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Proceso No 27763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C, dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN GARCÍA PÉREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2006, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de marzo de 2003, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio agravado, a la pena principal de 28 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Cuentan las foliaturas que la presente actuación se inició en base a la denuncia instaurada por la señora GENOVEVA MARTINEZ (sic) JULIO, donde manifestó que su hijo el occiso OMAR TAMARA (sic) MARTINEZ (sic), le habían dado para vender una bicicleta, un individuo al que le dicen “MUCHO PELO”, quien responde al nombre de IVAN (sic), sujeto éste quien vive en el barrio Chiquinquirá de esta ciudad. Que el antes mencionado sujeto llego (sic) hasta su casa de habitación en búsqueda de su hijo para reclamarle el dinero producto de la venta en compañía de otro sujeto a quien no identificó, pero que su hijo, el hoy obitado, le informó que no llegó a vender la mercancía, porque la Policía, se la decomisó. Al ser interrogado por su madre, sobre el asunto la victima (sic) le informó que ya había arreglado el problema del dinero con el alias “MUCHO PELO”. Dijo la denunciante que todo esto ocurrió el día viernes 23 de junio de 1.995. Sigue diciendo, la señora Genoveva que el multicitado IVAN (sic), alias “MUCHO PELO”, llegó nuevamente hasta su residencia acompañado de otro personaje, siendo atendido por un sobrino, de aquella de doce años, quien le informó que estos llevaban un revolver (sic) en el cinto. Finaliza diciendo, que su hijo iba en compañía de un amigo de nombre BENJAMÍN MARTINEZ (sic), cuando fue abordado por el sujeto de nombre IVAN (SIC) y otros dos hombres, quienes dispararon en contra de su humanidad ocasionándole la muerte casi de manera instantánea y llevándose la bicicleta que portaba en la que iba montado BENJAMÍN. Dijo además que ella no vió el momento cuando ocurrieron los hechos, pero que fué (sic) informada por la señora que los presenció, los cuales ocurrieron en el Barrio el Pozón de esta ciudad, siendo aproximadamente las diez de la noche del 24 de junio de 1995”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 17 de julio de 1995, la Fiscalía 10ª Seccional de Cartagena avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la captura de IVÁN GARCÍA PÉREZ, con el fin de vincularlo mediante indagatoria.
Con resolución del 4 de septiembre del mismo año, el ente instructor dispuso el emplazamiento de IVÁN GARCÍA PÉREZ, a quien declaró persona ausente el 5 de octubre siguiente y le designó como defensora de oficio a la Doctora Leslie Marmolejo Ramírez, quien tomó posesión de dicho cargo el 5 de marzo de 1996.
La situación jurídica del sindicado fue resuelta mediante resolución del 24 de mayo de 1996, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Clausurada la fase pesquisatoria el 4 de marzo de 1998, la Fiscalía 6ª Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario el 3 de junio de la misma anualidad, profiriendo resolución de acusación en contra de IVÁN GARCÍA PÉREZ, por el de delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324-4-7 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, respectivamente.
El 29 de junio de 2000, el ente instructor nombró como defensor de oficio del procesado al Doctor LUIS FERNANDO MACHADO LÓPEZ, quien es notificado personalmente del proveído acusatorio el 28 de julio siguiente.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartagena, despacho que abrió el juicio a pruebas el 2 de octubre de 2000 y nombró como defensor de oficio del acusado IVÁN GARCÍA PÉREZ, al Doctor Antonio de Jesús Puerta Guerrero el 5 de agosto de 2002.
El juzgado de conocimiento, tras evacuar la audiencia pública de juzgamiento el 14 de noviembre de 2002, dictó sentencia el 7 de marzo de 2003, condenando a IVÁN GARCÍA PÉREZ como autor de la conducta punible de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104-4-7 de la Ley 599 de 2000.
Consecuente con la decisión, el A quo le impuso las penas principal y accesoria referidas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios materiales, lo condenó a cancelar el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El 6 de abril de 2003 fue capturado el sindicado IVÁN GARCÍA PÉREZ, quien el 21 de julio siguiente confirió poder al abogado RICARDO MORALES CANO, para que asumiera su defensa.
El fallo condenatorio, que fue apelado por el defensor del procesado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 18 de diciembre de 2006, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante postula tres cargos que desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad.
Con base en el apartado final del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista señala, como punto de partida, que la nulidad se presenta por quebrantamiento del debido proceso, originado en la “inactividad de la defensa, ausencia de defensa letrada y ausencia de actos para la búsqueda de la verdad material”.
En orden a fundamentar su censura, indica que la ausencia de defensa material se origina en el hecho de que no obstante disponerse la captura del procesado, no se agotaron todas las opciones posibles para ubicarlo, pese a que desde la denuncia misma se señaló el lugar donde residía.
Dice que por lo anterior, el proceso se desarrolló a espaldas del sindicado, ya que solo cuando se le capturó, una vez dictada la sentencia, pudo apersonarse de su defensa. Considera vulnerados, por consiguiente, los artículos 29 de la Constitución Política, y 8° y 13 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, su prohijado no pudo defenderse ni contradecir las “débiles pruebas” que se arguyeron en su contra.
En lo que respecta a la falta de defensa técnica, manifiesta que no desconoce que GARCÍA PÉREZ siempre estuvo provisto de abogado de oficio, pero destaca que la presencia fue absolutamente inactiva, limitándose a suscribir “actos superficiales de notificación ajena”, después de múltiples citaciones, sin que el mutismo sostenido hasta el final, como quedó demostrado, respondiese a alguna estrategia procesal.
Al efecto, hace saber que la primera defensora designada a GARCÍA PÉREZ, tuvo que ser citada varias veces para asumir su encargo, sin que posteriormente se notificara personalmente de las providencias resolutoria de la situación jurídica, de clausura de la investigación y calificatoria del mérito sumarial.
Agrega que el pliego de cargos le fue notificado personalmente a otro defensor, quien luego se “perdió” del proceso, hasta que se estableció que fungía como secretario de un juzgado, sin que se conozca desde cuándo. Por lo anterior, se nombró a otro defensor quien asistió forzosamente a la audiencia de juzgamiento, donde se limitó a pronunciar algunas palabras a favor del procesado.
Concluye, entonces, que a lo largo del proceso, su representado, dada su condición de pobreza, careció de defensa técnica y por ello merece la protección de sus garantías constitucionales.
Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. In Dubio Pro Reo.
Con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el impugnante acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en falso raciocinio.
El demandante, para empezar, manifiesta que toda la prueba se fundamenta en indicios y que “la lógica, la razón, la ciencia, el sentido común, integran el sendero recto y correcto para aplicar esta opción probatoria apuntada a la supuesta responsabilidad del sindicado”.
A continuación, enuncia los que a su juicio constituyen los indicios cuyos razonamientos son equívocos o contrarios a las normas de la sana crítica probatoria, proponiendo las rectificaciones que avalan la decisión absolutoria, de acuerdo con aquellos postulados.
En primer lugar, hace saber que los juzgadores tuvieron en cuenta los indicios de “móvil”, porque el acusado entregó una bicicleta al occiso para la venta y aún no había recibido el dinero; el de “persecución”, ya que lo buscó en varias ocasiones; y el de “tiempo y permanencia en el lugar”, porque fue visto en compañía de un sujeto armado. Con base en los mismos, agrega, los sentenciadores concluyeron que el procesado fue quien accionó el arma homicida.
Considera el censor que dicha conclusión no es acertada, por cuanto las diferentes categorías de participación determinan que solo quien dispara es el homicida, mientras los demás intervinientes, que no accionan el arma, podrán ser considerados como cómplices, coautores impropios o determinadores, pero no como autores del homicidio. Es, por tanto, artificial y arbitrario, que en este caso se diga que porque una persona ha sido vista con otra que lleva un arma, deba responder por el delito de homicidio, sin otra exigencia probatoria o científica.
En opinión del casacionista, los indicios surgen de tres “raquíticas” pruebas.
La primera remite a la versión de la madre de la víctima, quien aduce que el procesado acudió a su casa, a preguntar por su hijo, y luego su sobrino de doce años, le contó que lo vió llegar de nuevo, esta vez en compañía de un hombre armado.
Sobre este punto, cuestiona que no se haya escuchado al mencionado menor y por tanto el indicio surge de una prueba de referencia, a partir de la cual no puede afirmarse que porque su representado buscaba a la víctima, fue él quien disparó en su contra y mas si en cuenta se tiene que su poderdante no era el único propietario de la bicicleta que le reclamaba al hoy occiso.
Estima que de acuerdo a la lógica, el sentido común y la experiencia, nadie comete un delito cuando ha mostrado su rostro y sabe que será de inmediato descubierto.
En segundo término, refiere la parte del testimonio de la madre del occiso, cuando menciona las quejas que realizó GARCÍA PÉREZ sobre el comportamiento del hijo de aquella y las advertencias que por ese aspecto le hizo la madre del sindicado.
Ello para considerar que se distorsionó el sentido de la declaración, lo que configura un error de hecho en su valoración, pues, lo que para el juzgador configuraba una amenaza de la madre del acusado a la víctima, lo que realmente dice es que “el que está bajo amenaza es el mismo procesado que a va a pagar el pato… que no es cosa distinta que pagar por lo que hizo otro”.
Con relación al testimonio de Javier Barros, dice seguidamente el demandante, este deponente relata que la víctima le manifestó que había recibido la bicicleta de parte de los sujetos que lo abordaron. Se pregunta entonces ¿cómo “ese mismo indicio” no es aplicable a las otras personas?.
Y en lo concerniente a la testificación de Isidora Ruíz, señala que nada sabe o conoce, para describir o descubrir a los responsables.
Finaliza diciendo que las deficiencias de la investigación no pueden suplirse con forzadas elucubraciones y reitera que no es posible inferir que la búsqueda de la víctima por parte de su defendido, haya sido para matarlo, “cuando pudo ser para contactarlo con los que verdaderamente le influían en el ánimo con el miedo que se extensía (sic) por algo a la madre del procesado”. De ahí que indicios tan débiles, no pueden sostener una condena de homicidio.
Cargo tercero (subsidiario): error en la apreciación probatoria. In Dubio Pro Reo.
Para fundamentar el último cargo, el impugnante transcribe el contenido de los artículos 232 y 7° de la Ley 600 de 2000, destacando que con la prueba, examinada en conjunto, siendo toda ella indiciaria, no es posible concebir que el juzgador, a partir de la “fragilidad de tanta incertidumbre probatoria”, haya obtenido el grado de conocimiento llamado certeza.
Aduce seguidamente analizados los vacíos y las fragilidades de los indicios, se concluye que no hay prueba sobre la responsabilidad del acusado, y en consecuencia, no existe certeza para condenar. Por ello es imperativa su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo primero: nulidad.
Como quiera que se entiende adecuadamente postulado y fundamentado el cargo que remite a supuestas irregularidades que afectaron garantías fundamentales, la Sala admitirá la demanda en lo que a este específico apartado corresponde.
Consecuente con lo anterior, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.
Cargo segundo (subsidiario): falso raciocinio. In Dubio Pro Reo.
La censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.
Ello porque el censor deja el cargo en el mero enunciado, como quiera que se limita a enunciar genéricamente tres indicios que supuestamente tuvieron en cuenta los juzgadores, para concluir, sin mayores consideraciones, que la “fragilidad y debilidad” de los mismos, solo puede conducir a una inferencia errada.
No cumple, entonces, con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido1.
Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el casacionista, quien se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que “quien accionó el arma homicida” fue su defendido, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de IVÁN GARCÍA PÉREZ.
De allí entonces que cuando el censor cuestiona que el Tribunal haya considerado a su representado como autor del hecho, sabiendo que los demás intervinientes, que no accionan el arma, pueden ser considerados como cómplices, coautores impropios o determinadores, no pasa de plantear una mera manifestación argumental, por cuanto ni siquiera allegó las consideraciones que sobre este aspecto consignó el juzgador, de nuevo privando a la Sala de conocer cuál fue el fundamento probatorio que conllevó a determinar la forma de participación de aquél.
De otro lado, cuando el demandante se lamenta de que no se escuchó el testimonio del menor de 12 años, sobrino de la madre de la víctima, y por tanto el indicio surge de una prueba de referencia, no hace ninguna consideración adicional, desconociendo que la credibilidad de la declaración de la mujer depende, no de la corroboración testimonial que puedan ofrecer otras personas, sino del análisis individual y conjunto que se gobierna bajo las reglas de la sana crítica.
En este orden de ideas, si lo que el censor quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores a la mencionada testificación, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la censura en el mero enunciado, puesto que en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas. Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.
Lo anterior ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante2.
Y como si lo anterior fuera poco, el casacionista desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando, dentro del mismo cargo y respecto de la misma prueba, significa que el juzgador distorsionó el sentido de la declaración, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero postula el cargo, en su desarrollo, dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo el Tribunal de ese elemento suasorio.
No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el Tribunal haya tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario, como se ha reiterado, de los postulados de la sana crítica.
Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.
Sobre el particular, la Corte ha puntualizado3:
“….el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
“Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia.
Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.
Por último, el impugnante alude a los testimonios de Javier Barros e Isidora Ruíz, pero en modo alguno concreta cuáles fueron sus asertos, cómo fueron valorados por los funcionarios de instancia y cuál la trascendencia de los mismos.
Las múltiples impropiedades en la confección del cargo imponen, por sí mismas, su inadmisión.
Cargo tercero (subsidiario): error en la apreciación probatoria. In Dubio Pro Reo.
Referenciado también como subsidiario por el recurrente, remite al desconocimiento del principio IN DUBIO PRO REO, sosteniendo, con argumentos contradictorios, que no se demostró la certeza acerca de la responsabilidad penal de IVÁN GARCÍA PÉREZ.
Sin embargo, la Corte no se extenderá en la inadmisión del cargo, como quiera que este ha sido postulado en las mismas condiciones que lo fuera el cargo anterior -valor probatorio que otorgaron los falladores a la prueba indiciaria-, aunque aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera dudas.
Por lo tanto, como permanecen incólumes y con iguales efectos los reproches que se hicieron anteriormente a la argumentación lógico jurídica contendida en la demanda, a ellos acude la Sala, para significar soportada la decisión de inadmitir el cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado IVÁN GARCÍA PÉREZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
2. ADMITIR el primer cargo contenido en la misma demanda y, por consiguiente, se surtirá el traslado de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, a la Procuraduría delegada en lo penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.
2 C. S. de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382
3 C.S.de J, Sentencia del 3 de dic. De 2001, Radicado 11.130