  el análisis de los respectivos elementos de  convicción  fue  cabalmente  observado en la decisión de primera instancia, el  cargo carecerá de sustento, como aquí acontece.   

Además,  es  necesario  destacar  que  los  postulados  que  el actor identifica como reglas de experiencia, en cuanto a los  testimonios  de  Olga  Sánchez  Rincón, Irma Caicedo, Jaime Humberto Calderón  Cortes  y  Róbinson  Leguizamón, al afirmar, respecto de las dos primeras, que  por  ser  “testigos de oídas… su valor probatorio  es  muy  deficiente”, y en cuanto a los dos últimos,  que  por  tener  interés en el proceso debido al parentesco con las víctimas e  incurrir   en   contradicciones   “puede  deducirse  mentira  sobre  los  hechos”,  no  poseen el aludido  carácter,  pues  el  conocimiento  derivado de la experiencia, para alcanzar la  condición  de  regla, no surge de un fenómeno meramente transitorio, sino que,  por  el  contrario,  debe  tener  visos de generalización, al punto que ante el  cumplimiento  de una premisa o supuesto determinado, siempre, o casi siempre, se  produce       la       misma       conclusión9.   

Por  lo  tanto, proposiciones que carecen de  universalidad,  como  las  referidas  por  el  demandante,  no pueden elevarse a  reglas  de  la  experiencia o a máximas del sentido común, pues los postulados  que  enuncia  el  censor  constituyen  apenas  simples hipótesis fundadas en la  especulación  y subjetivismo de un propósito individual, que no es otro que la  pretensión absolutoria por la que aboga el recurrente.   

Pretende   el   libelista   sobreponer  su  valoración  probatoria  frente  a  la  de  los  falladores de primero y segundo  grado,  con  la  aspiración  de  que  se de credibilidad a las declaraciones de  Saúl  Páez Torres, Nelson Buitrago Barrera, Nohemy Rodríguez y la injurada de  Manuel     Tiberio     González    —exponentes  que  en  sus  relatos  aluden  a  una supuesta agresión  inicial  con  armas de fuego por parte de las víctimas, lo que habría motivado  la  reacción defensiva de los acusados—  sin lograr articular una conexión entre la desestimación de esos  elementos  de convicción por los juzgadores y los yerros que denuncia, haciendo  abstracción  de  que  para  los  funcionarios  aquellas  pruebas  no merecieron  crédito,  no  solo  por su aporte tardío al proceso, sino por ser contrarios a  dos  hechos  fundamentales  debidamente  acreditados: uno que a las víctimas no  les  fue  encontrada arma de fuego alguna, y dos, que el conjunto de testimonios  de  cargo coincide en señalar que sólo vieron a los acusados esgrimir aquellos  artefactos en contra de éstas.   

En  conclusión,  el  defensor  no hace nada  diferente  a  ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo  el  Tribunal,  lo  que,  como  de  tiempo  atrás lo ha señalado la Sala, no es  suficiente  para  motivar  el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal  ataque  debe  sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con  incidencia  en  el  sentido  de la  decisión.   

El  recurso  de  casación  es en esencia un  juicio  lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que  se  emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse  como  instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en  su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase  extraordinaria, limitada y excepcional.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el  presente  caso,  impide  demostrar  uno cualquiera de los yerros  previstos  por  el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte  su  avance  hacia  el  estudio  de  los fundamentos fácticos o jurídicos de la  sentencia  atacada,  pues  en  atención  al principio de limitación, y dado el  carácter  rogado  y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no  pueden  ser  enmendadas,  ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del  demandante, deviniendo como consecuencia insalvable su inadmisión.   

CASACIÓN OFICIOSA  

1.  La  Corte  en  decisión  de  12  de  septiembre  del año en curso10,   varió  el  criterio  que  ordenaba  el  previo  traslado  al  Ministerio  Público  a  fin de que emitiera  concepto  sobre  la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir  la  demanda  de  casación,  se  avizoraba  la  infracción  de alguna garantía  procesal  de  los  sujetos  intervinientes  que  ameritara  el  ejercicio  de la  facultad  oficiosa  que  le  confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al  considerar  que  ante  el  principio  de  pronta  y  eficaz  administración  de  justicia,  la  Sala  de  manera  inmediata  debe  corregir el yerro, sin que sea  necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.   

Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese  a  la  decisión  de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado  al  Ministerio  Público  para  ejercer  su facultad oficiosa cuando advierte de  manera  flagrante  la  violación de alguna garantía fundamental de los sujetos  procesales,  postura  acorde  con  el  rol  que han de cumplir los Tribunales de  casación      que     implica     “unas  dimensiones  más  afines  con  el  vigente  Estado  Social y  Democrático  de  Derecho  (artículo 1º Const. Pol.) que en protección de las  garantías  fundamentales  de  todos  los  asociados,  permitiera  la  casación  oficiosa  y  -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en  postrimerías  y  en  respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos  procesales”.11   

Surge  claro  que ante la autorización dada  por  el  legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando  no  se  admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio  que  haya  producido  el  fallo  de  segundo  grado  a  alguno  de  los  sujetos  procesales,  proceda   inmediatamente  a  corregirlo, con lo cual se cumple  cabalmente  con  los  fines  de  la  casación  de  velar por la efectividad del  derecho  material  y las garantías debidas a las personas que intervienen en la  actuación penal.   

Aunque  el  Ministerio  Público por mandato  constitucional  debe  intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden  jurídico,  el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales,  con  el  nuevo  criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del  representante  de  la sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni menor  recurrido  por  tal  sujeto  procesal  en  las  instancias, se impone la rápida  acción  de  la  Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino  de  los  fines  esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia  de  un  orden  justo,  en  aras  de  la  materialización  de  la justicia en la  decisión.   

2.  Precisado  lo  anterior,  dígase,  entonces,  que  de  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo  estatal.   

Los   ciudadanos   deben   conocer   los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría  de  delitos  así  como  la  correspondiente  sanción  previamente  establecida,  a fin de contar  con  la  certeza  de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión  de  una  conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos  consagrados  con  antelación  en  la  ley,  sin  que estos puedan desbordarse a  discreción o capricho de los funcionarios judiciales.   

El  apotegma jurídico según el cual la ley  se  aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado  artículo  29  de  la  Carta  Superior,  en  cuanto  ordena que la leyes penales  sustantivas  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables al procesado o  condenado,   se   deben   aplicar   con   preferencia   a   las   que   le  sean  desfavorables.   

A   este   respecto,  abundantes  son  los  pronunciamientos  de  la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la  expedición   del   Código  Penal  de  2000  y  el  cotejo  con  el  precedente  ordenamiento   (Decreto-Ley  100  de  1980),  en  los  cuales  ha  puntualizado que no existe impedimento para  acudir  a  la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable,  siempre  que  se  mantenga  a  salvo  la  autonomía de cada instituto o materia  objeto de regulación.   

3. Obsérvese que en  el  presente  evento, para el comportamiento delictivo acaecido el 1 de enero de  1999,  en  virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena  principal  de  prisión  para el delito de homicidio, los falladores prefirieron  la  disposición  del  Código  Penal de 2000 (Ley 599,  artículo  103),  pero,  por la misma razón, debieron  integrar  las  disposiciones  del  antiguo  ordenamiento en lo concerniente a la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

A  partir  de  la vigencia del nuevo Código  Penal,  de  conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece  que  la  pena  accesoria,  denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  debe  acceder  a  la pena de prisión por un  tiempo  igual  y  hasta  por  una  tercera parte más, siempre que se respete el  mínimo  de  cinco  (5)  años  y  el  máximo  de  veinte  (20) años, salvo lo  dispuesto  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la Constitución Política  respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.   

Por  su  parte,  según  lo  dispuesto en el  artículo  44  del  derogado Código Penal (Decreto Ley  100  de  1980),  régimen  sustantivo  vigente para la  época  de  los  hechos,  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones   públicas   no  podía,  en  ningún  caso,  exceder  de  diez  (10)  años.   

De  acuerdo  con lo anterior, es palmario el  error  esencial  de  los  juzgadores  de  primera y segunda instancia, porque al  determinar  la  pena accesoria en una duración igual al máximo señalado en la  codificación   sustantiva   actualmente  en  vigor,  incurrieron  en  flagrante  violación  de  las garantías fundamentales de los procesados a la legalidad de  la  pena y la favorabilidad, pues con su fijación en veinte (20) años, dejaron  de  aplicar  el  tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma  que    por    hallarse    vigente   en   la   fecha   aludida   era   plenamente  aplicable.   

Precisiones  semejantes  hay  que  hacer  en  cuanto  a  la  sanción accesoria de “privación del  derecho  a la tenencia y porte de arma” (artículo  43 Ley 599 de 2000), infligida a  PÁEZ  PÁEZ por un lapso de quince (15) años, ya que tal castigo no se hallaba  contemplado  para  la  época de los hechos en el ordenamiento entonces vigente,  es  decir,  en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 42, luego para preservar la  garantía    de   legalidad   obligado   resulta   la   revocatoria   de   ésta  pena.   

4. En conclusión,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  las  garantías  de  legalidad de la pena y  favorabilidad,  y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el  fallo  en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas impuesta a lo procesados DELGADO GUZMÁN y  PÁEZ  PÁEZ,  para  en  su  lugar establecer su duración en diez (10) años, y  respecto  del último revocar la de privación del derecho a la tenencia y porte  de armas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. NO ADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado ALEJANDRO DELGADO  GUZMAN, de acuerdo con lo aquí puntualizado.   

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia:   

a)           IMPONER  a  ALEJANDRO  DELGADO GUZMÁN y a  OMAR      ANDRÉS  PÁEZ   PÁEZ,  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por un término de diez (10)  años.   

b)           REVOCAR    la    pena   accesoria   de  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y porte de  armas,  impuesta  a  OMAR  ANDRÉS PÁEZ PÁEZ.   

3.           PRECISAR  que  las  restantes  decisiones  adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.   

Contra   esta   decisión   no   procede  recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Despacho de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

Comisión de servicio  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 88 y 175, cuaderno principal.   

2  Folios 184 a 190, cuaderno principal.   

3  Folios 332 a 347, cuaderno principal.   

4  Folios 4 a 25, cuaderno de segunda instancia Fiscalía.   

5  Folios 543 a 545, cuaderno principal.   

6  Folios 553 a 589, cuaderno principal.   

7  Folios 4 a 29 y 48 a 66 cuaderno del Tribunal.   

8 Folio  19 cuaderno del Tribunal, y 571 y 578 cuaderno principal.   

9 Sala  Penal, auto de 12 de septiembre de 2007. Radicación 27976.   

10  Sala  Penal.  Sentencia  de 12 de septiembre de 2007. Radicación  N° 26967.   

11  Sala Penal. Auto de 19 de agosto de 2004. Radicación 21302.     

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