27459(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27459  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                        Magistrado Ponente   

                                   Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                        Aprobado Acta No. 112   

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  julio  de dos mil  siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  constitución   de  parte  civil  presentada  a  través  de  apoderado  por  el  querellante Jorge Hernando Calderón Perdomo.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1. El señor Jorge Hernando Calderón Perdomo,  Alcalde  del  municipio  de  Puerto Rico, Caquetá, presentó querella ante esta  corporación  contra el Representante a la Cámara LUÍS FERNANDO ALMARIO ROJAS,  a  quien  le  imputa  las  hipótesis  delictivas  de injuria y calumnia por las  difamaciones  de que lo ha hecho objeto en el recinto del Congreso, en un debate  ajeno  a  su condición de Representante a la Cámara, y en diferentes medios de  comunicación local del departamento del Caquetá.   

Sostiene el querellante que las afirmaciones  falsas del Congresista fueron las siguientes:   

1.1. Que su elección como Alcalde de Puerto  Rico,   Caquetá,   la   consiguió   gracias   al   apoyo   recibido   de   las  FARC.   

1.2. Que al darse su elección el mencionado  grupo  guerrillero celebró “ruidosamente”, “haciendo sonar los fusiles en  las montañas del Caquetá”.   

          1.3.  Que personalmente y en su calidad de Alcalde Municipal, “por  razones  administrativas”, participó en el acto terrorista ejecutado el 26 de  mayo  de  2005,  en el que murieron 4 concejales municipales y el secretario del  mismo  cuerpo  colegiado  del  municipio de Puerto Rico, “sin hacer mención a  otros  dos concejales también asesinados en febrero 11 y abril 9 del mismo año  2005”.   

          1.  4.  Que  colabora  con la financiación del grupo guerrillero de  las FARC.   

          1.5.  Que  como  dirigente  del  partido  liberal del Caquetá está  infiltrado   en   éste,   porque   es   miembro   de   las  guerrillas  de  las  FARC.   

          1.6.  Que  su  familia también es colaboradora de la guerrilla, dos  miembros como abogados de la organización.   

2.  Mediante auto del pasado 15 de junio del  año  en  curso,  el despacho del Magistrado Ponente dispuso la apertura de  una  indagación preliminar, después de fracasar la diligencia de conciliación  practicada a instancias del mismo Magistrado.   

3.  El  querellante Jorge Hernando Calderón  Perdomo  otorgó  poder  al abogado César Augusto Cabrera Silva, para que en su  nombre  y representación presente demanda de constitución de parte civil en el  presente asunto.   

4. En mandato del poder conferido, el citado  abogado  presentó el respectivo escrito, que no cumple con todas las exigencias  relacionadas  en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para  permitir su admisión.   

En  efecto,  se  incluyeron  los  nombres  y  domicilios  de  demandante  y  demandado,  los hechos en virtud de los cuales se  produjeron  los  daños  que  se  pretenden  reclamar,  la  manifestación  bajo  juramento  de  no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil encaminado  a  obtener  la  reparación  de  los  daños  y  perjuicios  ocasionados con las  conductas  punibles, los fundamentos jurídicos que apoyan las pretensiones y el  poder de quien demanda para actuar.   

Sin  embargo, a pesar de que señala que con  la   conducta  denunciada  se  causaron  “perjuicios  morales,  físicos,  psíquicos y materiales”, no los  precisa  el  demandante,  sino que solicita que ellos sean determinados mediante  dictamen  pericial,  lo  cual significa que omitió cumplir el mandato según el  cual el libelo debe contener:   

“Los daños y perjuicios de orden material  y  moral  que  se  le hubieren causado, la cuantía en  que  se  estima  la  indemnización de los mismos y las  medidas  que  deban  tomarse  para el restablecimiento del derecho, cuando fuere  posible” (Se ha resaltado).   

5.  Sobre  el cumplimiento de los requisitos  formales  que  debe reunir toda demanda de casación, en auto del 22 de junio de  2005, dentro del radicado No. 22.102, dijo la Sala que:   

“(…) La pretensión insular de obtener el  pago  de daños y perjuicios podrá ejercerla discrecionalmente la víctima o el  perjudicado   -individual   o   colectivo   –   dentro   del   proceso  penal  o  independientemente    ante    la    jurisdicción   civil   o   el   contencioso  administrativo.   

“Cuando lo hagan en el proceso penal, como  ya  se  dijo,  tienen derecho a la verdad y a la justicia, por lo tanto, deberá  acreditar  las  personerías sustantiva y adjetiva y presentar la demanda con el  lleno  de  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo 48 del Código Procesal  Penal.   

“La demanda será inadmitida por no reunir  la  totalidad de requisitos formales y rechazada cuando  esté  demostrado  que  el  demandante  accionó  con  ese  propósito  ante  la  jurisdicción  civil  –  o contencioso administrativo -, que el pago ya se hizo,  que  se  produjo  la reparación del daño o que quien promueve la acción no es  el   perjudicado  directo,  o  cuando  dirigida  contra  el  tercero  civilmente  responsable  la  acción  civil  se  encuentra prescrita (artículos 51 y 52 del  Código de Procedimiento Civil”) (Se ha resaltado)..   

Siguiendo  esa  directriz, en auto del 17 de  agosto  de  2005, dentro del radicado No. 22.865, la Sala inadmitió una demanda  de  parte  civil en la que no se determinó de manera específica la cuantía de  los perjuicios causados, oportunidad en la cual señaló que:   

“Aunque es cierto,  en  concordancia  con  la  sentencia de constitucionalidad C-228 de 2002, que la  parte  civil  no  solamente  tiene  derecho  a  perseguir la restitución de los  daños  y perjuicios ocasionados con el delito sino a saber la verdad y a que se  haga  justicia,  siempre  que pretenda la reparación  económica  tiene  la  carga  de  señalar  la cuantía de la reclamación, como  claramente     lo     establece     la    disposición    transcrita.   

“Así  las  cosas,  al  no  determinar  el  abogado  del  querellante la cuantía en la cual estima los perjuicios causados,  no procede la admisión de la demanda (…)   

5.  En el presente  evento,  como  el  apoderado del querellante no determina la cuantía en la cual  estima  los  perjuicios causados, máxime cuando se trata de un delito contra la  integridad   moral,   cuyos   eventuales  perjuicios  resultarían  de  difícil  tasación  mediante  dictamen  pericial,  no procede la admisión de la demanda,  decisión  que  adoptará  la  Sala, sin perjuicio de que vuelva a examinarse la  procedencia   del   libelo   una   vez  se  satisfaga  la  exigencia  dejada  de  cumplir.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  constitución  de  parte  civil  que a nombre del querellante Jorge Hernando  Calderón  Perdomo presentó el abogado César Augusto Cabrera Silva, a quien se  reconoce  personería para efectos de impugnar la presente decisión en caso que  así lo decidiera.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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