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Proceso No 27720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 124
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores Fernando Maldonado Cala -quien la preside-, Dagoberto Hernández Peña y Nancy Yanira Muñoz Martínez, para conocer de la apelación que interpuso el defensor de CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, contra el auto que negó la petición de preclusión que a su favor elevó, dentro de la actuación que a ésta se le adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la ciudad por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con los de extorsión, en modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. Conforme con el relato que de los acontecimientos materia de investigación se plasman en el escrito de acusación, se tiene que el 22 de diciembre de 2005 Eduard Angulo Reyes aduciendo tener desavenencias con su compañera sentimental, CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, se comunicó telefónicamente con su amigo Carlos Misael Garzón Rincón, a efecto de que le colaborara a trasladarse del apartamento que compartía con aquélla, ubicado en la calle 23F N° 96G-87, Interior 4, Apto. 101 de Fontibón.
Una vez Garzón Rincón arribó al lugar en compañía de su primo Jorge Alejandro Jaramillo, intempestivamente hicieron presencia en el interior del habitáculo tres individuos armados que requerían por él para que les cancelara $90’000.000.oo que supuestamente les adeudaba. Tras esposarlo y amenazarlo de muerte, los intrusos lo despojaron de un reloj y un teléfono celular, así como de algunos de sus documentos personales, luego de lo cual lo obligaron a salir del inmueble junto con su pariente para abordar un automotor y emprender un recorrido por la ciudad.
Ese mismo día los plagiarios liberaron a Jaramillo, previa advertencia de que atentarían contra su incolumidad física si noticiaba lo ocurrido, en tanto Garzón Rincón ilícitamente retenido como se hallaba fue conminado a conseguir como diera lugar la suma exigida, la que parcialmente obtuvo a través de su padre en cuantía de $35’000.000.oo.
Efectuado el pago, fue puesto en libertad el 23 de diciembre bajo el compromiso de saldar el resto de la pretextada deuda por cuotas, fijándosele como plazo para el cumplimiento de la primera el mes de enero siguiente, a cuyo vencimiento -30 de enero- miembros de un organismo de seguridad del Estado -DAS- enterados ya del acontecer delictivo, dispusieron el operativo pertinente y en su desarrollo lograron dar captura a Eduard Angulo Reyes y a Ceferino Lozano García cuando se disponían a recibir el importe de parte del producto del plagio.
Como CAROLINA RAMÍREZ LOZANO también hizo parte de la empresa criminal en cuestión, igualmente fue vinculada a la investigación, actuación cuyo rompimiento de la unidad procesal dio lugar a que el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado conociera del asunto atinente a Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García, el cual finalmente culminó con fallo absolutorio, en tanto las diligencias relacionadas con la situación procesal de la mencionada RAMÍREZ LOZANO actualmente se tramitan en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado.
2. En efecto, conforme con la reseña que del acontecer delictivo hizo la Fiscalía en la diligencia de audiencia de formulación de acusación, la cual se celebró en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la ciudad el 9 de mayo de 2006, a la prenombrada RAMÍREZ LOZANO se le acusa de haber facilitado, con conocimiento de causa, el apartamento en donde se privó de la libertad a las víctimas -allí pernoctó Garzón Rincón- como quiera que la citada CAROLINA siempre estuvo al tanto del evento criminoso investigado.
3. El 21 de junio se dio inicio a la audiencia preparatoria, y ante los sucesivos aplazamientos que por diferentes motivos hubo necesidad de decretar, finalmente dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de julio siguiente, en cuyo desarrollo se ordenaron la práctica de algunas pruebas y se negaron otras, determinación esta última contra la cual tanto la Fiscalía como el defensor, en cada caso, recurrieron en apelación, habiéndose concedido la alzada en el efecto suspensivo. El 24 de octubre de 2006 el Tribunal desató el recurso, providencia por cuyo medio convalidó algunas de las decisiones que respecto de la solicitud de pruebas adoptó el A-Quo en el transcurso de la audiencia preparatoria, y revocó otras.
4. El 6 de febrero de 2007 se instaló la audiencia pública del juicio oral, a cuyo desarrollo se opusieron la defensa y el Ministerio Público por no haberse dado cumplimiento a las preceptivas contenidas en el Art. 364 de la Ley 906/04, relativas al señalamiento de fecha y hora para la reanudación y conclusión de la audiencia preparatoria cuando ha habido lugar a su suspensión en virtud de la apelación de las decisiones tomadas respecto de las pruebas -Art. 363-. Denegada tal pretensión y dispuesta la prosecución del debate oral por la juez con funciones de conocimiento, la defensa apeló, decisión del juzgado que el Tribunal revocó por la suya del 22 de marzo ordenando dar cumplimiento a lo estipulado en el Art. 362 ibidem en relación con el orden en que deben presentarse las pruebas.
5. Cumplida la orden del Tribunal, lo cual se llevó a cabo en la audiencia que para aquellos efectos se realizó el 23 de abril, y fijada la fecha para la audiencia pública del juicio oral, el defensor solicitó preclusión de la investigación para su asistida, petición que la juez con funciones de conocimiento denegó mediante determinación del 16 de mayo pasado, la cual recurrió en apelación el representante judicial de la acusada. Por esa razón, se decretó la suspensión de la iniciación del juicio oral.
6. Arribado nuevamente el diligenciamiento al Tribunal Superior de Bogotá, los integrantes de la Sala de Decisión Penal que han venido conociendo del asunto, magistrados Fernando Maldonado Cala, Dagoberto Hernández Peña y Nancy Yanira Muñoz Martínez, con fundamento en la causal 6ª del Art. 56 de la Ley 906 de 2004 manifestaron su impedimento conjunto para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra el auto que negó la preclusión de la investigación al que con antelación se hizo alusión, por estimar que han “participado dentro del proceso.”
El proceso que aquí se sigue a CAROLINA RAMÍREZ LOZANO -advierten- se originó por la ruptura de la unidad procesal que operó en el que se adelantó en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, contra Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los de extorsión agravada en modalidad de tentativa, y hurto calificado y agravado, a quienes se absolvió de los cargos imputados.
Esa sentencia absolutoria fue apelada por la Fiscalía, y en la correspondiente audiencia de sustentación de la impugnación intervinieron tanto la parte recurrente como la defensa, en cuyo desarrollo criticaron la prueba recaudada.
El pasado 9 de mayo, la Sala de Decisión Penal conformada por los magistrados cuyo impedimento aquí han expresado, confirmó el fallo recurrido, “previo análisis -aducen- de los testimonios de los procesados, de quienes figuraban como víctimas, las de otros declarantes, los técnicos y peritos, la prueba documental aportada, y se acogió la exclusión que hizo el juez de otras, por ilegalidad en la cadena de custodia y la forma como fueron introducidas.” Para que la Corte realice el pronunciamiento pertinente, se remitió el diligenciamiento a la Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud a lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio implementado en el Distrito Judicial de Bogotá, en tratándose de la manifestación que hacen los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad para que se les separe del conocimiento del asunto.
2. Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
3. La circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 6º del Art. 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente.
“Son causales de impedimento:
“(…)
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)” -Se ha destacado.
Frente a la causal 6ª establecida en el referido canon, ha sido posición recurrente de la Sala señalar que para que se estructure dicha circunstancia impeditiva no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.2 Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación.3
En relación con la mentada temática, recientemente dijo la Corporación:
“(…) La expresión ‘participado’, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
“Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
“En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
“En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
“Lo mismo pude predicarse -mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.
“4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida (…)”4
4. En el evento que se examina, los magistrados Fernando Maldonado Cala, Dagoberto Hernández Peña y Nancy Yanira Muñoz Martínez se limitaron a mencionar como suceso relevante, que por la ruptura de la unidad procesal conocieron antes del asunto que por los mismos delitos por los que hoy se acusa a CAROLINA RAMÍREZ, se adelantó en el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en contra de Eduard Angulo Reyes y Ceferino Lozano García, a quienes se les absolvió por el juez de conocimiento, determinación esta que fue objeto de confirmación por la Sala de Decisión de la cual hacen parte. Para separarse del conocimiento del caso, invocan la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en el proceso.
No obstante, omiten suministrar las explicaciones de orden subjetivo que eventualmente darían lugar al reconocimiento de esa excusa en mención.
Era imprescindible que los magistrados que se declaran impedidos dieran a conocer a la Corte cuáles fueron, en concreto, los argumentos valorativos que plasmaron en el fallo absolutorio en el que ahora sustentan su pretensión, que tienen la virtualidad de comprometer su ecuanimidad y equilibrio frente a la implicada CAROLINA RAMÍREZ LOZANO, pues si bien expresan que en el proceso seguido en contra de Angulo Reyes y Lozano García examinaron “los testimonios de los procesados, de quienes figuraban como víctimas, las de otros declarantes, los técnicos y peritos, la prueba documental aportada, y se acogió la exclusión que hizo el juez de otras, por ilegalidad en la cadena de custodia y la forma como fueron introducidas”, es lo cierto que se desconoce cuál fue la valoración que de esos elementos de juicio realizaron, y qué relación guardan los mismos con la aquí procesada, sabiéndose como se tiene por sabido que la responsabilidad penal se evalúa de manera individual respecto de cada evento en particular; como que ni si quiera copia de los fallos absolutorios de primera y segunda instancias a los que simplemente y en forma genérica se han referido, allegaron con la manifestación de impedimento en cuestión.
La Sala de Casación Penal no puede suplir en esa labor argumentativa a los funcionarios judiciales, pues el incidente de impedimento debe resolverse de plano, según lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, por ende, no se prevé normativamente la posibilidad de que la Corte decrete pruebas de oficio para complementar la información requerida, máxime que el impulso del incidente de impedimento corresponde a quien lo promueva, igual que ocurre con la recusación.
En consecuencia, por no contar con los elementos mínimos indispensables para proveer, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo con relación al impedimento aquí invocado, siendo claro que a la pretensión de separarse del conocimiento del asunto, los interesados deben adjuntar el sustento de la misma, allegando el expediente completo, si lo hubiere, o, según el caso, cuando menos los documentos, registros electrónicos o providencias, que permitan a la corporación formarse una idea clara sobre el asunto, como ya en otras ocasiones se ha iterado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver sobre el fondo del impedimento manifestado por los doctores Fernando Maldonado Cala, Dagoberto Hernández Peña y Nancy Yanira Muñoz Martínez, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, envíese el expediente al Tribunal Superior de esta ciudad Capital, para lo de su cargo.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, Rad. N° 19.987.
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de julio de 2003, Rad. N° 21.149.
4 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 13 de junio de 2007, Rad. N° 27.497.