27723(10-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Sustanciador:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá,    D.C.,     diez             (10)     de     diciembre de dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Se  decide  sobre la petición de insistencia  presentada  por  el  apoderado  de  JULIO HERMEL ORTIZ  GONZÁLEZ  contra  el  auto del pasado 28 de Julio del  año  en  curso,  a  través  del  cual  hubo la Sala de inadmitir la demanda de  casación  incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el 14 de diciembre de 2006, que confirmó con algunas modificaciones la  dictada  por  el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, por la cual se le  condenó  como autor responsable del delito de secuestro simple, junto con otras  personas.   

EL AUTO INADMISORIO:  

La  Sala  al  efectuar  el  estudio  de  los  requisitos  formales  del  libelo  aportado,  resolvió  no declarar ajustada la  demanda de casación por cuanto los mismos no se superaban.   

Presentadas  cuatro demandas de casación por  los  apoderados de los procesados, se acusó a la sentencia de segunda instancia  de  haber  incurrido en los siguientes yerros: ilegalidad del fallo en cuanto al  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia,  nulidad  por violación al  proceso  en  aspectos  sustanciales,  interpretación indebida de los artículos  268,  239  y  240 del Código Penal, violación a la garantía de no ser juzgado  dos  veces por el mismo hecho, aplicación indebida por interpretación errónea  el  artículo 168 íbidem, así como dos cargos más al amparo de las causales 1  y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Estimó  la  Sala al estudiar cada uno de los  cargos  que  ellos  no se encontraban ajustados a las causales que se aducían y  mucho  menos  se demostraban los yerros anunciados al amparo de las mismas, dado  que  los  recurrentes  se  limitaron nuevamente a expresar los argumentos que en  sede  de  instancia realizaron sobre la valoración de las pruebas, sin ocuparse  de su demostración y trascendencia.   

Entre  los  argumentos que son presentados se  encuentran  ausencia  de  certeza  acerca de la responsabilidad de los acusados,  arguyendo  la inexistencia del delito de secuestro y si la configuración de una  causal  de calificación del hurto, considerando bajo ese supuesto la violación  de  la  ley  sustancial;  de  igual  manera  rememoran cómo algunos testimonios  debieron  interpretarse  de otra manera, conllevado la carencia de intención de  los sentenciados de cometer los ilícitos imputados.   

Similares  argumentos  son presentados con el  fin  de  que  se configure una causal de nulidad, por existir impedimento de los  funcionarios  que conocieron posteriormente a una ruptura de unidad procesal por  violación  a  la imparcialidad que debe estar en cabeza del juzgador, así como  la  nulidad  que también es alegada por la vía de que fueron los sentenciados,  condenados  dos  veces por el mismo hecho cuando se refieren a la imputación de  los  delitos de hurto más secuestro, los cuales tampoco fueron aceptados por la  Sala  por  cuanto:  primero,  no  se presentan conforme a la técnica requerida;  segundo,  obvia la abundante jurisprudencia que sobre el asunto se ha dictado; y  tercero,   tampoco evidencian trascendencia para el desarrollo de los fines  previstos para el recurso extraordinario al que se acude.   

Todo lo cual llevó en consecuencia a rechazar  las demandas presentadas.   

CUESTION PREVIA  

Dentro   del  expediente  se  observan  dos  peticiones  de  insistencia  una  allegada  por el apoderado de Antonio Afanador  Céspedes   y   la   segunda   por   el   defensor   de   Julio   Hermel   Ortiz  González.   

Respecto  de  la  petición  de  insistencia  presentada  a  nombre  del  primero,  cabe  precisar  que este despacho no hará  pronunciamiento  alguno  dado  que  de acuerdo al artículo 184 de la Ley 906 de  2004  y  el  correspondiente desarrollo del mecanismo por esta Sala en decisión  radicada  con  el  número  24322,  el peticionario cuenta con la posibilidad de  escoger  a  qué  autoridad la dirige para que sea ella, quien lleve la vocería  de  su  caso,  siendo  en  consecuencia  potestativa dicha selección y la misma  excluye,  al  menos  por petición de parte la intermediación de las personas a  las cuales se les dio dicha facultad por parte de la Ley.   

“A  su  vez,  si el objeto de debate es el  acto  por  el  cual  no  se  selecciona  la  demanda,  es  también claro que la  proposición  de  la  insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en  razón  del  interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte  y  que  hizo  manifiesto  al  presentar  la  demanda  de casación, puede elevar  petición  al  Ministerio  Público,  a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para  que  ellos  examinen  si  por  la  justeza  de  los  argumentos expuestos, deben  solicitar  o  no  a  la  Sala  la  reconsideración  de  su  decisión,  o puede  provocarse  por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que  hubiere  salvado  el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la  demanda de casación.”   

(…)  

        “(iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a  través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  según   lo   decida  el  demandante.”  (Subrayado fuera del texto)   

De  lo  anterior y como quiera que dentro del  plenario  se  ve  que  el  delegado  del Ministerio Público ya se pronunció al  respecto1   absteniéndose   de   insistir,   este   despacho   omite   hacer  consideración al respecto.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

Superado  el  anterior punto, el defensor del  señor  JULIO  HERMEL  ORTIZ  GONZALEZ presenta petición de insistencia con los  siguientes argumentos:   

Afirma  el  peticionario  que si bien se pudo  haber  errado  en  la  selección nominativa de la causal para acudir en sede de  casación,  el cargo se encontraba debidamente sustentado, lo que de acuerdo con  el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, debía haberse admitido en procura de  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  y  la efectividad del derecho  material   que   constituye   el  argumento  del  casacionista,  debiéndose  en  consecuencia adecuar por parte de la Sala, el cargo alegado.   

Por  otra parte arguye, que si bien es cierto  la  amplia  jurisprudencia  de la Corte acerca de la concurrencia de los delitos  de  secuestro  simple  y  hurto  mediante violencia, en que aquel toma de manera  autónoma  e  independiente  del  delito  contra el patrimonio, ello no se puede  generalizar  pues  no  en  todos  los  casos  la  intención  esta dirigida a la  privación  de  la  libertad.  Agrega  que  en algunas ocasiones en donde se den  causas   ajenas   al  actor  se  podría  estar  predicando  la  existencia  del  amplificador  de  tipo  de  la  tentativa  y  no  el  concurso  por  el  que  se  condenó.   

Finalmente  indica que como debe garantizarse  el  derecho  al  debido  proceso  y  en  el  caso  traído  a  estudio se da una  violación  al  principio  de  legalidad  al  haberse  juzgado dos veces por los  mismos hechos, debe entrarse a estudiar de fondo tal situación.   

Por  lo  anterior solicita se inste a la Sala  para   que  admita  la  demanda  y  sea  analizado  el  recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES  

Se   ha   llamado  la  atención  en  otras  oportunidades  en  punto  a  que  cuando  advierte  la  Corte la inexistencia de  recurso  alguno  en contra de aquel que inadmite una demanda de casación, salvo  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906  de  2.004,  quien  acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la  reconsideración  de  la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal  que  su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o  sobre  la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno  de   los   propósitos   que   una  sentencia  de  fondo  tendría  en  el  caso  concreto.   

Es,  por  consiguiente, una nueva oportunidad  para  hacer  ver  que  la  aceptación  del escrito demandatorio de casación se  justifica  formal  y  materialmente.  No  se  trata,  claro  está,  de  rehacer  adecuadamente  el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados  los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.   

Sino de siquiera mostrar como con la admisión  de  la  demanda  se  colmaría  los  fines  que  la casación tiene como recurso  extraordinario,  lo  cual  no  sólo  es  a  modo  enunciativo  sino  en aras de  demostrar  en  que  punto se hace necesaria la intervención de la Corporación.   

Por lo que si se requiere, como aparentemente  lo  hace  el  memorialista  es  la adecuación de la demanda, en cuanto a que la  Corte  de  manera  oficiosa  y  de  acuerdo al argumento que él presentó   escoja  la  causal  de casación que se acomode, resulta ello un poco deslindado  de  las finalidades que la casación tiene, en tanto que este recurso no deja de  tener  su  propia  técnica,  la  cual  impone  al  libelista  un esfuerzo en el  cumplimiento   de   las  causales  que  aduzca,  así  como  su  correspondiente  desarrollo,  lo cual realiza con la presentación de cargos y su argumentación,  sin dejar de lado claro, la trascendencia de los mismos.    

Es  por  ello  que la Corte sin razón alguna  debe  ponerse  en  la tarea de determinar de acuerdo a exposición de motivos el  cargo  o  la  causal,  para  de este modo entrar a estudiar de fondo la demanda,  salvo  que  como  se  ha  indicado  en  anteriores decisiones, resulte necesario  atendiendo  los  fines  previstos  en  la  Ley  para  la efectividad del derecho  material o la protección de derechos o garantías fundamentales:   

“En  todo caso, y atendiendo los fines de  la  casación,  que  se  concentran  en  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la  Sala  y con el específico  fin  de  garantizar  los  derechos  fundamentales del procesado, se decidió dar  trámite   oficioso  al  recurso  con  el  propósito  de  examinar  la  posible  vulneración  del principio que prohíbe la doble incriminación (artículos 8°  del  Código  Penal y 21 de la Ley 906 de 2004), conocido universalmente bajo la  locución    latina    nos    bis    in   ídem”2.   

Lo  cual  en mi consideración no se dio por  cuanto  al  evaluar  la  situación puesta de presente no se vislumbra de alguna  manera  la  forma  en  que  dichas  finalidades  se cumplan o por otra parte, se  observe  la  violación a derechos o garantías fundamentales, o como lo anuncia  el peticionario al principio de legalidad o el non bis in ídem.   

Además  los  razonamientos expuestos tampoco  debaten  las  consideraciones  realizadas por la Sala en el auto inadmisorio, lo  cual  hubiese  sido  el  otro  camino  con  el  que  contaba  para  solicitar la  reevaluación de la posición de inadmitir su libelo.   

Finalmente  y  como  quiere  que realmente se  modifique  la posición de esta Colegiatura sobre la configuración del concurso  del  delito  que  atenta contra el patrimonio económico y la libertad personal,  se  comparte  plenamente  tal  posición  no considerando necesario y en pro del  desarrollo  de  la  jurisprudencia  abordar  dicho  tema por parte del suscrito.   

Como  es  elocuente,  las  razones  aducidas  resultan  realmente  ineptas  para  motivar la reconsideración demandada,   todo  lo  cual conduce a ratificar que así como no se requiere el fallo para el  cumplimiento  de  los  fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene  de   solicitar   la   revisión   del   auto   inadmisorio   por   parte  de  la  Sala.   

Comuníquese   esta  determinación  a  los  interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Folio  77 Cno. Corte.   

2  Radicado C- 27383. Sentencia del 25 de Julio de 2007     

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