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Proceso No 27714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
V I S T O S
Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal el Circuito de Neiva y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con respecto a la causa que se adelanta en contra de los procesados ARMANDO SOLÓRZANO SOLÓRZANO, ÉDGAR CONDE SOLÓRZANO y RUSWEL GARCÍA BORJA, por el concurso de comportamientos punibles de homicidio y concierto para delinquir en relación con los dos primeros, y concierto para delinquir imputado al segundo.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del 30 de diciembre de 2005, la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó a ARMANDO SOLÓRZANO SOLÓRZANO y ÉDGAR CONDE SOLÓRZANO como presuntos responsables de los delitos de homicidio -Art. 103 del C. Penal- y concierto para delinquir -Art. 340, inciso 2° ibidem-, en concurso, en tanto que a RUSWEL GARCÍA BORJA le elevó pliego de cargos por la ilicitud de concierto para delinquir -Art. 340, inciso 2° del estatuto penal sustantivo-; a los dos primeros en calidad de determinadores de las muertes de Eliécer Herrera Martínez, y su hijo, Harbin Herrera González, perpetradas entre el 29 y el 30 de abril de 2003 en la vereda Ucrania, en jurisdicción del municipio de Colombia, Huila, tras la retención ilegal de Herrera Martínez y el pedido de $30’000.000 por su liberación, conductas que se le endilgan a miembros del bloque “Conquistadores del Yarí” de un grupo de autodefensa que opera en la región y del cual hacían parte los antes citados; y a los tres nombrados como coautores del atentado contra la seguridad pública en mención.
2. Ejecutoriada la resolución acusatoria y asignadas las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, dicho despacho tras asumir su conocimiento y disponer el traslado dispuesto en el Art. 400 del C. de P. Penal, en desarrollo de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 30 de marzo de 2006 acogió la petición de colisión de competencias que promovieron los defensores de los procesados en virtud de que, conforme a lo previsto en el Art. 71 de la Ley 975 de 2005, la conducta endilgada a sus asistidos se tipificó en esta normatividad como sedición, en el entendido de que la imputación simplemente hacía relación a la pertenencia de los acusados a un grupo armado al margen de la ley. En consecuencia, ordenó la remisión de la actuación, por competencia, al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, previo planteamiento de la colisión de competencia negativa pertinente.
2. El Juez 1º Penal del Circuito de la localidad en mención al que le fue repartido el asunto, dio por sentado que en efecto se trataba de un proceso por sedición y homicidio, y en auto del 5 de abril del pasado año asumió su conocimiento. El 18 siguiente corrió traslado a los sujetos procesales para los efectos estipulados en el Art. 400 del C. de P. Penal. El 22 de junio tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el titular del despacho advirtió de la errada calificación jurídica provisional, razón por la cual suspendió la diligencia y dispuso su continuación para el 27 de ese mismo mes, a efecto de motivar adecuadamente la decisión a tomar.
En esta ocasión, el funcionario diciendo efectuar un examen ponderado, detallado y concienzudo del material probatorio que obra en el proceso, arribó a la conclusión de que los comportamientos punibles por los que se investigó a los acusados no simplemente eran constitutivos de sedición y homicidio simple, sino que los atentados a la vida se consumaron con las circunstancias de agravación establecidas en el Art. 104-4 y 7 del C. Penal -por ánimo de lucro y colocando a las víctimas en situación de indefensión e inferioridad-, amén de que el secuestro extorsivo al que fueron sometidas las víctimas es conducta de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de conformidad con lo normado en la Ley 504 de 1999 y el Art. 5°-4 Transitorio de la Ley 600 de 2000.
Esos delitos, por lo demás, no fueron cometidos por cualquier persona -aduce el funcionario-, sino por quienes dicen pertenecer al “bloque ‘Conquistadores del Yarí’ de las AUC, (…) organización criminal, armada, al margen de la ley, que durante varios años ha venido sembrando el terror a las personas de bien y a las instituciones legalmente constituidas, con sus demenciales actos que causan terror, estupor y zozobra (…) cuyo radio de acción han sido los municipios de Tello, Baraya y Colombia, al mando de Alias El Tigre, cuyo centro de operación eran o son las veredas de Ucrania, Potrerogrande, Belén, Monguí, San Ezequiel, Armenia, San Amborgo y Alto Zaragoza, del municipio de Colombia, donde tenían azotada la región cometiendo toda clase de actos criminales, delitos de extorsión, secuestro, homicidios, desplazamiento forzado, etc., por sus moradores no contribuir con las vacunas o por no simpatizar con ideales que ellos dicen combatir, contra las fuerzas revolucionarias de Colombia FARC (…)”.
Consecuente con sus razonamientos, el juez de circuito de Neiva aceptó el conflicto que por auto del 30 de marzo de dicha anualidad le había planteado el juez especializado, y remitió el expediente al Tribunal para que definiera el mismo.
3. Por auto del 18 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Neiva decidió la colisión de competencias en cuestión, atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dependencia judicial esta que volvió a reprogramar la celebración de la audiencia preparatoria, señalando como fecha de su realización el 23 de octubre; dentro de esta diligencia se ordenaron las pruebas a practicar en el juicio, fijándose la vista pública para el 4 de enero de 2006, fecha en la cual se instaló el acto, quedando suspendido por petición de la Fiscalía y la dimisión de uno de los defensores.
Con posterioridad, se impetró la nulidad de la actuación a partir del auto del Tribunal que dirimió la colisión de competencias a la que se ha hecho alusión, por estimar que el conflicto debió resolverlo la Corte de acuerdo con las previsiones contenidas en el Art. 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000, pretensión que el Juez Especializado desestimó en auto del 20 de noviembre del mismo año.
4. Recurrida en apelación la anterior determinación, el Tribunal por auto del 25 de enero del año en curso la revocó, y anuló su propio auto del 18 de julio de 2006 por el cual definió el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales en mención, y en su lugar dispuso que retornadas las diligencias al Juzgado de origen, se remitiera el expediente a la Corte para que la Corporación se pronunciara respecto de la colisión de competencias debidamente trabada desde aquel 27 de junio de 2006 en desarrollo de la audiencia preparatoria.
5. No obstante, mediante auto del 7 de marzo del año en curso, la Corte se abstuvo de resolver el aparente conflicto propuesto, tras encontrar que en realidad el mismo no se había trabado en debida forma, por cuanto el Juez Penal del Circuito de Neiva admitió en un primer momento las razones expuestas por el Juez Especializado, disponiendo la continuación del trámite.
Por lo tanto, si después de una reevaluación del caso encontró que no era el competente para conocer del mismo, lo correcto habría sido devolver el expediente al juez especializado, previo el trámite previsto en los artículos 402 y 404 para la variación de la calificación, haciéndole ver los motivos de su determinación y planteándole el conflicto, procedimiento que no cumplió.
6. En esas condiciones, el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, a cuyo recibo se remitió a la oficina judicial para que fuese sometido a un nuevo reparto, correspondiendo al Juzgado Cuarto de esa especialidad, que avocó conocimiento del asunto en auto del 26 de marzo de 2007.
7. Después de ocuparse de algunas peticiones de libertad, mediante auto de sustanciación del 23 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Nieva dispuso la remisión del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuanto se procedía por un delito de concierto para delinquir.
8. Mediante proveído del 30 de mayo de 2007, el Juzgado Especializado se abstiene de asumir el conocimiento del caso y de una vez le propone colisión negativa de competencias al Juzgado de origen, aduciendo, en esencia, que en el presente asunto el mérito del sumario se calificó en proveído del 30 de diciembre de 2005 con acusación por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado conforme al numeral 2º del artículo 340 del Código Penal, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 975 de 2005, la cual modificó la denominación jurídica del delito de concierto para delinquir con el fin de organizar grupos al margen de la ley, que pasó a ser sedición.
Esgrime que como el punto ya fue discutido en el proceso, y en la oportunidad pertinente el juez penal del circuito ordinario admitió el conocimiento del caso, por razón del principio de favorabilidad, la competencia debe continuar en cabeza de esa autoridad.
9. En proveído del 4 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva admite la colisión negativa de competencia propuesta por el juez especializado de la misma ciudad, aduciendo que la calificación jurídica impartida a las conductas desplegadas por los procesados en la resolución de acusación proferida el 30 de noviembre de 2005, constituye el marco de referencia que vincula al juzgador en la etapa del juicio, y en este caso no se ha variado la calificación del delito de concierto para delinquir agravado.
A lo anterior, agrega, debe sumarse que realmente la conducta ejecutada por los procesados se adecua a ese comportamiento delictivo –concierto para delinquir- por cuanto los implicados pertenecían al bloque “Conquistadores del Yari” de las A.U.C., organización armada al margen de la ley que durante varios años ha sembrado el terror, generando actos delincuenciales que han causado estupor y zozobra en la población de los municipios de Tello, Baraya y Colombia, Huila, donde tenía su radio de acción.
Además, la banda delincuencial en mención perpetró actos criminales tales como hurtos, extorsiones, secuestros, homicidios y desapariciones forzadas, por lo que el conocimiento del caso es del resorte de la justicia especializada siguiendo los lineamientos del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que modifica el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva y el 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Asiste razón al Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva cuando esgrime que para dilucidar el problema suscitado alrededor de la competencia para conocer de este asunto, debe tenerse en cuenta que existe una resolución de acusación vigente contra los procesados SOLÓRZANO SOLÓRZANO, CONDE SOLÓRZANO y GARCÍA BORJA, por el delito de concierto para delinquir agravado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en concurso, para los dos primeros, con el de homicidio tipificado en el artículo 103 ídem.
Como se advirtió en el auto del 7 de marzo de 2007, proferido en este mismo asunto, la definición de competencia para la etapa del juicio en virtud de la naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conducta se haga en la resolución de acusación, y en este evento la calificación vigente está dada por el delito de concierto para delinquir, de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de acuerdo con el artículo 5º, numeral 7º, transitorio de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 23 de la ley 1121 de 2006.
No sobra advertir que en el presente caso no se había dado con anterioridad una definición de competencia como para predicar que se trata de una situación consolidada adoptada previamente a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 para que mantenga su validez jurídica, pues como quedó reseñado en los antecedentes del caso, en el auto del 7 de marzo de 2007, la Sala se abstuvo de resolver el aparente conflicto propuesto, toda vez que el mismo no se había trabado en debida forma.
Las anteriores razones son suficientes para sostener que la competencia para conocer del caso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, como se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva el conocimiento del presente asunto.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria