27714(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27714  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                                       Aprobado Acta No. 124   

          Bogotá   D.   C.,  dieciocho de julio de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias  suscitado  entre  los Juzgados Cuarto Penal el Circuito de Neiva y  el  Primero  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con respecto a  la   causa   que   se   adelanta   en  contra  de  los  procesados  ARMANDO     SOLÓRZANO     SOLÓRZANO,  ÉDGAR  CONDE  SOLÓRZANO y  RUSWEL GARCÍA BORJA, por el  concurso  de comportamientos punibles de homicidio y concierto para delinquir en  relación  con  los  dos  primeros,  y  concierto  para  delinquir  imputado  al  segundo.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Resolución del 30 de diciembre  de  2005,  la  Fiscalía  39  Especializada  de  la  Unidad de Apoyo a la Unidad  Nacional  de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario,  acusó  a  ARMANDO SOLÓRZANO SOLÓRZANO y  ÉDGAR  CONDE  SOLÓRZANO como  presuntos  responsables  de los delitos de homicidio -Art. 103  del  C.  Penal-  y  concierto  para delinquir -Art. 340, inciso 2° ibidem-,  en  concurso,  en  tanto  que a  RUSWEL  GARCÍA  BORJA  le  elevó  pliego  de cargos por la ilicitud de concierto para delinquir -Art. 340,  inciso  2°  del  estatuto  penal  sustantivo-; a los dos primeros en calidad de  determinadores  de  las  muertes  de  Eliécer Herrera  Martínez,   y     su     hijo,    Harbin    Herrera  González, perpetradas entre el 29 y el 30 de abril de  2003  en  la  vereda Ucrania, en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila,  tras   la  retención  ilegal  de  Herrera  Martínez  y      el      pedido      de      $30’000.000  por su liberación, conductas  que  se  le  endilgan a miembros del bloque “Conquistadores del Yarí” de un  grupo  de autodefensa que opera en la región y del cual hacían parte los antes  citados;  y a los tres nombrados como coautores del atentado contra la seguridad  pública en mención.   

2.  Ejecutoriada la resolución acusatoria y  asignadas  las  diligencias  al  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Neiva,  dicho  despacho  tras  asumir  su  conocimiento  y  disponer el traslado  dispuesto  en  el  Art.  400  del  C. de P. Penal, en desarrollo de la audiencia  preparatoria  que  tuvo  lugar  el  30  de marzo de 2006 acogió la petición de  colisión  de  competencias  que promovieron los defensores de los procesados en  virtud  de  que,  conforme a lo previsto en el Art. 71 de la Ley 975 de 2005, la  conducta  endilgada  a  sus  asistidos  se  tipificó  en esta normatividad como  sedición,  en el entendido  de  que  la  imputación  simplemente  hacía  relación a la pertenencia de los  acusados  a  un  grupo  armado  al margen de la ley. En consecuencia, ordenó la  remisión  de la actuación, por competencia, al Reparto de los Juzgados Penales  del  Circuito  de  Neiva,  previo  planteamiento  de la colisión de competencia  negativa pertinente.   

2.  El  Juez  1º  Penal  del Circuito de la  localidad  en mención al que le fue repartido el asunto, dio por sentado que en  efecto  se  trataba  de un proceso por sedición y homicidio, y en auto del 5 de  abril  del pasado año asumió su conocimiento. El 18 siguiente corrió traslado  a  los  sujetos procesales para los efectos estipulados en el Art. 400 del C. de  P.  Penal.  El  22  de  junio  tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria, en cuyo  desarrollo  el  titular  del  despacho  advirtió  de  la  errada  calificación  jurídica  provisional, razón por la cual suspendió la diligencia y dispuso su  continuación  para el 27 de ese mismo mes, a efecto de motivar adecuadamente la  decisión a tomar.   

En  esta  ocasión,  el funcionario diciendo  efectuar  un  examen  ponderado, detallado y concienzudo del material probatorio  que  obra  en  el  proceso,  arribó a la conclusión de que los comportamientos  punibles  por  los  que  se  investigó  a  los  acusados  no  simplemente  eran  constitutivos  de sedición y homicidio simple, sino que los atentados a la vida  se  consumaron  con  las  circunstancias  de agravación establecidas en el Art.  104-4  y  7  del  C.  Penal  -por ánimo de lucro y colocando a las víctimas en  situación  de indefensión e inferioridad-, amén de que el secuestro extorsivo  al  que fueron sometidas las víctimas es conducta de competencia del Juez Penal  del  Circuito  Especializado de conformidad con lo normado en la Ley 504 de 1999  y el Art. 5°-4 Transitorio de la Ley 600 de 2000.   

Esos  delitos,  por  lo  demás,  no  fueron  cometidos  por  cualquier persona -aduce el funcionario-, sino por quienes dicen  pertenecer      al      “bloque     ‘Conquistadores  del Yarí’ de las AUC,  (…) organización criminal, armada, al margen de la  ley,  que  durante  varios años ha venido sembrando el terror a las personas de  bien  y  a  las instituciones legalmente constituidas, con sus demenciales actos  que  causan  terror,  estupor y zozobra (…) cuyo radio de acción han sido los  municipios  de Tello, Baraya y Colombia, al mando de Alias El Tigre, cuyo centro  de  operación  eran  o  son  las  veredas  de  Ucrania,  Potrerogrande, Belén,  Monguí,  San  Ezequiel,  Armenia, San Amborgo y Alto Zaragoza, del municipio de  Colombia,  donde  tenían  azotada  la  región  cometiendo  toda clase de actos  criminales,   delitos   de  extorsión,  secuestro,  homicidios,  desplazamiento  forzado,  etc.,  por  sus moradores no contribuir  con las vacunas o por no  simpatizar   con   ideales   que   ellos  dicen  combatir,  contra  las  fuerzas  revolucionarias de Colombia FARC (…)”.   

          Consecuente  con  sus  razonamientos,  el  juez de circuito de Neiva  aceptó  el  conflicto que por auto del 30 de marzo de dicha anualidad le había  planteado  el  juez especializado, y remitió el expediente al Tribunal para que  definiera el mismo.   

          3.  Por  auto del 18 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Neiva  decidió  la colisión de competencias en cuestión, atribuyendo el conocimiento  del  asunto  al  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito Especializado de esa ciudad,  dependencia  judicial  esta  que  volvió  a  reprogramar  la celebración de la  audiencia  preparatoria,  señalando  como  fecha  de  su  realización el 23 de  octubre;  dentro  de  esta diligencia se ordenaron las pruebas a practicar en el  juicio,  fijándose  la  vista  pública para el 4 de enero de 2006, fecha en la  cual  se  instaló  el acto, quedando suspendido por petición de la Fiscalía y  la dimisión de uno de los defensores.   

Con posterioridad, se impetró la nulidad de  la  actuación  a  partir  del  auto  del  Tribunal que dirimió la colisión de  competencias  a la que se ha hecho alusión, por estimar que el conflicto debió  resolverlo  la  Corte  de  acuerdo  con las previsiones contenidas en el Art. 18  Transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  pretensión  que el Juez Especializado  desestimó en auto del 20 de noviembre del mismo año.   

4.  Recurrida  en  apelación  la  anterior  determinación,  el  Tribunal  por  auto  del  25  de enero del año en curso la  revocó,  y  anuló  su propio auto del 18 de julio de 2006 por el cual definió  el  conflicto  de  competencias  suscitado  entre  los  despachos  judiciales en  mención,  y  en  su  lugar dispuso que retornadas las diligencias al Juzgado de  origen,  se  remitiera  el  expediente  a  la  Corte para que la Corporación se  pronunciara  respecto  de la colisión de competencias debidamente trabada desde  aquel    27    de    junio    de    2006   en   desarrollo   de   la   audiencia  preparatoria.       

5. No obstante, mediante auto del 7 de marzo  del  año  en  curso,  la  Corte  se  abstuvo  de resolver el aparente conflicto  propuesto,  tras  encontrar  que  en  realidad  el mismo no se había trabado en  debida  forma,  por  cuanto  el  Juez Penal del Circuito de Neiva admitió en un  primer  momento  las razones expuestas por el Juez Especializado, disponiendo la  continuación del trámite.   

Por   lo   tanto,   si   después  de  una  reevaluación  del  caso  encontró  que  no  era el competente para conocer del  mismo,  lo  correcto  habría sido devolver el expediente al juez especializado,  previo  el  trámite  previsto en los artículos 402 y 404 para la variación de  la   calificación,   haciéndole   ver  los  motivos  de  su  determinación  y  planteándole el conflicto, procedimiento que no cumplió.   

6.  En  esas  condiciones,  el  proceso  fue  devuelto  al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Neiva, a cuyo recibo se  remitió  a  la  oficina  judicial  para  que fuese sometido a un nuevo reparto,  correspondiendo  al  Juzgado Cuarto de esa especialidad, que avocó conocimiento  del asunto en auto del 26 de marzo de 2007.   

7. Después de ocuparse de algunas peticiones  de  libertad,  mediante  auto  de  sustanciación  del  23 de mayo siguiente, el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Nieva dispuso la remisión del proceso al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuanto se  procedía por un delito de concierto para delinquir.   

8. Mediante proveído del 30 de mayo de 2007,  el  Juzgado  Especializado  se  abstiene de asumir el conocimiento del caso y de  una  vez  le  propone  colisión  negativa de competencias al Juzgado de origen,  aduciendo,  en  esencia,  que  en  el  presente asunto el mérito del sumario se  calificó  en  proveído  del  30  de  diciembre  de 2005 con acusación por los  delitos  de  homicidio  y  concierto para delinquir agravado conforme al numeral  2º  del  artículo  340  del Código Penal, fecha para la cual ya se encontraba  vigente  la  Ley  975  de 2005, la cual modificó la denominación jurídica del  delito  de  concierto para delinquir con el fin de organizar grupos al margen de  la ley, que pasó a ser sedición.   

Esgrime que como el punto ya fue discutido en  el  proceso, y en la oportunidad pertinente el juez penal del circuito ordinario  admitió  el  conocimiento  del caso, por razón del principio de favorabilidad,  la competencia debe continuar en cabeza de esa autoridad.   

              9.  En proveído del 4  de  junio  de  2007  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Neiva admite la  colisión  negativa  de  competencia  propuesta  por el juez especializado de la  misma   ciudad,  aduciendo  que  la  calificación  jurídica  impartida  a  las  conductas  desplegadas  por  los  procesados  en  la  resolución  de acusación  proferida  el  30  de  noviembre  de 2005, constituye el marco de referencia que  vincula  al  juzgador en la etapa del juicio, y en este caso no se ha variado la  calificación      del      delito      de      concierto     para     delinquir  agravado.   

              A lo anterior, agrega,  debe  sumarse que realmente la conducta ejecutada por los procesados se adecua a  ese     comportamiento     delictivo    –concierto  para   delinquir-   por   cuanto   los   implicados   pertenecían   al   bloque  “Conquistadores  del  Yari”  de  las   A.U.C.,  organización armada al  margen  de  la  ley  que  durante  varios años ha sembrado el terror, generando  actos  delincuenciales que han causado estupor y zozobra en la población de los  municipios  de  Tello,  Baraya  y  Colombia,  Huila,  donde  tenía  su radio de  acción.   

              Además,   la  banda  delincuencial   en  mención  perpetró  actos  criminales  tales  como  hurtos,  extorsiones,  secuestros,  homicidios  y  desapariciones forzadas, por lo que el  conocimiento  del  caso   es  del  resorte  de  la  justicia  especializada  siguiendo  los  lineamientos  del  artículo  19  de  la  Ley  1121 de 2006, que  modifica  el  inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por  el   artículo   8º   de   la   Ley   733  de  2002.              

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Aunque la colisión negativa de competencias  se  suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y el  4º  Penal del Circuito de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta  colegiatura  resolverlo,  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.   

Asiste  razón  al  Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Neiva  cuando  esgrime  que  para  dilucidar el problema suscitado  alrededor  de la competencia para conocer de este asunto, debe tenerse en cuenta  que   existe  una  resolución  de  acusación  vigente  contra  los  procesados  SOLÓRZANO  SOLÓRZANO,  CONDE  SOLÓRZANO  y  GARCÍA  BORJA,  por el delito de  concierto  para  delinquir agravado de conformidad con lo dispuesto en el inciso  2º  del  artículo  340  del Código Penal, en concurso, para los dos primeros,  con el de homicidio tipificado en el artículo 103 ídem.   

Como  se advirtió en el auto del 7 de marzo  de  2007,  proferido en este mismo asunto, la definición de competencia para la  etapa  del  juicio  en  virtud  de  la  naturaleza del delito, está dada por la  calificación  que  de la conducta se haga en la resolución de acusación, y en  este  evento la calificación vigente está dada por el delito de concierto para  delinquir,  de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de  acuerdo  con  el  artículo 5º, numeral 7º, transitorio de la Ley 600 de 2000,  modificado  por  el  artículo  23  de  la  ley  1121 de 2006.      

     

No sobra advertir que en el presente caso no  se  había  dado  con  anterioridad  una  definición  de  competencia como para  predicar  que  se  trata de una situación consolidada adoptada previamente a la  declaratoria  de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para que  mantenga  su  validez  jurídica, pues como quedó reseñado en los antecedentes  del  caso,  en el auto del 7 de marzo de 2007, la Sala se abstuvo de resolver el  aparente  conflicto  propuesto,  toda  vez  que el mismo no se había trabado en  debida forma.   

Las  anteriores razones son suficientes para  sostener  que  la  competencia  para  conocer  del  caso  corresponde al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Neiva, como se declarará en la  parte resolutiva de esta decisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.  ASIGNAR  al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Neiva el conocimiento del presente asunto.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  remitiéndole  copia de la  presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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