27722(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27722  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                    Aprobado Acta No. 175   

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada por el defensor de JIM  ANDERSON   ARGOTE   GARCES,   contra   la   sentencia  dictada    el   26   de  febrero  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 17 de septiembre de 2006, a eso de las 8  y   30   de  la  noche,  JIM  ANDERSON  ARGOTE  GARCES  hirió,  con  arma  blanca,  al  señor  Henry  Gregorio  Medina  Duque  en el  quinto  espacio  intercostal  del tórax, por lo cual fue trasladado a un centro  asistencial  de  esta  ciudad,  donde  debió  ser intervenido de inmediato para  salvarle la vida.   

El Instituto de Medicina Legal dictaminó a la  víctima  una  incapacidad  definitiva de sesenta (60) días, quedando pendiente  por establecer las secuelas.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 14  de  noviembre  de  2005  ante  el  Juzgado  57  Penal Municipal con funciones de  control  de garantías, el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad Primera de Vida  le  formuló  imputación  a JIM ANDERSON ARGOTE GARCES  por  el  delito de homicidio en el grado de tentativa,  previsto  en  los artículos 103  y 27 del Código Penal, quien aceptó los  cargos de manera libre, consciente y voluntaria.   

La titular del despacho declaró formalizada y  legalizada  la  imputación  y  dispuso  remitir  las  diligencias  al  juez  de  conocimiento, para la emisión de la sentencia respectiva.   

3. El 6 de diciembre de 2006, ante el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito,  se  llevó  a  cabo  audiencia  de verificación de  aceptación  de imputación, individualización de pena y se profirió sentencia  condenatoria   contra   JIM  ANDERSON  ARGOTE  GARCES  como  autor  responsable del delito de homicidio en el  grado  de  tentativa.  Se  le  impuso  la pena principal de cincuenta y dos (52)  meses  de  prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, sin derecho a la condena de  ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  la  apelación  interpuesta por la defensa, confirmó la decisión del  A  quo  en providencia que es  objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

El libelista acusa la sentencia del Tribunal,  “por  falta  de  (sic)  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una  norma del bloque de constitucionalidad llamada a  regular el caso”.   

Argumenta que el día de los hechos se formó  una   riña   en   la   que   mutuamente   se   causaron  lesiones  JIM  ANDERSON  ARGOTE  y Henry  Gregorio Medina Duque, pero solo fue  judicializado  su defendido de manera oficiosa. No obstante, ambos comparecieron  a   la   fiscalía  con  el  fin  de  acordar  una  suma  por  concepto  de  indemnización,  como  en  efecto  se  hizo,  pero de esas entrevistas no quedó  ningún  registro  y  los  juzgadores  no  la  tuvieron  en cuenta al momento de  dosificar la pena.   

Esa  circunstancia,  unida a que el procesado  también  fue  víctima  del  enfrentamiento,  como  lo admitió el mismo señor  Medina   Duque,   habría  permitido  una  pena menor y, como consecuencia, la concesión de la suspensión  condicional    de    le    ejecución    de   la   pena   o   de   la   prisión  domiciliaria.   

Luego argumenta que el derecho a la defensa se  desconoce  cuando  al  procesado  se  le  sorprende con imputaciones fácticas y  jurídicas  que  no  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  por  no haber sido  incluidas   en  el  pliego  de  cargos.  También  se  ocupa  del  principio  de  congruencia   y   de   los  requisitos  que  deben  contener  los  autos  y  las  sentencias.   

Con  ese  fundamento,  pregona que en el  fallo  recurrido no existe armonía entre la parte considerativa y resolutiva de  esa  decisión  por  falta de valoración probatoria, trasgresión de derechos y  garantías y del principio de sustentación mínima.   

Considera  que  al  procesado  se  le  debió  conceder  el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  o,  en  subsidio,  la  prisión  domiciliaria,  teniendo en cuenta que carece de  antecedentes  penales,  es  una persona joven, tiene esposa e hijos e indemnizó  totalmente a la víctima.   

Esa indemnización, debería tomarse como una  diminuente al momento de dosificar la pena.   

CONSIDERACIONES  

1.  La finalidad del recurso de casación, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia. De  suerte  que el demandante, debe comprobar que el fallo  de   casación   es   indispensable   para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos  objetivos.   

En  ese  sentido, el libelo debe contener los  argumentos   que  evidencien  la  vulneración  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de  la  demanda y ocuparse de su estudio, cuando advierta la necesidad  de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo  184 inciso 3º.   

2.  En el asunto que es materia de examen, el  demandante  no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto del libelo se advierte la  necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Tampoco  en  la  confección  de  la  demanda  atendió  a  los  parámetros  lógicos  de  correcta  selección  de la causal,  coherente  formulación  y  debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  del  reproche,  en  tanto  no acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el  sentenciador,  con  capacidad  de  desarticular  la  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

2.1.  El  recurrente,  en principio, ataca la  sentencia   del   Tribunal   “por  falta  (sic)  de  interpretación  errónea  o  aplicación  indebida  de  una norma del bloque de  constitucionalidad   llamada  a  regular  el  caso”,  enunciado  que  corresponde  a  la  causal  primera de casación contenida en el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, cuya invocación exige el cumplimiento de  los  parámetros  técnicos  y  jurídicos  que  de  tiempo  atrás ha fijado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  materia  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   

Los  fundamentos,  sin  embargo,  no  están  orientados  a  demostrar la ocurrencia de alguna de las alternativas posibles de  invocar  por  esa  vía;  esto es, que el sentenciador dejó de aplicar la norma  llamada  a  regular  el  caso  concreto  (falta  de  aplicación);  o  hizo  una  selección  adecuada  de  la  norma, pero al interpretarla le otorgó un alcance  que  no corresponde (interpretación errónea); o aplicó una norma que no es la  que gobierna el asunto (aplicación indebida).   

Cuando  se  acusa la sentencia por violación  directa  de la ley, como se sabe, es preciso que el recurrente acepte los hechos  procesalmente  establecidos  en  el fallo y las conclusiones a las que llegó el  juzgador,  porque  un  desatino  de esta naturaleza comporta el desarrollo de un  debate  netamente jurídico, de pleno derecho, orientado a discutir el contenido  y alcance de los preceptos sustanciales aplicados.   

2.2.  Contrario  a  esos  lineamientos,  el  libelista  postula una serie de inconformidades que no guardan ninguna relación  con  el  motivo  de  casación  anunciado,  pues  desde  un  comienzo orienta el  reproche  a  desconocer  los  hechos  en  la  forma como fueron declarados en el  fallo.   

Además,  sin ninguna metodología, involucra  propuestas  incompatibles y argumentos de diversa naturaleza que no solo impiden  conocer  el verdadero sentido del cargo, sino que se contraponen al allanamiento  a  la  imputación  hecho por ARGOTE GARCES  de  manera  libre,  consciente, espontánea y asesorado y asistido  por su abogado de confianza.   

Ha  dicho  la Sala1, que la consecuencia jurídica  de esa manifestación   

de  voluntad,  se concreta en la renuncia del  imputado   a  tener  un  juicio  público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  a  allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a  cambio de obtener una sustancial rebaja de pena.   

La declaración anticipada de responsabilidad  por  parte  de  ARGOTE GARCES,  ante  el  Juzgado  57  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías,  debidamente  formalizada  y  legalizada  por  la titular del despacho y aceptada  luego  por  la  juez  de  conocimiento,  impide  cualquier manifestación que se  contraponga  a la imputación fáctica y probatoria hecha por la fiscalía en la  formulación  de  los  cargos,  porque es tanto como pretender una retractación  que la ley no permite.   

Como  se  observa en el video que contiene el  registro   de   la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación2,  en el relato  que  de  los  hechos  hizo  el  Fiscal Tercero de la Unidad de Delitos contra la  Vida,   señaló   que   ARGOTE  GARCES  le  había causado heridas a Henry Gregorio  Medina  Duque  en  el  quinto  espacio intercostal del  tórax,  por  lo cual debió  ser  intervenido  quirúrgicamente,  dejándole  una  incapacidad  definitiva de  sesenta (60) días.   

Frente  a esta imputación fáctica, tanto el  defensor  como el procesado se mostraron conformes y, previo a la aceptación de  los  cargos,  este  último fue advertido de las consecuencias jurídicas de esa  manifestación,  que  por  sus  efectos vinculantes no puede ser desconocida por  ninguna    de    las    partes,   en   virtud   del   principio   de   seguridad  jurídica.   

En  ese  contexto,  resulta desatinado que el  defensor  acuda a esta sede para anunciar que el día de los hechos Henry  Gregorio Medina Duque y JIM  ANDERSON  ARGOTE  se trenzaron en una  riña  y se agredieron mutuamente, y que se dejó sin resolver lo atinente a las  lesiones  que  la  víctima  le  ocasionó  a  su  defendido,  porque además de  desconocer  la  anticipada  aceptación de responsabilidad del procesado, es una  proposición  que  se muestra ajena a la causal invocada y a las finalidades del  recurso  de casación taxativamente señaladas en el artículo 180 de la ley 906  de 2004.   

3.  Argumenta  el  casacionista,  en la misma  censura,  que  al  momento  de  dosificar  la pena los juzgadores no tuvieron en  cuenta  que  su  representado  indemnizó  totalmente  a  la  víctima,  lo cual  ameritaría  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  analizara  este  punto, pues  debería   tomarse  como  una  diminuente  al  momento  de  dosificar  la  pena.   

Al respecto se debe señalar que para efectos  del  proceso  de  dosificación punitiva, las circunstancias de menor y de mayor  punibilidad  se  constituyen  en parámetros indicativos del ámbito punitivo de  movilidad  dentro del cual se debe ubicar el juzgador, siempre que no hayan sido  consagradas  de  otra  manera.  Una  de ellas, es la prevista en el numeral 6º,  consistente  en que se haya “procedido a indemnizar a  las  personas  afectadas  con el hecho punible” , que  no  tiene  regulación  diferente  o específica frente a la conducta punible de  tentativa de homicidio.   

Además,  observa la Sala que el A  quo,  al  momento  de dosificar la pena  contenida  en  los  artículos  27  y  103  del Código Penal, modificado por el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004,  luego  de establecer los límites de  movilidad  optó  por  partir  del  cuarto  mínimo,  esto  es,  de 104 meses en  atención  a  las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el artículo  55   ídem,   numerales   1º(buena   conducta   anterior)  y  7º  (presentarse  voluntariamente  ante  las  autoridades  después  de haber cometido la conducta  punible),  monto  que  se  redujo  a  la  mitad por virtud del allanamiento a la  imputación,    para   un   total   de   cincuenta   y   dos   (52)   meses   de  prisión.   

En  ese orden, no habría lugar a pregonar un  yerro  en  el  proceso de dosificación punitiva, como lo aduce el casacionista,  en  tanto  se  mantiene  incólume  el principio de legalidad, porque si bien es  cierto  que el procesado y la víctima conciliaron lo referente a la reparación  de  los  daños y perjuicios, el efecto de esa indemnización como circunstancia  de  menor punibilidad no afectaría los límites punitivos tenidos en cuenta por  el  sentenciador  quien,  en  todo  caso,  se quedó en el tope menor del cuarto  mínimo,   pues  extrañamente  no  analizó  los  criterios  contenidos  en  el  artículo   61,   inciso   3o   del   Código  Penal3,   los  cuales  probablemente  hubiesen dado lugar a un incremento.   

No surge, en consecuencia, ninguna posibilidad  de imponer una sanción inferior, como lo sugiere el libelista.   

4.  Por esas mismas razones los juzgadores no  concedieron   al   procesado   la   suspensión  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  ni  la prisión domiciliaria, pues ninguna cumple con el requisito  objetivo de procedibilidad contemplado en la ley.   

Recuérdese  que  el artículo 63 del Código  Penal  establece  que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años  y  el  artículo  38  determina  que  la  pena  mínima señalada para la  conducta  punible,  no  supere los cinco (5) años de prisión. En este caso, la  pena  mínima  del  delito  de homicidio en el grado de tentativa es de ocho (8)  años  seis  (6)  meses,  monto  que  impide  incursionar en el análisis de los  aspectos que propone el libelista.   

5.   Para   finalizar,   el   casacionista  reprocha   que  no  existe  armonía  entre  la  parte  considerativa  y la  resolutiva  de la sentencia por ausencia de valoración probatoria, trasgresión  de derechos y garantías y el principio de sustentación mínima.   

Con  esa tangencial referencia, desconoce que  cada  reproche  debe  tener un mínimo de sustento o desarrollo que le indique a  la  Sala  en  qué  consistió  el  yerro,  cómo  se  produjo  y  cuál  es  su  trascendencia  en la decisión recurrida, en orden a evidenciar, al amparo de la  respectiva   causal   de   casación,   una  posible  violación  de  garantías  fundamentales.   

De otro lado, el desconocimiento del principio  de  congruencia solo es predicable de la acusación y la sentencia. En tal caso,  por  tratarse  de  un  error  que  no solo desconoce el debido proceso, sino que  vulnera  el  derecho  a  la  defensa, su postulación se debe ceñir  a los  derroteros   de   la   causal   de  nulidad,  donde  se  acredite  la  falta  de  correspondencia  entre  el  fallo  y  la acusación, y que por esa situación se  sorprendió  al  procesado  con  imputaciones fácticas y jurídicas que no pudo  controvertir en su momento.   

La  falta  de  correspondencia entre la parte  considerativa  y  la resolutiva de la sentencia, en cambio, supone un defecto de  motivación  que  el  demandante  tiene  la  carga  de  ilustrar confrontando el  contenido  de  dicha  providencia, para concretar cómo se produjo el yerro y su  trascendencia en las garantías fundamentales del procesado.   

La  ausencia de estos fundamentos impide a la  Sala  abordar  el  análisis  del  asunto,  máxime cuando no se advierte, ni el  censor  lo  demostró,  la  necesidad de un pronunciamiento distinto para que se  cumplan  los  fines de la casación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos  180,   181,   183   y   184,   inciso   2º,   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Súmese  que,  como no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                  MARIA               DEL               R.               GONZÁLEZ              DE  LEMOS            

       AUGUSTO    IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JORGE         LUIS        QUINTERO  MILANÉS                     

      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

       MAURO    SOLARTE  PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1 Cfr  sentencia de casación No 25.248 del 5 de octubre de 2006.   

2 CD No  1.   

3  “Establecido  el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena,  el  sentenciador  la  impondrá  ponderando  los siguientes aspectos: la mayor o  menos  gravedad  de   la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la  naturaleza  de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad  del  dolo,  la  preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y  la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.     

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