28159(31-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Sustanciador:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Bogotá,  D.C.,   treinta  y uno (31) de  octubre de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Se  decide  sobre la petición de insistencia  presentada  por  el  apoderado  de GLADYS SAAVEDRA CRUZ  contra  el  auto  del  pasado 3 de octubre del año en  curso,  a  través  del  cual  hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación  incoada  en  contra  de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga el  10  de  abril  de  2.007,  mediante  la  cual  modificó la sanción impuesta en  decisión  del  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cartago con funciones de  conocimiento  por la cual se condenó a la recurrente por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

EL AUTO INADMISORIO  

Previo  estudio  de  la posible violación de  garantías  de los sujetos procesales o de los intervinientes, que habilitara la  facultad  oficiosa  de la Sala para conocer de fondo el caso allegado en sede de  casación  prescindiendo  de  defectos  formales de la demanda, se inadmitió el  libelo  presentado  por  cuanto  no  se  colmaban  los  requisitos  mínimos  de  admisibilidad.   

Las  razones  de  dicha  determinación  se  concretaron  en  que  el  demandante  no  se  ciñó  a  las reglas que rigen la  impugnación  extraordinaria,  incurriendo  en  la formulación de los cargos en  errores que llevaron a desestimarlos por parte de la Sala.   

Propuso  dos  cargos,  el primero acusando al  Tribunal  Superior  de  incurrir  en  la  causal contenida en el numeral 1° del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, por indebida  aplicación,  interpretación  errónea  o aplicación indebida de una norma del  bloque  de constitucionalidad o legal, con el argumento  de  que  al  incrementarse  la  pena  impuesta por el a  quo  en aplicación de la Ley 890 de 2004, el Tribunal  omitió  tener en cuenta los efectos de la decisión de tutela radicada T-091/06  de  la Corte Constitucional. Agregó que con ello se presentó una incongruencia  entre  los cargos formulados en la resolución de acusación (teniendo en cuenta  de  que  la  procesada se allanó a la imputación) y la sentencia dictada en su  contra,   vulnerando   principios    fundamentales  como  la  igualdad,  la  legalidad  y la imparcialidad, máxime cuando había lugar además, a aplicar el  principio de la favorabilidad.   

El  segundo,  lo fundamenta en la causal  segunda   del   artículo   181  de  la  misma  normatividad.  Sostiene  que  el  ad  quem  vulneró el debido  proceso  por afectación sustancial de su estructura o  de  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes,  porque  en  su  criterio  el  juzgador  de  segunda  instancia  desconoció  los  principios  de igualdad y proporcionalidad, además del derecho a la libertad al  no  haber  confirmado  la  decisión  mediante  la  cual  se  le  concedió a su  defendida  la prisión domiciliaria, que considera  era la debida en virtud  del  principio  de la favorabilidad, teniéndose que dar aplicación al inciso 2  del  artículo 6 de la Ley 906 de 2004, aunado a que la señora Gladys dadas sus  condiciones  personales,  sociales y familiares y sus antecedentes era acreedora  del beneficio revocado.   

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA  

El  defensor  acude  a  esta  Corporación en  virtud  del  mecanismo de insistencia, solicitando se pronuncie esta Colegiatura  de fondo en el caso adelantado contra su prohijada.   

Sustenta   su  pretensión  en  dos  puntos  fundamentales,  el  primero  de  ellos  -en  consonancia  con  el  primer  cargo  propuesto  en  la  demanda  presentada-  encaminado  a  demostrar que si bien la  normatividad  seleccionada y aplicada es correcta, la interpretación dada en la  sentencia  de  segunda  instancia  es  errónea, conllevando ello una violación  directa  de  la  ley  dándose  unos efectos jurídicos que no se desprenden del  contenido de la norma.   

El  segundo  punto, consiste en la violación  del  artículo  29  de  la  Constitución  Nacional  referido al debido proceso,  argumentando  el  efecto  inmediato  de  la  ley  y  hacia el futuro, una vez es  promulgada;  al  igual  que el deber de aplicar el principio de la favorabilidad  cuando  hay  lugar  a  efectos  sustanciales  benéficos  para  el  incriminado,  tratándose  de  preceptos legales sucesivos o coexistentes, indica que es deber  del  juzgador  ponderar  cual  ley  resulta  mas  permisiva  para  el procesado,  llevando  ello en el caso  concreto, a aplicar la normatividad contenida en  la  ley  906  de  2004, por la cual es posible conceder la prisión domiciliaria  concordado con el decreto (sic) 1142 de 2007.   

CONSIDERACIONES  

Se   ha   llamado  la  atención  en  otras  oportunidades  sobre el hecho de que cuando advierte la Corte la inexistencia de  recurso  alguno  en contra del auto que inadmite una demanda de casación, salvo  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906  de  2.004,  quien  acuda al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la  reconsideración  de  la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal  que  su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o  sobre  la justificación que la sentencia tendría en orden a cumplir con alguno  de   los   propósitos   que   un   fallo   de   fondo   tendría   en  el  caso  concreto.   

Es,  por  consiguiente, una nueva oportunidad  para  hacer  ver  que  la  aceptación  del escrito demandatorio de casación se  justifica  formal  y  materialmente.  No  se  trata,  claro  está,  de  rehacer  adecuadamente  el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados  los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión.   

En  el  presente caso, ningún esfuerzo en el  sentido  señalado  hace  el  actor.  Por  el contrario, solo ofrece referencias  similares  a  los  cargos  planteados  sin  demostrar  el por qué la Corte debe  conocer  el  asunto,  si  en  realidad  se  vulneró  algún derecho o garantía  fundamental o al menos en qué forma se dio ello.   

Por otra parte y una vez advertido en el auto  de  inadmisión,  que  para  la  estudio de fondo del caso traído en virtud del  recurso  interpuesto  es  necesaria  la demostración de la trascendencia de los  errores  por  los  cuales  el  libelista  ataca la decisión impugnada, el actor  nuevamente  onobserva  dicha  preceptiva,  lo  cual  deja sin sustento alguno su  pretensión,   limitándose   a  plantear  comentarios  que  en  ninguna  medida  comportan  desde  un  punto  formal  la  técnica  requerida  en el trámite del  recurso extraordinario de casación.   

En consecuencia, las razones aducidas resultan  realmente  ineptas  para  motivar  la  reconsideración demandada,  todo lo  cual  conduce  a  ratificar  que  así  como  no  se  requiere  el fallo para el  cumplimiento   de  los  fines  de  la  casación  y  mucho  menos  se  encuentra  afectación  a derechos fundamentales, tal como se manifestó expresamente en el  auto  que  es  cuestionado  por esta vía, el suscrito Magistrado se abstiene de  solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala.   

Comuníquese   esta  determinación  a  los  interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Magistrado  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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