Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27721
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
En los términos de los artículos 32, numeral 4° y 54 de la ley 906 de 2004, sería del caso entrar a definir la competencia para adelantar el juicio a Rubén Aicardo Idárraga Ramírez, acusado por la presunta conducta punible de acceso carnal violento por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, si no fuera porque el presente asunto no fue tramitado por el sistema acusatorio.
A N T E C E D E N T E S :
1. En la resolución de acusación los hechos investigados así fueron descritos:
“…Da inicio a la presente investigación, la denuncia presentada por Andrea Romero Romero ante la U.R.I. del Cuerpo Técnico de Investigación de Soacha ─C.T.I.─, en la que refiere que el 22 de agosto de 2006 fue retenida contra su voluntad por más de cinco (5) horas, en un inmueble ubicado al parecer en el barrio Bosa San José de esta ciudad (Bogotá), por un sujeto que dijo responder al nombre de Rubén y pertenecer a un grupo paramilitar, aduciendo necesitar de sus servicios de psicóloga, para luego encerrarla en una vivienda pequeña, ubicada en un conjunto residencial, describiendo el inmueble y sus enseres.
Adujo la afectada que este sujeto trató de accederla violentamente, procediendo a amarrarla y amordazarla, luego a desvestirla no lo suficiente para su objetivo, desistiendo de la acción al lograr la víctima persuadirlo para que no lo hiciera.
La anterior información llevó a los funcionarios adscritos al C.T.I. a realizar labores de inteligencia y vecindario con los cuales se pudo establecer la identidad de alias Rubén, siendo identificado con Rubén Darío Idárraga Ramírez, identificado con C.C. 80.154.457 de Bogotá, nacido el 10 de mayo de 1.981 en la misma ciudad, de 25 años, estado civil unión libre, hijo de Aicardo Idárraga y María Ilia Ramírez, ocupación artesano, estatura de 1,70 CMS., residente en la Calle 79 Sur No. 77 6─75, Int. 87, Manzana 1 A, Bosa La esperanza”.
2. La instrucción fue iniciada en contra del ciudadano denunciado por la Unidad de Reacción Inmediata de Fiscalía con sede en Soacha, el 19 de septiembre de 20061, y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, lo sometió a indagatoria, aunque la situación jurídica fue resuelta por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, mediante resolución del 26 de septiembre de 20062, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
3. Cerrado el ciclo sumarial, la misma Fiscalía en providencia del 11 de abril 20073, a la vez que precluyó la instrucción por la conducta punible acabada de mencionar, acusó a Rubén Aicardo Idárraga Ramírez como presunto autor y responsable del delito de acceso carnal violento (artículo 205 Código Penal de 2000), en grado de tentativa, según consta en la parte motiva, y ordenó simultáneamente remitir la actuación a la Fiscalía Seccional de Soacha una vez surtida su ejecutoria, pero en providencia del 4 de mayo de 20074, una vez en firme la acusación, dispuso enviarla al Juzgado Penal del Circuito de Soacha de Reparto.
4. Asignado el proceso al Juez Primero, en auto del 10 de mayo del año en curso5 planteó colisión negativa de competencias a su homólogo de Bogotá por considerar que si los episodios averiguados ocurrieron en la casa de habitación del procesado, ubicada en la calle 79 Sur #77G─75, interior 87, manzana G, del barrio Bosa San José de la ciudad de Bogotá, conforme indica el informe del C.T.I., el testimonio de la víctima Andrea del Mar Romero Romero y la indagatoria del único acusado, el funcionario competente es el de su misma categoría con sede en esta ciudad, máxime si los hechos fueron calificados provisionalmente como constitutivos de acceso carnal violento tentado, previa la exclusión de secuestro extorsivo agravado.
5. Recibido el expediente por el Juez Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 15 de mayo de 20076 avocó conocimiento y señaló fecha para la audiencia preparatoria, pero antes de realizarla, decidió, en providencia del 29 de mayo de 20077, negarse a continuar con el trámite después de advertir que los sucesos investigados tuvieron ocurrencia en el barrio Bosa en jurisdicción de Bogotá lo cual implicaba que el trámite debía ceñirse a la Ley 906 de 2004, razón por la cual remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá para la definición de competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 33 y 34, ordinales 5°, y 54 ibídem.
Y, agrega, que como la implantación del sistema penal acusatorio conllevó a la mutación de la figura de la colisión de competencias, reglada en la Ley 600 de 2000, por la definición de dicha categoría, acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, con el fin de agilizar el proceso, es éste el mecanismo a activar y por eso eleva solicitud en tal sentido al Tribunal Superior de Bogotá
6. Dicha Corporación se negó a resolver la disputa en auto del 1 de junio de 20078, no sin antes descalificar la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá por haberla sustentado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando le correspondía aplicar las normas de la Ley 600 de 2000 que regulan el conflicto de competencias.
7. Recibida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, admite
“…la colisión de competencias provocada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha ─Cundinamarca─, para que sea la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , quien dirima el conflicto, pues, se reitera, el asunto debió adelantarse bajo el procedimiento del sistema penal acusatorio.”
En consecuencia, remite la actuación a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. En relación con la definición de competencia en asuntos que se deben adelantar por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, contrario a lo que ocurría en regímenes procesales precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo 54 establece:
“Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.”
A su vez, el artículo 55 entiende:
“…prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el término de tres días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal del circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.”
2. A su vez los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 del 2004, asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la definición de la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación pretenda el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente al suyo.
3. De conformidad con el artículo 230 de la invocada ley, el sistema penal acusatorio empezó a ser implementado en el distrito judicial de Bogotá a partir del 1° de enero de 2005, y en el de Cundinamarca, al inicio de 2007.
4. Dentro de este contexto normativo detecta la Sala múltiples equivocaciones de los funcionarios judiciales que han conocido de este asunto según se pasa a señalar:
4.1. Acaecidos los hechos objeto de juzgamiento el 22 de agosto de 2006 en el barrio Bosa San José perteneciente a Bogotá ─información en ningún momento puesta en discusión dentro del expediente─, la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Soacha, Cundinamarca, que recibió el informe del CTI sobre su ocurrencia, estaba obligada a remitirlo inmediatamente a las Unidades de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, en atención al factor territorial y a la necesidad de imprimirle a la actuación el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004, para evitar violaciones al debido proceso, luego erró al imprimirle a esta actuación el trámite diseñado en la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, al abrir la instrucción, ordenar y practicar pruebas y otras pesquisas, e indagar a Rubén Aicardo Idárraga Ramírez.
4.2. La Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a la cual le fue remitido este proceso para la continuación del trámite dado el posible encuadramiento de los episodios investigados en el delito de secuestro extorsivo, consumado en su jurisdicción, en lugar de invalidar la actuación judicial recibida y ajustarla al procedimiento de la Ley 906 de 2004, vigente en ese distrito judicial, decidió continuarla bajo la égida de la Ley 600 de 2000 a pesar de haber sido realizados los sucesos con posterioridad al 1° de enero de 2005 en esta capital y, después, de manera inexplicable la remitió al Juez Primero Penal del Circuito de Soacha una vez surtió ejecutoria la resolución mediante la cual Rubén Aicardo Idárraga Ramírez fue acusado del delito de acceso carnal violento, providencia en la cual simultáneamente precluyó la instrucción por secuestro extorsivo.
4.3. Fue esta la razón por la cual el proceso arribó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha de donde fue remitido al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, provocando colisión negativa de competencias por falta de competencia derivada del factor territorial, oficina ésta que en lugar de avocar conocimiento y fijar fecha para la audiencia preparatoria ha debido invalidar la actuación judicial de haberse percatado de la conculcación del debido proceso en razón de la errada aplicación del sistema procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, procedimiento al cual es ajena la pretensión de definición de la competencia que elevó dicho juzgado al Tribunal Superior de su sede, haciendo propias consideraciones vertidas por la Sala en su jurisprudencia9, omitiendo indicar la fuente, y absteniéndose de señalar cuál es la autoridad judicial que estima competente con el fin de orientar quién debe resolver la petición de incompetencia.
4.4. Dicha Corporación estaba llamada a recomendar al juez subordinado funcionalmente que le transfirió el proceso el remedio procesal de la nulidad por la razón previamente anotada, sin descalificar la decisión del Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá por recurrir al artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y prohijar la aplicación de la normatividad procesal penal de 2000 para dirimir la discusión.
5. Es claro, entonces, que existe consenso entre los dos funcionarios que se niegan a conocer de este proceso sobre los factores territorial y objetivo, pues ambos están de acuerdo en que los hechos fueron consumados en jurisdicción de Bogotá y en que la naturaleza del delito dentro del cual fueron subsumidos por la Fiscalía que los calificó jurídicamente ─acceso carnal violento─ determina la radicación de la competencia en los Jueces Penales del Circuito.
Pero como, según quedó visto, el lugar ─Bogotá─ y la fecha de consumación del reato ─22 de agosto de 2006─ son los determinantes de la normatividad procesal penal aplicable al presente caso, único motivo aducido por el Juez 44 Penal del Circuito de Bogotá al solicitar la definición de competencia, y como el desconocimiento de los citados elementos circunstanciales es el que ha dado lugar a la cadena de equivocaciones con incidencia transcendente en la violación del derecho al debido proceso penal de Rubén Aicardo Idárraga Ramírez, cuyo restablecimiento es imperioso, resulta impensable la definición propuesta a la Sala.
6. En conclusión: la Corte se abstendrá de definir la competencia y dispondrá la devolución de la actuación al funcionario antes mencionado para que aplique los correctivos necesarios con el fin de que la investigación y juzgamiento de la conducta punible por la cual se sigue esta actuación se ciña a los lineamientos del sistema acusatorio, a tono con lo dispuesto por los artículos 29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 906 de 2004, cuerpo normativo este llamado a gobernar la investigación y juzgamiento de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa que afectara a Andrea Romero Romero.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E :
1. ABSTENERSE de conocer la definición de competencia propuesta por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso seguido a Rubén Aicardo Idárraga Ramírez, y en consecuencia, devolverlo a dicha oficina para que tome los correctivos necesarios.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, remitiéndole copia de la presente decisión.
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
No hay firma
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 9-10.
2 C. orig. N° 1, fols. 31-38.
3 C. orig. N° 1, fols.133-142.
4 C. orig. N° 1, fol. 150.
5 C. orig. N° 1, fols. 157-158.
6 C. orig. N° 2, fol. 3.
7 C. orig. N° 2, fols. 7-10.
8 C. orig. del Tribunal, fols. 3-6.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 12 de diciembre de 2006, rad. N° 26.556.