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Proceso No 27141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 095
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), para el conocimiento de la causa que se adelanta contra RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ MAHECHA y RUBÉN DARÍO PULIDO MOLINA, acusados por el “delito contemplado en el artículo 468, inciso segundo, del C. P. de conformidad con la ley 975 de 2005, que en su articulo 71, adicionó al tipo penal de SEDICIÓN, las conductas punibles cometidas por grupos paramilitares.
H E C H O S
En la resolución de acusación la Fiscalía los sintetizó, así:
“Tiene inicio la presente investigación, con ocasión del informe número 0267, suscrito por el Subteniente Fonseca Soto José Julián, Comandante de la estación de Policía de Tauramena, de fecha 28 de mayo de 2004, en el cual se da a conocer la captura de los señores RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ MAHECHA, JAIME ROSSO MUÑOZ, RUBÉN DARÍO PULIDO MARTÍNEZ, pertenecientes al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare A.C.C.
“De acuerdo con las labores de inteligencia adelantadas se tiene que los señores RODRIGO ALBERTO RAMÍREZ MAHECHA, JAIME ROSSO MUÑOZ, RUBÉN DARÍO PULIDO MARTÍNEZ hacían parte de las autodefensas del Casanare, que se encontraban delinquiendo por estas regiones, en especial en Tauramena, donde conformaban un grupo de sicarios”.
A N T E C E D E N T E S
1. La Fiscalía Quince Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 15 de febrero de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Rodrigo Alberto Ramírez Mahecha y Rubén Darío Pulido Molina, pertenecientes al grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, como presuntos autores responsables del delito de sedición contemplado en el articulo 468, inciso segundo, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de marzo siguiente.
En firme la anterior determinación, las diligencias se remitieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho judicial que, el 5 de junio de 2006, avocó conocimiento y, en consecuencia, corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, para posteriormente, por auto del 7 de julio de 2006, fijar fecha para la realización de la audiencia preparatoria.
2. Mediante auto de 19 de julio del mismo año, el citado despacho judicial provocó colisión de competencias negativa y ordenó enviar el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues consideró no ser competente para seguir conociendo del diligenciamiento, toda vez que, en su criterio, el comportamiento delictivo por el cual se acusó a los procesados hace referencia al “concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del C. P.”, en cual es de conocimiento de la justicia penal especializada.
Recuerda que la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que había adicionado el mencionado artículo 468 del Código Penal, ampliando el delito de sedición para incluir el delito de concierto para delinquir cometido por personas que se organizan en grupos paramilitares o guerrilleros, decisión de inexequibilidad que implica que el concierto deje de ser sedición y, por lo mismo, la competencia la pierde en la justicia penal ordinaria.
En consecuencia, considera que perdió competencia y, por ende, lo remite el expediente al Juez Especializado de Yopal, proponiendo colisión negativa de competencia.
3. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare, en providencia del 15 de noviembre de 2006, apartándose del criterio expuesto por su homólogo, considera que como la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de sedición antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad dicha imputación es válida y, en consecuencia, es el Juzgado Promiscuo de Monterrey el que debe seguir conociendo la etapa de la causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la colegiatura dirimir el conflicto surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2. En punto a dirimir el conflicto, cabe precisar que la disparidad conceptual entre los jueces trabados en conflicto, se genera con ocasión de los alcances de la sentencia C-370 proferida por la Corte Constitucional el 18 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Así, entonces, teniendo en cuenta la actuación procesal consignada en esta providencia, es claro que el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los procesados Rodrigo Alberto Ramírez Mahecha y Rubén Darío Pulido Molina por el delito de sedición que, para ese momento, preveía el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es decir, durante la vigencia de dicha normatividad (Ley de Justicia Paz), sin olvidar que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia “hasta el 28 de mayo de 2004”, vale decir, fueron cobijados por la vigencia del citado artículo 71.
Es por ello que, la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey (Casanare), al momento de calificar el mérito del sumario, procedió a imputar el delito de sedición, facultad autónoma y exclusiva propia de su resorte.
Por lo tanto, razón le asiste al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues el conocimiento del asunto, en consideración a la naturaleza del delito, se define atendiendo la calificación jurídica que a la conducta se le imprima en la resolución de acusación, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala.
Si a los procesados se les acusó por el delito de sedición, toda vez que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare, imputación que se realizó durante la vigencia de la Ley 975 de 2005, necesariamente debe colegirse que el conocimiento de dicha conducta punible está atribuida a los jueces penales del circuito, pues, como se indicó, la competencia se determina por la naturaleza del delito y los factores territorial y funcional, es decir, por las normas ordinarias que la establecen.
En consecuencia, el conocimiento del proceso se atribuirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Asignar la competencia al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), a donde se remitirán las diligencias.
2. De lo aquí resuelto, entérese al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aclaración de voto
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria