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Proceso No 28268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 245
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Guillermo Octavio Segura Avellaneda contra el auto calendado el pasado 24 de octubre, mediante el cual la Sala se abstuvo de disponer la cesación de todo procedimiento en su favor.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. A través de sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2.006, el Juzgado 38 Penal Municipal de esta ciudad condenó al médico Guillermo Octavio Segura Avellaneda a la pena principal de quince (15) meses de prisión y multa de $5.000, al declararlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, al tiempo que por concepto de perjuicios materiales le impuso pagar la suma de $1’500.000 -actualizado conforme al I.P.C- y por razón de los morales a pagar una suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales.
Recurrido en apelación este proveído, en decisión calendada el 26 de febrero del año en curso, el Juzgado 8 Penal del Circuito lo confirmó, con la única modificación consistente en precisar que dada la vigencia del Código Penal de 1.980 para la fecha de ocurrencia de los hechos, era el precepto 106 de dicha normativa el aplicable y no su equivalente de la Ley 599 de 2.000, en forma tal que fija la condena por concepto de perjuicios morales en quinientos (500) gramos oro.
2. Dicha decisión fue recurrida en casación excepcional por el defensor del procesado y por el representante de la parte civil, de manera que estando en curso el trámite de la impugnación extraordinaria, el procurador del procesado peticionó al Juez de segundo grado cesación de todo procedimiento por indemnización integral, efecto para el cual aportó título de depósito judicial por $18’910.000.oo, solicitud que por auto de cúmplase rechazó dicha autoridad remitiéndola a la Corte, ante quien el memorialista allegó nueva solicitud que hubo de ser respondida en los términos anotados y contra la cual recurre en reposición.
3. De manera escueta aduce el recurrente que estarían satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2.000 para que sea viable la cesación de procedimiento por indemnización, conforma lo ha reclamado.
Enseguida, emite sendos juicios sobre el contenido de los cargos propuestos en la demanda por el apoderado de la parte civil, haciendo notar los que asume constituyen desaciertos de orden técnico.
Al margen de lo anterior, solicita que en caso de que la Corte mantuviera en firme el auto impugnado, si llegare a inadmitir la demanda de parte civil o a no casar el fallo, se disponga la cesación reclamada por haber indemnizado a la víctima antes de que el fallo cobrara ejecutoria.
4. Siendo objetivo del recurso de reposición que el sujeto procesal que se siente agraviado con una providencia judicial acuda ante el mismo funcionario -individual o colegiado-, con miras a solicitar que la enmiende, como es apenas natural entender para dicho cometido debe expresar los motivos en que se funda la discrepancia, es decir, establecer la confrontación dialéctica de conceptos en torno a la decisión cuya modificación se procura.
5. Según queda glosado, salvo afirmar la concurrencia de los requisitos previstos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2.000, esto es, la viabilidad de disponer la cesación de todo procedimiento por indemnización integral, obvia el opugnante exponer con claridad las razones fundamentadoras del disenso con la postura de la Sala, en tanto si bien ha encontrado pertinente incoar dicha solicitud hasta antes de que se emita fallo de casación -o se decida sobre el rechazo de la demanda casacional, según el caso-, si la sentencia ha sido recurrida extraordinariamente por el apoderado de la parte civil – tal y como sucede en este caso- y precisamente bajo el supuesto de procurar un mayor monto por concepto de los daños inferidos a la víctima, en hipótesis semejantes, siendo el objeto de su impugnación la cuantía de la condena por dicho concepto, no resulta viable para la Corte un pronunciamiento en dicho sentido, máxime cuando la solicitud de cese procesal por indemnización no está avalada por los titulares del resarcimiento procurado.
Siendo ello así y tomando en consideración las circunstancias propias de este caso, no se puede sostener válidamente que concurran los requisitos procesales hasta la posibilidad de dar automática aplicación del artículo 42 en mención.
6. De otra parte, en relación con aquellas referencias que hace el actor sobre pretendidos desafueros técnicos del libelo presentado por el apoderado de la parte civil, debe señalar la Sala que no solamente resultan por fuera de las oportunidades procesales, sino manifiestamente impertinentes en memorial que se supone procuraba la reposición de proveído ajeno con la mencionada temática que todavía no ha sido abordada por la Corte.
Por último, ciertamente, en el momento en que ello sea oportuno, la Sala ha de ocuparse de la petición de cesación de todo procedimiento incoada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto calendado el 24 de octubre del año en curso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria