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Proceso No 26561
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 49
Bogotá, D.C., once de abril de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que por vía excepcional presentan los defensores de las procesadas GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO y LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 13 de junio de 2006, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a la primera de las mencionadas, en calidad de autora de cuatro delitos de Falsedad material de particular en documento público, a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y a la segunda, a título de determinadora de ocho delitos de Falsedad material de particular en documento público, y autora de un delito tentado de estafa, a la pena principal de 38 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de cinco mil pesos, junto con interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la sanción aflictiva de la libertad.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:
“De acuerdo con la denuncia presentada por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO ARROYAVE, en abril cuatro del año dos mil y en calidad de apoderado de los menores de edad SANTIAGO AMAYA PALACIO y SANTIAGO AMAYA MONTOYA, -herederos del occiso Rodrigo Amaya Zapata- se adujo inicialmente que el proceso sucesorio de este se tramita en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, pero que según averiguaciones realizadas, aparecen cuatro escrituras en las que se vendieron igual número de inmuebles que pertenecían a la sociedad conyugal que se había formado entre LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO ( sindicada) y el finado AMAYA ZAPATA, lo que reputa como irregular, por cuanto el finado no realizó en vida tales negociaciones, como tampoco lo hizo su esposa en esos momentos. Que las escrituras públicas a través de las cuales se realizaron las irregulares transacciones son las números 338, 339, 340 y 341 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín que se otorgan presuntamente el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, apareciendo la cónyuge sobreviviente vendiendo los cuatro inmuebles; precisándose en el proceso que el fallecimiento del señor RODRIGO acaeció el tres de marzo de ese mismo año.
“Concluyéndose por el denunciante, que las escrituras públicas mencionadas eran irregulares, en virtud de que los paz y salvos de Catastro y Valorización para el otorgamiento de las mismas se expidieron en marzo 17 y 18 de 1999, lo que le indicaba que se estaba incurriendo en los punibles de falsedad documental al presuntamente extenderse y protocolizarse las escrituras públicas ese día 29 de enero de 1999, como en estafa, por cuanto de esa manera ilícita se estaba sustrayendo de la sociedad conyugal y de la masa herencial esos cuatro inmuebles, con el claro propósito por parte de MLILIAM DE JESÚS, quien figuraba como titular de los mismos, de obtener un provecho económico, en desmedro de los derechos patrimoniales de los herederos del occiso.
“En otras palabras, y como ante esta segunda instancia lo había manifestado, lo acontecido tiene que ver, de acuerdo con lo consignado en la resolución de acusación proferida en este proceso en contra de las procesadas LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, esta última como autora de cuatro punibles de falsedad ideológica en documentos públicos, y la primera de las mencionadas, como determinadora de esos delitos y autora de cuatro punibles de falsedad material en documento público, en concurso además de un delito de estafa imperfecto; con lo ocurrido cuando, al parecer, según lo denunciado y consignado por el ente acusador, para sustraer de la masa hereditaria dejada por el occiso RODRIGO AMAYA MONTOYA, la sindicada LILIAM DE JESÚS logró, luego de la muerte de éste, que en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en donde labora GLORIA ELENA como protocolista, se elaboraran las escrituras públicas números 338, 339, 340 y 341, con fecha anterior a la muerte de RODRIGO, y con la utilización de Paz y Salvos de impuesto predial falsificados, dado que los mismos realmente habían sido expedidos los días 17 y 18 de marzo de 1999.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por tales hechos, mediante resolución del 9 de abril de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, profirió resolución de acusación en contra de GLORIA ELENA HURTADO MONTOYA, por el concurso homogéneo sucesivo de delitos de cuatro falsedades ideológicas en documento público –art. 286 del C.P.-; y LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, por las mismas cuatro falsedades, falsedad material en documento público art. 287 C.P.- y estafa –ART. 246 Ibídem- en la modalidad imperfecta de tentativa.
El conocimiento del juicio estuvo a cargo del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho que el 2 de diciembre de 2005 profirió el correspondiente fallo de primera instancia, en el cual se condenó a la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, a la pena principal de 34 meses y 20 de prisión, por el concurso homogéneo sucesivo de cuatro delitos de Falsedad ideológica en documento público. En su favor se otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A su vez, se condenó a LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, a la pena principal de 58 meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos, por los delitos de cuatro falsedades ideológicas en documento público, falsedad material de particular en documento público y tentativa de estafa. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También se le ordenó pagar la suma de treinta y dos millones de pesos, a título de perjuicios morales y materiales, y “asesoría profesional”. De igual manera se ordenó la cancelación definitiva de las escrituras 338, 339, 340 y 341, suscritas supuestamente el 29 de enero de 1999, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín. Por último, se dispuso ordenar las restricciones decretadas en relación con el vehículo de placas TIZ 713.
Oportunamente interpuesto el recurso de apelación por los defensores de las encartadas, el 13 de junio de 2006, la Sala de Decisión Penal correspondiente del Tribunal Superior de Medellín, profirió fallo de segunda instancia, en el cual, advirtiendo que el Notario Cuarto del Circulo Notarial de Medellín, actuó como simple instrumento de las acusadas, sin conocer el fraude en las escrituras, y que la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, no fungió como servidora pública, determinó mutar la inicial calificación dada al delito, Falsedad ideológica en documento público, por la de falsedad material en documento público, basado en doctrina de reconocido tratadista nacional y reciente jurisprudencia de la Corte.
Confirmó, entonces, la sentencia impugnada, con la variación de que los cuatro delitos en concurso homogéneo, atribuidos en conjunto a las procesadas, corresponden a falsedades materiales de particular en documento público, obrando como determinadora LILIAM DE JESÚS GÓMEZ, y autora GLORIA ELENA HURTADO. La primera, además, fue hallada responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público, referidos a la alteración de los paz y salvos presentados para respaldar la firma de las escrituras públicas, y del delito de estafa en la modalidad tentada.
En definitiva, respetando los criterios dosimétricos del juez A quo, pero en consideración a la variación típica, se determinó la pena ordenada en contra de GLORIA ELENA HURTADO, en un monto de 34 meses y 20 días de prisión.
Respecto de la acusada LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, la pena se redujo a 38 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de cinco mil pesos. Se redujo a veinticinco millones de pesos, el valor de los perjuicios materiales, y se fijó en cinco millones de pesos el valor de las agencias en derecho.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. A nombre de la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO.
Por estimar ajena a la casación ordinaria, la vía impugnatoria pretendida, el censor delimita los factores que habilitan se acepte la demanda dentro del camino discrecional.
Para el efecto, advierte fundamental la intervención de fondo de la Corte, en aras de que se protejan garantías fundamentales presuntamente violadas a su protegida legal en el trámite del asunto durante las instancias, y que se desarrolle la jurisprudencia.
Respecto del primero de los factores en cita, advierte que en el proceso asoman errores “in procedendo”, generadores de claras violaciones a los derechos fundamentales de la encartada, particularmente, en lo que atiende al derecho fundamental de defensa y el principio de investigación integral.
Atinente al derecho de defensa, entiende el recurrente que la procesada siempre estuvo huérfana de un tan fundamental derecho, dada la pasividad con la que asumió su rol el profesional del derecho que la asistió hasta la fase enjuiciatoria. Tanto, que el abogado jamás controvirtió las decisiones tomadas en contra de la encartada, ni se opuso a la hipótesis delictiva despejada.
De otro lado, en punto de la alegada violación al principio de investigación integral, se detiene el recurrente en definir que siempre se buscó consolidar la pretensión de hallar responsable a su representada legal, sin habilitar pruebas de oficio, ni generar el ministerio Público, solicitud en tal sentido.
De manera bastante confusa, el impugnante entiende necesario, en primer lugar, destacar los errores in procedendo e in iudicando, que supuestamente pueblan la decisión de segunda instancia atacada, para, a renglón seguido, detallar algunos pronunciamientos de la Corte, en lo que toca con esta suerte de errores y la llamada teoría de la imputación objetiva –que el recurrente estima desarrollada por el artículo 9° del Código Penal-
Hecho ello, realiza el casacionista, un listado de supuestas respuestas a aspectos problemáticos, que debe abordar la Corte en la sede discrecional propuesta, para efectos de decantar la jurisprudencia nacional, no sólo en el tópico de la Imputación Objetiva, sino en lo que atiende a los errores de hecho, en todas sus vertientes.
Similar ejercicio realiza en lo que corresponde a las supuestas violaciones de garantías fundamentales, como quiera que después de citar profusa jurisprudencia de la Corte, referida a la técnica en casación para alegar este tipo de vulneración, como si la sola violentación de las tales garantías no se bastase para acudir al mecanismo excepcional demandado, estima indispensable significar porqué también sobre este tópico se requiere desarrollo jurisprudencial y, en consecuencia, se hace algunas preguntas que, entiende, deben ser respondidas por la Corte.
Agotado el aspecto motivacional de la pretendida intervención discrecional de la Corte, se ocupa el recurrente de delimitar los cargos por los cuales acusa la sentencia de segundo grado, de la siguiente forma:
CARGO PRIMERO
Ataca la sentencia por entenderla dictada en un juicio viciado de nulidad, producto de la violación al derecho de defensa y al principio de investigación integral.
Acerca de lo primero, advierte que el defensor nombrado por la procesada desde la injurada, guardó completo silencio, tanto en la instrucción como en la apertura del juicio, sin que pueda entenderse que ello operó a título de estrategia defensiva. El profesional del derecho, además, obvió discutir el contenido de la resolución de acusación, a pesar de que “el contenido y estructura de la misma lo ameritaba”. Tampoco generó discusión frente a la calidad o condición en la cual debería responder la encartada, de la cual no se controvirtió su condición de particular y no servidora pública, en cuanto elemento sustancial del tipo básico despejado, ni se discutió el elemento subjetivo del dolo. Y, finalmente, se dejó de allegar prueba que pudiese favorecer a la implicada, y la recogida se valoró al amaño de los juzgadores, facultando la condena.
En punto de la supuesta violación por la carencia de investigación integral, destaca el impugnante que la investigación se adelantó unilateralmente, apenas interesada en allegar elementos incriminatorios, violándose así el artículo 29 de la Carta Política. En la fase del juicio, igualmente, se reprodujeron los errores, pues, no se hicieron peticiones probatorias, ni se decretaron pruebas de oficio, a efectos de controvertir lo allegado a la instrucción. Ni el Ministerio Público, ni la defensa, ni la fiscalía, se pusieron al servicio de las garantías de la encartada.
Las omisiones en cita, para el recurrente, incidieron en el fallo porque Nunca se constató si la procesada actuó con conciencia y voluntad en la falsedad; tampoco se demostró si entre la encartada y quienes suscribieron la escritura pública, hubo complicidad o determinación, y en qué grado; jamás se estableció si GLORIA ELENA HURTADO, engañó al Notario Cuarto, o si este pudo ser cómplice o determinador y en qué grado; no se investigó si las falsedades respecto de los Paz y Salvos, fueron conocidas por la acusada; no se desentrañó “con minucioso cuidado”, cuándo y respecto de qué actuación operó la falsedad; tampoco se ordenó ni practicó pruebas a favor de dicha encartada, que se encaminaran a demostrar su inocencia.
Por lo tanto, el proceso nació y se dirigió a comprometer penalmente a la procesada, quien nunca pudo demostrar que los hechos no ocurrieron como los señaló la fiscalía, y que jamás engañó al Notario.
Asume el demandante, por último, que por ocasión de las dos violaciones referenciadas en el cargo, se vulneraron los artículos 29 de la Carta Política, artículos 20, 142 y 143, de la Ley 600 de 2000, y artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980. Por ello, solicita que se case la sentencia decretando la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.
CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO)
Se acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, mismo que remite a las pruebas testimoniales, documentales e indicios.
Acerca del primero de los medios en mención, se desarrolla la controversia remitiendo a lo declarado por los empleados de la oficina y lo recepcionado en indagatoria a la encartada, de la siguiente forma:
a) Testimonio de la señora Ángela María Uribe. Se anota que fue tomado de manera fraccionada porque ella ofrece varias explicaciones y no sólo una. En concreto, anota el censor, el Tribunal tomó lo dicho por la atestante para fundamentar su aserción de que la escritura pública no puede ser firmada por los interesados, ni mucho menos por el notario, si antes no se han presentado los paz y salvos fiscales.
Entiende el recurrente que pudo haber sucedido que los paz y salvos espurios le fuesen presentados a la procesada, o que primero se firmó por una parte y luego por las otras.
b) Declaración jurada del Notario Cuarto del Círculo de Medellín, John Lemos. Cita el recurrente la primera parte de lo depuesto por el atestante, advirtiendo que ello fue lo tenido en cuenta por el Tribunal, escindiendo la segunda parte –que no relaciona el casacionista en el escrito-. Por ocasión de dicho fraccionamiento, asevera el recurrente, se dio la impresión de que la acusada cometió el delito de falsedad en documento público, pasando por alto que en razón a su función debía recibir los anexos que después se demostraron espurios.
c) Indagatoria de la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO. Se cita lo dicho por la encartada acerca de la necesidad de que, previo a estamparse la firma de los interesados y el notario en la escritura, deban allegarse los paz y salvos, para concluir que es posible se consigne cuando menos una firma, antes de que se hagan llegar los anexos en cuestión. Por lo tanto, según el recurrente, la acusada no conocía el origen espurio de los paz y salvos recibidos.
En lo que toca con la prueba documental, se detallan cuatro medios en concreto:
a) Los paz y salvos Nos. 1156 0214073, 0217206 1302, 1256613959 y 11570214071.
b) Las facturas de pago de las cuatro escrituras (meses de marzo y abril de 1999).
c) Las escrituras públicas Nos. 338, 339, 340 y 341, y
d) La certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, advirtiendo que en la numeración de enero se incluyeron escrituras desde el número 01, hasta el 341, y el mes de febrero incluyó escrituras desde el 342, hasta el 784.
El recurrente hace radicar el yerro del Tribunal, en el hecho de afirmar que los paz y salvos de catastro y valorización fueron expedidos en los meses de marzo y abril, demostrándose a partir de experticia grafológica que hubo falsedad por alteración física.
Advierte el recurrente, de manera genérica, que la prueba no compromete a su representada legal, ni se determina que ella engañó al notario, y existe distorsión porque si bien se determinó la falsedad de los documentos, ello no significa que la encartada tuviese responsabilidad en el hecho.
Finalmente, en punto del elemento indiciario, reprodujo el demandante cuatro indicios tomados en cuenta por el juzgador de primera instancia para fundamentar la sentencia:
a) De mala justificación. Dice el recurrente que el juzgado del Circuito confundió el indicio con las sospechas, dado que “el silogismo jurídico es demostrado, a partir, de afirmar posibles imprecisiones en el dicho de Gloria Elena, que no configuran silogismo jurídico (premisa mayor, premisa menor e inferencia lógica) alguno” .
b) “De autoría o participación”. Partiendo de lo concluido en el fallo respecto de que era la procesada quien se encargaba de recibir documentos y protocolizar escrituras, significa el casacionista que ello no se reputa indicio, pues, en su calidad de protocolista de la oficina, la acusada “tenía que haber recibido dichos documentos”.
c) De presencia física. Si el Tribunal afirma que por su condición de protocolista la encartada elaboró las escrituras públicas, razona el casacionista, no está construyendo un silogismo, porque está demostrado, y ella no lo niega, que efectivamente la procesada laboraba en la oficina, pero su sola presencia no prueba que conocía de la falsedad.
d) Móvil del delito. El fallo de primera instancia, señala el recurrente, indica que el móvil es indiscutiblemente económico, pero nada se ha probado sobre este particular. Por ello, lo inferido no tiene la estructura de un indicio.
Finalmente, en lo que toca con la prueba indiciaria, manifiesta el impugnante que lo deducido por la primera instancia no tiene la estructura de un tal medio probatorio y por ello se encuentra relevado de adoptar la técnica casacional para demostrar la violación propuesta.
A manera de colofón respecto del cargo planteado, significa el recurrente que si no se hubiese presentado la distorsión del fallador de primera instancia en los varios medios de prueba citados, otra hubiese sido la decisión –incluso la segunda instancia hubo de variar la calificación, condenando de acuerdo con lo contemplado en el artículo 220 del Decreto Ley 100 de 1980, norma que entiende violada de manera indirecta-.
Reclama el casacionista, en consecuencia, que se case la totalidad de la sentencia impugnada y en su reemplazo se emita fallo absolutorio a favor de su representada legal.
TERCER CARGO (SUBSIDIARIO)
Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia, dado que se pasaron por alto, en la sentencia de segunda instancia, dos pruebas: declaración del señor Francisco Alonso Garcés Correa, y lo arrojado por el experticio que practicó el grafólogo forense, encargado de estudiar el contenido de las cuatro escrituras públicas expedidas por la Notaría cuarta del Círculo de Medellín.
El testimonio en cita, advierte el impugnante, reseña los pasos que deben seguirse para la expedición válida de una escritura –recepción, extensión, otorgamiento y autorización-. Agrega que si los medios asoman espurios, ello no afecta la validez de la escritura.
Y el experto confirma que las cuatro escrituras fueron firmadas por el notario, a más que los sellos corresponden a los utilizados en la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.
Asegura el recurrente, que el Tribunal menciona “descriptivamente” lo expresado por el testigo, pero no se le dio ningún valor probatorio, individual o en conjunto, a lo expresado acerca del proceso de formación de la escritura pública, y por tal motivo nunca se anotó en cuál etapa de ellas se materializó la falsedad, o en qué consiste la misma.
De igual manera, atinente al experticio, gracias a este, manifiesta el impugnante, se confirma lo dicho por la encartada, en el sentido de que la escritura puede elaborarse en una fecha y terminarse en otra, favoreciendo ampliamente su posición defensiva.
Advierte el casacionista, que de haberse considerado estos dos elementos de juicio, no se hubiera condenado a la procesada, pues, una cosa son los medios y otras la escritura, que a pesar de estos, puede nacer válidamente a la vida jurídica. La diferencia en las fechas asoma connatural a las escrituras públicas, entendiendo doloso, el Tribunal, algo que no lo es. El que se estime válida la escritura elimina el dolo.
Añade el impugnante, que de lo arrojado por las pruebas omitidas, surgen preguntas tales como ¿qué falsedad operó? ¿cómo se calló total o parcialmente la verdad?, ¿qué verdad consignan las escrituras?. Ante la imposibilidad de despejarlas, ellas deben resolverse a favor de la encartada.
Junto con ello, destaca del peritaje lo referido a “que las fechas de expedición de tales paz y salvos no se corresponden con las adulteraciones mecánicas de los mismos”.
Afirma, igualmente, que las pruebas omitidas contienen elementos “completamente alusivos a descartar que en GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, hubiese concurrido conocimiento y voluntad, dirigidos a engañar y/o utilizar al notario titular de entonces”.
Acorde con lo atrás resumido, asegura el recurrente que el fallo atacado violó el artículo 220 del Decreto 100 de 1980.
En tal virtud, reclama se case totalmente la sentencia y en su defecto se dicte fallo de reemplazo, absolviendo a la encartada de los cargos que se le atribuyen.
CUARTO CARGO (SUBSIDIARIO)
Remite el casacionista a la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
Para el efecto, aduce el recurrente que hubo errada interpretación de lo consignado en el artículo 220 del decreto ley 100 de 1980, consagratorio del delito de falsedad material de particular en documento público, pues, se distorsionó la teoría de la imputación objetiva, pasando por alto los significados de los principios de confianza, riesgo creado y prohibición de regreso. Se obvió, respecto de estos temas, la jurisprudencia emitida por la Corte.
Cita el recurrente un apartado del fallo, advirtiendo que se le agregaron al tipo penal, apartados que este no contiene. Ello, alega, conduce a una “imputación objetiva”, pasando por alto el contenido del artículo 9° del C.P.
Agrega que la interpretación del Tribunal: “Está al margen del contenido normativo de los preceptos 220 del Código penal de 1980 y el supra señalado precepto número nueve -9-, del Código penal de 2000, y, consecuencialmente, están al margen o se separan los principios de confianza, de riesgo permitido y la prohibición de regreso”; y, de haberse tenido en cuenta la norma y la jurisprudencia, la conducta se determinaría atípica.
A renglón seguido, cita el recurrente amplia doctrina referida al delito de falsedad en documento público cuando en ella interviene un particular, para significar que ello remite a los principios de prohibición de regreso, confianza y riesgo permitido, propios de la teoría de la imputación objetiva, en su sentir, regulada por el artículo 9° del Código Penal. Hace un recuento jurisprudencial de la Corte sobre estos principios.
De otra parte, remitiendo al contenido del fallo, asevera el recurrente que se incurre en error acerca del dolo y dominio del hecho, atribuidos a la encartada, basados ellos en la diferencia que se registra entre la fecha de elaboración de la escritura –enero de 1999-, y la de su protocolización –marzo de ese año-. De ello se dedujo el delito.
Pero también pudo suceder, agrega el impugnante, que el dolo remita al hecho de haber recibido la acusada los documentos espurios y ello condujo a engañar al Notario “de manera , cuando en el supuesto de hecho, desconociendo los principios de riesgo permitido, de confianza y prohibición de regreso en que se hace consistir el dolo –no en el acto escritural en sí, sino en el acto de engañar o hacer incurrir en error al notario –nunca admitido por la encartada, se deriva responsabilidad penal, sin que se configuren ingredientes normativos del tipo penal en cuestión”.
Señala el recurrente que la sentencia nunca indicó en cuál de las etapas de confección de la escritura se perfeccionó la falsedad, tomando apenas la disparidad de fechas para delimitar el dolo, sin advertir que no podía la procesada, motu proprio, cambiar las tales fechas.
Se pregunta el casacionista “¿cuál es el dolo de falsear dichos documentos o de hacer incurrir en error al notario titular?
Afirma el impugnante que el Tribunal no aplicó adecuadamente el artículo 220 del decreto ley 100 de 1980, y desconoció el artículo 9° del Código Penal, pues, se obvió significar si la falsedad radica en haber engañado al notario, o en presentar paz y salvos espurios.
A renglón seguido, en desarrollo del argumento, se presentan citas puntuales de lo anotado por el Tribunal en la sentencia, para advertir contradictorio su análisis, dado que en primer lugar anota que se engañó al notario, utilizándosele como instrumento, y después asevera que la escritura consigna una falsedad en la fecha de elaboración.
Los yerros mencionados, asegura el recurrente, incidieron directamente en el fallo atacado, pues, se señaló de manera genérica, confusa, abstracta y difusa cuál es el delito ejecutado, realizándose una inadecuada tipificación.
En este sentido, si se aduce que el ilícito consiste en haber engañado al notario, se olvida que “cuando el tipo penal alusivo a la susodicha falsedad, lo que exige es que la falsedad esté objetivamente consumada, sin atención al medio o la manera como se hubiera producido el resultado falsario”.
Pero si se anota que la ilicitud deviene consecuencia de definir la escritura una fecha ajena a la realidad, es el notario quien debe responder penalmente, en razón a estampar su firma en el documento expedido.
Es por ello, asegura el recurrente, que el fallo “desconoce los postulados de la imputación objetiva a que alude el artículo nueve -9°-de la ley 599 de 2000, en lo que respecta a la teoría de la imputación objetiva y los principios que la sostienen”.
Junto con lo anotado, añade “por donde se mire”, la conducta de la procesada corresponde a una “adecuación típica diferente a la plasmada en la sentencia de condena”. Seguidamente, anota que “la adecuación típica de la conducta de la protocolista no da para deprecar conducta penal alguna”.
Por último, en seguimiento de los artículo 5° del decreto ley 100 de 1980, y 9° de la ley 599 de 2000,que entiende diferentes en su concepción filosófica, manifiesta el recurrente que no es posible condenar a su representada legal, sea que el delito se asuma cometido por engañar al notario, o en razón a la disonancia en las fechas de las escrituras, o por ocasión de lo mutado en los paz y salvos.
Concluye el casacionista, que efectivamente se violaron el art. 9° de la ley 599 de 2000, y el 220 del decreto ley 100 de 1980, razón por la cual la Corte debe casar la sentencia y emitir fallo de reemplazo en el cual se absuelva de responsabilidad penal a la procesada.
1. Demanda a nombre de la procesada LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO.
La recurrente estima que el monto de pena establecido para el delito de estafa, que en concurso heterogéneo con varias falsedades en documento público, se atribuye a su representada legal, aún dentro del dispositivo amplificador de la tentativa, faculta acceder por vía ordinaria al extraordinario recurso.
Empero, si se considerase lo contrario por la Sala, determina necesario que esta se ocupe discrecionalmente de la demanda, en tanto, advierte violación de garantías fundamentales en el trámite procesal seguido en contra de su representada legal y, además, se hace necesario obtener desarrollo jurisprudencial respecto de puntos concretos.
Respecto del primero de los tópicos reseñados, afectación de garantías fundamentales, manifiesta la impugnante que se ha violentado el debido proceso y la exigencia de plena prueba para condenar.
Desarrolla el punto significando que el Tribunal omitió apreciar algunas pruebas testimoniales y además “se cercenaron otras testimoniales”; omitió considerar varios documentos y otros “se cercenaron”; y desconoció los derroteros de la lógica y las máximas de la experiencia.
De haber actuado adecuadamente el Tribunal, significa la casacionista, se habría determinado que su representada no es responsable de los delitos que se le atribuyen, o cuando menos, ello devendría consecuencia de la adecuada aplicación del principio in dubio pro reo.
De igual manera, agrega la impugnante, se violó el principio de legalidad porque se condenó sin materializarse el principio de certeza y se ordenó el pago de perjuicios violando el principio de cosa juzgada. Con una dicha actuación, agrega, se pasó por alto el debido proceso y el derecho de defensa.
En lo que toca con la necesidad de que se desarrolle la jurisprudencia, en cuanto circunstancia habilitante de la casación discrecional, anota la recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 66 del Código Penal, particularmente, porque se vulnera el derecho de defensa si se ordena la cancelación escrituras y registros en cabeza de terceros de buena fe.
Elaborado el proemio, la casacionista desarrolla los cargos que directamente atacan lo decidido, de la siguiente forma:
CARGO PRIMERO (PRINCIPAL)
Remite la recurrente al cuerpo segundo de la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, advirtiendo que la misma opera conjuntamente por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Tales yerros, anota, condujeron a que se aplicaran erradamente los artículos 220 y 356 del decreto ley 100 de 1980.
a) Falso juicio de existencia por omisión. Dice la recurrente que el Tribunal obvió considerar lo testimoniado por Mónica y Fernando Acevedo, quienes acreditan que la procesada era una simple ama de casa que atendía los dictados de su marido en cuanto a la adquisición y venta de inmuebles.
A su vez, en lo que toca con lo depuesto por Edgar Gutiérrez Múnera, el fallo de primera instancia hace mención de ello, pero “sectoriza y divide la declaración”. De igual manera, el señor Néstor Hincapié Giraldo, fue referenciado en la primera instancia, pero no en la segunda.
Se omitió tomar en cuenta, finalmente, lo declarado por el señor Carlos Javier Palacios, quien da fe de que es posible tomar la primera firma en una escritura pública, sin que deban obrar para ese momento los correspondientes paz y salvos.
Las pruebas omitidas, señala la casacionista, permiten demostrar que la encartada sí suscribió las escrituras el 29 de enero de 1999, a petición de su esposo, no tuvo conocimiento acerca de la naturaleza espuria de los paz y salvos y no conocía a la protocolista o a quienes suscribieron la escritura.
Atinente a la prueba documental presuntamente omitida por el Tribunal, detalla la impugnante que se aportaron a la foliatura, un documento suscrito por el Dr. Carlos Javier Palacio, certificación firmada por María Victoria Maya y el Formato de Calificación de Escrituras Públicas, gracias a los cuales se puede demostrar cómo, por fuera de lo que la norma indica, la práctica y la costumbre indican posible firmar una escritura pública, sin que previamente se aporten los paz y salvos fiscales.
En similar sentido, omitido por el Tribunal, estimar los documentos que remiten al traspaso operado respecto del vehículo de placas T12713 y al historial del automotor, cuya trascendencia opera en razón a que ellos demuestran que la costumbre del occiso era firmar o hacer firmar los documentos de traspaso, para después diligenciarlos.
Con la totalidad de pruebas omitidas, manifiesta la recurrente, se demuestra que las escrituras sí fueron firmadas el 29 de enero de 1999, que la procesada no aportó los paz y salvos, que tampoco los adulteró, que en el caso examinado se firmaron las escrituras sin la previa presentación de los paz y salvos, y que existe certeza acerca de la no actuación de la procesada como determinadora.
Entonces, acota la demandante, si se hubiese tomado en cuenta lo anotado, se habría hecho uso de lo consagrado en el artículo 247 del decreto ley 100 de 1980, en lugar de aplicar erróneamente los artículos 220 y 356 ibídem.
Debe, en consecuencia, casarse la sentencia, absolviendo a la encartada.
b) Falso juicio de identidad por “tergiversación”, que estima consecuencia de la “sectorización, parcelación o división de unas pruebas”.
Cita, para el desarrollo de su argumentación, apartados de lo testimoniado por los señores John Lemos Velásquez, Blas José de Subiría, Ángela maría Uribe Escobar, Francisco Alonso Garcés Correa, de cuyas atestaciones extrae que si bien, la normatividad postula unos requisitos para la elaboración de escrituras públicas, este puede ser variado así constituya una irregularidad.
Ello acredita, en sentir de la casacionista, que en el caso concreto, era posible que la procesada firmara la escritura el 29 de enero de 1999, aún sin contarse con los paz y salvos.
Erró el Tribunal, asevera la impugnante, porque estableció inalterado el trámite ordenado normativamente para la expedición de escrituras públicas, es decir, asumió “que lo dicho por la norma se torna en una necesariedad naturalística sin percibir que la práctica contraria a la norma no solo es absolutamente posible sino incluso de común usanza”
A renglón seguido, dentro del mismo error de hecho anunciado, significa la recurrente que el Tribunal erró en lo que toca con la prueba documental –escrituras públicas 338, 339, 340 y 341, certificación 6cedn1160/ 07/11/02, de la Superintendencia de Notariado y Registro – , y pericial –dictamen presentado por el grafólogo Rafael Londoño-.
Lo arriba enunciado, asevera la demandante, acredita la fecha de emisión de las escrituras, así como la suscripción por parte de la procesada, el rango de escrituración de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, para cada mes, y que los documentos en mención fueron firmados por el titular de la oficina, John Lemos.
En consecuencia, añade, es posible determinar que la firma de los documentos sí operó el 29 de enero de 1999 “muy a pesar de la irregularidad en la aportación de los paz y salvos y de la misma acción delictual adelantada sobre ellos”. Así mismo, que “El Tribunal pretende darle a la existencia de los paz y salvos un valor objetivo que no tiene la prueba”.
c) Falso raciocinio. Para adelantar argumentalmente el cargo, la demandante cita textualmente los mismos testimonios y apartados testificales relacionados en el ataque anterior (falso juicio de identidad por tergiversación), asegurando que el Tribunal se basó en los mismos para concluir que las escrituras no fueron expedidas, autorizadas o creadas el 29 de enero de 1999, sino con posterioridad a la muerte del señor Rodrigo de Jesús Amaya Zapata, cónyuge de la procesada.
Para adecuar la crítica al cargo planteado, significa la impugnante que el Tribunal desconoció, en la evaluación de los testimonios, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en el siguiente sentido:
1) Reglas de la lógica. Respecto de los principios de contradicción, razón suficiente e identidad.
El primero, porque “Parte de pensar que el predicado de certeza está implícito en la proposición de aquella, es decir, que le pertenece esencialmente a ella y si este es el punto de partida lo que se construye es un sofisma. El enunciado de la norma no es más que un deber ser que no encuentra dentro de su desarrollo la necesariedad que se predica de los principios científicos. Afirmar que lo que la norma dice es exactamente lo que tiene que darse en la práctica es falsear el principio de que venimos dando cuenta.”
El segundo, advierte la demanda, exige explicar la razón que anima el actuar humano. Y en el asunto debatido, no se ha demostrado cuál fue el motivo que gobernó el actuar de la implicada, cuando ningún beneficio obtenía de la negociación.
El tercero de los principios, advera la casacionista, en términos de Wittgenstein, puede ser reformulado como que “para todo A puede haber algo que no sea A”. Ello trasladado al caso concreto, implica significar que no siempre que se obvia presentar los paz y salvos, no hay firmas en las escrituras públicas.
2) Máximas de la experiencia. Para la casacionista “A pesar de que una norma regule la forma de realización de un acto –para el caso una escritura pública- la práctica normal asume otras formas”.
Afirma la recurrente, en seguimiento de lo atrás referenciado, que la experiencia enseña que la procesada acudió el 29 de enero de 1999 a la Notaría Cuarta y firmó las escrituras públicas; que ese día la encartada no llevó paz y salvos, ni se le exigieron; que al tomar la primera firma en una escritura –aún sin que obren los paz y salvos-, esta toma número y fecha; y, “que es improbable que para el mes de marzo exista numeración consecutiva del mes de enero” .
El yerro del Tribunal en la apreciación de la prueba, sostiene la demandante, influyó decisivamente en lo decidido, dado que se dio a la misma un valor que no tiene.
En el acápite destinado a demostrar el cargo y su nexo con lo decidido, la recurrente manifiesta: “A través de la prueba omitida quedó suficientemente acreditada la posibilidad de que se permita la firma del acto escriturario por alguno de los contratantes, así no obren los paz y salvos”.
SEGUNDO CARGO (subsidiario del principal)
Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial –artículo 445 del decreto 2700 de 1991, hoy artículo 7° de la ley 600 de 2000, y artículo 29 de la Carta Política-, por error de hecho por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, consecuencia de falsos juicios de existencia, de identidad y raciocinio, que argumenta de la siguiente manera:
a) Falso juicio de existencia por omisión. En desarrollo del cargo se hace igual evaluación, textual, a lo consignado en el cargo principal, respecto de los mismos medios probatorios, agregándose que las pruebas omitidas generan una duda razonable y permiten advertir que la procesada sí pudo haber actuado en representación de su esposo.
En el apartado referido a la demostración del cargo y su nexo con lo decidido, asevera la impugnante que lo probado admite varias hipótesis y sin embargo se escogió condenar.
b) Falso juicio de identidad por tergiversación. También se desarrolla igual a lo postulado en el cargo principal.
Respecto de la trascendencia del yerro, anota la recurrente, que el fallo atacado dio a la prueba un valor objetivo que no tiene, pasando por alto que en la práctica se puede actuar por fuera de lo que la norma indica. De tenerse en cuenta lo omitido, entonces, el Tribunal hubiese absuelto en seguimiento del principio in dubio por reo.
c) Falso raciocinio. El demandante, igual a lo ocurrido con los otros dos cargos, repite lo consignado en el cargo principal, con similares consecuencias, que aquí se hacen consistir en la necesidad de absolver por ocasión de que no se conoce cómo ocurrieron los hechos y ha de darse pleno valor al principio in dubio pro reo.
TERCER CARGO (SUBSIDIARIO DEL PRINCIPAL)
Lo funda la casacionista en el cuerpo primero de la causal primera, por aplicación indebida de los artículos 21 y 66 del C. de P.P., dado que se dispuso, indebidamente, la cancelación de las escrituras 338, 339, 340 y 341, signadas el 29 de enero de 1999, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín.
Asegura la demandante que a su representada legal le asiste interés para el efecto, pues, si bien los actos en mención afectan a terceros, es ella quien debe responder ante los mismos, ya que actuó en representación de su esposo.
En sustento de su ataque, la impugnante manifiesta que el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, admite el restablecimiento del derecho, pero siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
En tal virtud, añade, cuando se decretó en el fallo la cancelación de las escrituras, se aplicó indebidamente la norma sustancial, porque las escrituras fueron creadas en el año 1999 y después los adquirentes realizaron nuevos actos sobre esos bienes, que así pasaron a manos de otras personas, quienes no fueron llamados al proceso. Estas últimas transacciones se reputan legales porque no estaba comprometida la negociabilidad de los inmuebles.
El restablecimiento del derecho, acota la impugnante, no puede ir en contra de otros derechos reconocidos por la ley. Por ello, el asunto debe resolverse en la jurisdicción civil, a efectos de que los tenedores de los bienes puedan demostrar sus derechos.
Incluso, agrega la recurrente, se omitió dar aplicación a varias normas del Código Civil, regulatorias de la materia, y el artículo 83 de la Carta Política, referido a la presunción de buena fe.
Acorde con lo anotado, solicita la demandante, se case parcialmente el fallo, dejando sin efecto la orden de cancelar las escrituras y sus registros.
CUARTO CARGO (“subsidiario del principal o del cargo segundo, primero subsidiario del principal, según se acoja”).
Se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que condujo a la errada aplicación de los artículos 106 y 107 del Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 97 ley 599 de 2000), y falta de aplicación de los artículos 2469, 2472 y 2483 del Código Civil, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 600 de 2000, art. 23, hoy art. 25 de la ley 906 de 2004. Así también, dejando de aplicar el art. 15 del decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 19 de la ley 600 de 2000, hoy art. 21 de la ley 906 de 2004.
Centra su argumentación la recurrente en el señalamiento de que el Tribunal omitió tener en cuenta prueba documental arrimada al expediente, en concreto, el acta transaccional suscrita por las partes y el tercero acreedor, en la cual se consigna que este renuncia a los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa por parte del causante, “renuncia que desde luego beneficiaba a todos los herederos, ante el Juzgado 12 de familia de Medellín”; y el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en el que “una vez más se vuelve sobre los acuerdos realizados”.
Los documentos omitidos, señala la impugnante, revelan la existencia de transacción respecto de las indemnizaciones que pudiera generar el delito atribuido a la procesada.
Dado que se inaplicaron, por ocasión de la omisión en la apreciación probatoria, las normas arriba citadas, solicita la recurrente, se case parcialmente la sentencia, dejando sin efectos la condena en perjuicios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que a pesar de los argumentos de los demandantes, en el presente caso no era necesario acudir a los causes de la casación por la vía discrecional, pues aunque es cierto que de antaño la Corte prohijaba la tesis de que el monto de pena a considerar para efectos de significar si se legitimaba o no el requisito cuantitativo demandado respecto de este especial medio impugnatorio, debía remitir al exigido para el momento de emitirse la sentencia de segunda instancia, ya luego varió su posición y hoy rige aquella que reporta atender a lo demandado por la norma vigente cuando se ejecutaron los hechos, si ella resulta más favorable a los intereses del procesado en punto del acceso a la casación1.
En este caso, la condena de segunda instancia proferida en contra de GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO, la reputa autora de un delito de falsedad material de particular en documento público, que de conformidad con la norma aplicada, Ley 100 de 1980, reportaba pena de 2 a 8 años de prisión.
A su vez, en similares condiciones, a la procesada LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, se le determinó responsable de un concurso de ocho de las ilicitudes en mención y el delito de estafa, este último consagratorio de pena que oscilaba entre 1 y 10 años.2
Bajo tan precisos postulados, si se tiene claro que los hechos ocurrieron en el año 1999, época en la que se confeccionaron las escrituras espurias, es dable pregonar que la norma aplicable ultractivamente, por favorabilidad, no es otra diferente a la vigente para ese momento, vale decir, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 de la Ley 81 de 1993.
El artículo en cuestión faculta la interposición del extraordinario recurso de casación, respecto de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito judicial, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
Pues bien, si se dijo ya que el delito de falsedad de particular en documento público, apareja pena que consagra un límite máximo de ocho años, inconcusa se revela la facultad legal para que ambos demandantes accedan al mecanismo directo de casación, sin que sea menester cubrir la carga adicional dispuesta en el inciso tercero de la norma en trato.
Se abstendrá, por ello, la Sala, de abordar el aspecto propio de la casación discrecional contenido en las demandas, ante la inconsecuencia de la exigencia, y de lleno analizará los cargos propuestos por los recurrentes, a efectos de determinar si cumple su exposición el mínimo lógico argumental que se exige de este medio especial de impugnación.
Al efecto, ya suficientemente se conoce la posición de la Sala, en punto del rigor demandado consignar en la demanda de casación, pues, no se trata de recrear una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces a-quo y ad-quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se busca, entonces, que la dicha presunción sea derribada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, insertos en el compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo su contenido de verdad, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y precisamente así faculta trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Sirvan de derrotero estas precisiones, a efectos de abordar cada una de las demandas presentadas por los defensores de las acusadas.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO.
De manera profusa, el casacionista agota gran parte del listado de violaciones consagradas en la ley, significando una amplia gama de errores in procedendo e in iudicando que, en su sentir, ameritan echar abajo la sentencia atacada.
Sin embargo, un detallado recorrido por los diferentes cuestionamientos, permite advertir que si bien, el demandante busca acomodar sus críticas a los rigores argumentales y lógico jurídicos que gobiernan el mecanismo casacional, finalmente, ningún yerro ostensible en el fallo propone, limitándose a exponer su particular interpretación de lo ocurrido en el trámite procesal y lo arrojado por las pruebas, razón suficiente para que su pretensión deba desecharse de entrada.
Para una mejor comprensión del asunto debatido y por ocasión de la exhaustiva delimitación consignada en el escrito, se hará referencia a cada uno de los cargos propuestos en el mismo, a efectos de destacar la impropiedad que ellos encierran.
1. Errores in procedendo
El demandante, ubicado en la causal tercera, acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso que rotula plagado de irregularidades, en concreto, por violación al derecho de defensa y al principio de investigación integral.
Sin embargo, la controversia no pasa de la simple enunciación, pues, en lo que toca con el primero de los defectos citados, simplemente advierte que el anterior defensor de la encartada guardó silencio durante el trámite procesal que recorre la instrucción y llega hasta la convocatoria a audiencia preparatoria de la pública, sin que demandara la práctica de pruebas ni atacara la acusación formulada por el ente instructor.
Era menester, para que pudiese tener fortuna el cargo, significar cuáles fueron las pruebas que se demandaba exigir y su trascendencia respecto de lo fallado, a efectos de que la Corte contara con elementos de juicio que le permitiesen valorar si efectivamente fue vulnerado el derecho, en punto de su trascendencia.
Sin embargo, el recurrente se duele de la pasividad de su antecesor, pero nunca específica las omisiones probatorias que le enrostra, como tampoco acredita que era del resorte del profesional del derecho postular en el momento adecuado, adelantando apenas un concepto vago e impreciso que impide conocer, como se dijo, cuál es la omisión reprochada al abogado y sus efectos prácticos respecto de lo fallado.
Algo similar ocurre con su manifestación de que debió recurrir el proveído acusatorio, en tanto, se limita el impugnante a presentar su particular visión del tipo de delito que entiende ejecutado, o mejor, de cómo era posible atacar la determinación típica despejada en contra de su representada legal, sin definir adecuadamente cómo la intervención del profesional del derecho, en sede del recurso, habría repercutido favorablemente en los intereses de su asistida, cuando es claro que el fallo atacado sí toma en cuenta los factores en discusión planteados por el casacionista, esto es, la condición ajena al servicio público de la misma y la variación en la adecuación típica.
Desde luego que tratándose de la necesidad de quebrar el fallo de segunda instancia, la discusión no se puede limitar a lo que transitoriamente pudo ocurrir con la resolución acusatoria, sino en el efecto que lo obviado tuvo definitivamente en el fallo demandado.
En lo que toca con la presunta violación del principio de investigación integral, de manera genérica y abstracta el impugnante refiere una supuesta unilateralidad del instructor, quien, en su sentir, sólo investigó lo desfavorable para la encartada, con el ánimo de que se le condenara. A su vez, lamenta que el Ministerio Público y su antecesor en la defensa, no solicitasen pruebas que pudiesen favorecer a la encartada.
Pero nunca especificó el demandante cuáles son esos medios probatorios que en su obligación de investigar tanto lo desfavorable como lo favorable a la procesada, dejó de practicar el fiscal o cómo esos ignotos elementos de juicio inciden de tal manera en lo decidido, que necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su representada legal.
Permanece, entonces, en el reino de la indeterminación el ataque planteado por el recurrente, razón suficiente para que en este tópico se inadmita la demanda.
2. Errores in iudicando
La primera de las causales postuladas relaciona la materialización de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con las pruebas testimonial, documental e indiciaria.
En lo que toca con el primero de los medios en mención, el impugnante, lejos de verificar, como le corresponde, cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, se limita a anteponer su particular interpretación de lo dicho por el testigo y lo que probatoriamente arroja, desde luego, pasando por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la dicción.
Incluso, basta apreciar los apartados citados por el recurrente, para advertir que ellos no dicen lo que este entiende que afirman. Por el contrario, para citar el caso de la declarante Ángela María Uribe, precisamente anota ella que los paz y salvos han de ser presentados por los interesados, previo a las firmas que han de consignarse en la escritura, y no, como se afirma en el libelo, que los mismos puedan ser allegados con posterioridad a la manifestación de voluntad consignada en la firma.
Los agregados del casacionista en punto de que se pudieron presentar paz y salvos falsos y ello no fue conocido por la procesada, para nada tocan con la prueba citada por el casacionista y el error que se atribuye al Tribunal, que, se recuerda, fue perfilado a través de la tergiversación, cercenamiento o adición propios del falso juicio de identidad.
Atinente a lo declarado por el Notario John Lemos, no señala el recurrente cuál fue el valor concreto que el Tribunal dio a la prueba, esto es, qué dijo de ella, o el apartado que, dejado de lado, condujo a la decisión cuestionada, entre otras razones, porque de lo citado no se concluye lo referenciado por el demandante.
Sobre este específico campo de impugnación, ha dicho la Corte3:
“Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndolo producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.”
En punto de la indagatoria surtida por la encartada, lejos de indicar el recurrente cuál fue el apartado cercenado, tergiversado o adicionado, y cómo incidió ello en la decisión, relacionando qué específicamente dijo de ello el Ad quem, el demandante se ocupa mejor en argumentar en torno de lo expresado por otros declarantes y lo que del análisis de la prueba debe surgir, tornando, por ello, completamente ajena la controversia al cargo propuesto, en tanto, jamás se dilucidó efectivamente presentado el yerro anunciado.
Respecto de los documentos y el falso juicio de identidad que se pregona maculó la decisión de segundo grado, más ostensibles asoman las falencias de la impugnación, dado que, apenas se cita lo dicho por el tribunal respecto a la naturaleza espuria de los paz y salvos, con remisión incluso a la prueba pericial que así lo hace ver, pero jamás se determina qué fue lo adicionado, tergiversado o cercenado por el Ad quem, conforme el contenido de los dichos documentos, hasta que, finalmente, la propuesta del censor deriva en el planteamiento de otras hipótesis diferentes a la tomada en cuenta por el Tribunal, en típico alegato de instancia que para nada revela el yerro evidente que faculta casar el fallo por la vía propuesta.
Así ocurre, por ejemplo, cuando el casacionista concluye que efectivamente se demostró la falsedad de los documentos, pero no que la acusada supiera de ello, sin que referencie en qué apartado el Tribunal, de los documentos citados, cercenó, tergiversó o adicionó algo diferente a lo que ellos contienen.
Finalmente, en lo que a este cargo respecta, bien poco debe anotarse acerca del error planteado en punto de la inferencia indiciaria, como quiera que el demandante manifestó de entrada el incumplimiento de las exigencias argumentales, por estimar que lo colegido por el fallador de primer grado, no corresponde en su estructura a un indicio.
Si ello es así, entonces, y se busca controvertir el análisis y consecuencias que de los elementos de juicio hizo el fallador, debió acudirse a una de las otras tantas vías de controversia que se establecen respecto de los errores de hecho o de derecho, en lugar de limitarse a anteponer su criterio al del sentenciador, obviando cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso, entre otras cosas, porque si de verdad no se estructura el indicio como tal, ello corresponde demostrarse a través del ataque propuesto, ya que se escogió el camino del error de hecho por falso juicio de identidad, discriminando qué fue lo cercenado, adicionado o tergiversado por el fallador, respecto de la prueba que soporta el hecho indicador.
Fatal consecuencia de los desaciertos lógicos de la demanda y carencia de sustento del segundo cargo propuesto, es su inadmisión.
Como tercer cargo, segundo subsidiario dentro del espectro de los errores in iudicando, el demandante acusó la sentencia de un error de hecho por violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión, en lo que toca con lo declarado por Francisco Alonso Garcés Correa, y lo arrojado por el experticio que practicó el grafólogo forense a las escrituras cuestionadas.
Respecto de este tipo de ataque por omisión en la ponderación de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del demandante4:
“…concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria”.
Bien poco de ello intentó el demandante, habida cuenta de que, atinente a la declaración que dice obviada por el Tribunal, no dice el recurrente qué de lo consignado por el testimoniante hubiera variado lo decidido de manera trascendente a favor de la acusada. Sólo hace preguntas el casacionista, o mejor, delimita lo que debería haber hecho el fallador, con base en la prueba, para demostrar la responsabilidad de la procesada, asunto completamente ajeno a la postulación efectuada en punto del supuesto error por falso juicio de existencia, cuyo objeto jurídico concreto se reporta si se quiere elemental, para efectos de que se demuestre cómo, si se hubiese tomado en cuenta el medio pasado por alto, la decisión habría sido necesariamente otra.
En lo que respecta al experticio grafológico, el demandante significa que gracias a él se concluye posible comenzar a elaborar una escritura en una fecha y terminarla en otra, afirmación que, anota, favorece ostensiblemente a su representada legal.
Pasó por alto el demandante, empero, señalar en qué apartado la sentencia dice lo contrario, o cómo lo arrojado por el experticio hubiese cambiado el sentido de la sentencia. Apenas se anuncia de manera genérica, que de haberse considerado lo dicho por el perito, el fallo debería haber delimitado en qué momento se produjo la falsedad material.
Quedó huérfana, entonces, de definición de trascendencia, la crítica planteada, en tanto, con un criterio eminentemente lógico, la asunción de lo expresado por el perito para nada redundaría a favor de la encartada, sino que, por el contrario, verificaría cuándo se entiende ejecutada la ilicitud, si se atiende a lo argumentado por el recurrente.
Ya luego, el recurrente pretende hacer ver cómo la auscultación de lo omitido debería haber generado un fallo absolutorio, pero se desvía hacia el campo del particular análisis probatorio de lo recogido en la encuesta, sin centrarse en los elementos concretos que dice echados de menos, ni en el apartado específico que en contrario consigna la postura del Tribunal –vale decir, nunca se reprodujo el texto de la sentencia en el cual, según el criterio del recurrente, se dijera que la responsabilidad de la acusada se funda apenas en la inconsistencia existente entre las fechas de elaboración y firma de las escrituras-.
En este sentido, cuando el impugnante sostiene que las pruebas omitidas en su consideración contienen elementos “…complementarios alusivos a descartar que en GLORIA ELENA HURTADO, hubiese concurrido conocimiento y voluntad, dirigidos a engañar o utilizar al notario titular de entonces” , está alejándose de la naturaleza del cargo propuesto, anteponiendo un criterio inferencial suyo al que debió consignar el Ad quem en la sentencia, sin establecer siquiera adjetivamente cuáles son esos factores “complementarios” que así lo indican o cómo ellos fueron desatendidos por el fallador.
Se inadmitirá, por lo anotado, el tercer cargo, propuesto como subsidiario por el demandante.
Por último, el cuarto cargo, presentado también como subsidiario por el casacionista, refleja una absoluta confusión suya en torno de lo que comporta la teoría de la imputación objetiva y el principio rector de la prohibición de todo tipo de responsabilidad meramente objetiva, contemplado en el artículo 9° del Código Penal Colombiano.
Esto, por cuanto, de manera completamente deshilvanada asegura que se ha violado directamente la ley sustancial, cuerpo primero de la causal primera, porque se han pasado por alto los principios, consustanciales a la teoría de la imputación objetiva, de confianza, prohibición de regreso y riesgo permitido –dejándose de lado la jurisprudencia de la Corte sobre el particular-, generando ello que se interpreten erróneamente los artículos 9° del Código Penal vigente, y 220 del Decreto 2700 de 1991.
Pero, jamás puntualiza, por fuera de la simple enunciación, qué aspecto de los principios en cita o cuál apartado de la jurisprudencia emanada de la Corte, ha sido pasado por alto, confundido o interpretado erróneamente por el Tribunal al momento de significar la ubicación típica de la conducta, para finalmente derivar la crítica, no a la inadecuada verificación de los ingredientes que componen el artículo 220 del Decreto ley 100 de 1980, donde presuntamente radica la violación sustancial directa propuesta, sino a la inexistencia de dolo en el actuar que se endilga a su representada legal.
Una tal impropiedad impide a la Sala conocer cuál en concreto es la dirección de la crítica, o mejor, en qué se funda el error en el que se incurrió durante la evaluación típica realizada por el Ad quem.
Nunca explica, al efecto, el recurrente, cómo es la correcta interpretación de la norma, o cuál es el apartado de la jurisprudencia, que conduce a la afirmación de atipicidad de la conducta. Ni siquiera, para la correcta evaluación de la Corte, se acompañan los apartados del fallo que verifican el tópico de tipicidad, en confrontación con la jurisprudencia que se dice inaplicada.
En tratándose de los principios de riesgo permitido, confianza y prohibición de regreso, que se sabe, poseen una naturaleza y alcances diferentes, el demandante los hace valer indistintamente para desvirtuar la existencia de dolo, sin definir la aplicación concreta de cada uno de ellos al asunto específico.
De igual forma, entremezcla los conceptos de tipicidad objetiva y culpabilidad dolosa, para significar en un mismo criterio, que jamás se demostraron los elementos normativos de la conducta punible de falsedad de particular en documento público, pero a la vez, que no actuó con conocimiento y voluntad su representada legal.
A su vez, olvidando que el ataque se enfila por la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley, se ocupa el recurrente, no de controvertir la interpretación que dio el Tribunal a la norma estimada violada, artículo 220 del decreto ley 100 de 1980, sino de discutir el análisis probatorio realizado por el Ad quem.
Así, incumple con uno de los presupuestos lógicos que gobiernan este tipo de violación y su demostración puramente jurídica, por estimarse que se dejó de aplicar una norma sustancial, se aplicó indebidamente o se erró en su interpretación.
Precisamente, el tipo de ataque seleccionado, se repite, puramente jurídico, implica para el casacionista abstenerse de controvertir la prueba y la evaluación que de ella hizo el fallador5, conformándose con la referencia que de los hechos hace el mismo.
Es que, precisamente para controvertir la evaluación probatoria efectuada por el Tribunal, el impugnante afirma que las diferencias de fecha son comunes en la práctica notarial, y la etapa final, de otorgamiento y autorización “solamente ocurre cuando firman los otorgantes y se hace el pago de los derechos”, olvidando que en cargo anterior había sostenido lo contrario, vale decir, que es posible se firme por uno de los otorgantes la escritura, aún sin que se aporten los paz y salvos fiscales.
Finalmente, el cargo se postula de manera asaz contradictoria, pues, comienza por advertir, remitiendo más al aspecto subjetivo del dolo, que a la interpretación inadecuada del tipo contentivo del delito, que la procesada no ejecutó ninguna conducta punible, para después sostener “por donde se mire”, que la ilicitud corresponde a una “adecuación típica diferente a la plasmada en la sentencia de condena”.
Nunca, sin embargo, el impugnante refirió cuál es esa adecuación que entiende correcta.
Acorde con lo señalado por la Sala en líneas precedentes, se inadmitirá en su totalidad la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO
Similares falencias a las detectadas en la demanda ya analizada, pueblan el escrito impugnatorio en examen, mismo que se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo ampliamente no sólo los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia, sino la gran mayoría de elementos de juicio allegados a la encuesta.
Y, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, tan contudente y evidente que faculta echar abajo la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió toda la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar errores protuberantes de hecho, dentro de sus tres modalidades, respecto del grueso de los elementos suasorios allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, la casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada. Veamos:
Primer cargo
Desnaturaliza la recurrente el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando, dentro del mismo cargo y respecto de la misma prueba, incluso reproduciendo iguales apartados testificales, significa que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia y a la vez, falso raciocinio.
No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el tribunal haya tergiversado, cercenado o adicionado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el juzgador de las reglas de la experiencia, las normas de la lógica o los fundamentos de la ciencia. Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha tergiversado, se cercena su contenido o adicionado el mismo, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron esos principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia, respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.
Sobre el particular, la Corte ha puntualizado6:
“….el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.
“Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia.
“Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.
La impropiedad en la confección del cargo impone por sí misma, la inadmisión de la demanda.
Pero, además de ello, en el desarrollo mismo de la argumentación se observan otras tantas inconsistencias lógicas, capaces de producir iguales efectos enervatorios.
Así, aunque en la rotulación del cargo de violación por falso juicio de identidad, se anota que ello obedece, dentro de las varias posibilidades –tergiversación, adición o división-, a la tergiversación de lo contenido en varios testimonios y pruebas, ya después se advierte indistintamente que ellas fueron cercenadas, tergiversadas, parceladas o sectorizadas, sin que jamás se abordara, respecto de cada medio, cuál en concreto es el yerro atribuido al Ad quem, conduciéndose mejor la crítica, por el terreno del falso raciocinio, aunque, finalmente, se busca anteponer el criterio de la casacionista al del Tribunal.
Desconoce la Sala, entonces, cual específicamente es el error atribuido al Tribunal.
En punto de la prueba documental y pericial, se hace alusión a algunas escrituras y certificaciones, así como al dictamen proferido por el experto grafólogo, pero nunca se relaciona qué de lo consignado en las dichas pruebas, fue tergiversado, adicionado o cercenado por el Tribunal. Apenas, sin significar el apartado en el cual funda su inferencia, la recurrente extracta conclusiones, las cuales opone a lo decidido por el Tribunal.
En concreto, anuncia la impugnante, que de lo consignado en esos medios, se colige posible firmar los documentos sin que previamente se presenten los paz y salvos fiscales, aunque omite relacionar el apartado de los documentos o el peritaje, que así lo informa y fue tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem.
Atinente a la crítica planteada bajo la férula del error de hecho por falso raciocinio, de forma bastante confusa y ambigua, la recurrente advierte que el Tribunal, sobre el mismo medio probatorio (testimonios de GLORIA ELENA HURTADO, John Lemos Velásquez, Ángela María Uribe Escobar, Francisco Alonso Garcés Correa y Blas José de Subiría Álvarez) , no sólo violó las reglas de la lógica, sino que desconoció las máximas de la experiencia, sin discriminar cada yerro, ni cómo opera este frente a apartados concretos de lo significado por cada uno de los atestantes. Incluso, para mayor confusión, al parecer creyendo la impugnante que debe agotarse todo el catálogo de yerros lógicos, acomoda su discurso para que se entienda que, en efecto, todas las pruebas referenciadas vulneran todos los preceptos que nutren el argumento lógico -principios de contradicción, razón suficiente e identidad-, sin ocuparse de delimitar cómo inciden estos en cada una de las pruebas.
Más que verificar el incumplimiento de tan precisos preceptos en el fallo atacado, la recurrente busca acomodar dentro de la argumentación lógica jurídica del mecanismo extraordinario de impugnación, su particular inferencia de lo que debe entenderse a partir de las pruebas, como si de verdad, con sólo significar una particular violación y reproducir respecto de ella el apartado que interesa a su pretensión, ya se presentase evidente u ostensible el yerro.
De otra parte, en lo que atiende a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión, incurre la demandante en severos yerros argumentales, como quiera que si bien, comienza por sostener que el Tribunal omitió tener en cuenta lo dicho por Mónica y Fernando Acevedo, Miguel Enrique Cardozo Argumedo, Elena Parra Montoya, Edgar Gutiérrez Múnera, Néstor Hincapié Giraldo, Carlos Javier Palacios Calle, Flor María Marín Saldarriaga y María Isabel Ochoa Restrepo, así como lo consignado en varios documentos, ya luego sostiene que en lo tocante al testigo Gutiérrez Múnera, sí se tuvo en cuenta su atestación, pero “se sectoriza y divide la declaración”, controversia que debió plantearse dentro del cargo por falso juicio de identidad y no dentro del contexto del falso juicio de existencia por omisión.
No es cierto, a su vez, que de la lectura del apartado citado respecto de lo declarado por Carlos Javier Palacios Calle, se pueda afirmar que es posible implantar la primera firma en una escritura, sin que obren los paz y salvos fiscales. Basta leer lo trascripto, para verificar la inconsistencia de lo manifestado por la recurrente.
Además, la demanda jamás precisa la trascendencia de la omisión respecto de lo decidido, pues, aunque se enuncia, como postulado general, que si se atendiera a lo dicho por los declarantes, necesariamente se verificaría que la procesada efectivamente acudió a la Notaría, en representación de su esposo, el 29 de enero de 1999, que nunca supo de paz y salvos falsos y que no conoció previamente a la protocolista o los otros signantes de los documentos, omitió especificar en cuál de los testimonios o apartados citados textualmente, se registran unas tan contundentes afirmaciones, y en qué apartados del fallo se determina lo contrario a cada uno de estos aspectos, contraponiendo lo significado por los atestantes, con los elementos probatorios que facultaron la decisión contraria, en aras de demostrar suficientes los primeros para echar abajo la condena.
En punto documental una mayor imprecisión asoma, dado que la recurrente, si bien cita algunos certificados y registros, para concluir que de ellos se colige posible en la práctica, firmar escrituras públicas sin previa presentación de paz y salvos, además de verificar cómo el esposo ya fallecido de la procesada, acostumbraba firmar documentos para después diligenciarlos, para nada delimita el contenido específico de cada documento, o mejor, qué parte de ellos certifican cada una de las conclusiones en cita, tornando evidente que el cargo se queda en la mera enunciación, sin posibilidad de que la Sala defina cuál es la violación o el alcance de la misma.
SEGUNDO CARGO
Referenciado como subsidiario por la recurrente, remite a la violación indirecta de la ley sustancial –artículo 445 del decreto ley 100 de 1980, artículo 7° de la ley 600 de 2000, principio In Dubio Pro Reo- por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
La Corte no se extenderá en los argumentos para inadmitir este cargo, como quiera que ha sido postulado en las mismas condiciones, con reproducción exacta de los apartados probatorios y razonamientos, que lo fuera el cargo primero, aunque aquí se remite a que lo arrojado probatoriamente genera dudas.
Como permanecen incólumes y con iguales efectos los reproches que se hicieron anteriormente a la argumentación lógico jurídica contendida en la demanda, a ellos acude la Sala, para significar soportada la decisión de inadmitir el cargo.
TERCER CARGO
Lo soporta la casacionista en el hecho de que el Tribunal ordenó cancelar los registros de las escrituras públicas que se entienden falsificadas, afectando con ello a los terceros de buena fe, adquirentes de los bienes.
De entrada, la manifestación que hace la recurrente, impide dar tránsito a su solicitud subsidiaria, pues, está claro que ella representa a la procesada LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO, en cuyo nombre formuló la demanda de casación, y no a los terceros presuntamente afectados con la decisión del Tribunal, careciendo, en consecuencia, de legitimidad para agenciar las pretensiones de aquellos.
Mucho menos, si precisamente una tal tarea puede dar lugar a colusión, como quiera que esos terceros adquirentes de buena fe, han sido afectados en sus derechos, por ocasión del actuar delictuoso que se atribuye a la encartada.
De ninguna manera, en este sentido, puede soportar la solicitud de examen planteada por la impugnante, el que se diga a la procesada responsable, por ocasión de la citada medida de cancelación de registros, de cualquier tipo de indemnización a favor de quienes adquirieron de buena fe, dado que la dicha responsabilidad surge de la condena penal y su correlato de restablecimiento del derecho.
Incluso, el argumento se antoja bastante especioso, si se advierte que el tópico central de lo argumentado en la demanda de casación, gira en torno a que la procesada actuó en representación de su esposo, vendiendo a su nombre bienes de propiedad de este, los cuales no le pertenecían a ella y, en consecuencia, mal puede decirse afectada por los efectos que produzca la cancelación.
CUARTO CARGO
Subsidiariamente, la impugnante solicita se case parcialmente la sentencia, eliminando de la misma el apartado que ordena el pago de perjuicios civiles, por entender que se ha presentado la violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto, no consideró el Tribunal, para efectos de definir el punto, que en el expediente reposan dos documentos, en los cuales se hace ver la existencia de una transacción entre las partes, y entre estas “y el tercero acreedor”, por ocasión de las cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada y ya no era necesario pronunciarse sobre el tema.
Sin embargo, se muestra precaria la sustentación que realiza la casacionista en defensa de lo pretendido, ya que elude reproducir en particular el contenido trascendente de los documentos, o quiénes son las partes a las que remiten estos y la manera en que lo presuntamente transado incide respecto de cada uno de los factores tomados en cuenta para tasar la sanción pecuniaria o las personas en cuyo favor se decretó el pago.
Se priva a la Corte, así de conocer el sentido de la violación y sus efectos sobre el fallo, en yerro que por sí mismo reclama la necesaria inadmisión del cargo, y de manera global, de la demanda presentada a favor de la señora LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO.
Como no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirán, conforme lo anotado en precedencia, ambas demandas de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de las procesadas LILIAM DE JESÚS GÓMEZ QUINTERO y GLORIA ELENA HURTADO LONDOÑO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
IMPEDIDO
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S. de J, Auto del 16 de febrero de 2005, Radicado 23.006
2 C.S. de J, Auto del 16 de febrero de 2005, Radicado 23006
3 C. S de J. Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451
4 C.S de J. Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451
4. C.S. de J, Auto del 30 de nov. 1999, Radicado14535
6 C.S.de J, Sentencia del 3 de dic. De 2001, Radicado 11.130