27723(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de los procesados ANTONIO  AFANADOR  CÉSPEDES,  JULIO  HELMER  ORTIZ GONZÁLEZ, MATÍAS DE JESÚS DÁVILA,  JOSÉ   IGNACIO   GARAVITO,   JHON  HÉCTOR  MENDIVELSO  LÓPEZ,  MILLER  OSPINA  RODRÍGUEZ  y  NELSON  SATOBA  VARGAS,  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de  diciembre  de  2006,  mediante  la  cual  se  confirmó  con  modificaciones  la  proferida  el  28  de  septiembre  del  mismo  año  por el Juzgado 34 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  y  en razón de las cuales se condenó al primero de los  citados  por  los  delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas  de  defensa  personal  y  secuestro  simple,  y a los restantes por este último  delito.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“La  noche del 1º de febrero de 2006, una  persona  que  vestía  como  policía  de  tránsito, en la transversal 48 entre  calles  63  y 35 de Bogotá, hizo detener la marcha a un camión de SERVIENTREGA  que  transportaba  109  monitores,  valorados en $100.000.000, requirió algunos  documentos   al  conductor  ARIEL  ANTONIO  OVALLE  CORTÉS,  repentinamente  el  automóvil  Mazda  FUC  566  se detuvo adelante en el mismo carril, mientras que  detrás  estacionaron el automotor Fiat HJF 797 y la camioneta JVF 047. De estos  vehículos  salieron varios hombres, unos se acercaron al furgón, MILLER OSPINA  RODRÍGUEZ,  con  un revólver, intimidó al conductor, lo hizo correr al puesto  siguiente  y  lo reemplazó al volante. JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ, mediante  amenaza  con  arma  de  fuego,  hizo descender al ayudante JOSÉ OBDULIO GARCÍA  GARCÍA,  lo  llevó  e  introdujo en el Fiat. Según éste y ARIEL ANTONIO, los  automotores  fueron  puestos en movimiento y se detuvieron de nuevo. Integrantes  de  la  SIJIN interceptaron la caravana y capturaron aquellos dos y a MATÍAS DE  JESÚS   DÁVILA,   JOSÉ   IGNACIO   GARAVITO  POSSE,  MIGUEL  ANTONIO  BARRERA  FERNÁNDEZ,  NELSON  SATOBA  VARGAS,  JULIO  HELMER  ORTIZ  GONZÁLEZ  y ANTONIO  AFANADOR CÉSPEDES”.    

Al  día  siguiente,  los  capturados fueron  presentados  ante  el  Juzgado  31  Penal  Municipal con Funciones de Control de  Garantías  de  la  ciudad  de  Bogotá,  donde  se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización de captura, suspensión del poder dispositivo de  elementos  materiales  del ilícito, formulación de imputación por los delitos  de  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas y secuestro simple, e  imposición de medida de aseguramiento por las mismas conductas.   

Los  procesados  MILLER  OSPINA  RODRÍGUEZ,  MATÍAS  DE JESÚS DÁVILA, JOSÉ IGNACIO GARAVITO POSSE, MIGUEL ANTONIO BARRERA  FERNÁNDEZ,  NELSON  SATOBA  VARGAS, JULIO HELMER ORTIZ GONZÁLEZ y JHON HÉCTOR  MENDIVELSO  LÓPEZ,  se  allanaron  a  los  cargos  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas, pero no aceptaron la imputación  por  el  delito de secuestro. Por su parte, ANTONIO AFANADOR CESPEDES no aceptó  ninguno  de  los  cargos  imputados,  todo  lo cual generó el rompimiento de la  unidad procesal.   

         

          En  el presente asunto se continuó la actuación relacionada con el  delito  de secuestro simple en contra de todos los imputados, y, adicionalmente,  la  que  involucra  a AFANADADOR CÉSPEDES por los delitos de hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal de armas, conductas todas en relación con las cuales  la Fiscalía radicó escrito de acusación.   

          El  juicio  estuvo  a  cargo  del  Juzgado  34 Penal del Circuito de  Bogotá,  despacho  que  después  de los trámites legales, dictó sentencia de  primera  instancia  el  28  de  septiembre  de  2006,  en  la que condenó a los  procesados  MATÍAS  DE  JESÚS DÁVILA, JULIO HELMER  ORTIZ   GONZÁLEZ,   JOSÉ   IGNACIO  GARAVITO  POSSE,  MIGUEL  ANTONIO  BARRERA  FERNÁNDEZ,  NELSON  SATOBA  VARGAS,  MILLER  OSPINA  RODRÍGUEZ  y JHON HÉCTOR  MENDIVELSO  LÓPEZ,  a la pena principal de 200 meses de prisión y multa de 600  smlmv,  como  coautores  responsables  del delito de secuestro simple. A ANTONIO  AFANADOR  CÉSPEDES lo condenó a la pena principal de  275  meses  de  prisión  y  multa  por  smlmv,  como  coautor de los delitos de  secuestro  simple,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de  defensa  personal.                    

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  impugnada  por  los defensores de cada uno de los procesados condenados, lo cual  dio  lugar  al fallo de segunda instancia dictado por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de Bogotá el 14 de diciembre de 2006, mediante el cual  se  confirmó  la  decisión  impugnada,  salvo  el monto de la pena de prisión  impuesta  al  procesado ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES, que fue reducida a 245 meses  de prisión.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS   

1.  Demanda a nombre del  procesado ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES.   

El  defensor  de este procesado presenta dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  los  que  titula  y  desarrolla de la  siguiente manera:   

1.1.  “Ilegalidad  del  fallo en cuanto al  desconocimiento     de     la    presunción    de    inocencia    (‘IN  DUBIO  PRO-REO,  ART.  7º  y  381  C.P.P.)”   

En  orden  a  desarrollar  tal  enunciado,  sostiene  que  la  pena  impuesta  a  su  defendido  es  ilegal  porque nunca se  demostró  su  participación  activa  ni  pasiva  en  los  hechos  objeto de la  investigación.   

Agrega que aunque los falladores de instancia  no  dieron  credibilidad  a la coartada de AFANADOR CÉSPEDES, según la cual en  el  momento  de  la  captura  viajaba  en  su camioneta Dodge una persona que le  había  contratado  para  hacer  un  acarreo  y  le  guiaba hacia el sitio donde  supuestamente  se  debían  recoger los elementos a transportar, tal versión es  corroborada  por el mismo procesado y los agentes de la SIJIN que conocieron del  caso,  cuando  en  el  juicio oral afirmaron que de la camioneta en cuestión se  bajó    una    persona   que   se   identificó   como   JULIO   HERMEL   ORTIZ  GONZÁLEZ.   

Dice  que  no  se  incorporó  prueba  que  incrimine  a  su representado, por lo que su responsabilidad es deducida por los  juzgadores  de  instancia  de apreciaciones personales. Es tan clara su ausencia  de  participación que la misma Fiscalía se abstuvo, en principio, de solicitar  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  en  su  contra,  toda vez que no  registraba  antecedentes. Además AFANADOR iba conduciendo su propio vehículo y  los  papeles  que  presentó  le  pertenecen  a  él. Sus condiciones sociales y  personales lo muestran como un buen ciudadano.   

Pide que una vez sea casada la sentencia, se  devuelva  a  su  defendido el vehículo automotor que se le decomisó porque del  mismo deriva el sustento de su familia.   

Concluye  el cargo recabando la vulneración  del   principio  del  in  dubio  pro  reo,  razón  por  la  cual solicita que se case la sentencia, y que se  aprecie  el  contenido  de  la intervención del Agente del Ministerio Público,  quien  en  el  juicio  oral  increpó  por  la  absolución  de ANTONIO AFANADOR  CÉSPEDES.   

1.2. “Nulidad por violación al proceso en  aspectos sustanciales, artículo 457 del C.P.P.”   

Según  el  demandante,  el  proceso  quedó  afectado  de  nulidad  a partir del momento en que se decretó el rompimiento de  la unidad procesal por el Juez de Control de Garantías.   

Lo  anterior  porque  cuando  se dispuso ese  rompimiento  en  relación  con  ANTONIO  AFANADOR  CÉSPEDES  no  se cambió de  Fiscal,  situación  que de haber ocurrido otra habría podido ser la suerte del  mismo,   porque  su  situación  probatoria  es  distinta  a  la  de  los  otros  procesados.   

La  omisión  denunciada,  dice, llevó a la  condena   de   su   cliente   por  unos  hechos  delictivos  en  los  cuales  no  participó.   

Sostiene  que a consecuencia del rompimiento  de  la  unidad  procesal,  el  Juez  34  Penal  del  Circuito  no podía conocer  conjuntamente  de  la  acusación  de  AFANADOR  y  los  demás involucrados que  aceptaron  responsabilidad,  y, en consecuencia, debió regresar la actuación a  la oficina de asignación para que se sorteara otro funcionario.   

La circunstancia de haberse investigado a su  cliente  en  el  mismo  proceso  con los demás implicados afectó su derecho de  defensa,  porque  se  le  involucró  en  una organización criminal que por sus  extensos  prontuarios  y  antecedentes  afectó y contaminó al juez frente a su  pronunciamiento de condena.   

  Pide, en consecuencia, que se decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  y  se  ordene  reponer la actuación en la cual se  demostrará la total inocencia de su cliente.   

2.  Demanda  a  nombre  del  procesado JULIO  HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ   

          Dos  cargos  formula  este demandante contra la sentencia impugnada,  el  primero al amparo de la causal primera del artículo  181 de la Ley 906  de  2004,  y, el segundo, al amparo de la causal segunda, cuyos fundamentos bien  pueden resumirse de la siguiente manera:   

         

          Cargo primero   

          Acusa   al   fallador   de   haber  interpretado  indebidamente  los  artículos  168,  239 y 240 del Código Penal, cuando sostiene que la retención  del  ayudante José Obdulio García García fue innecesaria para la consumación  del  hurto calificado y agravado, deduciendo, por tanto, de esa privación de la  libertad  de  locomoción  el  delito  de  secuestro  simple  del  artículo 168  ídem.   

          Dice  que  en  esa conclusión el Tribunal separó las conductas sin  tener  en  cuenta  que se trata de una unidad indivisible cuya finalidad en todo  momento  fue  la  de  atentar contra el patrimonio económico. Así, el Tribunal  interpretó  erradamente  que  la  circunstancia  normativa de calificación del  hurto  contenida  en  el numeral 4º del artículo 240 del Código Penal, no era  aplicable   al  caso  concreto,  desconociendo  jurisprudencia  de  esta  Corte,  específicamente   la   contenida   en   el   fallo   radicado   bajo   el   No.  11.954.   

          Según  el  censor,  los hechos investigados permiten deducir que la  retención  tuvo  lugar  inmediatamente  después  del apoderamiento, por lo que  resultaba  natural  a  la  conducta  del hurto que se haya retenido a uno de los  sujetos  pasivos  para  evitar que diera aviso a las autoridades, pero no con el  ánimo  de  vulnerar la libertad de locomoción, sino con el objeto de que no se  alertara  a  las  autoridades  del  hurto,  para  asegurar  su  impunidad  y  el  aseguramiento de la cosa hurtada.   

          Sostiene  que  de  acuerdo  con los hechos aceptados, la conducta se  ejecutó   en   un   lapso   aproximado   de  media  hora,  pero  la  retención  “duró  alrededor  de  escasos  treinta o cincuenta  segundos”  y  fue  realizada inmediatamente después  del  apoderamiento,  lo  que significa que en el desenvolvimiento de los hechos,  la  retención  se  constituyó  en  un  elemento de la violencia que integra la  circunstancia  de calificación del hurto, al tenor del inciso final del numeral  4º del artículo 240 del Código Penal.   

          La  retención,  insiste,  no  se  dio  independientemente ni con la  finalidad  dolosa  de secuestrar, sino con el ánimo de asegurar el producto del  ilícito  y  la  impunidad del delito. Por eso, agrega, la violencia a la que se  sometió  al  auxiliar  del camión fue subsiguiente al acto de apoderamiento de  la caso.   

            Afirma  que  para  que opere la calificante del hurto, se requiere  que  concurran  dos  circunstancias, a saber: i) que los hechos constitutivos de  violencia  se realicen inmediatamente después del apoderamiento; y, ii) que los  mismos  sean  utilizados  para  lograr  el producto del ilícito o la impunidad,  elementos  que  el  Tribunal  no  verificó cuando estudió la calificación del  hurto.   

          Sostiene  que de admitirse la posición del Tribunal, la calificante  del  hurto,  contenida  en  la norma citada, pierde eficacia, pues, después del  apoderamiento  de  la cosa, ningún hecho posterior sería necesario para lograr  el apoderamiento.   

          Agrega  que de acuerdo con las manifestaciones de los procesados, en  cuanto  a  que  en todo momento tuvieron la intención de hurtar, se presenta un  caso  especial  de  error  de  tipo,  específicamente,  sobre los elementos que  posibilitarían  un  tipo  más benigno, reconocimiento que llevaría a concluir  que  no  hay tipicidad del delito de secuestro, por cuanto el actor no obró con  el dolo de esa conducta sino con la del hurto calificado.   

          Concluye   el   cargo,   reiterando   que  el  Tribunal  interpretó  erradamente  el  último  inciso  del  numeral 4º del artículo 240 del Código  Penal,  y  por  tanto, lo inaplicó, ya que dedujo la existencia de una conducta  autónoma,   secuestro,   sustentado  en  una  apreciación  que  contraría  la  circunstancia de calificación del precepto citado.   

          Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia y, en su lugar, se  modifique   la   decisión  adoptada  en  cuanto  a  la  condena  por  secuestro  simple.   

          Segundo cargo    

         

          Al  amparo  de  la causal segunda, el defensor de JULIO HERMEL ORTIZ  GONZÁLEZ  alega  que  se  le vulneró la garantía fundamental a no ser juzgado  dos veces por el mismo hecho.   

          En  el  presente  caso, dice, se le imputó a su defendido el delito  de  hurto calificado y agravado, dentro de la circunstancia de calificación del  numeral  4º  del  artículo  240,  por  haberse  ejercido  violencia  sobre las  personas,  imputación  que  aceptó  y  por tal motivo se le condenó a la pena  respectiva por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.   

          No  obstante,  basado  en  los  mismos hechos, la Fiscalía decidió  imputar  a  su  cliente el delito de secuestro, atribución que no aceptó y por  ello  se  le  llevó a juicio oral ante el mismo Juez 34 Penal del Circuito, que  también lo condenó por esta última conducta.   

          La  finalidad  de  la comisión de la conducta era el hurto, el cual  fue  desplegado  ejerciendo  violencia  sobre las personas, al retenérseles por  pocos  instantes, significando que esta acción no trascendió en el tiempo para  que se desligue el delito de secuestro.   

          Los  autores del hecho cometieron una única conducta, el hurto, por  el  cual  aceptaron  la  imputación,  siendo condenados en sentencia que causó  ejecutoria,  por  lo  que  se generó una violación al debido proceso cuando se  les   juzgó   otra   vez   por   el   mismo  hecho,  bajo  la  sindicación  de  secuestro.   

          Insiste  en  que  las  circunstancias  valoradas  y  aceptadas  como  calificantes  del  hurto  no  podían  ser valoradas posteriormente como un acto  individual,  independiente  y  autónomo  para  derivar  de  allí  una conducta  típica, antijurídica y culpable diferente a esa.   

          Solicita,  en  consecuencia,  que  se case parcialmente la sentencia  recurrida,  para que se modifique la condena que por secuestro le fue impuesta a  su representado.   

          Finalmente,  señala  que  el  propósito del presente recurso es la  efectividad  del  derecho  material  de su representado, y la unificación de la  jurisprudencia  en  punto  de  los criterios que deben observarse en casos donde  las  circunstancias fácticas que califican el hurto  no constituyen delito  autónomo e independiente.   

          3.  Demandas  a  nombre de los procesados MATÍAS DE JESÚS DÁVILA,  JOSÉ IGNACIO GARAVITO y JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ   

         Como  el  defensor común de estos procesados presenta dos escritos,  uno  a nombre de los dos primero, y otro a nombre del último, cuyo contenido es  idéntico,   la  Sala  hará  un  solo  resumen  en  los  siguientes  términos:   

         Invocando  las  causales  primera  y tercera del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  el  defensor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente por  interpretación   errónea   el   artículo   168   del  Código  Penal,  porque  “desembocó  en  una  conclusión probatoria que no  corresponde”.    

         En  orden  a  fundamentar el cargo sostiene que de las declaraciones  rendidas  por  las  víctimas  del  hurto  calificado  y  agravado, en este caso  conductor  y  ayudante del camión, el juzgador dedujo la intención del plagio,  pero  se  encuentra probado que el suceso se desarrolló en un tiempo ínfimo, y  sin  solución de continuidad en relación con la consumación del delito contra  el  patrimonio económico. Es decir, hubo inmediatez de todas las acciones, y el  mínimo  tiempo  en  que  se  limitó  la  libertad  de  las  víctimas no tiene  trascendencia  en  el  ámbito  de  los  delitos  contra la autonomía personal,  máxime  cuando los miembros de la SIJIN dicen que los autores fueron capturados  en flagrancia.   

         Afirma  que  la deducción del Tribunal según la cual la intención  de  los  procesados  era  perpetrar  un  secuestro,  resulta  ilógica,  pues la  secuencia  de  los  hechos  que relata evidencia que lo que se pretendió fue un  hurto  calificado y agravado y el porte ilegal de armas, conductas admitidas por  sus prohijados.   

         Entonces,   el   fallador   incurrió   en  un  “falso  juicio  de  persuasión”  porque  no  hay  un solo elemento de prueba que permita soportar  que  las  víctimas  fueran  retenidas  con  el  propósito  de  privarlas de su  libertad.  Según la tesis del Tribunal, agrega, todo atraco o hurto mediante el  despojo  de  las cosas que porten las personas, en cuanto implica necesariamente  una  retención  y  por  ende una momentánea y fugaz privación de la libertad,  conllevaría   automáticamente   la   concurrencia   del  delito  de  secuestro  simple.   

         La  secuencia  de  los  hechos  y  el  propósito  buscado  por  los  procesados,  indica  que no hay relación de causa-efecto entre esos hechos y la  deducción    del    secuestro,    el    cual    está   sustentado   en   meras  suposiciones.   

         

         Según  el  censor,  ni  las  víctimas  dan razón de circunstancia  alguna  que  revele  esa  pretendida  intención  de privarlos de su libertad de  locomoción,  pues sólo dicen que hubo “secuestro” porque los asaltantes se  querían  apropiar  de  las  mercancías  que  transportaban  en  el  vehículo,  acciones que no se pueden confundir.   

         A  continuación  expresa  que  el  recurso de casación se enfila a  pregonar  que  el fallador de segunda instancia violó los postulados de la sana  crítica,  pues  no se sujetó a las normas de la  lógica y la experiencia  dentro  del  análisis  probatorio,  desdeñando  la  racional  indicación  que  refulge  de  los acontecimientos demostrados, que llevaban a concluir que se dio  una  tentativa  de hurto, pero aceptado por los procesados como consumado, y que  para  cuya  consumación  fue necesaria la retención momentánea o fugaz de las  víctimas.   

         Insiste   en  que  cuando  la  violencia  en  el  hurto  se  produce  subsiguientemente  a  la  sustracción y con el fin de procurar la impunidad, se  está ante un hurto calificado y agravado.   

         Afirma  que  el  Tribunal  no  aplicó  el artículo 171 del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 4º de la Ley 733 de 2002, en cuanto dejó  de  reconocer  la  circunstancia  de  atenuación  punitiva  que  se  da  cuando  “dentro  de  los  quince  (15)  días siguientes al  secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima”.   

        Culmina  la  demanda  solicitando  que conforme a sus alegaciones se  case la sentencia impugnada.   

         4.  Demanda  a  nombre  de los procesados MILLER OSPINA RODRÍGUEZ y  NELSON SATOBA VARGAS   

         Al  amparo  de  las causales 1ª y 3ª del artículo 181 del Código  de  Procedimiento  Penal,  el  defensor  de  estos  procesados  sostiene que los  testimonios  que  se  tomaron  en  el  juicio  y el restante material probatorio  introducido  como  prueba  en  la misma etapa procesal, llevaron a demostrar que  las  personas  que pretendieron realizar un hurto no pudieron llevarlo a efecto,  porque  las  autoridades  avizoraron  el hecho, interviniendo para evitarlo y es  así  como  los  ejecutores  fueron  capturados en flagrancia cuando pretendían  apoderarse  del  rodando  y trataban de asegurar a las víctimas, contra las que  ejercieron   violencia   y   de  allí  la  calificante  del  delito  contra  el  patrimonio.   

         Desde  este  parámetro  legal, surge una “lucha de ideas” entre  funcionarios  judiciales  y defensores, tratando de establecer la existencia del  secuestro simple.   

         Sostiene  que  los  testimonios  rendidos  por  Ariel Octavio Ovalle  Cortés  y  José  Obdulio  García García, conductor y ayudante del camión en  cuestión,  y  por  tanto víctimas del hecho criminal, han pretendido manipular  la  investigación  argumentando  que  fueron  víctimas  de un secuestro porque  fueron  trasladados del sitio del asalto al lugar de la captura, aproximadamente  200  metros. Pero se pudo demostrar que esa retención nunca existió, porque la  captura  se  produjo de manera inmediata y sin haberse movido ningún vehículo.   

         Para  el  Tribunal  el delito de secuestro se dio porque el ayudante  del  camión  fue  sacado  de  éste  e introducido a otro vehículo, pero aquí  tampoco  evalúa  que  los  procesados  fueron capturados en forma inmediata por  personal de la SIJIN.   

         Culmina  su  escrito  solicitando  que se case la sentencia, y en su  lugar se absuelva a sus representados del delito en cuestión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Sin  perjuicio  de  la facultad oficiosa de la Corte para prescindir  de  los  defectos  formales de una demanda cuando advierta la posible violación  de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o de los intervinientes, de manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir  las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Bajo  las  anteriores  premisas  generales,  entra  la  Sala  a  estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan hoy su  atención,  anticipando  desde  ya  que  ninguna  de ellas reúne los requisitos  mínimos de admisión identificados.   

1.  Sobre  la demanda a  nombre del procesado ANTONIO AFANADOR CÉSPEDES.   

Primer  cargo.  Violación  del  principio  in dubio pro reo   

Reiteradamente  ha  sostenido  la  Sala que  cuando  el  recurrente  plantea la violación indirecta de la ley sustancial por  desconocimiento   del   principio   in   dubio   pro  reo,  no  basta  afirmar que la prueba es insuficiente  para  condenar,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  los juzgadores, en la  apreciación  que  hicieron  de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia,  falsos  juicios  de identidad o falso raciocinio; o de  derecho  por  falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos  los  llevaron  a  declarar  que  existía  certeza  de  la  responsabilidad  del  procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.   

En  el  caso  examinado,  el  demandante se  limita  a  presentar  una  crítica  abierta  e  indiscriminada a la valoración  probatoria  realizada  por el fallador, donde lo único que deja en claro es que  disiente  de  la  apreciación  que  se  hizo  de  la  coartada esgrimida por el  procesado  ANTONIO  AFANADOR  CÉSPEDES,  sobre  la  cual  reclama credibilidad,  aduciendo  que la misma fue sostenida durante el juicio por el mismo procesado y  corroborada  con  el  dicho de los policiales cuando afirmaron que de su camión  se  bajó  una  persona  que  se  identificó como JULIO HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ,  precisamente  la  persona que supuestamente lo había contratado para el acarreo  de unos elementos.    

La objetividad que exige la comprobación de  un  yerro  en la valoración probatoria, ha reiterado igualmente la Corte,   excluye  la  formulación de tesis especulativas en materia de credibilidad y de  inferencias,  como quiera que éstas pertenecen a la facultad dialéctica propia  y  libre  del fallador, no cuestionable mientras no se evidencie la presencia de  errores  de la naturaleza de los arriba denunciados, o de uno de persuasión por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  todo  lo cual aparece  huérfano de demostración en el libelo.   

En  su  cadena  de  desaciertos,  el  actor  termina  por  repetir  la tesis de la ausencia de certeza para condenar, con las  mismas  razones  reiteradas una y otra vez a lo largo de toda su argumentación,  olvidando  que  para  destronar la presunción de acierto y legalidad con la que  está  ungida  la  sentencia  que arriba a esta sede extraordinaria, es menester  mostrar   la   presencia   de   errores   trascendentes   en   el   juicio   del  juzgador.   

         Segundo cargo. Nulidad por violación al debido proceso   

         

En  este  segundo  aparte de su demanda, el  defensor  de  ORTIZ  GONZÁLEZ  alega  que  el proceso está viciado de nulidad,  porque  al  rompimiento  de  la  unidad  procesal con ocasión de la aceptación  parcial  de  los cargos por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas,  por  algunos  de  los  imputados, no le siguió un cambio de fiscal y tampoco de  juez,  situación  que,  de haber ocurrido, otra habría podido ser la suerte de  su defendido.   

         El  argumento  no tiene vocación alguna para concitar un estudio de  fondo,  pues,  en  lo  que  respecta al fiscal de la investigación, éste en el  sistema  procesal  de  la  Ley  906  de  2004 es un sujeto procesal que está en  igualdad  de  condiciones  con  la  defensa,  por lo que no se vislumbra de qué  manera  el  compromiso  de  su criterio con una investigación determinada pueda  incidir en la imparcialidad del juzgamiento.   

         Y  en relación con el juez, el enunciado se evidencia completamente  abstracto,  ya  que  el  demandante  no  enseña  a  la Corte cuáles fueron las  circunstancias   específicas   que   determinaron   afectado  el  principio  de  imparcialidad  y  cómo  incidió  ello  en la resolución del caso, lo cual era  absolutamente  necesario si se considera que la jurisprudencia de la Corte tiene  señalado  que para que se estructure causal impeditiva por ese motivo, no basta  cualquier  actuación  del  funcionario,  sino  que debe tratarse de un acto que  revista   una   intervención   con   entidad  suficiente  para  comprometer  su  imparcialidad   y  su  criterio.  Precisamente,  en  relación  con  la  mentada  temática, recientemente dijo la Corporación:   

“(…)   La  expresión               ‘participado’,  no  debe  tomarse  en  forma  textual,  literal  ni  aislada del  contexto  procesal  penal,  pues  de aceptarse así, se llegaría a extremos que  escapan  a  la  finalidad  de  salvaguarda  de la imparcialidad contenida en las  normas relativas a los impedimentos y recusaciones.   

“Piénsese, por  ejemplo,  que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes  autos  emitidos  por  el  Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo  tal  supuesto,  la  participación de los magistrados es innegable, pero ninguna  razón  existe  para  aceptar  un impedimento, sin argumentación específica de  respaldo.   También  habrían  participado  ya los magistrados que conocen  por  vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o  del  auto  que  se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el  proceso  nada  dice  por  sí  misma  de  un pretendido impedimento para conocer  después,  en  segunda  instancia,  la  apelación  contra  el  fallo  de primer  grado.   

“En  especial,  cuando  se  produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos,  total  o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias  que  la  generen,  la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales  (jueces  y  magistrados)  en el proceso original integrado como una unidad, o en  los  procesos  derivados  del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad,  no  debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento  ni recusación.   

“En efecto, así  como  no  es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya  manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del  artículo  56  de  la  Ley  906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni  automática  de  impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado  dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).   

“En tratándose  de  impedimento,  es  necesario  que  en  cada  caso  particular  y concreto los  funcionarios      judiciales      –jueces  y  magistrados-  expliquen  cuáles son las razones por las  cuales  su  imparcialidad,  su  ecuanimidad,  su  independencia  o  su equilibro  podrían  afectarse  frente  a cada uno de los implicados, por el hecho de haber  participado ya en el proceso.   

“El género de  argumentación   que   se   exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la participación del funcionario judicial en el  proceso  original  o  en  alguno  de los procesos derivados por la ruptura de la  unidad    procesal;    y    si    la    actividad    del    Juez    –individual  o colegiado- se extendió  ya  a  la  valoración de elementos probatorios o de información susceptible de  convertirse   en  prueba,  se  precisa  indicar  cómo  y  de  qué  manera  las  apreciaciones  anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los implicados o situaciones  concretas por resolver.   

(…)  

“4.   Las  instituciones    jurídicas   de   impedimento   y   recusación   se   vinculan  inescindiblemente  al  principio constitucional del debido proceso, en su amplia  concepción  garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre  los  funcionarios  judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume  su  imparcialidad;  presunción  que,  sin  embargo, puede desvirtuarse cuando a  ello  hubiere  lugar,  siendo  indispensable  que  el  interesado suministre los  elementos  subjetivos  que  cimentan  tal pretensión, pues como los motivos que  eventualmente   podrían   conspirar   contra   la  imparcialidad,  ecuanimidad,  equilibrio,  etc.,  a  menudo  pertenecen  al  fuero interno de las personas, la  corporación  llamada  a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación  Penal-  debe  ser  enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en  realidad  se  encuentra  ante  un  juez  subjetivamente  incompetente, por haber  emitido  juicios  anticipados  o  ser  sujeto de prevenciones que comprometan de  antemano  su  criterio,  al  punto  que  alguna  de  las partes pudiese resultar  perjudicada    o    favorecida   (…)”1.   

         En  consecuencia,  como  el  demandante  no  cumplió  con  la carga  argumentativa que le correspondía, su demanda será inadmitida.   

2.  Sobre la demanda a nombre del procesado  JULIO HERMEL ORTIZ GONZÁLEZ   

         Cargo primero. Violación directa    

         En  este  primer  cargo  el  defensor  de  ORTIZ  GONZÁLEZ acusa al  fallador  de  haber interpretado indebidamente los artículos 168, 239 y 240 del  Código  Penal,  cuando  concluyó  que la retención del auxiliar del conductor  del  camión,  señor  José  Obdulio  García  García, fue innecesaria para la  consumación  del  hurto calificado y agravado, y dedujo de esa privación de la  libertad de locomoción el delito de secuestro simple.   

         

De entrada advierte la Sala que la propuesta  del  casacionista  no  se  presenta de acuerdo con los presupuestos formales que  rigen  un cargo por violación directa de la ley sustancial. Ello porque como lo  tiene  dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Corte, cuando se acude a  esa  vía  de  ataque,  el  actor  está  obligado  a  respetar  los fundamentos  fácticos  y  probatorios  del  fallo  impugnado  para  concentrar  su atención  exclusivamente  en  el  error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la  norma  sustancial,  pues  si  pretende  ventilar  discusiones  alrededor  de  la  apreciación  de la prueba o de los supuestos fácticos, debe acudir para ello a  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, causal que por su naturaleza  está destinada a ese propósito.   

               Véase  cómo  en  este  caso el  censor  pretende,  a través de la censura por violación directa, demostrar que  el  fallador  incurrió  en un yerro al configurar un concurso entre los delitos  de  hurto calificado agravado y secuestro simple, cuando en realidad a su juicio  la  segunda conducta quedó subsumida en el reato  patrimonial, en tanto el  acto  de  retención  momentánea  del  auxiliar  del  conductor del camión, se  constituyó  precisamente  en  la  violencia  inherente  a  la calificación del  hurto,  que fue desarrollada con el propósito de asegurar el producto del hurto  y  lograr  su  impunidad,  y no para atentar independiente contra la libertad de  locomoción  de  la  víctima,  como  para  estructurar  el  secuestro imputado.   

Aunque  el  censor  no  propone  de  manera  directa  una  discusión  en  torno  a  los aspectos fácticos y probatorios del  fallo  impugnado, los termina involucrando al señalar que el fin perseguido por  los  autores  de la ilicitud estuvo encaminado a cometer el atentado patrimonial  y  que  la retención momentánea se ejecutó con el fin de asegurar el producto  del   ilícito  y  su  impunidad,  pero  nunca  para  vulnerar  la  libertad  de  locomoción  del  ayudante,  aseveración con la cual el demandante se aparta de  los  presupuestos  fácticos  y  probatorios  del fallo impugnado, que la causal  invocada  le  obligaba  a respetar, pues se adentra en una discusión probatoria  que  ha  debido  plantear  en  un cargo independiente al amparo de la violación  indirecta de ley sustancial.      

Pero  al  margen  de  lo anterior, no sobra  advertir  al  censor  que  la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en los  criterios  para deslindar la violencia sobre las personas como circunstancia que  califica  al  hurto,  de la retención forzada constitutiva de secuestro simple.  Así,   por   ejemplo,   en   el   fallo  de  casación  del  5  de  febrero  de  20022,   la   Sala   hizo   claridad   al  respecto  con  los  siguientes  lineamientos, que se adecuan completamente al caso juzgado:   

“Una es la acción que se realiza mediante  el  apoderamiento  con  violencia  de un objeto mueble y otra la de privar de la  libertad  de  locomoción a las personas  que ejercen sobre el bien hurtado  posesión,   tenencia   o   contacto  físico.  Cada  uno  de  estos  actos  son  separables,   dentro   de   la   complejidad   de   un   comportamiento,  uno  supone  una  maniobra sobre el objeto del hurto,  para  cambiar  su disponibilidad, otra supone un retener, arrebatar o sustraer a  una   persona   de   su   autonomía  de  permanecer  o  no  en  un  determinado  lugar.”   

En  el  mismo  sentido,  al  dirimir  una  colisión de competencias, la Sala indicó:   

“El  legislador  no  previó como elemento  estructurante   del   secuestro   simple   un   supuesto   relacionado   con  la  “temporabilidad”  de  la acción, sino la efectiva limitación de la libertad de  locomoción   y  de  las  posibilidades de determinación del afectado. Por  tanto,  el  hecho  de  que  en  el presente caso sólo se hubiere retenido a los  afectados  por un limitado espacio de veinte minutos, tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación  de  cargos,  pues,  se  reitera,  la vigilancia ejercida sobre las  personas  no  fue  circunstancial,  sino  que se prolongó a la que habría sido  suficiente  para  consumar  el  delito  contra el patrimonio, además de que las  víctimas  no  tuvieron oportunidad de obrar libremente durante el tiempo que se  mantuvo  la  vigilancia  por  parte  de  uno  de  los agresores,…”3    

        Por  lo  tanto,  si ya la Sala tiene definido que en hechos como los  que  fueron  objeto  de  juzgamiento  en  este proceso, es viable el concurso de  delitos  contra  el patrimonio económico y la libertad individual, es claro que  la  queja central del recurrente, además de las imprecisiones de argumentación  observadas,  no  evidencia  la  violación  directa  de  la  ley que atribuye al  fallador,   todo   lo   cual   conduce   a  la  inadmisión  del  reproche  así  presentado.          

           Segundo cargo. Nulidad por violación al  principio del non bis in idem   

La infracción al principio de prohibición  de  doble  incriminación  que  el  casacionista  plantea en este segundo cargo,  presupone  la  existencia  de  más de una investigación penal contra una misma  persona  por  unos  mismos  hechos,  o la iniciación de una nueva por hechos ya  definidos    con    carácter   de   cosa   juzgada   respecto   de   un   mismo  sujeto.   

Al demandante le bastó afirmar con ocasión  de  esta censura, que a su defendido se le imputó el delito de hurto calificado  por  la  circunstancia  del  numeral  4º del artículo 240 del Código Penal, a  saber,  por  haberse  cometido  con violencia sobre las personas, cargo admitido  por  el  mismo,  y  que  el  mismo  hecho  sirvió  de referente para imputarle,  además,  el  delito  de  secuestro simple, cuando la momentánea retención fue  parte  de  la  violencia  que  calificó el hurto en cuestión, argumento con el  cual  desconoce el demandante que el artículo 31 del Código Penal establece la  posibilidad  de  que  con  una  sola  acción  u  omisión  se  infrinjan varias  disposiciones   de   la   ley  penal  o  varias  veces  la  misma  disposición.   

          Además,  pasa  por  alto  el  censor la  reiterada  posición  jurisprudencial  de la Corte que de entrada niega razón a  quienes    descartan    la    configuración    del   delito   de   secuestro  en  aquellos  casos  donde  se  retiene  a  la  víctima  con  posterioridad  al despojo de los bienes que lleva  consigo,  puesto  que  ello  implica  de  suyo  un  atentado  contra la libertad  individual,  así  esa  retención  se  utilice  para  asegurar  el producto del  ilícito  inicial,  o  para  incrementar  el  botín  a  través de otro tipo de  gestiones,   o  para  facilitar  la  fuga,  o  para  seguir  cometiendo  delitos  diferentes.  Así  se ha pronunciado la Sala en casos similares al que hoy ocupa  su atención:   

“ (…) como el legislador no exige como  ingrediente  de  los  tipos  penales  de  secuestro  (simple o extorsivo) que la  privación   de   la  libertad  tenga  una  duración  mínima  determinada,  es  suficiente  que  se demuestre que la víctima permaneció efectivamente detenida  en  contra  de  su  voluntad  durante  un  lapso razonable para entender que los  implicados le impidieron desplazarse libremente.   

“Esa razonabilidad permite distinguir el  delito  de  secuestro del ilícito de hurto calificado por la violencia ejercida  sobre  las  personas, en tanto éste comporta un contacto con la víctima que se  retiene  por el lapso necesario mientras es despojada de sus efectos personales,  pero   inmediatamente   después   puede  continuar  ejerciendo  su  derecho  de  locomoción.   

“Los tiempos posteriores o adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por  obra  de los implicados en el delito, ya configuran el delito de secuestro,  puesto  que implican de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa  retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro  ilícito,  o  para  incrementar el botín a través de otro tipo de gestiones, o  para  facilitar  la  fuga,  o  para  seguir  cometiendo delitos diferentes, como  ocurre  en  el  caso  del  hurto calificado por la violencia cuando se continúa  delinquiendo,  utilizando  elementos  conseguidos  con  el  primer despojo, todo  mientras  el  sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue sin poder moverse a su  arbitrio   porque   la  fuerza  de  los  implicados  se  lo  impide.4   

El  demandante no enfrenta esa posición, y  con  ello  deja  de  lado  que  el  recurso de casación no está dispuesto para  volver   sobre   meras  discrepancias  de  criterios  con  las  interpretaciones  jurídicas  o  las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que  se  parte  de la presunción de acierto de dichos razonamientos, motivos por los  cuales la demanda será inadmitida.   

          3.  Sobre  la  demanda  a nombre de los procesados MATÍAS DE JESÚS  DÁVILA, JOSÉ IGNACIO GARAVITO y JHON HÉCTOR MENDIVELSO LÓPEZ   

         Como  se advirtió en el resumen de las demandas, el defensor común  de  estos  procesados presenta dos escritos, uno a nombre de los dos primeros, y  otro  a  nombre  del  último,  cuyo  contenido por ser idéntico, se estudiará  conjuntamente.   

         Invocando  las  causales  primera  y tercera del artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  el defensor acusa al Tribunal de aplicar indebidamente, por  interpretación  errónea,  el  artículo 168 del Código Penal, que tipifica el  delito  de  secuestro  simple, porque “desembocó en  una  conclusión probatoria que no corresponde”, pues  la  secuencia de los hechos y el propósito buscado por los procesados llevaba a  sostener  que  sólo  se  trató de un delito de hurto calificado y agravado, ya  que  ningún  elemento  de  prueba  permite  soportar  que  las víctimas fueran  retenidas con el propósito de privarlas de su libertad.   

         

         Como   se   advierte   de   la  misma  enunciación  del  cargo,  el  casacionista  se  confunde  en  esta  demanda,  pues  acusa al juzgador de haber  interpretado   erróneamente  la  ley  sustancial  y  al  mismo  tiempo  pregona  violación  indirecta  por  errores  de  valoración  probatoria, con lo cual se  aparta  del  postulado  de  la no contradicción y crea un híbrido imposible de  abordar y dilucidar.   

         

En  el  análisis  probatorio la judicatura  puede  cometer errores de hecho o de derecho, que son los que deben aducirse por  la  vía  indirecta,  en  cuanto  hayan  conducido  a  la aplicación indebida o  inaplicación   de   un   precepto   sustancial;   en  cambio,  en  la  errónea  interpretación  de la norma el recurrente no puede inmiscuirse con las pruebas,  porque  la  violación  es  directa  y no se cuestiona la demostración, sino la  falla  presentada  entre el razonamiento y el contenido del precepto, al cual el  juzgador  habría  dado  un  alcance  o  sentido  que no tiene, a pesar de haber  partido de una apreciación fáctica que se acepta como correcta.   

Habría  lugar  a salvar tal deficiencia si  pese  al  enunciado  errático, el subsiguiente desarrollo del libelo permitiese  entender  que  enfocó  el  ataque  por  la  vía indirecta, es decir, que dejó  patentes  errores  de apreciación en las pruebas, pero en realidad, lo que hizo  el  censor,  de  modo sucinto, fue el de emprender embate contra la apreciación  de  las  pruebas que llevó a cabo el juzgador corporativo, para señalar que no  lo   comparte,  cuando  esa  disparidad  de  criterios  de  valoración  no  son  susceptibles  de  ventilarse  en esta sede extraordinaria. Mucho se ha dicho que  el  cometido  en  sede casacional no es el de examinar cuál de las dos posturas  apreciativas,  la  del  juzgador  o  la del recurrente, es la más acertada o la  más  convincente,  sino el de desvelar si en esa labor los jueces la llevaron a  cabo con arreglo al ordenamiento jurídico.   

         Ahora,  aunque en algún aparte de sus libelos, el defensor menciona  que  el  juzgador de segunda instancia “incurrió en  disparidad  con  los postulados de la sana crítica”,  la  propuesta se queda en el mero enunciado, pues el demandante se contentó con  expresar  que  se  desconocieron  las  reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia.   

         Tal  enunciado  le asignaba al censor la carga de explicar cuál fue  el  criterio  lógico jurídico desquiciado en la argumentación, esto es, si se  elaboró  una  falacia,  un  paralogismo o un sofisma y, en consecuencia, debía  enseñar  cuál el silogismo correcto. Del mismo modo, de cara a las máximas de  la  experiencia,  siendo ésta, como se sabe, fuente de conocimiento, tenía que  enseñar  cómo  el  tribunal  no  tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que  sucede  algo,  siempre  o  casi siempre se desprende determinada consecuencia, o  que  asignó  a  esa  consecuencia unas causas que no siempre ni casi siempre la  originan, como si se tratase de una regla invariable.   

         Nada  de  esto  es  posible  hallar en el discurso del casacionista,  quien  se  dedica  a  presentar conclusiones diferentes a las del tribunal, pero  sin  desvelar  el pretendido yerro, olvidando que en esta sede extraordinaria la  sentencia  llega  ungida  de  la  presunción  de  acierto  y legalidad, lo cual  implica  que  las  razones  judiciales  prevalecen mientras no sean ilegales sus  bases.   

         De  otro  lado,  sin  fundamentación alguna el censor afirma que el  Tribunal  no  aplicó  el  artículo  171  del  Código Penal, modificado por el  artículo  4º  de  la  Ley  733  de  2002,  en  cuanto  dejó  de  reconocer la  circunstancia  de  atenuación  punitiva que se configura cuando “dentro   de   los   quince   (15)   días  siguientes  al  secuestro,  se dejare voluntariamente  en  libertad  a  la  víctima”,  pero no acredita la  concurrencia  de  los  presupuestos  fácticos  para  acceder  a  ese  beneficio  punitivo,     ni     de     que     forma    fueron    desconocidos    por    el  fallador.      

          En  suma,  como  las demandas presentadas a nombre de los procesados  MATÍAS  DE  JESÚS  DÁVILA,  JOSÉ  IGNACIO GARAVITO y JHON HÉCTOR MENDIVELSO  LÓPEZ  no  satisfacen  las  notas de precisión y claridad que se enunciaron al  inicio    de    estas    consideraciones,    las    mismas   serán   igualmente  inadmitidas.   

                      

         4.  Sobre  la  demanda  a  nombre  de  los  procesados MILLER OSPINA  RODRÍGUEZ y NELSON SATOBA VARGAS   

         Al  amparo  de  las causales 1ª y 3ª del artículo 181 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), este defensor se limita a señalar  que  el  material  probatorio  introducido  en el juicio, llevaba a demostrar la  ocurrencia  de  un  hurto  que  se frustró porque las autoridades avizoraron el  hecho,  interviniendo  para  evitarlo,  y  es  así  como  los ejecutores fueron  capturados  en  flagrancia  cuando pretendían apoderarse del rodando y trataban  de asegurar a las víctimas, contra las que ejercieron violencia.   

         

         Pero  aparte  de  la  enunciación  de  las  referidas  causales  de  casación,  que  como  se advirtió en el análisis anterior no pueden argüirse  al  mismo tiempo, éste demandante en ningún momento concreta la naturaleza del  error  que  pretende enrostrar al fallador, y aunque parece que la inconformidad  tiene  que  ver  con  la valoración probatoria, deja a la Corte sin saber si lo  que  se  dio  fue  una  distorsión  del  contenido  material  de  las  pruebas,  poniéndolas  a  decir  lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de  hecho   por   falso  juicio  de  identidad),  o  si  más  bien  se  omitió  la  consideración  de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso  otras  que  no  obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o  si  de  pronto  el  yerro  consistió  en  estimar  el  material  probatorio sin  sujeción  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  (error  de  hecho  por  falso  raciocinio);  o  si  finalmente  el  dislate estuvo en haber dado valor a alguna  prueba  irregularmente  allegada  al proceso o en negarle el que la ley les da a  otras  que  fueron  aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de  legalidad);  supuestos  todos  en  los cuales era inexcusable individualizar los  medios  de  convicción  que  se  veían  afectados  por tales yerros, indicando  además  en  cada  caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el  fallo    de    condena.                      

    

          Tales  pautas no fueron cumplidas por el censor, en la medida en que  se  limita  a  criticar  los  testimonios  de las víctimas Ariel Octavio Ovalle  Cortés   y   José  Obdulio  García  García,  a  quienes  les  atribuye,  sin  demostrarlo,  un pretendido ánimo de manipular la investigación cuando dijeron  haber  sido  víctimas de un secuestro, lo cual se muestra como un simple ataque  opositor  a  las  resultas  del  fallo  porque no se escogió la conclusión que  pretende  el  censor  frente  a los hechos suscitados, sin brindar a la Corte la  argumentación de un error plausible a ser atacado en casación.   

         En  resumen,  como las falencias advertidas en las demandas ponen de  presente  la  ausencia  de  demostración  de  las  irregularidades y los yerros  alegados  y  la  trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa  distinta  a  decretar su inadmisión, no sin antes advertir que no se encuentran  motivos  para superar oficiosamente los equívocos de argumentación reseñados.   

         Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación5,    como  sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

        b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                                     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas a nombre de los procesados ANTONIO AFANADOR  CÉSPEDES,  JULIO  HELMER  ORTIZ  GONZÁLEZ,  MATÍAS  DE  JESÚS DÁVILA, JOSÉ  IGNACIO  GARAVITO,  JHON  HÉCTOR  MENDIVELSO LÓPEZ, MILLER OSPINA RODRÍGUEZ y  NELSON SATOBA VARGAS.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa  justificada   

    

                                                                          I M P E D I D A   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ    MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto   de   13   de  junio  de  2007,  Radicado  No.  27.497.   

2  Radicado No.13.662   

3  Auto   del   30  de  abril  de  2002,  radicado  No.  19.374.   

4  Sentencia  de  25  de  mayo  de  2006,  radicado  20.326.   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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