26772(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  200   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  MARIO  DE JESÚS  FERNÁNDEZ   BORGE,   para   que   comparezca   en   juicio   por   delitos         federales         de        narcóticos.   

Surtido   el  trámite  que  establece  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (equivalente  al  artículo  500 de la Ley 906 de 2004),  la  Sala  de  Casación  Penal  rinde  el concepto que en derecho  corresponda.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 1921 del 30 de  octubre  de  2003,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  del ciudadano colombiano  JORGE   MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  para  comparecer  en  juicio  por  delitos    federales   de   narcóticos.   

2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de  Relaciones    Exteriores   remitió   copia   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

Con  resolución del 4 de noviembre de 2003,  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  del  requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Maicao (La  Guajira),   el   18   de   octubre   de  2006,  por  miembros  del  Departamento  Administrativo    de    Seguridad    –DAS-.   

3.  Con  la  Nota  Verbal No. 3204 del 15 de  diciembre  de  2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que  fundamentan   las  imputaciones  delictivas  contenidas  en  la  Acusación  No.  03-20802  CR  LENARD,  dictada  el  26  de septiembre de 2003, en el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que  el  requerido  es  miembro  de  una organización de tráfico de narcóticos que  transportaba  cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados  Unidos     de    América.    (Folio    99    cdno.  anexo)   

En dicha acusación y sus anexos, explica que  en  el  curso  del  concierto, JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, con otras  personas,  trabajaron  para  la organización para arreglar la adquisición y el  envío  de  narcóticos  de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos,  utilizando  lanchas  rápidas  fuera  de  Colombia,  en  el  Mar Caribe, como se  demuestra,  por  ejemplo,  con  interceptaciones telefónicas dispuestas por las  autoridades  colombianas,  donde  el requerido se refiere a problemas mecánicos  de  una  lancha  “go-fast” y dijo que la misma cosa había pasado la última  vez, implicándose así también en un cargamento anterior.   

Afirma,  que  todas  las  acciones  fueron  ejecutadas   por   el   acusado   con   posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con  relación a la identidad de JORGE MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  dice  que  también es conocido como “Kike”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 22 de julio de 1966 en Cartagena (Col.); y que  es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.121.330.   

Con la nota diplomática fueron remitidos los  siguientes  documentos,  autenticados y traducidos al castellano, para sustentar  la solicitud de extradición:   

3.1.  Declaración  jurada  vertida  el 3 de  diciembre  de  2003,  por Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados  para  el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta   los cargos formulados contra JORGE  MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE;  precisa los elementos integrantes de cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del  requerido. (Folios 99 cdno. anexo)   

3.2  Acusación  número 03-20802 CR-LENARD,  dictada  el  26 de septiembre de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de La Florida. (Folio 77  cdno. anexo)   

3.3.  Declaración jurada del 3 de diciembre  de  2003,  por  Christopher Ciccione, Agente Especial de la “ICE” Agencia de  Ejecución  de  la Leyes de Inmigración de las Aduanas de Estados Unidos, quien  proporciona  información  adicional  sobre la investigación y la identidad del  acusado.   

Asegura  que  desde  por  lo menos agosto de  2002,  ó  aproximadamente  ese  mes,  y  continuando  hasta la fecha en que fue  presentada   la  acusación,  los  implicados  funcionaban  como  parte  de  una  organización  de  tráfico  de  cocaína internacional, encargada de distribuir  cantidades  múltiples de de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron  importados  hacia  los  Estados  Unidos  y específicamente hacia el área de la  ciudad   de  Miami  –  La  Florida.   

Respecto de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ  BORGE,   alias   “Kike”,   sostiene,   entre  otras  cosa  que  “participa  en  el  envío  y la adquisición de narcóticos. Él  también  tiene amplio conocimiento de todas las actividades llevadas a cabo por  los  miembros  de la organización y ocasionalmente usa su oficina como sitio de  reunión  para  la  organización  de  narcóticos. Varias conversaciones fueron  interceptadas  entre  FERNÁNDEZ  BORGE  y  otros  miembros de la organización,  discutiendo  el  envío de narcóticos alrededor del 21 de febrero del 2003 y de  nuevo  en  marzo  del  2003.   E  21  de  febrero de 2003, FERNÁNDEZ BORGE  discutió  problemas  mecánicos  con  la  lancha  “go-fast  boats”  (lancha  pequeña  que  se utilizan en el mar, usada por narcotraficantes para transferir  drogas   de  un  barco  más  grande  a  la  costa”.  (Folio 63 cdno. anexo)   

3.4.  Transcripción  de  las  disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición    con   las   conductas   que   se   le   endilgan.   (Folios 79 a 87 cdno. anexo)   

3.5 Copia de la orden de captura y el informe  dando  cuenta  de  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  detención  de  aquél.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  estimó  que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición  formalizada,  por  lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su  competencia.  Adjuntó  el  concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado  de  extradición  aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar  de   conformidad   con   lo   dispuesto   en  el  ordenamiento  jurídico  penal  colombiano.   

5.  La  Sala  de  Casación  Penal  designó  oficiosamente  una abogada para que asistiera a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ  BORGE  en  el  trámite  de extradición, y la profesional tomó posesión en el  cargo de defensora de oficio.   

6. Se observó el traslado legal previsto en  el  artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para la  solicitud  de  pruebas.  Sin embargo, ninguno de los intervinientes ejerció ese  derecho.  Tampoco se dispuso la práctica de pruebas de oficio porque la Sala no  lo consideró necesario.   

7.  El  ciudadano  reclamado en extradición  manifestó  su  intención  de  renunciar  a los términos y, por auto del 25 de  abril  de 2007, la Sala de Casación Penal aceptó, respecto de él únicamente,  dicha renuncia.   

8. Dentro del término legal, la Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el  requerido guardaron silencio.   

La mencionado Procuradora solicita a la Sala  rinda  concepto  favorable  a la entrega, por considerar reunidos los requisitos  exigidos  en  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con base en los siguientes  argumentos:   

-. Es factible la extradición del ciudadano  colombiano,  porque  las  conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas  en  Estados  Unidos,  a  partir de agosto de 2002, esto es, con posterioridad al  Acto   Legislativo  No.  01  de  1997,  que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución   Política,   que   prohibía   la   extradición  de  nacionales  colombianos.   

-.    Se    constata   la   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones  pertinentes  expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y  autenticadas;  así  como copia de la resolución acusatoria, declaración de un  Fiscal  Federal  del  Distrito  Sur de Florida de los Estados Unidos y de uno de  los  detectives  que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la  identidad del requerido.   

-.    Se   demuestra   la   plena   identidad   del   requerido   en  extradición,  al  poder  establecerse correspondencia entre los datos que sobre  el  solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de JORGE MARIO DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  verificados  en  la  orden  de  captura,  con cotejo  dactiloscópico  y  en el informe rendido después de efectuada la aprehensión;  de   donde   se   deduce   que   el   capturado  es  la  misma  persona  que  se  reclama.   

-.  Se  observa  también  el  principio  de  la doble incriminación, al  encontrar  que las conductas imputadas a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE,  tipifican   en  Colombia  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes y concierto  para  delinquir,  descritos en  los  artículos 376 y 340 (modificado por el artículo  8°  de  la Ley 733 de 2002) del Código Penal, Ley 599  de 2000, sancionadas con prisión superior a 4 años.   

-.  Se  verifica,  además,  la equivalencia    de    la    providencia   dictada   en   el   país  solicitante  con la resolución de acusación regulada  por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que  estructuran   las   conductas   antijurídicas,  las  fechas  y  lugares  de  su  ejecución,  la  forma  como  el  requerido  ejecutó  los  punibles, los bienes  jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.   

-.  Sugiere  que, si la Corte emite concepto  favorable,  se  advierta  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar  la  entrega  al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado  no  se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron por lo  menos  hasta  septiembre  de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación, el  concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la  Sala  de  Casación Penal en este  trámite  de  extradición  se  rige  por el Código Penal, Ley 600 de 2000, que  empezó a regir a partir del 25 de julio de 2001.   

De  conformidad  con  el  artículo  520 del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia  debe  fundamentar  su  concepto  exclusivamente  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Como  adecuadamente  lo advierte la Delegada  del  Ministerio  Público,  convergen  los anteriores requisitos, por lo cual se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano  colombiano,   JORGE   MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  en  los  siguientes  términos:   

1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

1.1  Como  lo  dispone el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600 de 2000, para conceder u ofrecer la  extradición   de  una  persona  la  solicitud  debe  ser  presentada  por  vía  diplomática  o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando:  i)  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  iii)  todos  los  datos  que  se  posean  y  que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

Aquellas  exigencias  fueron  adecuadamente  observadas  por  el   Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por  vía  diplomática,  presentó  la solicitud a través de su Embajada en nuestro  país  al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de  Acusación  No.  03-20802  CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en el  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida,  con  la cual se acusa a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE de los delitos de  concierto   para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  Estados  Unidos  y  distribuir  por  lo  menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

Las   conductas   que   fundamentan   la  reclamación  se  determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  de  realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada  uno  de  los  delitos;  con  las  notas  diplomáticas  a  través de las cuales  solicitó  la  detención  provisional  y  formalizó la reclamación; y con las  declaraciones  rendidas en apoyo de la solicitud por Joseph A. Cooley, Asistente  del  Abogado  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el  detective  Christopher  Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de  la  Leyes  de  Inmigración  y  de  Aduana  de  los  Estados  Unidos,  de  Miami  – Florida.   

Además de lo anterior, contiene las pruebas  para  evidenciar  que  JORGE  MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE integraba una  organización  dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados  Unidos,  correspondiéndole  coordinar  el  transporte  de  la  cocaína  de  la  organización  utilizando  lanchas  rápidas  que  se  desplazaban  por  el  mar  Caribe.   

Que  el  ciudadano  requerido atiene amplio  conocimiento  de  de  todas  las  actividades  desempeñadas  por miembros de la  organización  y  ocasionalmente  utiliza su oficina como lugar de reunión para  tratar  esos  temas;  que  varias llamadas telefónicas fueron interceptadas, en  las  cuales  FERNÁNDEZ BORGE y otros integrantes de la organización discutían  los  despachos  de  narcóticos  hacia  los  Estados  Unidos  que iban a hacerse  aproximadamente  el  21 de febrero de 2003 y nuevamente en marzo del mismo año;  que  el 21 de febrero de 2003 habló sobre los problemas mecánicos de la lancha  rápida,  manifestando  que  eso también había ocurrido la última vez, con lo  cual  implicó  su participación en un envío anterior; y que, de igual manera,  sostuvo  diálogos  con  un  grupo de personas que huyeron de Cartagena después  que las autoridades incautaron 480 kilos de cocaína.   

Con  dicha  información  no  sólo pone en  evidencia  la  exactitud  de  las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su  ejecución;  sino  que  demuestra  que  los  hechos  con los cuales se pretenden  comprobar  sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  de  este  modo la  exigencia  del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la  extradición  de  colombianos  de nacimiento se concederá por delitos cometidos  en el exterior.   

De  otra  parte,  como se verá, los anexos  permiten  establecer  la identidad del reclamado, y con la transcripción de las  disposiciones  de  las  leyes  de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se  establece la doble incriminación.   

Aquellos  documentos  fueron  autenticados  según  lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por  lo  cual  se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico  de  los  Estados  Unidos;  siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de  prueba en este trámite.   

En  efecto,  el  señor  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, certificó  que  copias  fieles  de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Asistente  del  Abogado  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el  detective  Christopher  Ciccione,  Agente Especial de Ejecución de las Leyes de  Inmigración  y Aduanas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento  de  Justicia  de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Folios 100  cdno.  anexo)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales  (sic),  hizo  constar  que  para  ese  entonces  Jason  E.  Carter  desempeñaba   el   cargo  de  Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de  la  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y solicitó al Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  que  diera  fe  de su firma. (Foli 101 cdno. anexo)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  en  Washington,  Patrick  O. Hatchett,  suscribiera    su    nombre.    (Folio   153   cdno.  anexo)   

La  Cónsul  de Colombia en Washington  D.C.,  María  de los Ángeles Barraza G., certificó que es auténtica la firma  de  Patrick  O.  Hatchett;  y a su vez, la firma de la Cónsul  fue abonada  por  el  Jefe  de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  (Folio 155 y  cdno. anexo)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Se verifica de esa manera que se reúnen las  exigencias  del  artículo 513 (documentos anexos para  la   solicitud   u   ofrecimiento)   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, por lo cual se satisface el requisito de  la   validez  formal  de  la  documentación  presentada  con  la  solicitud  de  extradición.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  SOLICITADO   

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  JORGE  MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE, privado de la libertad con fines de  extradición,  es  la  misma  persona  que  es  requerida por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

Así se infiere valorando conjuntamente los  datos  suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en  la  orden  y  en  el  informe  sobre  la  aprehensión  de JORGE MARIO DE JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE;  y  la  actitud  asumida  por éste en el curso del trámite,  consistente  en  renunciar  a los términos para que se agilice el proceso de su  entrega.   

2.1  La  Nota  Verbal  No.  1921  del 30 de  octubre  de  2003,  mediante  la  cual fue solicitada la detención provisional,  hace  saber  que  el  requerido se llama JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE,  también  conocido como “Kike”, que es ciudadano colombiano, nacido el 22 de  julio  de 1966, en Cartagena, y que es portador de la cédula de ciudadanía No.  73.121.330.   

2.2  La  Nota  Verbal  No.  3204  del 15 de  diciembre  de  2006,  que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en  apoyo,  la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación,  reiteran  y  ratifican  la información relativa a la  identidad  del  ciudadano  requerido, la cual fue constatada por los agentes del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-   que   hicieron   efectiva   la  detención.   

3.3   Con   motivo   de   la  captura  se  confeccionaron  las actas respectivas y, en la notificación de los derechos del  capturado,  la  persona  detenida  dijo  llamarse e identificarse con los mismos  nombre  y  cédula  reportados  por  las autoridades extranjeras, actitud que ha  sostenido   a  lo  largo  del  trámite,  sin  que  la  defensa  haya  formulado  cuestionamiento alguno.   

Se evidencia así que JORGE MARIO DE JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  persona  que  fue  aprehendida  y  permanece  privada  de la  libertad  con  fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el  Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.   

3.     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN.   

Establece  el numeral 1° del artículo 511  (requisitos        para       conceder       la  extradición)  del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  que  para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el  hecho  que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años.   

Dicho  presupuesto  se  cumple  frente  al  ciudadano  colombiano  JORGE  MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, en relación con  los  cargos  por los que es requerido, que incluyen el equivalente en Colombia a  los  delitos  de  concierto para delinquir  y trafico de estupefacientes.   

3.1  En  la  Resolución  de Acusación No.  03-20802  CR-LENARD,  dictada  el  26  de  septiembre de 2006, en el Tribunal de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputa al  requerido los siguientes cargos:   

“–  Cargo  1: Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína, en violación del Título 21, Secciones  963, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  2: Concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título  21,  Sección  846,  841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de  los Estados Unidos; y   

—  Cargos  3,  4  y  5:   Intento de  importar  en  los  Estados  Unidos  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, en  violación  del  Título  21,  Secciones  963,  952  (a),  y 960 (b) (1) (B) del  Código de los Estados Unidos.”   

3.2  El  delito de concierto para infringir  las  leyes  antinarcóticas  de  los  Estados Unidos, endilgado a JORGE MARIO DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE, en los cargos 1 y 2, es también punible en Colombia,  pues   configura   el   injusto   de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  artículo 340 del Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  modificado  por  la  Ley  733  de  2002, y también  modificado  por la Ley 1121 de 2006, que sanciona a quienes se concierten con el  fin  de  cometer  delitos  con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 8 a 18  años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.   

Como se observa, esta conducta se encuentra  tipificada  como  delito  en  Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a  cuatro años.   

3.3   La   conducta   consistente  en  el  “intento  de importar” a  los  Estados  Unidos  por  lo  menos cinco kilogramos de cocaína, por la que se  acusa  a  JORGE  MARIO  DE  JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  en  los cargos 3, 4 y 5,  configura   en   Colombia   el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de  estupefacientes  en  la  modalidad de tentativa.   

El     delito     de     tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  se  encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley  599  de  2000,  que  reprime  al  que  sin permiso de autoridad competente lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de  ocho  (8)  a veinte (20) años de prisión y mula de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La tentativa, es un dispositivo amplificador  del  tipo  penal,  reglamentado en el artículo 27 del Código Penal, Ley 599 de  2000,  y  se predica respecto de “El que iniciare la  ejecución  de  una  conducta  punible  mediante  actos  idóneos e inequívocos  dirigidos  a  su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas  a su voluntad.”   

La  tentativa  de  cometer  un  delito  se  sanciona  con  pena  no menor de la mitad (1/2) del mínimo ni mayor de las tres  cuartas (3/4) partes del máximo.   

Quiere  ello  decir  que  la  tentativa  de  tráfico  de  estupefacientes  se  reprime con prisión  de cuatro (4) a quince (15) años.   

En    consecuencia,   frente   a   este  comportamiento  también  converge  la condición de ser delictivo en Colombia y  sancionado con prisión no menor de cuatro años.   

Se verifica de ese modo el cumplimiento del  principio de la doble incriminación.   

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA  EN EL EXTRANJERO   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo       511       (requisitos       para  concederla)  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  para  que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición, es  necesario  que  el  país  reclamante  haya  proferido  en  contra del requerido  resolución de acusación o su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JORGE  MARIO  DE JESÚS  FERNÁNDEZ  BORGE,  formalizada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  toda  vez  que la Resolución de Acusación  No.  03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de  2003,  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  la  Florida,  es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación establecida en los artículos 397 y 398 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En     efecto,     la    Resolución   de   Acusación  No.  03-20802  CR-LENARD    contiene,   entre   otros   aspectos,   los   atinentes   a   la  individualización  concreta  del  acusado;  un relato resumido de las conductas  endilgadas  al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca  por   qué   tales   hechos   son   jurídicamente  relevantes  al  realizar  la  calificación    jurídica    con    las   disposiciones   penales   sustantivas  transgredidas;  y  comporta  el  inicio  de  la  fase  del  juicio,  en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Como  los anteriores elementos que contiene  la   Resolución  de  Acusación  No.  No.  03-20802  CR-LENARD,  también  deben  estar  contenidos  en  el  escrito   de   acusación  prevista  en  los  artículos  397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600 de 2000, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.   

  5.  CONCLUSIONES   

Los   anteriores  razonamientos  permiten  concluir  a  la  Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de  manera  favorable  respecto  de  los  cargos  a  que  se refiere la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE,  formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.   

Finalmente, pese al sentido de la decisión  que  se  anuncia,  atendiendo  lo  dispuesto  en  el  artículo 512 (condiciones   para   el   ofrecimiento  o  concesión)  del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se advertirá  que  el  Gobierno  Nacional  puede subordinar la concesión de la extradición a  las  condiciones  que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no  sea  juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición;  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieren  impuesto  en  la  eventual  condena;  ni  sometido a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  por el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Constitución  Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General  de la Nación a través de su Delegada.   

Además,  la  Sala  ha  de  indicar que en  virtud  de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución  Política,   corresponde  al  señor  Presidente  de  la  República,  como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Cabe    subrayar    que   JORGE  MARIO  DE  JESÚS FERNÁNDEZ BORGE  se   encuentra  privado  de  la  libertad  para  los  efectos  del  trámite  de  extradición,    desde    el   dieciocho   (28)  de  octubre    dos    mil  seis  de  (2006),  cuando  fue  capturado por unidades  del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad  DAS.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Conceptuar   favorablemente  a  la  extradición  de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, de  anotaciones  conocidas  en el curso del proceso, por los cinco cargos atribuidos  en      la     Acusación     No.     03-20802  CR-LENARD,  dictada  el  26  de  septiembre  de  2003,  en  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de la  Florida.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

                              Comisión de servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

-ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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