24488(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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                          Proceso No  24488   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 245  

          Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil siete.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  21  de  noviembre  de 2003, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, por medio de la cual confirmó el fallo dictado  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el cual  se  condenó  a  ALONSO TEZNA BORRERO y ALEXANDER DE JESÚS CÁRDENAS CARDONA, a  la   pena   principal   de   144  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de  10  años,  como  coautores  del  concurso  de  delitos  de  homicidio tentado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través   del  extraordinario  recurso  por  la  defensora  de  los  procesados,  presentadas  las correspondientes demandas y concedida la casación, los libelos  fueron declarados ajustados a las prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

HECHOS  

El  Tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Los    hechos   que   originaron   el  adelantamiento  del  presente  asunto  ocurrieron el veintiocho (28) de abril de  este  año  (se aclara, 2003),  a  eso  de  las  nueve  y  media  de la mañana, a la altura de la calle 147 con  carrera  13 de esta capital, cuando Luis Alfonso Maquillón (sic) Amaya caminaba  hacia  el gimnasio “Hard Body” luego de dejar estacionado su vehículo en el  parqueadero  respectivo, cuando fue interceptado por un sujeto que le atacó con  arma  de  fuego  disparándole en varias ocasiones contra su humanidad, luego de  lo  cual  ascendió a una motocicleta que lo esperaba con otro sujeto, en la que  emprendieron la huída.   

Los citados sujetos tomaron la carrera 13 en  contravía  y  así  colisionaron  con  un  vehículo  chevrolet Corsa de placas  CRW428,  ante  lo cual resolvieron abandonar la moto y abordar el taxi de placas  SHA499  del cual descendieron instantes después para, finalmente, ascender a un  bus  de  placas  SFL410  que  fue  interceptado  por  la Policía lográndose la  captura  de  Alonso Tezna Borrero, en cuyo poder fueron encontradas dos armas de  fuego  con sus respectivas municiones y un silenciador, y de Alexander Cárdenas  Cardona,  quien  presentaba  heridas en su cuerpo a consecuencia de la colisión  atrás mencionada”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, la Fiscalía 305  Seccional  de  Bogotá  ordenó la apertura de la instrucción el 29 de abril de  2003  y  vinculó  mediante  indagatoria a los capturados ALONSO TEZNA BOIRERO y  ALEXANDER DE JESÚS CÁRDENAS CARDONA el 1 de mayo siguiente.   

Con resolución del 5 de mayo del mismo año,  la  Fiscalía  3ª Seccional de Bogotá resolvió la situación jurídica de los  sindicados,  con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  beneficio  de  excarcelación,  por  la  conducta  punible  de  homicidio tentado.   

El  13  de  mayo de 2003, el ente instructor  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado  de la víctima, Luis Alfonso Maquilón Amaya.   

Al día siguiente, ambos procesados allegaron  memorial en el que exteriorizaron su deseo de aceptar cargos.   

La   Fiscalía   instructora,   aduciendo  incompetencia  para  continuar con el impulso del sumario, el 28 de mayo de 2003  remitió  la  actuación  a  Fiscalía  Especializada  de la ciudad, proponiendo  colisión   negativa   de   competencia.   Trabado   el  conflicto  entre  ambas  dependencias,  finalmente  la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  proveído  del 24 de junio de 2003, asignó la competencia a  la Fiscalía 3ª Seccional de la ciudad.   

Reasumida la investigación por la Fiscalía  3ª,  el 9 de julio siguiente emitió decisión en la que adicionó al proveído  resolutorio  de  la  situación jurídica, el delito de fabricación, tráfico y  porte    de   armas   y   municiones   de   uso   privativo   de   las   fuerzas  armadas.   

El  15  y  23  de  julio  de  2003,  el ente  instructor  realizó sendas diligencias de formulación de cargos para sentencia  anticipada,  en  las  que  los  procesados  ALONSO  TEZNA BORRERO y ALEXANDER DE  JESÚS  CÁRDENAS  CARDONA  aceptaron ser coautores de las conductas punibles de  homicidio  simple tentado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas, tipificadas en los artículos 103 y  27, y 366, del Código Penal, respectivamente.   

Asignado  el  conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Bogotá, el 28 de agosto del mismo año  dictó  sentencia  condenatoria en contra de los sindicados ALONSO TEZNA BORRERO  y   ALEXANDER   DE   JESÚS   CÁRDENAS   CARDONA,  por  los  delitos  referidos  anteriormente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo les impuso las penas  principal  y  accesorias  reseñadas  en la parte inicial de este proveído, los  condenó  a  pagar  el  equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  daños  morales, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios  materiales,  les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional  de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y dispuso el comiso de las  armas de fuego incautadas.   

Contra  el  fallo  de  primera  instancia la  defensora  de  los sindicados interpuso recurso de apelación, lo cual dio lugar  al  fallo  proferido  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre de  2003,  que  confirmó  íntegramente  el  impugnado,  y  que  hoy  es objeto del  presente recurso extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

Como  quiera  que las demandas presentadas a  nombre  de  ALONSO  TEZNA  BORRERO  y  ALEXANDER DE JESÚS CÁRDENAS CARDONA son  sustancialmente  idénticas,  la  Sala,  siguiendo  la  propuesta del Ministerio  Público, abordara su resumen y estudio conjuntamente.   

Primer cargo.  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  la  defensora  sostiene  que  la  sentencia  demandada  “no  está en consonancia con el cargo formulado en la diligencia  de   formulación   de   cargos,   en  relación  con  el  delito  de  homicidio  tentado”.   

Acto  seguido, la casacionista se refiere al  instituto  de  la  sentencia  anticipada y rememora cómo se llevó a cabo dicha  actuación  en  este proceso, al final de la cual sus representados manifestaron  que  entendían  y  aceptaban  el  cargo  formulado  por  la conducta punible de  homicidio tentado.   

Destaca,  también,  que  en  la imputación  jurídica  allí  elaborada,  no quedaron contenidas las circunstancias de mayor  punibilidad  previstas  en los numerales 5° y 10° del artículo 58 del Código  Penal,  las  que  no  obstante fueron endilgadas por los juzgadores de primera y  segunda instancias.   

Agrega  la demandante que los falladores, en  contraposición   a   lo  sostenido  por  la  Corte,  dedujeron  ambas  causales  “bajo  el argumento que de la interpretación de la  lectura   de   los   hechos   emergen”  las  mismas,  desconociendo   que   en   el   pliego   de  cargos  deben  aparecer  claramente  especificadas,  toda  vez  que  este  constituye  el  marco fáctico y jurídico  dentro  del  cual  el Estado ejercerá su función punitiva y es, de igual modo,  garantía del derecho a la defensa del procesado.   

Entonces,  concluye,  se  vulneró el debido  proceso,  dado  que,  no hay conformidad absoluta entre el pliego de cargos y la  sentencia,  perjudicando  la  situación de sus defendidos, ya que al momento de  la  dosificación  punitiva,  el juzgador se ubicó en el segundo cuarto y no en  el   primero   como   lo   presupuestaron  aquellos,  quienes  de  haber  tenido  conocimiento  de  la  imposición  de  dichas causales, posiblemente no hubiesen  optado por la sentencia anticipada.   

Por último, la recurrente, que en una de las  demandas  se  refiere  más  detalladamente  al principio de congruencia y a las  causales  deducidas,  elabora su propia tasación punitiva, significando, en una  de  ellas, que la rebaja de pena procedente es de la mitad, y, en la otra, de la  tercera  parte,  reiterando  aquí  lo  sostenido  al  apelar el fallo de primer  grado.   

Segundo cargo.  

Con  igual  fundamentación,  la  impugnante  señala   que  el  fallo  censurado  “no  está  en  consonancia  con  el  cargo imputado en la diligencia de formulación de cargos,  en  relación con el delito de fabricación y porte de armas y municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas”.   

Retomando,    por    consiguiente,   las  disquisiciones  contenidas  en  el  desarrollo  del  primer cargo, hace saber la  censora  que  en el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, se  dedujo  simple  y  llanamente  la  conducta  punible de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas. Sin  embargo,  los  juzgadores,  adentrados  en  la tarea mensuradora de la sanción,  tuvieron  en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el ordinal  10    del    citado    artículo    58,    generada   en   la   coparticipación  criminal.   

Ello  condujo a que se ubicaran en el primer  cuarto  medio,  en  claro  perjuicio para sus representados, quienes aspiraban a  una sanción menor dentro del primer cuarto.   

Solicita la casacionista, para terminar, que  en  el  evento  de  prosperar  los  cargos  demandados,  se  emita  sentencia de  reemplazo,  en  la  que  sea  redosificada  la pena, para lo cual, una vez más,  aventura un guarismo desde su propia perspectiva.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Luego  de  reseñar  el  acontecer fáctico,  destacar  la  actuación  procesal  relevante,  resumir los planteamientos de la  defensora  y  anunciar  el  estudio  conjunto  de  las demandas y los cargos, el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal emitió su concepto en los siguientes  términos:   

Para el delegado del Ministerio Público debe  precisarse,   de  nuevo,  el  alcance  del  concepto  de  congruencia  entre  la  resolución     de    acusación    –o  su  equivalente en el procedimiento especial de fallo anticipado-  y  la  sentencia,  como elemento integral del debido proceso, como quiera que es  el  marco  conceptual  y  jurídico  que  delimita  el ámbito sancionatorio del  Estado.   

En  ese  orden  de ideas, añade, el juez no  puede  fallar  en  contra del procesado más allá de los precisos términos que  involucren  la  imputación  fáctica y jurídica contenida en la acusación. De  ahí  la exigencia legal, como elemento estructural de la sentencia, del resumen  de  los  hechos  y  la  acusación,  lo  que  a su vez facilita el ejercicio del  contradictorio  y  evita  que el juez desborde los presupuestos de aquella, como  lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte.   

En el presente caso, afirma el Procurador, le  asiste  razón  al  libelista  al  denunciar  la  violación  del  principio  de  congruencia,   pues,   en  la  resolución  acusatoria  no  se  consignaron  las  circunstancias    de    mayor   punibilidad   aplicadas   en   los   fallos   de  instancia.   

En  el caso del homicidio tentado, repasa el  desarrollo  de  la  diligencia  de formulación de cargos, agregando que la sola  referencia  a  si  aceptaban  la  imputación  por  este delito, cometido en las  circunstancias  reseñadas  en  el  acta,  no bastaba para dar por satisfecha la  exigencia   de  que  todos  los  aspectos  que  impliquen  incremento  punitivo,  específicos  o genéricos, deben estar consignadas en la acusación, pues, como  ha  sostenido  la  Corte,  es  indispensable  que  se  le  ponga  de presente al  sindicado  su  configuración,  y  que  por  lo  mismo,  ello  implica una mayor  sanción  penal,  es decir, “que no quede duda de su  imputación”.   

Igual  irregularidad  acaeció,  destaca  el  Ministerio  Público,  en  el  diligenciamiento concerniente al delito contra la  seguridad  pública,  en  el  que  si  bien  al  procesado  Alexander  de Jesús  Cárdenas  Cardona,  se le indicó que respondía a título de coautor impropio,  de  esta  ilustración,  relativa  al  grado  de  participación,  no  deriva la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  la coparticipación criminal, en cuyo  caso  era necesario que se citara su adecuación típica, esto es, el numeral 10  del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.   

Concluye el Procurador, entonces, que la pena  se   delimitó  teniendo  en  cuenta  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  previstas  en  la  acusación  y  por ello debe redosificarse, ajustándose a la  imputación  jurídica  allí  contenida,  es  decir,  excluyendo las agravantes  genéricas   aplicadas   equivocadamente   por  el  A  quo.   

Pide, por consiguiente, se case parcialmente  el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como el problema jurídico planteado en ambos  cargos  es  el  mismo  –la  inclusión   en   la   sentencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  consideradas  en  los  pliegos  de  cargos-,  la  Sala,  se  itera, abordará el  análisis conjunto de los mismos.   

Debe  precisarse,  para  empezar,  que  en  desarrollo  de  la  actuación  fue  menester  realizar dos diligenciamientos de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada. El primero de ellos, como  quedó  reseñado  en  los  antecedentes,  el 15 de julio de 2003, en el que los  procesados  ALONSO  TEZNA  BORRERO  y  ALEXANDER  DE  JESÚS  CÁRDENAS  CARDONA  aceptaron  ser  coautores  de  la  conducta punible de homicidio simple tentado,  tipificada  en  los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000; y, el segundo, el  23  de  julio siguiente, en el que admitieron su responsabilidad en el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas, contemplado en el artículo 366 Ibidem.   

Ahora  bien,  a  pesar  de  que la Fiscalía  Seccional  al momento de la formulación de los cargos en dichas actuaciones, no  dedujo  ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad  de  las  previstas en el  artículo  58 del Código Penal, el juzgador de primera instancia, al momento de  la  dosificación  de  la  pena,  tuvo  en  cuenta dos de ellas en contra de los  enjuiciados   ALONSO   TEZNA   BORRERO   y   ALEXANDER   DE   JESÚS   CÁRDENAS  CARDONA.   

Al efecto, luego de delimitar los cuartos de  movilidad  punitiva  para  el  ilícito de homicidio, consideró el A quo:   

“De  conformidad  con  lo reseñado por el  inciso  segundo  del artículo 61 del Código Penal, una vez dividido el ámbito  punitivo  de  movilidad  en  cuartos,  el  sentenciador  “sólo podrá moverse  dentro  del  cuarto  mínimo  cuando  no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva,  dentro  de  los  cuartos  medios cuando concurran circunstancias de  atenuación  y  de  agravación  y  dentro  del cuarto  máximo  cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.”  (el  subrayado  es  a  propósito)  Hemos  de  entender  que  las circunstancias  atenuantes  y  agravantes  a  las  que  refiere  esta  norma, son las genéricas  reseñadas  por  los artículos 55 y 58, respectivamente del mencionado Régimen  Penal Sustantivo.   

En  el  caso que nos ocupa, se tiene que los  procesados  carecen de antecedentes penales (véanse los folios 101 y 102 de los  originales),  situación consagrada como atenuante genérica según el numeral 1  del citado artículo 55.   

Pero ante esta única circunstancia atenuante  genérica hacen presencia dos agravantes genéricas:   

“Artículo  58:  Circunstancias  de  mayor  punibilidad:…   

…  

5.  Ejecutar  la  conducta punible mediante  ocultamiento,   con   abuso   de   la   condición   de  superioridad  sobre  la  víctima,  o  aprovechando  circunstancias de tiempo,  modo,  lugar  que  dificulten  la  defensa del ofendido o la identificación del  autor o partícipe.   

…  

10.  Obrar en coparticipación criminal.”  (Se subrayó)”.   

Lo propio ocurrió en la delimitación de la  sanción  en  el  delito  contra  la seguridad pública, en la que consideró el  juez de primera instancia:   

“En  lo  atinente  a  este  delito,  nos  moveremos  dentro  del primer cuarto medio de punibilidad, remitiéndonos en ese  sentido  al citado inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, por cuanto  para  este caso se cuenta con una circunstancia atenuante genérica –la  ausencia  de  antecedentes-  y una  agravante  genérica –obrar  en coparticipación criminal-”.   

A   renglón   seguido,   el  juzgado  de  conocimiento  optó por aplicar a los dos procesados la pena máxima del segundo  cuarto  medio  para  el  delito  de  homicidio, es decir, 188 meses y 6 días de  prisión,  y  la  mayor  sanción  establecida en el primer cuarto medio para la  infracción de porte de armas, esto es, 78 meses de prisión.   

Estimando,  entonces, que la mayor sanción  era  la  de  188  meses  de  prisión,  la cual podría aumentarse hasta en otro  tanto,   en  virtud  del  artículo  31  de  la  Ley  599  de  200  –regulatorio de las reglas del concurso  de   delitos-,   pero   sin  sobrepasar  la  suma  aritmética  de  ambas  penas  dosificadas,  es  decir,  266  meses de prisión, el A  quo  realizó un incremento de 28 meses, estableciendo  así  una  sanción  parcial  de  216  meses que reducidos en una tercera parte,  producto  del  acogimiento  a  la sentencia anticipada, finalmente quedó en 144  meses de prisión para cada uno de ellos.   

Dicha dosificación punitiva fue avalada por  el Tribunal en el fallo de segunda instancia.   

Ahora bien, no penetrará a fondo la Corte,  en  los  evidentes  desaciertos  que pueblan la argumentación presentada por el  funcionario  para  despejar  los cuartos y, particularmente, la materialización  de  las  circunstancias de mayor punibilidad por él deducidas, dado que se hace  necesario  eliminar  dichas  causales  ante  la  evidencia incontrastable de que  ellas  no fueron consignadas en la formulación de acusación, circunstancia que  por  sí  misma  informa de la flagrante violación al principio de congruencia,  para  no  hablar  del  debido  proceso y derecho de defensa, en que incurrió el  juzgado penal del circuito, avalado en ello por el Tribunal.   

En  efecto,  las  actas  de formulación de  cargos  para  sentencia  anticipada  tan  solo dan cuenta de la comisión de los  delitos  de homicidio simple tentado y fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, previstos en los artículos  103  y  27,  y  366,  del  Código  Penal,  respectivamente.  Nada  se  dijo  de  circunstancias  genéricas  de  agravación, en particular las dispuestas en los  numerales  5° y 10° del artículo 58 de la citada codificación, así fuese en  su componente fáctico.   

Por  ello,  mal  podía  el  juez de primer  grado,  deducir  en la sentencia las circunstancias en mención, pues, a más de  que  se  pasa  por  alto  el principio de congruencia, en tanto, no fueron ellas  incluidas  en  los hechos y delimitación típica específica de la formulación  acusatoria,  se  limitó de gran manera el derecho de defensa, al sorprenderse a  los  acusados  con  unas  agravantes  de  las  cuales no tuvieron oportunidad de  defenderse oportunamente.   

En  éste  sentido, dentro de la evolución  jurisprudencial   que  se  ha  dado  en  la  Corte  respecto  del  principio  de  congruencia,  en  sede de Ley 600 de 2000, se llegó a un punto final en el cual  se  estableció  que  las  circunstancias  de  agravación genérica, o de mayor  punibilidad,  como  se  rotulan  en el artículo 58 del Código Penal, deben ser  definidas  previamente  en  la  resolución  de acusación, tanto en su apartado  fáctico,  como  en su denominación jurídica concreta, a efectos de garantizar  la   efectiva   contradicción   y   respetar   adecuadamente  el  principio  de  congruencia.   

Al  efecto,  sostiene  la Corte1:   

“1.   La   resolución   de  acusación  constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la  imputación  tanto fáctica como jurídica, para que el acusado conozca el marco  conceptual  en  que  se  va  a  sustentar el juicio, y, por ende, pueda entrar a  controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

2. De ahí que la jurisprudencia de la Sala  ha  sido  unánime en destacar que en la determinación fáctica y jurídica del  hecho  punible,  “impone  señalar además de la clase de delito por el que se  acusa,  los  elementos  que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias  específicas  que  le  dan  mayor  gravedad  y  que  dadas  sus características  integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así  en  una  verdadera prenda de  garantía  frente al fallo, que debe por tanto guardar plena correspondencia con  el  pliego  de  cargos,  es  decir,  que entre una y otra decisión se impone la  debida  consonancia,  correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se refiere a la  calificación  jurídica  del delito materia de imputación y aquellos concretos  motivos  que  podrían  en  un  momento determinado justificar un mayor grado de  intensificación punitiva”.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito”.   

Por  manera,  entonces,  que  la  patente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  impone  de  la  Corte eliminar las  circunstancias  de mayor punibilidad deducidas por el juez de conocimiento en el  fallo  de  primera  instancia, las cuales fueron convalidadas por el Ad quem.   

Debe  la  Sala,  por tal virtud, proceder a  dosificar  de  nuevo  la  pena  imponible  a los procesados, dentro de estrictos  criterios  de  legalidad  que  impliquen,  suprimiendo  las  causales  de  mayor  punibilidad   tomadas  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancias,  respetar  los  criterios,  dentro  de  lo  establecido en el inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal, que se tuvieron en cuenta para  fijar la pena concreta a cumplir por los acusados.   

Eliminadas  las  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  es  claro,  ante  la  presencia  de  una causal genérica de menor  punibilidad   –la  del  numeral  1°  del  artículo  55  del  Código  Penal,  carencia de antecedentes  penales     de     ambos    sindicados-,  que  la  pena  ha  de  ser fijada en  los    cuartos  mínimos, esto es, como se  anotó  en  el  fallo  de primer grado, entre 78 y 114  meses  22  días  de prisión en el homicidio, y entre 36 y 57 meses de prisión  en el porte de armas.   

El    A  quo,   al   momento   de  determinar  el    quantum  sancionatorio   final   de  ambos  delitos   respecto   de   los   dos             sindicados,  optó por la máxima pena de los cuartos indebidamente  seleccionados.      Por     ello,     para  respetar  el criterio del funcionario de primera instancia, la  Corte,   pero   ya   dentro   del   límite   de  los  cuartos   mínimos,  fijará  las  sanciones  en  114  meses  y  22  días  para  el  homicidio,  y 57 meses para el atentado contra la  seguridad pública.   

La  pena  mas  grave  es  la  de  114 meses y 22 días de prisión que  aumentada  hasta  en otro tanto, en virtud del concurso, ascendería a 229 meses  y  14 días de prisión, pero como no puede superar la suma aritmética de ambas  penas  dosificadas, el máximo en este evento no ha de  ser   mayor  de  171  meses  y  22  días de prisión.   

De   todos   modos,   debe  acatarse  la  proporción    determinada    por    el   fallador,   quien   al   momento  de  incrementar la sanción por  el  concurso,  al  mínimo  de 188 meses, cuyo máximo  era  de 266 meses, aumentó  28  meses,  es  decir, el 35.8%. Este es, a su vez, el  porcentaje  que  debe  tenerse en cuenta dentro del nuevo marco punitivo             -fijado entre 114 meses y 22 días y 171  meses    y   22   días   de   prisión-,  el  cual  corresponde  a 20 meses y 4 días de prisión, lo cual  arroja una penalidad parcial de 134 meses y 26 días de prisión.   

Es parcial, toda  vez   que   sobre   dicha   sanción   procede  la  rebaja  de  la  tercera  parte  regulada  en  el  artículo  40  de  la  Ley 600 de  2000,  consecuencia  del  acogimiento  a la sentencia  anticipada   durante  la  fase  sumarial  por  parte  de  los  procesados. No es,  como  lo  menciona la casacionista en uno de sus libelos, reducción de la mitad  de  la  pena,  tópico este que apenas enuncia y que no corresponde a lo alegado  en  las  instancias,  donde  en  todo momento, como defensora de ambos acusados,  abogó por la rebaja punitiva de la tercera parte.   

Así las cosas, si la tercera parte de 134  meses  y  26  días  de  prisión  son  44  meses y 28 días, en definitiva, los  sindicados    ALONSO   TEZNA   BORRERO   y   ALEXANDER   DE   JESÚS   CÁRDENAS  CARDONA  purgarán  la  pena principal privativa de la  libertad de 89 meses y 26 días de prisión.   

A  la  misma  proporción  se  reducirá la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

Se  han  cubierto,  así,  las expectativas  consignadas  en  los  cargos  propuestos  por  la demandante, sin que observe la  Corte  otros  motivos que impongan, oficiosamente, modificar lo decidido por las  instancias.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:  

Casar    parcialmente    el  fallo impugnado en el sentido de modificar el numeral primero de  la  siguiente  manera: los procesados ALONSO TEZNA BORRERO y ALEXANDER DE JESÚS  CÁRDENAS  CARDONA  cumplirán,  cada  uno,  la  pena  principal privativa de la  libertad  de  89  meses y 26 días de prisión; a la misma proporción se ajusta  la   sanción   accesoria   de   inhabilitación   de   derechos   y   funciones  públicas.   

En  lo  demás queda incólume la sentencia  demandada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del  13  de  septiembre  de  2006,  Rad.  21.596.     

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