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Proceso No 26772
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 200
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
Surtido el trámite que establece el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (equivalente al artículo 500 de la Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1921 del 30 de octubre de 2003, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia la Fiscalía General de la Nación.
Con resolución del 4 de noviembre de 2003, el Despacho del Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido; y ésta se materializó en la ciudad de Maicao (La Guajira), el 18 de octubre de 2006, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
3. Con la Nota Verbal No. 3204 del 15 de diciembre de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se extractan los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 03-20802 CR LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, indicando que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos que transportaba cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos de América. (Folio 99 cdno. anexo)
En dicha acusación y sus anexos, explica que en el curso del concierto, JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, con otras personas, trabajaron para la organización para arreglar la adquisición y el envío de narcóticos de la cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando lanchas rápidas fuera de Colombia, en el Mar Caribe, como se demuestra, por ejemplo, con interceptaciones telefónicas dispuestas por las autoridades colombianas, donde el requerido se refiere a problemas mecánicos de una lancha “go-fast” y dijo que la misma cosa había pasado la última vez, implicándose así también en un cargamento anterior.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Con relación a la identidad de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, dice que también es conocido como “Kike”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1966 en Cartagena (Col.); y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.121.330.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición:
3.1. Declaración jurada vertida el 3 de diciembre de 2003, por Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE; precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (Folios 99 cdno. anexo)
3.2 Acusación número 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (Folio 77 cdno. anexo)
3.3. Declaración jurada del 3 de diciembre de 2003, por Christopher Ciccione, Agente Especial de la “ICE” Agencia de Ejecución de la Leyes de Inmigración de las Aduanas de Estados Unidos, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.
Asegura que desde por lo menos agosto de 2002, ó aproximadamente ese mes, y continuando hasta la fecha en que fue presentada la acusación, los implicados funcionaban como parte de una organización de tráfico de cocaína internacional, encargada de distribuir cantidades múltiples de de kilogramos de cocaína, muchos de los cuales fueron importados hacia los Estados Unidos y específicamente hacia el área de la ciudad de Miami – La Florida.
Respecto de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, alias “Kike”, sostiene, entre otras cosa que “participa en el envío y la adquisición de narcóticos. Él también tiene amplio conocimiento de todas las actividades llevadas a cabo por los miembros de la organización y ocasionalmente usa su oficina como sitio de reunión para la organización de narcóticos. Varias conversaciones fueron interceptadas entre FERNÁNDEZ BORGE y otros miembros de la organización, discutiendo el envío de narcóticos alrededor del 21 de febrero del 2003 y de nuevo en marzo del 2003. E 21 de febrero de 2003, FERNÁNDEZ BORGE discutió problemas mecánicos con la lancha “go-fast boats” (lancha pequeña que se utilizan en el mar, usada por narcotraficantes para transferir drogas de un barco más grande a la costa”. (Folio 63 cdno. anexo)
3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. (Folios 79 a 87 cdno. anexo)
3.5 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envío a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. La Sala de Casación Penal designó oficiosamente una abogada para que asistiera a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE en el trámite de extradición, y la profesional tomó posesión en el cargo de defensora de oficio.
6. Se observó el traslado legal previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para la solicitud de pruebas. Sin embargo, ninguno de los intervinientes ejerció ese derecho. Tampoco se dispuso la práctica de pruebas de oficio porque la Sala no lo consideró necesario.
7. El ciudadano reclamado en extradición manifestó su intención de renunciar a los términos y, por auto del 25 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal aceptó, respecto de él únicamente, dicha renuncia.
8. Dentro del término legal, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentó alegatos. La defensora y el requerido guardaron silencio.
La mencionado Procuradora solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, con base en los siguientes argumentos:
-. Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, a partir de agosto de 2002, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos.
-. Se constata la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración de un Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido.
-. Se demuestra la plena identidad del requerido en extradición, al poder establecerse correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, verificados en la orden de captura, con cotejo dactiloscópico y en el informe rendido después de efectuada la aprehensión; de donde se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama.
-. Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, tipifican en Colombia los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, descritos en los artículos 376 y 340 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) del Código Penal, Ley 599 de 2000, sancionadas con prisión superior a 4 años.
-. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas y lugares de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección.
-. Sugiere que, si la Corte emite concepto favorable, se advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que al reclamado no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte, ni confiscación; ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron por lo menos hasta septiembre de 2003 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por el Código Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir a partir del 25 de julio de 2001.
De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Como adecuadamente lo advierte la Delegada del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, en los siguientes términos:
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
1.1 Como lo dispone el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, con la cual se acusa a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos y distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Christopher Ciccione, Agente Especial de la Agencia de Ejecución de la Leyes de Inmigración y de Aduana de los Estados Unidos, de Miami – Florida.
Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, correspondiéndole coordinar el transporte de la cocaína de la organización utilizando lanchas rápidas que se desplazaban por el mar Caribe.
Que el ciudadano requerido atiene amplio conocimiento de de todas las actividades desempeñadas por miembros de la organización y ocasionalmente utiliza su oficina como lugar de reunión para tratar esos temas; que varias llamadas telefónicas fueron interceptadas, en las cuales FERNÁNDEZ BORGE y otros integrantes de la organización discutían los despachos de narcóticos hacia los Estados Unidos que iban a hacerse aproximadamente el 21 de febrero de 2003 y nuevamente en marzo del mismo año; que el 21 de febrero de 2003 habló sobre los problemas mecánicos de la lancha rápida, manifestando que eso también había ocurrido la última vez, con lo cual implicó su participación en un envío anterior; y que, de igual manera, sostuvo diálogos con un grupo de personas que huyeron de Cartagena después que las autoridades incautaron 480 kilos de cocaína.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución; sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación.
Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Joseph A. Cooley, Asistente del Abogado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y por el detective Christopher Ciccione, Agente Especial de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduanas, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América. (Folios 100 cdno. anexo)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales (sic), hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (Foli 101 cdno. anexo)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre. (Folio 153 cdno. anexo)
La Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza G., certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett; y a su vez, la firma de la Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Folio 155 y cdno. anexo)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 513 (documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la aprehensión de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE; y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en renunciar a los términos para que se agilice el proceso de su entrega.
2.1 La Nota Verbal No. 1921 del 30 de octubre de 2003, mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, también conocido como “Kike”, que es ciudadano colombiano, nacido el 22 de julio de 1966, en Cartagena, y que es portador de la cédula de ciudadanía No. 73.121.330.
2.2 La Nota Verbal No. 3204 del 15 de diciembre de 2006, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- que hicieron efectiva la detención.
3.3 Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y, en la notificación de los derechos del capturado, la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno.
Se evidencia así que JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en extradición el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
Establece el numeral 1° del artículo 511 (requisitos para conceder la extradición) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluyen el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y trafico de estupefacientes.
3.1 En la Resolución de Acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se imputa al requerido los siguientes cargos:
“– Cargo 1: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
— Cargo 2: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 846, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y
— Cargos 3, 4 y 5: Intento de importar en los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 963, 952 (a), y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.”
3.2 El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos, endilgado a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, en los cargos 1 y 2, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, y también modificado por la Ley 1121 de 2006, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.
Como se observa, esta conducta se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años.
3.3 La conducta consistente en el “intento de importar” a los Estados Unidos por lo menos cinco kilogramos de cocaína, por la que se acusa a JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, en los cargos 3, 4 y 5, configura en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de tentativa.
El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que reprime al que sin permiso de autoridad competente lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ocho (8) a veinte (20) años de prisión y mula de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tentativa, es un dispositivo amplificador del tipo penal, reglamentado en el artículo 27 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y se predica respecto de “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad.”
La tentativa de cometer un delito se sanciona con pena no menor de la mitad (1/2) del mínimo ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes del máximo.
Quiere ello decir que la tentativa de tráfico de estupefacientes se reprime con prisión de cuatro (4) a quince (15) años.
En consecuencia, frente a este comportamiento también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años.
Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Por disposición del numeral 2° del artículo 511 (requisitos para concederla) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente a la resolución de acusación establecida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En efecto, la Resolución de Acusación No. 03-20802 CR-LENARD contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. No. 03-20802 CR-LENARD, también deben estar contenidos en el escrito de acusación prevista en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se afirma la equivalencia entre las dos providencias.
5. CONCLUSIONES
Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, formalizada por de la Embajada de Estados Unidos de América.
Finalmente, pese al sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 (condiciones para el ofrecimiento o concesión) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dieciocho (28) de octubre dos mil seis de (2006), cuando fue capturado por unidades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Conceptuar favorablemente a la extradición de JORGE MARIO DE JESÚS FERNÁNDEZ BORGE, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cinco cargos atribuidos en la Acusación No. 03-20802 CR-LENARD, dictada el 26 de septiembre de 2003, en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
-ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.