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Proceso No 27764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.200
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRO DELGADO GUZMAN, al tiempo que se pronuncia de fondo respecto de la violación de la garantía fundamental de la legalidad, con ocasión de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) que confirmó la dictada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, por cuyo medio fue condenado como coautor penalmente responsable de homicidio en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 1 de enero de 1999, a eso de las 8:00 a.m., en una calle del municipio de Maripí (Chiquinquirá – Boyacá), ocurrió un altercado entre Yevi Rincón Sánchez, Leonardo Leguizamón Suárez, por una parte, y ALEJANDRO DELGADO GUZMÁN, OMAR ANDRÉS PÁEZ PÁEZ, Vicente López Bravo, y “José Arturo Cortes” o “Jorge Eliécer Romero Matallana” (alias “Kiko”), por la otra. En el fragor de la discusión éste grupo arremetió contra los dos primeros con armas de fuego, causándoles 24 y 10 heridas de bala, respectivamente, que determinaron su fallecimiento.
Dado que los ejecutores del doble homicidio se dieron a la fuga, abierta formalmente la investigación el 21 de abril de 1999, la vinculación de aquéllos se hizo mediante declaración de persona ausente1, y su situación jurídica fue provisionalmente resuelta el 18 de enero de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación2.
Perfeccionada en lo posible la investigación, tras su clausura, el 28 de septiembre de 2001 el instructor calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación contra ALEJANDRO DELGADO GUZMAN por el delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa y agotado en las referidas víctimas, en tanto que respecto de OMAR ANDRÉS PÁEZ PÁEZ y Vicente López Bravo precluyó la investigación por la misma conducta punible, y los acusó en calidad de autores de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; además, como hasta ese momento no había sido posible identificar e individualizar a alias “Kiko”, el fiscal ordenó continuar por separado la indagación con ese fin3.
La anterior decisión la apeló el agente del Ministerio Público, y el 15 de abril de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, acogiendo sus argumentos, la revocó para en su lugar elevar pliego de cargos contra ALEJANDRO DELGADO GUZMAN, OMAR ANDRÉS PÁEZ PÁEZ y Vicente López Bravo, como coautores de homicidio, sin la atenuante reconocida en primera instancia, agravado por la sevicia con que fue cometido y la indefensión en que se hallaban las víctimas. Además, confirmó, respecto de los dos últimos, la atribución del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y frente al primero, la preclusión que por esa conducta punible adoptó el fiscal en primera instancia, al estar acreditado que contaba con permiso para portar armas de fuego4.
La etapa de la causa la conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que al percatarse de una irregularidad en la vinculación de López Bravo, declaró nulidad parcial de la actuación en relación con éste, desde el momento en que se le tuvo por plenamente identificado5.
Luego, tras el debate público, el juez de conocimiento dictó, el 27 de junio de 2006, sentencia condenatoria contra DELGADO GUZMÁN y PÁEZ PÁEZ, como coautores responsables de homicidio simple, en concurso homogéneo, y respecto del último también por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; en tal virtud, de conformidad con las normas pertinentes (artículos 31, 103 y 365 de la Ley 599 de 2000), le impuso, al primero, pena principal de veinte (20) años de prisión y, al segundo, de veinte (20) años y seis (6) meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para ambos por un lapso de veinte (20) años, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por quince (15) años respecto de PÁEZ PÁEZ.
Igualmente los condenó a pagar, cada uno, por perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor de las progenitoras de las víctimas6.
Del referido fallo apeló el defensor de los acusados, así como el Agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Tunja, mediante el suyo de 5 de febrero de 2007, lo confirmó, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor oportunamente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación7.
LA DEMANDA
El libelista plantea, como primer cargo, la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, determinantes de la aplicación indebida del artículo 232 de la Ley de 2000, y la falta de aplicación del artículo 7, inciso 2, ibídem, y del artículo 29, numeral 4, del Decreto Ley 100 de 1980.
Con el fin de acreditar éste vicio, relaciona los testimonios en los que, según él, fundamento el ad-quem el fallo, y tras hacer una síntesis de su contenido, afirma que Olga Sánchez Rincón e Irma Caicedo, son “testigos de oídas” y que “la regla de experiencia enseña que su valor probatorio es muy deficiente”; respecto de Jaime Humberto Calderón Cortes y Robinsón Leguizamón Suárez asegura que como son parientes de las víctimas, les “asiste interés” en declarar de la forma como lo hacen al asegurar que los procesados ultimaron a las víctimas sin ningún motivo, y como en sus relatos hay “contradicciones graves” “las reglas de experiencia indican que se puede deducir mentira sobre los hechos estelares investigados”.
Resume lo expuesto por Saúl Páez Torres y Nelson Buitrago Barrera, destacando que son unánimes y armónicos en referir que el grupo de antagonistas que protagonizó los hechos eran amigos entre sí, que todos se hallaban armados y bajo los efectos de bebidas embriagantes, y que si bien estuvieron discutiendo, a diferencia de los testigos de cargo, éstos señalan que quienes primero esgrimieron armas de fuego fueron las víctimas, testimonios que para el censor merecen credibilidad porque son acordes con las “reglas de experiencia” que indican que cuando alguien es agredido “es la propia naturaleza humana” la que le hace repeler el ataque, “como al parecer fue lo que aquí ocurrió”, y no como sostienen los parientes de los fallecidos, que los acusados los mataron simplemente porque sí.
También se refiere a las declaraciones de Jacqueline Leguizamón Suárez, Maria del Carmen Quiroga Forero, Luis Antonio Salinas, Flor Carrillo, Helber Romero Vargas, Héctor William Florián Salas, Nubia Margoth Peña Torres, Carlos Gildardo González Cortés, José Euclides Rivera Sánchez, Ligia Consuelo Romero Buitrago, María Elisa Garzón Espítia, María Berenice Suárez y Yamile González, destacando que sus relatos no desvirtúan la legítima defensa.
En otro acápite, como segundo cargo, y con invocación de las mismas normas del primero, alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falso juicio de existencia.
Concreta el dislate en el desconocimiento de la indagatoria de Manuel Tiberio González y el testimonio de Nohemy Rodríguez, relatos que, dice el censor, al ser apreciados con las declaraciones de Saúl Páez y Nelson Buitrago, desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado “porque ponen de presente la probabilidad de existencia de la causal de justificación que se alegó en las instancias”.
Puntualiza que al contrario de lo concluido por el Tribunal, “con los testimonios aquí enunciados, complementados con la valoración probatoria sugerida en el cargo anterior, encuentra mayor respaldo la posibilidad de existencia de una legítima defensa que una situación contraria, es decir la inexistencia de la eximente de responsabilidad…”, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, el actor alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de existencia en la valoración de la prueba testimonial, errores de hecho que, según el libelista, determinaron en el ad-quem convencimiento en grado de certeza acerca de la responsabilidad de su patrocinado en los delitos imputados (Ley 600 de 2000, artículo 232), impidiéndole advertir que algunos de esos elementos de convicción permitían suponer que aquél posiblemente obró en legítima defensa (Decreto Ley 100 de 1980, articulo 29, numeral 4), eximente que en aplicación del apotegma de in dubio pro reo (Ley 600 de 2000, artículo 7) el fallador estaba obligado a reconocer.
De acuerdo con esa proyección y en tratándose de falso raciocinio, se ofrece oportuno recordar que éste se presenta cuando el funcionario respecto de medios de prueba legales y regularmente allegados, pese a su aprehensión con total fidelidad al tenor o expresión literal de los mismos, al valorarlos, o sopesarlos, les asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias. El demandante tiene, entonces, la carga de demostrar cuál postulado científico, cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido, o de indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
Aun cuando el censor intenta aproximarse a un desarrollo lógico argumental semejante al atrás explicado, fracasa en tal propósito, pues se limitó a poner de presente el contenido de las pruebas de orden testimonial, para luego desviar y reducir la alegación a la simple expresión de sus propias deducciones, pero sin enfrentar los razonamientos del Tribunal con el fin de evidenciar cómo fue que el ad-quem, por desconocimiento o errada aplicación de determinado postulado de la sana critica, dejó de advertir que esos medios de prueba indicaban una posibilidad real, seria, concreta, acerca de la configuración de los elementos estructurales de la eximente de responsabilidad solicitada.
En cuanto al falso juicio de existencia, tal modalidad de error de hecho ocurre cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a los obrantes (falso juicio de existencia por suposición).
La acreditación de falsos juicios de existencia, como vicio objetivo contemplativo que es, resulta en extremo elemental, pues basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados.
El libelista invoca un falso juicio de existencia por omisión, sin embargo, su alegación resulta contraria a la realidad procesal, como quiera que la revisión serena y concienzuda del fallo atacado permite corroborar que el ad-quem, en las consideraciones, se refirió a la injurada de Manuel Tiberino González González, como igual lo hizo el juez de primer grado en su sentencia, no sólo en relación con aquella pieza procesal, sino también respecto de la declaración de Nohemy Rodríguez8, elementos probatorios respecto de los cuales predica el actor el alegado yerro.
Olvidó el demandante lo decantado por Sala, en cuanto a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, siempre y cuando no se contrapongan, de suerte tal que se complementan recíprocamente, hallándose obligado el actor, en sede de casación, a cuestionar con base en las causales legalmente establecidas esa doble argumentación, pues si lo censurado en el fallo de segundo grado es, por ejemplo, omisión probatoria, y el análisis de los respectivos elementos de convicción fue cabalmente observado en la decisión de primera instancia, el cargo carecerá de sustento, como aquí acontece.
Además, es necesario destacar que los postulados que el actor identifica como reglas de experiencia, en cuanto a los testimonios de Olga Sánchez Rincón, Irma Caicedo, Jaime Humberto Calderón Cortes y Róbinson Leguizamón, al afirmar, respecto de las dos primeras, que por ser “testigos de oídas… su valor probatorio es muy deficiente”, y en cuanto a los dos últimos, que por tener interés en el proceso debido al parentesco con las víctimas e incurrir en contradicciones “puede deducirse mentira sobre los hechos”, no poseen el aludido carácter, pues el conocimiento derivado de la experiencia, para alcanzar la condición de regla, no surge de un fenómeno meramente transitorio, sino que, por el contrario, debe tener visos de generalización, al punto que ante el cumplimiento de una premisa o supuesto determinado, siempre, o casi siempre, se produce la misma conclusión9.
Por lo tanto, proposiciones que carecen de universalidad, como las referidas por el demandante, no pueden elevarse a reglas de la experiencia o a máximas del sentido común, pues los postulados que enuncia el censor constituyen apenas simples hipótesis fundadas en la especulación y subjetivismo de un propósito individual, que no es otro que la pretensión absolutoria por la que aboga el recurrente.
Pretende el libelista sobreponer su valoración probatoria frente a la de los falladores de primero y segundo grado, con la aspiración de que se de credibilidad a las declaraciones de Saúl Páez Torres, Nelson Buitrago Barrera, Nohemy Rodríguez y la injurada de Manuel Tiberio González —exponentes que en sus relatos aluden a una supuesta agresión inicial con armas de fuego por parte de las víctimas, lo que habría motivado la reacción defensiva de los acusados— sin lograr articular una conexión entre la desestimación de esos elementos de convicción por los juzgadores y los yerros que denuncia, haciendo abstracción de que para los funcionarios aquellas pruebas no merecieron crédito, no solo por su aporte tardío al proceso, sino por ser contrarios a dos hechos fundamentales debidamente acreditados: uno que a las víctimas no les fue encontrada arma de fuego alguna, y dos, que el conjunto de testimonios de cargo coincide en señalar que sólo vieron a los acusados esgrimir aquellos artefactos en contra de éstas.
En conclusión, el defensor no hace nada diferente a ofrecer una simple oposición a la valoración probatoria que hizo el Tribunal, lo que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.
El recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el presente caso, impide demostrar uno cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, deviniendo como consecuencia insalvable su inadmisión.
CASACIÓN OFICIOSA
1. La Corte en decisión de 12 de septiembre del año en curso10, varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto sobre la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.
Efectivamente, en ocasiones precedentes, pese a la decisión de no admisión de la demanda, la Corte ha corrido el traslado al Ministerio Público para ejercer su facultad oficiosa cuando advierte de manera flagrante la violación de alguna garantía fundamental de los sujetos procesales, postura acorde con el rol que han de cumplir los Tribunales de casación que implica “unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.) que en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y -más adelante en el camino evolutivo- la casación excepcional -en postrimerías y en respeto a la igualdad- a disposición de todos los sujetos procesales”.11
Surge claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no se admitan los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio que haya producido el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, proceda inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.
Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del representante de la sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni menor recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión.
2. Precisado lo anterior, dígase, entonces, que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la pena se constituye en derecho fundamental, además de límite al poder punitivo estatal.
Los ciudadanos deben conocer los comportamientos prohibidos y por lo mismo elevados por el legislador a la categoría de delitos así como la correspondiente sanción previamente establecida, a fin de contar con la certeza de que sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una conducta punible dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados con antelación en la ley, sin que estos puedan desbordarse a discreción o capricho de los funcionarios judiciales.
El apotegma jurídico según el cual la ley se aplica durante su vigencia, tiene una excepción con fundamento en el citado artículo 29 de la Carta Superior, en cuanto ordena que la leyes penales sustantivas y procesales de efectos sustanciales favorables al procesado o condenado, se deben aplicar con preferencia a las que le sean desfavorables.
A este respecto, abundantes son los pronunciamientos de la Sala acerca de la sucesión de leyes con ocasión de la expedición del Código Penal de 2000 y el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de 1980), en los cuales ha puntualizado que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con miras a integrar la norma favorable, siempre que se mantenga a salvo la autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.
3. Obsérvese que en el presente evento, para el comportamiento delictivo acaecido el 1 de enero de 1999, en virtud del principio de favorabilidad, en la dosificación de la pena principal de prisión para el delito de homicidio, los falladores prefirieron la disposición del Código Penal de 2000 (Ley 599, artículo 103), pero, por la misma razón, debieron integrar las disposiciones del antiguo ordenamiento en lo concerniente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
A partir de la vigencia del nuevo Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 51 y 52, se establece que la pena accesoria, denominada ahora inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, debe acceder a la pena de prisión por un tiempo igual y hasta por una tercera parte más, siempre que se respete el mínimo de cinco (5) años y el máximo de veinte (20) años, salvo lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política respecto de las conductas punibles contra el patrimonio del Estado.
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 44 del derogado Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), régimen sustantivo vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, exceder de diez (10) años.
De acuerdo con lo anterior, es palmario el error esencial de los juzgadores de primera y segunda instancia, porque al determinar la pena accesoria en una duración igual al máximo señalado en la codificación sustantiva actualmente en vigor, incurrieron en flagrante violación de las garantías fundamentales de los procesados a la legalidad de la pena y la favorabilidad, pues con su fijación en veinte (20) años, dejaron de aplicar el tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que por hallarse vigente en la fecha aludida era plenamente aplicable.
Precisiones semejantes hay que hacer en cuanto a la sanción accesoria de “privación del derecho a la tenencia y porte de arma” (artículo 43 Ley 599 de 2000), infligida a PÁEZ PÁEZ por un lapso de quince (15) años, ya que tal castigo no se hallaba contemplado para la época de los hechos en el ordenamiento entonces vigente, es decir, en el Decreto Ley 100 de 1980, artículo 42, luego para preservar la garantía de legalidad obligado resulta la revocatoria de ésta pena.
4. En conclusión, corresponde a la Sala restaurar las garantías de legalidad de la pena y favorabilidad, y en razón de ello dispondrá casar de oficio y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a lo procesados DELGADO GUZMÁN y PÁEZ PÁEZ, para en su lugar establecer su duración en diez (10) años, y respecto del último revocar la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO DELGADO GUZMAN, de acuerdo con lo aquí puntualizado.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia:
a) IMPONER a ALEJANDRO DELGADO GUZMÁN y a OMAR ANDRÉS PÁEZ PÁEZ, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.
b) REVOCAR la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a OMAR ANDRÉS PÁEZ PÁEZ.
3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
Contra esta decisión no procede recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 88 y 175, cuaderno principal.
2 Folios 184 a 190, cuaderno principal.
3 Folios 332 a 347, cuaderno principal.
4 Folios 4 a 25, cuaderno de segunda instancia Fiscalía.
5 Folios 543 a 545, cuaderno principal.
6 Folios 553 a 589, cuaderno principal.
7 Folios 4 a 29 y 48 a 66 cuaderno del Tribunal.
8 Folio 19 cuaderno del Tribunal, y 571 y 578 cuaderno principal.
9 Sala Penal, auto de 12 de septiembre de 2007. Radicación 27976.
10 Sala Penal. Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación N° 26967.
11 Sala Penal. Auto de 19 de agosto de 2004. Radicación 21302.