27763(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá,  D.C, dieciocho de julio de dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN  GARCÍA  PÉREZ,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior  de Cartagena el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual confirmó la  sentencia  emitida  por  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad  el  7  de marzo de 2003, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor  de  la  conducta  punible de homicidio agravado, a la pena principal de 28 años  de  prisión,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 20 años.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente manera:   

“Cuentan  las  foliaturas  que la presente  actuación  se  inició en base a la denuncia instaurada por la señora GENOVEVA  MARTINEZ  (sic)  JULIO, donde manifestó que su hijo el occiso OMAR TAMARA (sic)  MARTINEZ  (sic),  le habían dado para vender una bicicleta, un individuo al que  le  dicen “MUCHO PELO”, quien responde al nombre de IVAN (sic), sujeto éste  quien  vive  en  el barrio Chiquinquirá de esta ciudad. Que el antes mencionado  sujeto  llego  (sic)  hasta  su casa de habitación en búsqueda de su hijo para  reclamarle  el  dinero producto de la venta en compañía de otro sujeto a quien  no  identificó,  pero  que su hijo, el hoy obitado, le informó que no llegó a  vender  la  mercancía,  porque la Policía, se la decomisó. Al ser interrogado  por  su  madre,  sobre  el  asunto  la  victima  (sic) le informó que ya había  arreglado  el  problema  del  dinero  con  el  alias  “MUCHO  PELO”. Dijo la  denunciante  que  todo esto ocurrió el día viernes 23 de junio de 1.995. Sigue  diciendo,  la  señora  Genoveva  que  el multicitado IVAN (sic), alias “MUCHO  PELO”,  llegó  nuevamente  hasta su residencia acompañado de otro personaje,  siendo  atendido por un sobrino, de aquella de doce años, quien le informó que  estos  llevaban  un  revolver  (sic) en el cinto. Finaliza diciendo, que su hijo  iba  en  compañía  de  un amigo de nombre BENJAMÍN MARTINEZ (sic), cuando fue  abordado  por  el  sujeto  de  nombre  IVAN  (SIC)  y otros dos hombres, quienes  dispararon  en  contra  de  su humanidad ocasionándole la muerte casi de manera  instantánea  y  llevándose  la  bicicleta  que  portaba  en la que iba montado  BENJAMÍN.  Dijo  además  que  ella  no  vió  el momento cuando ocurrieron los  hechos,  pero  que  fué  (sic) informada por la señora que los presenció, los  cuales  ocurrieron en el Barrio el Pozón de esta ciudad, siendo aproximadamente  las diez de la noche del 24 de junio de 1995”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          El  17  de  julio  de 1995, la Fiscalía 10ª Seccional de Cartagena  avocó  el  conocimiento  de  la  investigación  y  ordenó la captura de IVÁN  GARCÍA PÉREZ, con el fin de vincularlo mediante indagatoria.   

          Con  resolución  del  4  de  septiembre  del  mismo  año,  el ente  instructor  dispuso  el  emplazamiento de IVÁN GARCÍA PÉREZ, a quien declaró  persona  ausente  el  5  de  octubre  siguiente  y le designó como defensora de  oficio  a  la  Doctora Leslie Marmolejo Ramírez, quien tomó posesión de dicho  cargo el 5 de marzo de 1996.   

          La   situación   jurídica  del  sindicado  fue  resuelta  mediante  resolución   del  24  de  mayo  de  1996,  con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento     de     detención     preventiva,     sin     beneficio     de  excarcelación.   

Clausurada  la  fase  pesquisatoria  el 4 de  marzo  de 1998, la Fiscalía 6ª Seccional de Cartagena calificó el mérito del  sumario  el  3  de  junio  de  la  misma  anualidad,  profiriendo resolución de  acusación  en  contra  de  IVÁN  GARCÍA PÉREZ, por el de delito de homicidio  agravado,  previsto en los artículos 323 y 324-4-7 del Decreto-Ley 100 de 1980,  modificados   por   los   artículos   29   y   30   de   la  Ley  40  de  1993,  respectivamente.   

          El  29 de junio de 2000, el ente instructor nombró como defensor de  oficio   del  procesado  al  Doctor  LUIS  FERNANDO  MACHADO  LÓPEZ,  quien  es  notificado   personalmente   del   proveído   acusatorio   el   28   de   julio  siguiente.   

          La  etapa  de  la  causa  fue  asumida  por el Juzgado 5° Penal del  Circuito  de  Cartagena, despacho que abrió el juicio a pruebas el 2 de octubre  de  2000  y nombró como defensor de oficio del acusado IVÁN GARCÍA PÉREZ, al  Doctor Antonio de Jesús Puerta Guerrero el 5 de agosto de 2002.   

El  juzgado de conocimiento, tras evacuar la  audiencia  pública  de juzgamiento el 14 de noviembre de 2002, dictó sentencia  el  7  de  marzo  de  2003,  condenando  a IVÁN GARCÍA PÉREZ como autor de la  conducta  punible  de  homicidio  agravado,  consagrado  en los artículos 103 y  104-4-7 de la Ley 599 de 2000.   

          Consecuente   con   la   decisión,  el  A  quo   le  impuso  las  penas  principal  y  accesoria  referidas  en  la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se abstuvo de  sentenciarlo  al  pago  de  perjuicios  materiales,  lo  condenó  a cancelar el  equivalente  a  500  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes por daños  morales,  y  le  negó  los  beneficios  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

          El  6  de  abril  de  2003  fue capturado el sindicado IVÁN GARCÍA  PÉREZ,  quien  el  21  de  julio  siguiente  confirió poder al abogado RICARDO  MORALES CANO, para que asumiera su defensa.   

          El   fallo  condenatorio,  que  fue  apelado  por  el  defensor  del  procesado,  lo  confirmó  íntegramente  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena  el  18  de diciembre de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto  del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante  postula  tres  cargos  que  desarrolla de la siguiente manera:   

          Cargo primero: nulidad.   

          Con  base  en  el  apartado final del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  casacionista  señala,  como  punto  de  partida,  que  la nulidad se  presenta  por  quebrantamiento  del debido proceso, originado en la “inactividad   de  la  defensa,  ausencia  de  defensa  letrada  y  ausencia  de  actos  para  la  búsqueda  de  la  verdad material”.   

En orden a fundamentar su censura, indica que  la  ausencia  de  defensa  material  se  origina  en el hecho de que no obstante  disponerse  la captura del procesado, no se agotaron todas las opciones posibles  para  ubicarlo,  pese  a  que desde la denuncia misma se señaló el lugar donde  residía.   

          Dice  que  por lo anterior, el proceso se desarrolló a espaldas del  sindicado,  ya  que  solo  cuando  se le capturó, una vez dictada la sentencia,  pudo  apersonarse  de  su  defensa.  Considera vulnerados, por consiguiente, los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  y  8°  y  13  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  tanto, su prohijado no pudo defenderse ni contradecir  las  “débiles  pruebas”  que se arguyeron en su contra.   

          En  lo  que  respecta a la falta de defensa técnica, manifiesta que  no  desconoce  que  GARCÍA PÉREZ siempre estuvo provisto de abogado de oficio,  pero  destaca  que  la  presencia  fue  absolutamente  inactiva,  limitándose a  suscribir   “actos  superficiales  de  notificación  ajena”,  después  de múltiples citaciones, sin que  el  mutismo  sostenido  hasta  el  final,  como quedó demostrado, respondiese a  alguna estrategia procesal.   

Al  efecto,  hace  saber  que  la  primera  defensora  designada  a  GARCÍA  PÉREZ,  tuvo que ser citada varias veces para  asumir  su  encargo,  sin  que posteriormente se notificara personalmente de las  providencias   resolutoria  de  la  situación  jurídica,  de  clausura  de  la  investigación y calificatoria del mérito sumarial.   

Agrega  que  el  pliego  de  cargos  le  fue  notificado   personalmente   a   otro  defensor,  quien  luego  se  “perdió”  del  proceso,  hasta que se  estableció  que fungía como secretario de un juzgado, sin que se conozca desde  cuándo.   Por   lo   anterior,  se  nombró  a  otro  defensor  quien  asistió  forzosamente  a  la  audiencia  de  juzgamiento,  donde  se limitó a pronunciar  algunas palabras a favor del procesado.   

Concluye,  entonces,  que  a  lo  largo  del  proceso,  su  representado,  dada  su condición de pobreza, careció de defensa  técnica    y    por    ello   merece   la   protección   de   sus   garantías  constitucionales.   

Cargo   segundo   (subsidiario):   falso  raciocinio. In Dubio Pro Reo.   

          Con  fundamento  en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  el  impugnante  acusa la  sentencia  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho  generado en falso raciocinio.   

          El  demandante,  para  empezar,  manifiesta  que  toda  la prueba se  fundamenta  en indicios y que “la lógica, la razón,  la  ciencia,  el  sentido  común,  integran  el  sendero  recto y correcto para  aplicar  esta  opción  probatoria  apuntada  a  la supuesta responsabilidad del  sindicado”.   

          A  continuación,  enuncia  los  que  a  su  juicio  constituyen los  indicios  cuyos  razonamientos  son  equívocos  o contrarios a las normas de la  sana   crítica  probatoria,  proponiendo  las  rectificaciones  que  avalan  la  decisión absolutoria, de acuerdo con aquellos postulados.   

          En  primer  lugar,  hace saber que los juzgadores tuvieron en cuenta  los  indicios de “móvil”,  porque  el  acusado  entregó  una  bicicleta  al occiso para la venta y aún no  había       recibido       el       dinero;       el       de      “persecución”,  ya  que  lo buscó en  varias  ocasiones;  y  el de “tiempo y permanencia en  el  lugar”,  porque  fue  visto  en compañía de un  sujeto  armado.  Con  base en los mismos, agrega, los sentenciadores concluyeron  que el procesado fue quien accionó el arma homicida.   

          Considera  el  censor  que  dicha  conclusión  no  es acertada, por  cuanto  las  diferentes  categorías de participación determinan que solo quien  dispara  es  el homicida, mientras los demás intervinientes, que no accionan el  arma,   podrán   ser   considerados  como  cómplices,  coautores  impropios  o  determinadores,  pero no como autores del homicidio. Es, por tanto, artificial y  arbitrario,  que  en  este caso se diga que porque una persona ha sido vista con  otra  que  lleva  un  arma,  deba responder por el delito de homicidio, sin otra  exigencia probatoria o científica.   

          En   opinión   del   casacionista,  los  indicios  surgen  de  tres  “raquíticas”  pruebas.   

La  primera remite a la versión de la madre  de  la víctima, quien aduce que el procesado acudió a su casa, a preguntar por  su  hijo,  y  luego  su  sobrino  de doce años, le contó que lo vió llegar de  nuevo, esta vez en compañía de un hombre armado.   

          Sobre  este  punto, cuestiona que no se haya escuchado al mencionado  menor  y  por tanto el indicio surge de una prueba de referencia, a partir de la  cual  no  puede  afirmarse que porque su representado buscaba a la víctima, fue  él  quien  disparó  en su contra y mas si en cuenta se tiene que su poderdante  no  era  el  único  propietario  de  la  bicicleta  que  le  reclamaba  al  hoy  occiso.   

          Estima  que  de  acuerdo  a  la  lógica,  el  sentido  común  y la  experiencia,  nadie  comete  un  delito  cuando ha mostrado su rostro y sabe que  será de inmediato descubierto.   

          En  segundo  término,  refiere  la parte del testimonio de la madre  del  occiso,  cuando  menciona  las  quejas que realizó GARCÍA PÉREZ sobre el  comportamiento  del  hijo  de  aquella y las advertencias que por ese aspecto le  hizo la madre del sindicado.   

          Ello   para   considerar  que  se  distorsionó  el  sentido  de  la  declaración,  lo  que  configura  un error de hecho en su valoración, pues, lo  que  para  el  juzgador  configuraba  una  amenaza  de la madre del acusado a la  víctima,  lo que realmente dice es que “el que está  bajo  amenaza  es  el mismo procesado que a va a pagar el pato… que no es cosa  distinta     que     pagar     por     lo     que    hizo    otro”.   

          Con  relación  al testimonio de Javier Barros, dice seguidamente el  demandante,  este  deponente  relata  que  la  víctima le manifestó que había  recibido  la  bicicleta  de  parte  de los sujetos que lo abordaron. Se pregunta  entonces  ¿cómo  “ese mismo indicio” no es aplicable a las otras personas?.   

          Y  en  lo concerniente a la testificación de Isidora Ruíz, señala  que    nada    sabe    o    conoce,   para   describir   o   descubrir   a   los  responsables.   

          Finaliza  diciendo  que  las  deficiencias  de  la investigación no  pueden  suplirse con forzadas elucubraciones y reitera que no es posible inferir  que  la  búsqueda  de  la  víctima  por  parte de su defendido, haya sido para  matarlo,  “cuando  pudo ser para contactarlo con los  que  verdaderamente  le  influían  en  el  ánimo con el miedo que se extensía  (sic)  por  algo  a  la madre del procesado”. De ahí  que    indicios    tan   débiles,   no   pueden   sostener   una   condena   de  homicidio.   

         Cargo  tercero  (subsidiario):  error en la apreciación probatoria.  In Dubio Pro Reo.   

         Para  fundamentar  el  último  cargo,  el  impugnante transcribe el  contenido  de los artículos 232 y 7° de la Ley 600 de 2000, destacando que con  la  prueba,  examinada  en  conjunto, siendo toda ella indiciaria, no es posible  concebir  que el juzgador, a partir de la “fragilidad  de  tanta incertidumbre probatoria”, haya obtenido el  grado de conocimiento llamado certeza.   

         Aduce  seguidamente analizados los vacíos y las fragilidades de los  indicios,  se concluye que no hay prueba sobre la responsabilidad del acusado, y  en  consecuencia,  no  existe  certeza  para condenar. Por ello es imperativa su  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero: nulidad.  

Como  quiera  que se entiende adecuadamente  postulado  y  fundamentado  el  cargo que remite a supuestas irregularidades que  afectaron  garantías  fundamentales,  la  Sala admitirá la demanda en lo que a  este específico apartado corresponde.   

Consecuente con lo anterior, se surtirá el  traslado  de  que  trata  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  a  la  Procuraduría delegada en lo penal.   

Cargo   segundo   (subsidiario):   falso  raciocinio. In Dubio Pro Reo.   

La  censura  planteada por el casacionista,  apoyada  en  un  error  de  hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada  valoración  de  la  prueba  indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua, lo  que  necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de  la  Corte  conocer  en  concreto  cuál  es la irregularidad o violación que lo  soporta.   

Ello  porque  el censor deja el cargo en el  mero  enunciado,  como  quiera  que  se  limita  a  enunciar genéricamente tres  indicios  que  supuestamente  tuvieron  en cuenta los juzgadores, para concluir,  sin  mayores  consideraciones,  que  la “fragilidad y  debilidad”  de los mismos, solo puede conducir a una  inferencia errada.   

No  cumple, entonces, con los requisitos de  fundamentación  que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al  cual,  ha  sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el  impugnante  ha  de  informar  si  la  equivocación  se cometió respecto de los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el  proceso  de  valoración  conjunta  al apreciar su articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.   

De  manera  que,  si  el error radica en la  apreciación  del  hecho  indicador,  como quiera que necesariamente éste ha de  acreditarse  con  otro  medio  de  prueba,  indispensable resulta postular si el  yerro  asoma  de  hecho  o  de  derecho,  a  qué expresión corresponde y cómo  alcanza demostración para el caso concreto.   

Y  si  el  error  se ubica en el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la  labor  de  asignación  del  mérito  suasorio  se  apartó  de  las leyes de la  ciencia,  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo  evidente  en  qué  consiste  y  cuál  es  la operancia correcta de cada uno de  ellos,  y cómo específicamente esto es desconocido1.   

Ninguno  de  los  tópicos  mencionados, se  itera,  fue  abordado  por el casacionista, quien se limita a hacer una crítica  genérica  de  los  asertos  del  Tribunal,  privando  a  la Corte de conocer el  contenido  del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los  indicios,  pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en  el  que  el  Ad quem analiza y  concluye    que    “quien    accionó    el   arma  homicida”  fue su defendido, para facultar el examen  de  los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de IVÁN  GARCÍA PÉREZ.   

De  allí  entonces  que  cuando  el censor  cuestiona  que  el  Tribunal  haya  considerado a su representado como autor del  hecho,  sabiendo  que los demás intervinientes, que no accionan el arma, pueden  ser  considerados como cómplices, coautores impropios o determinadores, no pasa  de  plantear  una mera manifestación argumental, por cuanto ni siquiera allegó  las  consideraciones  que  sobre  este  aspecto  consignó el juzgador, de nuevo  privando  a  la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó  a determinar la forma de participación de aquél.   

De  otro  lado,  cuando  el  demandante  se  lamenta  de  que  no se escuchó el testimonio del menor de 12 años, sobrino de  la  madre  de  la  víctima,  y  por  tanto  el  indicio  surge de una prueba de  referencia,  no  hace  ninguna  consideración  adicional,  desconociendo que la  credibilidad   de   la   declaración  de  la  mujer   depende,  no  de  la  corroboración   testimonial   que  puedan  ofrecer  otras  personas,  sino  del  análisis  individual  y  conjunto  que  se  gobierna bajo las reglas de la sana  crítica.   

En este orden de ideas, si lo que el censor  quería  era  atacar  el  valor  probatorio  que  otorgaron  los falladores a la  mencionada  testificación, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias  del  recurso  y  no dejar la censura en el mero enunciado, puesto que en ningún  momento  dice  cuál  es  el  principio lógico vulnerado; tampoco concreta qué  reglas  de  la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas. Simplemente  realiza  una  evaluación  probatoria en la que pretende anteponer su particular  análisis,   desatendiendo   por   completo   los   parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal  por  él  invocada, pasando por  alto   que  la  sentencia  llega  a  esta sede revestida de una doble condición  de acierto y legalidad.   

Lo   anterior   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante2.   

Y  como  si  lo  anterior  fuera  poco,  el  casacionista  desnaturaliza  el  sentido  lógico jurídico de su argumentación  cuando,  dentro  del mismo cargo y respecto de la misma prueba, significa que el  juzgador  distorsionó  el  sentido  de la declaración, lo que configuraría un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, pero postula el cargo, en su  desarrollo,   dentro   de   la  órbita  del  falso  raciocinio,  criticando  la  valoración que hizo el Tribunal de ese elemento suasorio.   

No  puede suceder, dentro del plano lógico  buscado  destacar por la Sala, que el Tribunal haya tergiversado una prueba y de  la  misma  manera,  incurriese  en  errores de apreciación, pues, debe resultar  claro,  para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la  prueba  en  su  integridad  permanece  incólume,  pero  se le da un significado  distinto,  apartándose  el funcionario, como se ha reiterado, de los postulados  de la sana crítica.   

Y,  por  el  contrario, si el sentido de la  prueba  se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no  importa  cómo  se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron  los  principios  que  gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un  elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.   

        Sobre   el   particular,   la   Corte  ha  puntualizado3:   

“….el error de hecho por falso juicio de  identidad  difiere  del  error que proviene del desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito  de  las  pruebas,  que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha venido nominando como error de hecho por falso  raciocinio.   

“Mientras  el primero se configura cuando  el  sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque  lo  cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela  de  que  por  tal  manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su  real  contenido  o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice;  el  segundo  surge  cuando  el  juez, en el examen de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de los  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  de  la  lógica,  o  los principios de la  ciencia.    

Su  demostración,  por  consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica”.   

Por  último,  el  impugnante  alude  a los  testimonios  de  Javier  Barros  e  Isidora  Ruíz, pero en modo alguno concreta  cuáles  fueron  sus  asertos,  cómo  fueron  valorados por los funcionarios de  instancia y cuál la trascendencia de los mismos.   

Las   múltiples   impropiedades   en  la  confección del cargo imponen, por sí mismas, su inadmisión.   

Cargo  tercero  (subsidiario):  error en la  apreciación probatoria. In Dubio Pro Reo.   

        Referenciado    también   como        subsidiario         por         el recurrente,  remite  al desconocimiento  del   principio   IN   DUBIO   PRO   REO,    sosteniendo,    con    argumentos  contradictorios,    que    no   se   demostró   la  certeza  acerca  de  la  responsabilidad penal      de      IVÁN     GARCÍA  PÉREZ.   

        Sin  embargo,  la Corte no se extenderá  en  la  inadmisión  del  cargo,  como  quiera que este ha sido postulado  en  las  mismas condiciones que lo  fuera  el  cargo  anterior  -valor  probatorio  que  otorgaron los falladores a la  prueba  indiciaria-, aunque  aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera dudas.   

Por    lo    tanto,    como  permanecen  incólumes y con iguales efectos los reproches que  se  hicieron  anteriormente  a la argumentación lógico jurídica contendida en  la  demanda,  a  ellos  acude la Sala, para significar  soportada    la    decisión    de   inadmitir   el  cargo.   

        En    mérito   de   lo   expuesto,   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        1.  INADMITIR  los  cargos  segundo  y  tercero  de  la   demanda  de  casación,  presentada     por     el     defensor  del  procesado IVÁN GARCÍA  PÉREZ,   conforme   lo   consignado   en   la   parte   motiva   del   presente  proveído.   

2.  ADMITIR  el  primer   cargo   contenido   en   la  misma  demanda  y,  por  consiguiente,  se  surtirá  el traslado de que trata el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.   

2 C. S.  de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382   

3  C.S.de J, Sentencia del 3 de dic. De 2001, Radicado 11.130     

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